STC 8410 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC8410-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-00971-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince).  

Bogotá, D. C., dos (2)  de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 28 de mayo de 2015,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la tutela de José Mejía  Pinedo frente a las Fiscalías Cuarenta y Tres Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Ciento  Setenta y Nueve Seccional Unidad de Indagación e Instrucción  de la Ley 600 de 2000; siendo vinculados Arturo Evaristo Palacio  Gutiérrez, Samuel Palacio Gutiérrez, Oscar Julio  Palacio Gutiérrez, José Emilio Velásquez  Becerra, Carlos Enrique González Durán, Brenda Antonia  Seoanes, Aurelio Henríquez y la Inmobiliaria Sredni & Cía.  S.C.  

1.- Obrando por intermedio de  apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los  derechos al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y propiedad.  

2.- Señala como  contrarias a sus garantías las resoluciones de primera y  segunda instancia que precluyeron la investigación penal por  «fraude  procesal» a  Arturo Evaristo Palacio Gutiérrez, Samuel Palacio Gutiérrez,   Oscar Julio Palacio Gutiérrez, José Emilio Velásquez  Becerra, Carlos Enrique González Durán, Brenda Antonia  Seoanes y Aurelio Henríquez.  

3.-  Sustenta  el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a  19):  

3.1.-  Que la instrucción se originó por las irregularidades  que se cometieron en el juicio divisorio que se adelantó ante  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que culminó  con la partición material de un inmueble; una sucesión  posterior en el Noveno Civil del Circuito y un reivindicatorio en el  Segundo Civil del Circuito; ambos de esa ciudad.  

3.2.- Que un lote suyo quedó  comprendido dentro del terreno vendido por los «falsos  herederos y cesionarios».  

3.3.- Que la actuación  criminal comenzó en el año 1971 y persiste en la  actualidad con la formulación de pertenencias respecto de los  fundos.  

3.4.- Que la Fiscalía  Ciento Setenta y Nueve Seccional cesó la indagación por  «ausencia de  delito imputable a los sindicados»  (septiembre 27 de 2013) y la Cuarenta y Tres Delegada ante el  Tribunal lo ratificó (octubre 30 de 2014).  

3.5.- Que las convocadas  incurrieron en una vía de hecho porque valoraron indebidamente  las pruebas y desconocieron la situación jurídica de  los bienes raíces involucrados.  

3.6.- Que la acción  penal no se encuentra prescrita.  

4.- Pide que se dejen sin  efecto los pronunciamientos judiciales referidos (folio 20).  

II.- RESPUESTA DE LAS  ACCIONADAS E INTERVINIENTES  

La Fiscalía Cuarenta y  Tres Delegada ante el Tribunal expuso que el comportamiento analizado  era atípico; que ya había sido cuestionado en los  distintos pleitos civiles ventilados entre las partes; que la  Inmobiliaria Sredni y Cía. S.C. interpuso un amparo parecido y  fue desestimado por la Sala de Casación Penal (STP 78210 de  febrero 26 de 2015) y respaldado por esta Sala (STC4510 de abril 21)  y que el afectado se demoró en acudir a esta vía  (folios 281 a 283).  

La aludida sociedad dijo que su  patrimonio también resultó perjudicado con el delito y  coadyuvó las súplicas (folios 275 a 277).  

La Fiscalía Ciento  Setenta y Nueve Seccional y los restantes vinculados no se  pronunciaron.  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

Negó la protección  porque no se cumplió el requisito de inmediatez; las  decisiones fueron suficientemente motivadas sin que se pueda plantear  una tercera instancia ante esta sede y el interesado puede acudir al  recurso de revisión (folios 352 a 369).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

La presentó el  querellante sin argumentación adicional  (folio 374).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- Delanteramente se observa  que, si bien esta Sala ratificó la sentencia de su homóloga  penal que negó una tutela similar propuesta por la  Inmobiliaria Sredni y Cía. S.C. (STC4510 de abril 21 de este  año), esa decisión constitucional no es objeto de  reproche y por ende no hay motivo que impida el conocimiento de la  presente queja.  

