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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4671-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00270-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 24 de febrero del año en curso, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que desestimó la tutela de Francisco Javier Sánchez Sánchez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y «favorabilidad».
2.- Señala como contrarias a sus garantías, las decisiones en donde le negaron la libertad condicional.
3.- Soporta la solicitud en los supuestos que pasan a compendiarse (folios 1 a 9):
3.1. Que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acumuló las condenas que le habían impuesto el Primero Especializado de Popayán y Séptimo Penal del Circuito de Cali en los juicios que le iniciaron por «secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas» y «homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal», fijándola en veinte años de prisión (27 nov. 2015).
3.2. Que el estrado en mención el 18 de junio de 2014 resolvió de manera adversa la petición de cesar condicionalmente la detención que cumple, determinación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ratificó el 27 de octubre del mismo año.
3.3. Que el 4 de noviembre de esa anualidad presentó idéntica deprecación que el a quo despachó negativamente el 16 de enero de 2015, tras concluir que no ha purgado las dos terceras (2/3) partes de la sanción, y como no estuvo conforme la impugnó.
3.4. Que tales posiciones jurídicas cercenan las prerrogativas alegadas porque debió aplicarse los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 original, sin modificaciones, y el 30 de la 1709 de 2014 que exigen al inculpado haber descontado las tres quintas (3/5) fracciones de la pena, en razón a que los hechos ocurrieron en vigencia de esa normativa y, además, que el a quo en un caso idéntico al suyo donde fue condenado Henry Valencia Valencia otorgó ese subrogado.
4.- Pide revocar las determinaciones adoptadas por los accionados y, en consecuencia, se le ordene a la juez de primer grado que acceda al beneficio impetrado (fl. 11).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira tras hacer un relato sucinto del acontecer procesal invocó no acceder a la salvaguarda basado en que la tesis aquí censurada siguió los lineamientos del superior jerárquico (fls. 69 y 70).
La Sala Penal del Tribunal de Buga guardó silencio.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No concedió el amparo porque concluyó que el libelista desacató el presupuesto de subsidiariedad pues se encuentra por definir el recurso de apelación interpuesto contra la negativa a conceder la gracia suplicada (fls. 98 a 105).
VI.- IMPUGNACIÓN
El actor expuso similares argumentos a los vertidos en el libelo genitor (fls. 118 a 121).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La reclamación tiene como propósito establecer si se quebrantaron las gracias imploradas por haber denegado la libertad condicional de la condena.
2.- Las providencias son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que más adelante habrá de hacerse está acreditado los siguientes hechos:
3.1.- Que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali en fallo de 22 de mayo de 2006 le impuso a Francisco Javier Sánchez Sánchez quince (15) años por los punibles de «homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal».
3.2.- Que el Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán el 19 de mayo de 2008 lo condenó por los delitos de «secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas» a doscientos setenta y siete (277) meses y seis (6) días de prisión; el 22 de agosto de 2012 se re-dosificó por la primera infracción con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en once (11) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días.
3.3.- Que el 27 de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira decretó la acumulación y la fijó en veinte (20) años (fls. 69 y 70).
3.4.- Que el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad el 18 de junio de 2014, no accedió al cesamiento condicional de la detención, lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ratificó el 27 de octubre de 2014, soportado en que el inculpado no había cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena como lo requiere el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del 64 de la 599 de 2000 que son trece (13) años y cuatro (4) meses (fls. 73 a 78 y 81 a 94).
3.5.- Que la Juez acusada el 16 de enero de 2015 por segunda ocasión desestimó la merced solicitada al no concurrían los requisitos de la disposición citada en precedencia pues el interno ha descontado doce (12) años, diez (10) meses y uno y medio (1.5) días (fls. 91 a 94).
3.6.- Que contra ese proveído el interesado interpuso apelación la cual se encuentra en trámite.
4.- Se confirmará el fallo atacado por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- El actor asumió un comportamiento presuroso que conduce a la improcedencia del amparo, puesto que una vez se notificó del proveído de 16 de enero de 2015 que le negó la libertad condicional le interpuso alzada y en este momento esa defensa se encuentra pendiente de desatarse; de ahí que no resulte admisible la formulación de este instrumento cuando paralelamente está en curso otro que es idóneo para la protección de las garantías superiores alegadas, pues a esta jurisdicción le está vedado adoptar decisiones que son del resorte exclusivo del funcionario de conocimiento.
De esta manera, el gestor no puede aspirar a que esta sede constitucional se manifieste sobre tópicos que le corresponde resolver al juez natural, por cuanto admitir tal pretensión implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador para resguardar los derechos invocados, sin que sea posible suponer o inferir la forma en que se resolverá el remedio pendiente.
