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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10237-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01165-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Rubén Gómez Restrepo contra las Fiscalías Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Pedro Rafael Galvis Portillo, Orlando Afanador Marenco, Guillermo Cepeda Sanabria y Martín Alonso Carvajal Delgado.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante pide la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulneradas por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 20):
2.1. El 30 de agosto de 2002 realizó denuncia penal por tentativa de homicidio en contra de Pedro Rafael Galvis Portillo, Orlando Afanador Marenco, Guillermo Cepeda Sanabria y Martín Alonso Carvajal Delgado, miembros de la Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga.
2.2. Tras impartirse el trámite de rigor, el ente instructor el 26 de julio de 2013 calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de preclusión a favor de los procesados, determinación confirmada el 11 de julio de 2014 al resolverse el recurso de apelación propuesto por el aquí interesado.
2.3. Afirma que con las anteriores decisiones las accionadas incurrieron en vía de hecho, pues desatendieron las pruebas periciales y documentales arrimadas al asunto, las cuales daban cuenta de la configuración del citado delito.
3. Exige se revoquen las providencias reprochadas y se ordene reabrir “(…) el proceso bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, atendiendo al principio de favorabilidad en pro de las víctimas (…)”.
1.1. Respuesta de las accionadas
La Fiscalía Primera Delegada ante los Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga guardó silencio.
El Fiscal Sesenta y Cinco Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la citada capital, tras realizar un recuento de lo actuado, solicitó declarar improcedente el auxilio, pues “(…) las decisiones de fondo (…) se encuentran debidamente ajustadas a la ley y obedecen al examen conjunto de los medios de prueba (…)” (fls. 290 y 291).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo advirtiendo que en las providencias reprochadas no existe una conducta contraria al ordenamiento jurídico, pues “(…) los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema (…).
Agregó que no se puede “(…) pretender abrir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes (…)” (fls. 333 a 343).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial (fls. 351 y 352).
2. CONSIDERACIONES
2. El actor arremete en contra de la decisión de 11 de julio de 2014, a través de la cual la Fiscalía Primera Delgada ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la preclusión de la investigación adelantada a Pedro Rafael Galvis Portillo, Orlando Afanador Marenco, Guillermo Cepeda Sanabria y Martín Alonso Carvajal Delgado.
3. Así las cosas, se observa que el resguardo es improcedente por la ausencia del principio de inmediatez, pues la decisión atacada es de 11 de julio de 2014; empero, la acción tutelar fue deprecada tardíamente el 11 de junio de 2015 (fls. 1), esto es, luego de trascurrir más de once (11) meses de emitido el señalado pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede acudir a este resguardo constitucional a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Se refuerza la negación de la solicitud de auxilio, porque no emerge de la providencia de 11 de julio de 2014, irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la autoridad demandada no encontró demostrado
“(…) que entre los agentes que ejecutaron el procedimiento y las personas involucradas existieran diferencias de cualquier naturaleza que hubieren generado algún tipo de agresión o como lo denomina el representante de la parte civil asedios, advirtiéndose a contrario sensu situaciones a las cuales la policía a través de los agentes adscritos o encargados del sector donde residía el señor GÓMEZ RESTREPO atendieron en su momento dada la ocupación de mentalista que éste ejerce y la cual al parecer generó alguna incomodidad entre sus vecinos más no enfrentamientos personales que dieren lugar a amenazas o agresiones directas (…)”.
En relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resultó lesionado el señor Rodríguez Moreno, sostuvo
“(…) son abundantes los medios de conocimiento que militan en la actuación, como quiera, que no solo obran las versiones juradas de las víctimas entre ellas las de los menores que acompañaban al señor GÓMEZ RESTREPO y sus amigos sino también las versiones de los procesados, las inspecciones judiciales practicadas al lugar de los hechos con el objeto de establecer precisamente que ocurrió la tarde noche de marras, en las que intervinieron tanto víctimas como sujetos activos, con sus correspondientes informes y registros fotográficos y planos topográficos, al igual que la experticia de balística rendida por el Director Técnico del Grupo de Balística LABICI-CTI Bucaramanga (…)”.
Tras recapitular los medios de convicción aportados a la causa, resaltó que no se podía concluir
“(…) que la intención del agente GUILLERMO CEPEDA SANABRIA fuere (sic) atentar contra la vida del señor HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ MORENO o de persona alguna que se encontrara en el sector, dadas las especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el episodio, las cuales si nos permiten deducir que éste accionó su arma llevado por la misma situación emocional que padecía en ese momento a consecuencia del hecho que en su mente se estaba desarrollando con sustento en la información recibida por parte de la central de comunicaciones que le hablaban de un homicidio y un hurto de un conductor de servicio público, asociado a las detonaciones escuchadas y la presencia del vehículo de servicio público y la regla de la experiencia que indica que el delincuente cuando es sorprendido por lo general no habla con la verdad y niega su participación en cualquier conducta ilícita que se esté llevando a cabo, no dirigiendo su arma contra una persona en la medida en que dada la ausencia de una buena visibilidad por el horario en que ocurrió el hecho y el desconocimiento que éste tenía de la ubicación de los presuntos delincuentes, accionando la misma con cualquiera otra finalidad como sería la de generar una alerta o por su actitud nerviosa más no con la de atentar contra la vida de nadie, no obstante la letalidad del instrumento utilizado y la gravedad del daño, porque la esencia misma del episodio lo constituye la acción (…)”.
En cuanto al dolo eventual argüido por la parte civil, destacó
“(…) que este como elemento de naturaleza subjetiva que es, se integra o estructura a partir de la presencia de cuatro elementos, siendo el primero de ellos que el agente se representa en su mente el resultado como posible, el segundo que teniendo éste conocimiento no realiza ninguna actividad encaminada a evitar el resultado, lo cual equivale a sostener que el resultado le es indiferente y en consecuencia a aceptar el mismo (…)”.
Y que sobre esa base no se presenció el dolo
“(…) en la medida que el sujeto activo de acuerdo con las especiales circunstancias que rodearon el suceso no se representó el resultado como posible al punto que como bien lo sostiene el Señor Fiscal de instancia solo acciono su arma en una oportunidad, indicando sin lugar a dudas con ello que lo que quiso generar fue una alerta entre los que el considero en su mente como agresores y ocasionales oponentes, menos señalar que no realizo actividad encaminada a evitar el resultado, pues el anterior argumento indica todo lo contrario, no siendo posible entonces con sustento en este análisis señalar que el agente CEPEDA SANABRIA actuó dolosamente en la modalidad del dolo eventual (…)”.
Teniendo en cuenta lo precedido, consideró el despacho
“(…) que le asiste razón al Señor Fiscal de instancia, en atención a que dadas las especiales circunstancias en que se desarrollaron los hechos objeto de investigación, resulta lógico concluir que los agentes del orden que arribaron inicialmente a la escena al advertir en principio la presencia del vehículo de servicio público y seguidamente escuchar las detonaciones que se asemejaban a disparos de armas de fuego, consideraron que estaban siendo agredidos y en consecuencia reaccionaron al parecer imprudentemente al creer erradamente que efectivamente se estaba desarrollando una agresión en su contra, la cual solo tuvo lugar en su mente, pues la agresión en el mundo real jamás existió, pensando igualmente los sujetos activos que estaban actuando al amparo de la causal de justificación de la legitima defensa (…)”.
De esa manera concluyó
“(…) solo resta por dirimir si el error era invencible o a contrario sensu se puede predicar vencible, en cuyo caso, se respondería por la conducta culposa de lesiones personales, para lo cual habrá que realizar un juicio ex ante y no expos, pues se da una situación muy precisa y particular como la que plantea el señor CARLOS ARMANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ quien conducía el vehículo de servicio público y para el momento de los hechos se encontraba sentado en la silla del conductor y al ser abordado por los agentes de policía les manifestó tranquilos que aquí no pasa nada, para seguidamente detonar los velones, situación que como se anotó en precedencia debe analizarse de acuerdo a nuestra realidad la cual nos indica que en procedimientos similares y cuando el delincuente es sorprendido ejecutando la conducta ilícita sus manifestaciones iniciales siempre van en dirección a negar lo que realmente está sucediendo y haciendo y si frente a esta situación agregamos las detonaciones que siguieron a esta respuesta, vamos a tener que concluir que ciertamente el error en ese momento se tornaba invencible aún más si nos detenemos en toda la información que precedió la llegada de los agentes del orden al sector donde ocurrieron los hechos (…)”.
5. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del ente instructor accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.