Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8410-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00971-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de José Mejía Pinedo frente a las Fiscalías Cuarenta y Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Ciento Setenta y Nueve Seccional Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000; siendo vinculados Arturo Evaristo Palacio Gutiérrez, Samuel Palacio Gutiérrez, Oscar Julio Palacio Gutiérrez, José Emilio Velásquez Becerra, Carlos Enrique González Durán, Brenda Antonia Seoanes, Aurelio Henríquez y la Inmobiliaria Sredni & Cía. S.C.
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad.
2.- Señala como contrarias a sus garantías las resoluciones de primera y segunda instancia que precluyeron la investigación penal por «fraude procesal» a Arturo Evaristo Palacio Gutiérrez, Samuel Palacio Gutiérrez, Oscar Julio Palacio Gutiérrez, José Emilio Velásquez Becerra, Carlos Enrique González Durán, Brenda Antonia Seoanes y Aurelio Henríquez.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 19):
3.1.- Que la instrucción se originó por las irregularidades que se cometieron en el juicio divisorio que se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla que culminó con la partición material de un inmueble; una sucesión posterior en el Noveno Civil del Circuito y un reivindicatorio en el Segundo Civil del Circuito; ambos de esa ciudad.
3.2.- Que un lote suyo quedó comprendido dentro del terreno vendido por los «falsos herederos y cesionarios».
3.3.- Que la actuación criminal comenzó en el año 1971 y persiste en la actualidad con la formulación de pertenencias respecto de los fundos.
3.4.- Que la Fiscalía Ciento Setenta y Nueve Seccional cesó la indagación por «ausencia de delito imputable a los sindicados» (septiembre 27 de 2013) y la Cuarenta y Tres Delegada ante el Tribunal lo ratificó (octubre 30 de 2014).
3.5.- Que las convocadas incurrieron en una vía de hecho porque valoraron indebidamente las pruebas y desconocieron la situación jurídica de los bienes raíces involucrados.
3.6.- Que la acción penal no se encuentra prescrita.
4.- Pide que se dejen sin efecto los pronunciamientos judiciales referidos (folio 20).
II.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES
La Fiscalía Cuarenta y Tres Delegada ante el Tribunal expuso que el comportamiento analizado era atípico; que ya había sido cuestionado en los distintos pleitos civiles ventilados entre las partes; que la Inmobiliaria Sredni y Cía. S.C. interpuso un amparo parecido y fue desestimado por la Sala de Casación Penal (STP 78210 de febrero 26 de 2015) y respaldado por esta Sala (STC4510 de abril 21) y que el afectado se demoró en acudir a esta vía (folios 281 a 283).
La aludida sociedad dijo que su patrimonio también resultó perjudicado con el delito y coadyuvó las súplicas (folios 275 a 277).
La Fiscalía Ciento Setenta y Nueve Seccional y los restantes vinculados no se pronunciaron.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección porque no se cumplió el requisito de inmediatez; las decisiones fueron suficientemente motivadas sin que se pueda plantear una tercera instancia ante esta sede y el interesado puede acudir al recurso de revisión (folios 352 a 369).
IV.- IMPUGNACIÓN
La presentó el querellante sin argumentación adicional (folio 374).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente se observa que, si bien esta Sala ratificó la sentencia de su homóloga penal que negó una tutela similar propuesta por la Inmobiliaria Sredni y Cía. S.C. (STC4510 de abril 21 de este año), esa decisión constitucional no es objeto de reproche y por ende no hay motivo que impida el conocimiento de la presente queja.
Sobre el punto se ha dicho que lo que genera la incompetencia para conocer del asunto, es que
(…) el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (ATC 25 mar. 2004, exp. 00006-01, ATC-25 julio 2011, exp. 01388-00 y 13 jul. 2012, rad. 00204-01).
De igual manera, se descarta una eventual temeridad por cuanto la aludida acción fue promovida por otra persona, sobre lo cual ha dicho la Corte
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC de 21 de oct. de 2009, rad. 01841-00, citada en la STC de 24 de feb. de 2014, rad. STC2210).
2.- La controversia se centra en establecer si las autoridades atacadas vulneraron las prerrogativas invocadas al precluir la investigación adelantada a Arturo Evaristo Palacio Gutiérrez, Samuel Palacio Gutiérrez, Oscar Julio Palacio Gutiérrez, José Emilio Velásquez Becerra, Carlos Enrique González Durán, Brenda Antonia Seoanes y Aurelio Henríquez por «fraude procesal».
3.- Las determinaciones de los jueces y los Fiscales son, por regla general, ajenas a este estudio, a menos que sean ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros medios de defensa.
