STC 13742 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13742-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00369-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., ocho (8)  de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al imponerle la carga de  notificar a las partes del auto admisorio de la acción popular  que promovió en contra de BBVA S.A. ubicado en la Carrera 13  No. 2 – 24 en la ciudad de Pereira.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «NOTIFICAR  INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA  DE LA POLICÍA NACIONAL, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS  JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA Y SIN DILACIÓN  ALGUNA [su] acción  popular (…)  y se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales  no aplicables»  (fl. 1,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que  la Ley 472 de 1998 de ninguna forma dispone que él como actor  tenga que notificar a la entidad accionada e  informar a la comunidad  de la existencia de la acción judicial referida en líneas  anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira dispuso  imponerle tal carga,  «Inaplica[ndo]  [los] art[s].  5, 17, 21, 84 ley 472 de 1998»,  lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Procurador Provincial de Pereira, indicó que los hechos  alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  

«[su]  intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades,  pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser  avalado por el Juez  (…), sino  que ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos»  (fl. 12, ibídem).  

El  Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, vinculado a la presente  acción, señaló que «la  actuación tendiente a la publicación del aviso por  medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por  dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y  en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo  y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza,  tal como se dispone en el artículo 19º de la Ley 472 de  1998» (fls. 14  a 16, ídem).  

La  apoderada judicial del Municipio de Pereira alegó su falta de  legitimación por pasiva, pues la entidad que representa de  ninguna manera ha «realizado  actuación alguna dentro de la acción popular presentada  por el señor Arias Idárraga, o (…)  h[a]  proferido la decisión con la que el tutelante se encuentra  inconforme»  (fls. 18 y 19, Cit.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que  

«se  pretende imponerle la carga de notificar al demandado, obligación  que como ya se reseñó le fue achacada por auto del 17  de febrero de este año, orden frente a la que no opuso  resistencia, ya que la reposición propuesta, lo fue solo  frente al aviso a la comunidad, en consecuencia al no mostrar  inconformidad a tal decisión, fuerza concluir que en este  preciso aspecto ha de declararse improcedente el amparo de tutela, al  no agotar el requisito de subsidiariedad.  

De  cara a la decisión que impuso al actor popular la carga  procesal de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en  este caso, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo  de vía de hecho que amerite la intervención del Juez  Constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados,  tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un  criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan las  acciones populares, esto es la remisión al Código de  Procedimiento Civil, descartando un actuar caprichoso o antojadizo»   (fls. 42 a 45, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de la tutela, a más de agregar,  que no cumplirá con lo dispuesto por el Juzgado convocado,  solicitando la expedición de copias del presente trámite   (fl.  52, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la pretensión de la parte  aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, «NOTIFICAR  INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA  DE LA POLICÍA NACIONAL, COMO LO HAN HECHO LOS DEMÁS  JUZGADORES»  sobre la acción  popular que promovió contra BBVA S.A, pues en su sentir, la  carga que le fue impuesta, esto es, la publicidad de la existencia de  dicha controversia a la población interesada y la notificación  de la misma a la entidad bancaria accionada, de manera alguna está  contemplada en la Ley 472 de 1998.  

Se  arriba a la anterior conclusión, toda vez que aunque el actor  interpuso el recurso horizontal contra el auto admisorio criticado,  los argumentos de su inconformidad se centraron únicamente en  lo que respecta a la temática relacionada con la comunicación  a la comunidad sobre la mentada controversia, luego entonces, en una  conducta constitutiva de incuria, no hizo uso adecuado del mecanismo  de impugnación que estaba a su disposición para debatir  ante el juez natural las inconformidades aquí traídas,  de forma que no le es dado al promotor del amparo acudir a esta  acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios  procesales contemplados en la ley, para controvertir la determinación  que estima lesiva de sus derechos fundamentales, ya  que de otra manera ésta se convertiría en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC1410-2015; entre otras).  

4.        Por  otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias, que  examinada dicha determinación, con el límite propio del  juez constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues  el Juzgado convocado, para mantener incólume su decisión,  precisó en lo fundamental, luego de citar el artículo  21 de la Ley 472 de 1998, que «existe  una discrecionalidad otorgada por la ley al Juez, para dar  cumplimiento al principio de publicidad, pues es precisamente el  fallador, el que determina la forma como se va a dar a conocer a la  comunidad, el trámite de la acción popular»,  y que de acuerdo a las normas del Estatuto Procesal Civil «es  de la competencia del accionante asumir los costos que puede generar  la interposición de la acción, ya que el art. 1º  ibídem, dispone (…) que “…  Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se  causen con la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre  costas se resuelva”»  (fls.  33 a 35, cit).  

5.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que  expone el aquí interesado no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  ya que en la decisión censurada se observaron las normas que  eran aplicables para el caso concreto, de allí que la  determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al  ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime  cuando el señor Arias Idárraga no solicitó ante  el Despacho accionado amparo de pobreza, ni manifestó  imposibilidad económica para el cumplimiento de la carga  impuesta.  

6.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

Y  tal como lo ha manifestado esta Corporación, en acciones de  igual raigambre promovidas por el Señor Arias Idárraga,  

«si  el presunto agraviado, estima que en razón de sus escasos  recursos económicos, no puede cumplir con la carga impuesta,  tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el  Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del  Pueblo o directamente a dicha institución que es la encargada  del manejo del Fondo  para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que  evalué la solicitud de financiación y su procedencia en  los términos de los literales b y c, del artículo 71 de  la Ley 472 de 1998.  

Sobre esa  particular temática, de vieja data la Corte ha indicado que,  

«Respecto  de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión  de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito,  uno de radiodifusión o de televisión, a costa del  accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los  artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de  financiación por parte del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción  popular,  para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud  de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo  cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia  y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios  señalados en el artículo 73 citado, con derecho a  reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no  corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación  pretendida aquí por el accionante»  (CSJ  STC. 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01)»  (CSJ STC5544-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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