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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC064-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-01440-03
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por Amilkar Rodríguez Bohorquez, dentro de la tutela promovida por Ana Mayerly Vargas Torres.
I. ANTECEDENTES
1. El pasado 12 de septiembre de 2014, Ana Mayerly Vargas Torres, elevó solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y la recta impartición de justicia, por considerar que el Tribunal Superior de Yopal los conculcó al declarar la prescripción de la acción penal que en virtud de su denuncia, se adelanta contra Amilkar Rodríguez Bohórquez.
2. En providencia del 19 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la protección invocada, tras concluir que la tutelante dejó de utilizar los mecanismos judiciales idóneos que tenía a su alcance para controvertir la referida determinación.
3. En fallo de segundo grado, proferido por la Sala el pasado 9 de octubre de 2014, se revocó la anterior decisión, por encontrar que en efecto la autoridad judicial demandada había vulnerado las garantías fundamentales reclamadas, al no informar, como era su deber legal, a la denunciante en el proceso penal, los recursos procedentes contra su providencia, máxime cuando en ella se evidenció la incursión en un defecto sustantivo.
Por ello, se dispuso dejar sin efectos la decisión cuestionada y proferir la de reemplazo.
5. El sujeto pasivo de la acción penal solicitó «…aclarar y adicionar…» la sentencia, sin concretar qué aspectos considera oscuros o dudosos, ni carentes de resolución.
6. Como sustento de su petición, adujo que esta Sala usurpó las competencias de la Sala de Casación Penal y modificó su postura jurisprudencial sobre la aplicabilidad de la ley 890 de 2004, sin señalar en qué sentido ocurrió tal variación.
II. CONSIDERACIONES
1. A términos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella…»
2. Son tres los motivos que admitidos por el legislador procesal, autorizan al juzgador para que atienda a la aclaración, corrección o adición de las sentencias o de los autos. Es el primero el que dice relación con la corrección material de errores aritméticos, cuestión que no ofrece especial comentario. El segundo tiene que ver con aclarar, por auto complementario, las ‘frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella’, y finalmente la adición se encamina a corregir las deficiencias de contenido de aquellas señaladas por el artículo 311 procedimental.
En lo que respecta a la aclaración, y tomando en consideración lo previsto por el artículo 309 de la codificación adjetiva, es palmar que lo llamado a aclararse es lo que, al decir de la jurisprudencia, aparece oscuro o dudoso, y en concreto en cuanto a las frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. De allí que “los conceptos que pueden aclararse no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino de aquellas provenientes de redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.
3. La cuestión a la que hizo alusión la censura carece por completo de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pues con absoluta precisión esta Sala expuso los argumentos jurídicos con base en los cuales halló vulneradas las garantías fundamentales de la tutelante, para lo cual identificó los yerros en que incurrió el Tribunal Superior de Yopal al i) declarar la prescripción de la acción penal sin considerar la vigencia de una norma que modificaba el lapso de dicho fenómeno jurídico (Ley 890 de 2004), así como al ii) omitir informar en su providencia el recurso procedente contra la misma.
Así las cosas, se advierte improcedente la solicitud de aclaración y adición, que indistintamente elevó el libelista, quien dedicó su escrito a cuestionar la decisión adoptada por esta Sala, cuando los mecanismos que pretende utilizar para ello, no están instituidos con tal finalidad.
Agréguese que el peticionario no concretó cual o cuales aspectos, en su sentir, ofrecen interpretaciones ambiguas o dudosas como para que sea necesario hacer precisión al respecto, como tampoco indicó qué asunto no fue resuelto por esta Corte al proferir la sentencia de segunda instancia, luego ninguna razón se evidencia para acceder a su solicitud.
En efecto, se observa que los argumentos en los cuales basó el ciudadano su reclamo, están encaminados a cuestionar la legalidad de la decisión emitida el pasado 9 de octubre de 2014, los cuales serán objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, en caso de seleccionar el fallo para su revisión, instrumento que es la vía idónea para evaluar el acierto de lo decidido.
4. De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento como el solicitado carece de sentido y es por ello por lo que, la petición será negada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la aclaración y/o adición reclamada por el libelista, respecto del fallo dictado el nueve de octubre último, de conformidad con las razones expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA