STC 4671 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC4671-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00270-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada respecto del fallo de 24 de febrero del  año en curso, proferido por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, que desestimó la tutela de  Francisco Javier Sánchez Sánchez frente a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.- Obrando en  nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los  derechos al debido proceso, igualdad y «favorabilidad».  

2.- Señala  como contrarias a sus garantías, las decisiones en donde le  negaron la libertad condicional.  

3.-  Soporta  la solicitud en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a  9):  

3.1. Que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira acumuló las condenas que le habían impuesto  el Primero Especializado de Popayán y Séptimo Penal del  Circuito de Cali en los juicios que le iniciaron por «secuestro  extorsivo, concierto para delinquir agravado, fabricación,  tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas»  y «homicidio  agravado y porte ilegal de armas de defensa personal»,  fijándola en veinte años de prisión (27 nov.  2015).  

3.2. Que el  estrado en mención el 18 de junio de 2014 resolvió de  manera adversa la petición de cesar condicionalmente la  detención que cumple, determinación que la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ratificó  el 27 de octubre del mismo año.  

3.3. Que el 4 de  noviembre de esa anualidad presentó idéntica  deprecación que el a  quo  despachó negativamente el 16 de enero de 2015, tras concluir  que no ha purgado las dos terceras (2/3) partes de la sanción,  y como no estuvo conforme la impugnó.  

3.4. Que tales  posiciones jurídicas cercenan las prerrogativas alegadas  porque debió aplicarse los artículos 64  de la Ley 599  de 2000 original, sin modificaciones, y el 30 de la 1709 de 2014 que  exigen al inculpado haber descontado las tres quintas (3/5)  fracciones de la pena, en razón a que los hechos ocurrieron en  vigencia de esa normativa y, además, que el a  quo  en un caso idéntico al suyo donde fue condenado Henry Valencia  Valencia otorgó ese subrogado.  

4.- Pide revocar  las determinaciones adoptadas por los accionados y, en consecuencia,  se le ordene a la juez de primer grado que acceda al beneficio  impetrado (fl. 11).  

II.- RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira tras  hacer un relato sucinto del acontecer procesal invocó no  acceder a la salvaguarda basado en que la tesis aquí censurada  siguió los lineamientos del superior jerárquico (fls.  69 y 70).  

La Sala Penal del  Tribunal de Buga guardó silencio.  

III.- FALLO DE  LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

No concedió  el amparo porque concluyó que el libelista desacató el  presupuesto de subsidiariedad pues se encuentra por definir el  recurso de apelación interpuesto contra la negativa a conceder  la gracia suplicada (fls. 98 a 105).  

VI.-  IMPUGNACIÓN  

El actor expuso  similares argumentos a los vertidos en el libelo genitor (fls. 118 a  121).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  reclamación tiene como propósito establecer si se  quebrantaron las gracias imploradas por haber denegado la libertad  condicional de la condena.  

2.- Las  providencias son, por regla general, ajenas al examen propio de la  tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que más adelante habrá de hacerse  está acreditado los siguientes hechos:  

3.1.- Que el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali en fallo de 22 de  mayo de 2006 le impuso a Francisco Javier Sánchez Sánchez  quince (15) años por los punibles de «homicidio  agravado y porte ilegal de armas de defensa personal».  

3.2.- Que el  Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el 19 de  mayo de 2008 lo condenó por los delitos de «secuestro  extorsivo, concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas»  a doscientos setenta y siete (277) meses y seis (6) días de  prisión; el 22 de agosto de 2012 se re-dosificó por la  primera infracción con fundamento en el artículo 351 de  la Ley 906 de 2004 en once (11) años, seis (6) meses y  dieciocho (18) días.  

3.3.- Que el 27 de  noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira decretó la acumulación  y la fijó en veinte (20) años (fls. 69 y 70).  

3.4.- Que el de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de esa ciudad el 18 de junio de 2014, no accedió al cesamiento  condicional de la detención, lo que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga ratificó el 27 de  octubre de 2014, soportado en que el inculpado no había  cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena como lo requiere  el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del  64 de la 599 de 2000 que son trece (13) años y cuatro (4)  meses (fls. 73 a 78 y 81 a 94).  

3.5.- Que la Juez  acusada el 16 de enero de 2015 por segunda ocasión desestimó  la merced solicitada al no concurrían los requisitos de la  disposición citada en precedencia pues el interno ha  descontado doce (12) años, diez (10) meses y uno y medio (1.5)  días (fls. 91 a 94).  

3.6.- Que contra  ese proveído el interesado interpuso apelación la cual  se encuentra en trámite.  

4.- Se confirmará  el fallo atacado por las razones que pasan a mencionarse:  

4.1.-  El actor asumió un comportamiento presuroso que conduce a la  improcedencia del amparo, puesto que una vez se notificó del  proveído de 16 de enero de 2015 que le negó la libertad  condicional le interpuso alzada y en este momento esa defensa se  encuentra pendiente de desatarse; de ahí que no resulte  admisible la formulación de este instrumento cuando  paralelamente está en curso otro que es idóneo para la  protección de las garantías superiores alegadas, pues a  esta jurisdicción le está vedado adoptar decisiones que  son del resorte exclusivo del funcionario de conocimiento.  

De esta manera, el  gestor no puede aspirar a que esta sede constitucional se manifieste  sobre tópicos que le corresponde resolver al juez natural, por  cuanto admitir tal pretensión implicaría reemplazar los  mecanismos ordinarios diseñados por el legislador para  resguardar los derechos invocados, sin que sea posible suponer o  inferir la forma en que se resolverá el remedio pendiente.  

La Sala acerca de  este aspecto en fallo CSJ, STC, 10 ag. 2009, rad. 00189-01, reiterado  en CSJ STC, 26 mar 2014, rad. 00318-01, ha sostenido que  

(…) la  acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición (…)  

4.2.-  Es  preciso recordar lo que ha sostenido la Corte en el sentido que  cuando una providencia ha sido materia de alzada y escrutinio por el  superior, el referente para verificar si conlleva una vía de  hecho es el pronunciamiento de éste, puesto que el amparo no  es una instancia más. Al respecto, ha predicado que  

“…«aunque  la queja se dirige contra las determinaciones que en primer y segundo  grado resolvieron sobre la “rebaja de pena” solicitada  por el interesado, en este escenario resulta inane detenerse a  estudiar el proveído del Juez del Circuito, ya que al haber  sido apelado y examinado por el ad-quem fue sometido a la  controversia que legalmente le corresponde ante la autoridad natural,  por lo tanto, la valoración sobre la posible violación  de garantías esenciales debe hacerse frente al auto  definitivo, so pena de convertir este camino en un recurso paralelo  al ya superado».  CSJ  ST, mayo 23 de 2013, Rad. 2013-00663-01.”  (CSJ STC, 24 en. 2014, exp. 2013-02491-01).  

En consecuencia,  el examen constitucional recaerá sobre el auto de 27 de  octubre de 2014, que definió en segundo grado el aspecto a que  alude el accionante.  

El Tribunal  estudió la solicitud del procesado y le indicó los  motivos para negar su salida condicionada de la cárcel,  mediante argumentos que si bien no llenan las expectativas de éste,  reflejan una interpretación coherente del ordenamiento  jurídico, actuación que por lo mismo está lejos  de constituir una arbitrariedad.  

En efecto, el  Tribunal estableció que no se colmaron los requisitos  señalados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el 5º de la 890 de 2000, que fija como exigencia  haber descontado las dos terceras (2/3) partes de la sanción  impuesta.  

De acuerdo con lo  anterior, concluyó que el lapso  que lleva ejecutándose la pena no  alcanza el cúmulo exigido, puesto que de los veinte (20) años  de prisión fijados, Sánchez Sánchez no ha  purgado los trece (13) años y cuatro (4) meses que satisfacen  esa fracción.  

En tal sentido, el  convocado expuso que,  

«(…)  la norma aplicable para efecto de valorar la procedencia de la  concesión de la libertad condicional debe hacerse a la luz del  artículo 64 modificado por la Ley 890 de 2004 y no bajo los  presupuestos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, toda vez  que el principio de favorabilidad tiene como fundamento la aplicación  de disposiciones procedimentales cuando se está bajo un  tránsito de legislación y tal acontecimiento tuvo  ocurrencia a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema  acusatoria es decir a partir del 1º de enero de 2005 de manera  gradual en los respectivos Distritos judiciales».  

Luego agregó  que  

«[c]onforme  a la norma señalada, de entrada se tiene que no es posible la  concesión de la libertad condicional deprecada por el actor en  tanto que al analizarse el cumplimiento del requisito objetivo, esto  es haber descontado las 2/3 partes de la pena, el sentenciado no  satisface dicho presupuesto pues el equivalente de dicho quantum  frente a los 20 años impuestos en razón a la  acumulación jurídica de la pena, debe tener a la fecha  13 años y 4 meses, motivo por el cual resulta inane que la  Sala se adentre en el estudio de la valoración de la conducta  punible».  

Lo resuelto por el  ad  quem,  aunque pudiera tener otras interpretaciones similares a las  planteadas por el interesado, per  se,  no conlleva a que se tilde como contraria a la Constitución y  a la ley, ni a su deslegitimación, pues como la Corte lo ha  manifestado  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ,  5 de abr. de 2010, exp. 00006-01, reiterada 5 feb. 2014, exp.  STC818-2014 y 11 jul. 2014, exp. STC9044-2014).  

4.3. Finalmente,  las  decisiones jurisdiccionales constituyen una actividad intelectiva  que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonomía  amparado por la Carta Política (artículos 228 y 230), a  más de que cada caso concreto reviste una calificación  especial y, por ello, no puede pretenderse válidamente un  trato general e indiferenciado.  

En el sub-lite,  se allegó copia de una determinación en la que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira, por “favorabilidad”  aplicó al involucrado en el caso que allí se estudiaba  el contenido original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000  sin la modificación, el cual señalaba que para otorgar  la libertad condicional al «condenado  a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años»  debía  haber  «cumplido las tres quintas partes de la condena».  

Sin embargo, se  descarta la violación del derecho a la igualdad, pues de  entrada se advierte que se omite plantear un criterio de comparación  válido, como quiera que la situación fáctica no  es coincidente con la aquí expuesta dado que en ese evento se  trató de una sola condena por «homicidio  en concurso con homicidio tentado y porte ilegal de armas»  no excluido expresamente del beneficio, mientras que en el presente  hubo acumulación de condenas y el «secuestro  extorsivo»  sí lo está conforme lo prevé el artículo  26 de la 1121 de 2006, al prever que «Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá  lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o  administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  esta sea eficaz».  

5. En  consecuencia, se respaldará el fallo refutado  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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