Sobre el punto se ha dicho que  lo que genera la incompetencia para conocer del asunto, es que  

(…) el  funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata  o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último  en que ha de entenderse que no es cualquier participación en  el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales  del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha  actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite  procesal pueda posteriormente participar en su revisión  (ATC 25 mar. 2004, exp. 00006-01, ATC-25 julio 2011, exp. 01388-00 y  13 jul. 2012, rad. 00204-01).  

De igual manera, se descarta  una eventual temeridad por cuanto la aludida acción fue  promovida por otra persona, sobre lo cual ha dicho la Corte  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y  por la misma persona o su representante,  o que su reiterada invocación se realice sin motivo  expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de  temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva  protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas  existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes,  sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por  último, si la repetición del amparo obedece a motivo  justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos  nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la  situación fáctica inicial (STC  de 21 de oct. de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 24 de feb.  de 2014, rad. STC2210).  

2.- La controversia se centra  en establecer si las autoridades atacadas vulneraron las  prerrogativas invocadas al precluir la investigación  adelantada a Arturo Evaristo Palacio Gutiérrez, Samuel Palacio  Gutiérrez, Oscar Julio Palacio Gutiérrez, José  Emilio Velásquez Becerra, Carlos Enrique González  Durán, Brenda Antonia Seoanes y Aurelio Henríquez por  «fraude procesal».  

3.- Las determinaciones de los  jueces y los Fiscales son, por regla general, ajenas a este estudio,  a menos que sean ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de  la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía  de hecho», y  bajo los presupuestos de que la persona acuda dentro de un término  razonable y no tenga o haya desaprovechado otros medios de defensa.  

4.-  Para el análisis  que se efectúa se encuentra demostrado:  

4.1.-  Que la Fiscalía Veintisiete Seccional de Barranquilla acogió  la petición de «restablecimiento  de derechos»  de la Inmobiliaria Sredni y Cía. S.C. y José Mejía  Pinedo y dispuso la cancelación de la matrícula  inmobiliaria Nº. 040-22793 y los registros subsiguientes  (noviembre 19 de 2010), folios 121 y 122.  

4.2.- Que la Ciento Setenta y  Nueve Seccional lo revocó por vía de reposición  y cesó la instrucción por  «ausencia de delito imputable a los sindicados»  (septiembre 27 de  2013), folios 55 a 77.  

4.3.- Que la Cuarenta y Tres  Delegada ante el Tribunal la confirmó (octubre 20 de 2014),  folios 23 a 54.  

4.4.- Que esta Sala convalidó  la providencia de su homóloga Penal que no concedió la  salvaguarda en la que   la Inmobiliaria Sredni y Cía. S.C.  efectuó similar censura (STC4510 de abril 21 de este año),  folios 3 a 27 de este cuaderno.  

4.5.- Que este resguardo fue  radicado el 15 de mayo de 2015 (folio1).  

5.- No se accederá a la  alzada propuesta por lo que pasa a mencionarse:  

5.1.- En  la tarea de depurar los eventos en las que es viable atacar un acto  mediante esta acción, la Corte ha fijado una regla o cláusula  de oportunidad, que consiste en exigir que se interponga en un  término no superior a los seis meses posteriores a su  configuración.  

Sobre el  particular, señaló la Corte en sentencia de 27  de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras muchas,  el 5 de marzo de 2015, STC2253,  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose aquél en “seis meses”, a menos  que exista causa justificativa para su elongación.  

En el  sub-exámine,  entre la resolución de segundo grado (octubre 30 de 2014) y la  presentación del auxilio (mayo 15 de 2015), transcurrió  un lapso superior al semestre que la jurisprudencia ha considerado  como razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de  la inmediatez.  