4.- Para el análisis que se efectúa se encuentra demostrado:
4.1.- Que la Fiscalía Veintisiete Seccional de Barranquilla acogió la petición de «restablecimiento de derechos» de la Inmobiliaria Sredni y Cía. S.C. y José Mejía Pinedo y dispuso la cancelación de la matrícula inmobiliaria Nº. 040-22793 y los registros subsiguientes (noviembre 19 de 2010), folios 121 y 122.
4.2.- Que la Ciento Setenta y Nueve Seccional lo revocó por vía de reposición y cesó la instrucción por «ausencia de delito imputable a los sindicados» (septiembre 27 de 2013), folios 55 a 77.
4.3.- Que la Cuarenta y Tres Delegada ante el Tribunal la confirmó (octubre 20 de 2014), folios 23 a 54.
4.4.- Que esta Sala convalidó la providencia de su homóloga Penal que no concedió la salvaguarda en la que la Inmobiliaria Sredni y Cía. S.C. efectuó similar censura (STC4510 de abril 21 de este año), folios 3 a 27 de este cuaderno.
4.5.- Que este resguardo fue radicado el 15 de mayo de 2015 (folio1).
5.- No se accederá a la alzada propuesta por lo que pasa a mencionarse:
5.1.- En la tarea de depurar los eventos en las que es viable atacar un acto mediante esta acción, la Corte ha fijado una regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir que se interponga en un término no superior a los seis meses posteriores a su configuración.
Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre otras muchas, el 5 de marzo de 2015, STC2253,
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación.
En el sub-exámine, entre la resolución de segundo grado (octubre 30 de 2014) y la presentación del auxilio (mayo 15 de 2015), transcurrió un lapso superior al semestre que la jurisprudencia ha considerado como razonable, de donde se tiene que no se satisfizo la exigencia de la inmediatez.
No es dable acudir tardíamente a esta vía excepcional, ya que, se reitera, el debate fue zanjado con suma antelación. Además, no se acreditó que haya existido alguna justificación por la demora.
La Corporación, en el fallo STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC2444 de 5 de marzo de 2015, tiene dicho
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
5.2.- Los jueces ordinarios y el ente acusador gozan de una discreta libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Revisada la determinación del superior cuyo examen es pertinente, no se encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque se apoyó en los elementos de convicción recaudados que permitieron avalar la improcedencia de seguir con la investigación.
(…) es incongruente que se ventile ante la jurisdicción penal engaños o artificios por parte de los imputados, cuando éstos fueron ampliamente discutidos, debatidos y decididos en los precitados litigios, dentro del marco de la respectiva controversia adversarial de derechos civiles, por ser esa jurisdicción la competente legal para dirimirla, y no la Fiscalía General de la Nación, porque procurar que el sistema penal dirima conflictos de intereses que emanan de relaciones eminentemente privadas como la tradición, la propiedad, posesiones o derechos reales sobre el bien inmueble discutido, en cuyo intento han fracasado varios interesados en procesos ventilados ante los jueces civiles y de instrucción, la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es la clara revelación del ánimo de los representantes de la inmobiliaria Sredni y sus coadyuvantes, para no cumplir con las decisiones judiciales tomadas conforme a la Constitución y la normatividad Colombiana, manteniendo una discusión ya zanjada por diversos jueces con jurisdicción y competencia… de suerte que la conducta ejecutada por los procesados e investigada en el presente asunto resulta ATIPICA, al no adecuarse a los elementos objetivos descritos en la norma; por consiguiente, mal pueden ser objeto de incriminación alguna; a riesgo de infringirse ostensible y flagrantemente el principio de legalidad, siendo desacertado seguir con el ejercicio de la acción penal (folio 47).
Con todo, sin necesidad de entrar a establecer si se acogen o no los planteamientos en mención, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una valoración respetable; labor en la que no es viable interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
.
5.3.- Esta Sala al ratificar la sentencia dictada por la de Casación Penal que negó una tutela parecida de la Inmobiliaria Sredni y Cía. S.C. expuso «los funcionarios acusados en las providencias cuestionadas (27 de septiembre de 2013 y 30 de octubre de 2014), no desconocieron los presupuestos especiales por “defecto fáctico, orgánico ni sustancial” que ameriten la intervención del “juez Constitucional”», ya que «los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades del caso descartándose un actuar antojadizo» (folio 21 de este cuaderno).
5.4.- Por último, tal como indicó la Sala de Casación Penal el actor puede acudir a la revisión establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para cuestionar la preclusión, siempre y cuando se den los supuestos señalados en dicha norma que prevé
La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:…(…) 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero… 5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa…(…) Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.
Esto reafirma la inviabilidad de la tutela al contar el promotor con otro mecanismo de defensa judicial, independientemente de su desenlace, de manera que
(…) mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 00174-01, reiterado el 26 de febrero de 2015, STC1935).
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo revisado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