Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13742-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00369-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al imponerle la carga de notificar a las partes del auto admisorio de la acción popular que promovió en contra de BBVA S.A. ubicado en la Carrera 13 No. 2 – 24 en la ciudad de Pereira.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICÍA NACIONAL, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA Y SIN DILACIÓN ALGUNA [su] acción popular (…) y se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no aplicables» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que la Ley 472 de 1998 de ninguna forma dispone que él como actor tenga que notificar a la entidad accionada e informar a la comunidad de la existencia de la acción judicial referida en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dispuso imponerle tal carga, «Inaplica[ndo] [los] art[s]. 5, 17, 21, 84 ley 472 de 1998», lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Procurador Provincial de Pereira, indicó que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos» (fl. 12, ibídem).
El Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, vinculado a la presente acción, señaló que «la actuación tendiente a la publicación del aviso por medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19º de la Ley 472 de 1998» (fls. 14 a 16, ídem).
La apoderada judicial del Municipio de Pereira alegó su falta de legitimación por pasiva, pues la entidad que representa de ninguna manera ha «realizado actuación alguna dentro de la acción popular presentada por el señor Arias Idárraga, o (…) h[a] proferido la decisión con la que el tutelante se encuentra inconforme» (fls. 18 y 19, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que
«se pretende imponerle la carga de notificar al demandado, obligación que como ya se reseñó le fue achacada por auto del 17 de febrero de este año, orden frente a la que no opuso resistencia, ya que la reposición propuesta, lo fue solo frente al aviso a la comunidad, en consecuencia al no mostrar inconformidad a tal decisión, fuerza concluir que en este preciso aspecto ha de declararse improcedente el amparo de tutela, al no agotar el requisito de subsidiariedad.
De cara a la decisión que impuso al actor popular la carga procesal de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en este caso, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan las acciones populares, esto es la remisión al Código de Procedimiento Civil, descartando un actuar caprichoso o antojadizo» (fls. 42 a 45, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de la tutela, a más de agregar, que no cumplirá con lo dispuesto por el Juzgado convocado, solicitando la expedición de copias del presente trámite (fl. 52, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, «NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICÍA NACIONAL, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS JUZGADORES» sobre la acción popular que promovió contra BBVA S.A, pues en su sentir, la carga que le fue impuesta, esto es, la publicidad de la existencia de dicha controversia a la población interesada y la notificación de la misma a la entidad bancaria accionada, de manera alguna está contemplada en la Ley 472 de 1998.
Se arriba a la anterior conclusión, toda vez que aunque el actor interpuso el recurso horizontal contra el auto admisorio criticado, los argumentos de su inconformidad se centraron únicamente en lo que respecta a la temática relacionada con la comunicación a la comunidad sobre la mentada controversia, luego entonces, en una conducta constitutiva de incuria, no hizo uso adecuado del mecanismo de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí traídas, de forma que no le es dado al promotor del amparo acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC1410-2015; entre otras).
4. Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias, que examinada dicha determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el Juzgado convocado, para mantener incólume su decisión, precisó en lo fundamental, luego de citar el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, que «existe una discrecionalidad otorgada por la ley al Juez, para dar cumplimiento al principio de publicidad, pues es precisamente el fallador, el que determina la forma como se va a dar a conocer a la comunidad, el trámite de la acción popular», y que de acuerdo a las normas del Estatuto Procesal Civil «es de la competencia del accionante asumir los costos que puede generar la interposición de la acción, ya que el art. 1º ibídem, dispone (…) que “… Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva”» (fls. 33 a 35, cit).
5. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone el aquí interesado no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, ya que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime cuando el señor Arias Idárraga no solicitó ante el Despacho accionado amparo de pobreza, ni manifestó imposibilidad económica para el cumplimiento de la carga impuesta.
6. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
Y tal como lo ha manifestado esta Corporación, en acciones de igual raigambre promovidas por el Señor Arias Idárraga,
«si el presunto agraviado, estima que en razón de sus escasos recursos económicos, no puede cumplir con la carga impuesta, tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del Pueblo o directamente a dicha institución que es la encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que evalué la solicitud de financiación y su procedencia en los términos de los literales b y c, del artículo 71 de la Ley 472 de 1998.
Sobre esa particular temática, de vieja data la Corte ha indicado que,
«Respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante» (CSJ STC. 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01)» (CSJ STC5544-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