La Sala acerca de este aspecto en fallo CSJ, STC, 10 ag. 2009, rad. 00189-01, reiterado en CSJ STC, 26 mar 2014, rad. 00318-01, ha sostenido que
(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (…)
4.2.- Es preciso recordar lo que ha sostenido la Corte en el sentido que cuando una providencia ha sido materia de alzada y escrutinio por el superior, el referente para verificar si conlleva una vía de hecho es el pronunciamiento de éste, puesto que el amparo no es una instancia más. Al respecto, ha predicado que
“…«aunque la queja se dirige contra las determinaciones que en primer y segundo grado resolvieron sobre la “rebaja de pena” solicitada por el interesado, en este escenario resulta inane detenerse a estudiar el proveído del Juez del Circuito, ya que al haber sido apelado y examinado por el ad-quem fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante la autoridad natural, por lo tanto, la valoración sobre la posible violación de garantías esenciales debe hacerse frente al auto definitivo, so pena de convertir este camino en un recurso paralelo al ya superado». CSJ ST, mayo 23 de 2013, Rad. 2013-00663-01.” (CSJ STC, 24 en. 2014, exp. 2013-02491-01).
En consecuencia, el examen constitucional recaerá sobre el auto de 27 de octubre de 2014, que definió en segundo grado el aspecto a que alude el accionante.
El Tribunal estudió la solicitud del procesado y le indicó los motivos para negar su salida condicionada de la cárcel, mediante argumentos que si bien no llenan las expectativas de éste, reflejan una interpretación coherente del ordenamiento jurídico, actuación que por lo mismo está lejos de constituir una arbitrariedad.
En efecto, el Tribunal estableció que no se colmaron los requisitos señalados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 5º de la 890 de 2000, que fija como exigencia haber descontado las dos terceras (2/3) partes de la sanción impuesta.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que el lapso que lleva ejecutándose la pena no alcanza el cúmulo exigido, puesto que de los veinte (20) años de prisión fijados, Sánchez Sánchez no ha purgado los trece (13) años y cuatro (4) meses que satisfacen esa fracción.
En tal sentido, el convocado expuso que,
«(…) la norma aplicable para efecto de valorar la procedencia de la concesión de la libertad condicional debe hacerse a la luz del artículo 64 modificado por la Ley 890 de 2004 y no bajo los presupuestos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, toda vez que el principio de favorabilidad tiene como fundamento la aplicación de disposiciones procedimentales cuando se está bajo un tránsito de legislación y tal acontecimiento tuvo ocurrencia a partir de la entrada en vigencia del nuevo sistema acusatoria es decir a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual en los respectivos Distritos judiciales».
Luego agregó que
«[c]onforme a la norma señalada, de entrada se tiene que no es posible la concesión de la libertad condicional deprecada por el actor en tanto que al analizarse el cumplimiento del requisito objetivo, esto es haber descontado las 2/3 partes de la pena, el sentenciado no satisface dicho presupuesto pues el equivalente de dicho quantum frente a los 20 años impuestos en razón a la acumulación jurídica de la pena, debe tener a la fecha 13 años y 4 meses, motivo por el cual resulta inane que la Sala se adentre en el estudio de la valoración de la conducta punible».
Lo resuelto por el ad quem, aunque pudiera tener otras interpretaciones similares a las planteadas por el interesado, per se, no conlleva a que se tilde como contraria a la Constitución y a la ley, ni a su deslegitimación, pues como la Corte lo ha manifestado
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ, 5 de abr. de 2010, exp. 00006-01, reiterada 5 feb. 2014, exp. STC818-2014 y 11 jul. 2014, exp. STC9044-2014).
4.3. Finalmente, las decisiones jurisdiccionales constituyen una actividad intelectiva que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonomía amparado por la Carta Política (artículos 228 y 230), a más de que cada caso concreto reviste una calificación especial y, por ello, no puede pretenderse válidamente un trato general e indiferenciado.
En el sub-lite, se allegó copia de una determinación en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por “favorabilidad” aplicó al involucrado en el caso que allí se estudiaba el contenido original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 sin la modificación, el cual señalaba que para otorgar la libertad condicional al «condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años» debía haber «cumplido las tres quintas partes de la condena».
Sin embargo, se descarta la violación del derecho a la igualdad, pues de entrada se advierte que se omite plantear un criterio de comparación válido, como quiera que la situación fáctica no es coincidente con la aquí expuesta dado que en ese evento se trató de una sola condena por «homicidio en concurso con homicidio tentado y porte ilegal de armas» no excluido expresamente del beneficio, mientras que en el presente hubo acumulación de condenas y el «secuestro extorsivo» sí lo está conforme lo prevé el artículo 26 de la 1121 de 2006, al prever que «Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz».
5. En consecuencia, se respaldará el fallo refutado
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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