No es dable  acudir tardíamente a esta  vía excepcional, ya que, se reitera, el debate fue zanjado con  suma antelación. Además, no se  acreditó que  haya existido alguna justificación por la demora.  

La  Corporación, en el fallo STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de  marzo de 2015,  tiene  dicho  

(…) como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.  

5.2.- Los  jueces ordinarios y el ente acusador gozan de una discreta libertad  para la interpretación del ordenamiento jurídico,  motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse a  no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Revisada la  determinación del superior cuyo examen es pertinente, no se  encuentra incursión en vía de hecho que amerite la  intervención extraordinaria implorada, porque se apoyó  en los elementos de convicción recaudados que permitieron  avalar la improcedencia de seguir con la investigación.  

(…)  es  incongruente que se ventile ante la jurisdicción penal engaños  o artificios por parte de los imputados, cuando éstos fueron  ampliamente discutidos, debatidos y decididos en los precitados  litigios, dentro del marco de la respectiva controversia adversarial  de derechos civiles, por ser esa jurisdicción la competente  legal para dirimirla, y no la Fiscalía General de la Nación,  porque procurar que el sistema penal dirima conflictos de intereses  que emanan de relaciones eminentemente privadas como la tradición,  la propiedad, posesiones o derechos reales sobre el bien inmueble  discutido, en cuyo intento han fracasado varios interesados en  procesos ventilados ante los jueces civiles y de instrucción,  la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, es la clara revelación  del ánimo de los representantes de la inmobiliaria Sredni y  sus coadyuvantes, para no cumplir con las decisiones judiciales  tomadas conforme a la Constitución y la normatividad  Colombiana, manteniendo una discusión ya zanjada por diversos  jueces con jurisdicción y competencia… de suerte que la  conducta ejecutada por los procesados e investigada en el presente  asunto resulta ATIPICA, al no adecuarse a los elementos objetivos  descritos en la norma; por consiguiente, mal pueden ser objeto de  incriminación alguna; a riesgo de infringirse ostensible y  flagrantemente el principio de legalidad, siendo desacertado seguir  con el ejercicio de la acción penal (folio  47).  

Con todo,  sin  necesidad de entrar a establecer si se acogen o no los planteamientos  en mención, lo cierto es que a las reseñadas  conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que,  como se dijo, fueron fruto de una valoración respetable; labor  en la que no es viable interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte  que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12  de marzo de 2015, exp. STC2713).  

.  

5.3.- Esta  Sala al ratificar la sentencia dictada por la de Casación  Penal que negó una tutela parecida de la  Inmobiliaria Sredni y Cía. S.C. expuso «los  funcionarios acusados en las providencias cuestionadas (27 de  septiembre de 2013 y 30 de octubre de 2014), no desconocieron los  presupuestos especiales por “defecto fáctico, orgánico  ni sustancial” que ameriten la intervención del “juez  Constitucional”», ya  que «los  argumentos allí plasmados tienen fundamento en las  particularidades del caso descartándose un actuar antojadizo»  (folio 21 de este  cuaderno).  

5.4.- Por último, tal  como indicó la Sala de Casación Penal el actor puede  acudir a la revisión establecida en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000 para cuestionar la preclusión, siempre y  cuando se den los supuestos señalados en dicha norma que prevé  

La acción  de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en  los siguientes casos:…(…) 4. Cuando con posterioridad a  la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el  fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un  tercero… 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el  fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en  prueba falsa…(…) Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se  aplicará también en los casos de preclusión de  la investigación, cesación de procedimiento y sentencia  absolutoria.  

Esto reafirma la inviabilidad  de la tutela al contar el promotor con otro mecanismo de defensa  judicial, independientemente de su desenlace, de manera que  

(…)  mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 00174-01, reiterado el 26 de febrero de  2015, STC1935).  

6.- En consecuencia, se  respaldará el fallo revisado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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