STC 10237 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10237-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01165-01  

(Aprobado  en sesión de  cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24  de junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Rubén Gómez Restrepo contra  las Fiscalías Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y Sesenta y Cinco  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la  Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la  misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Pedro Rafael  Galvis Portillo, Orlando Afanador Marenco, Guillermo Cepeda Sanabria  y Martín Alonso Carvajal Delgado.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. El          demandante pide la protección de las garantías al          debido proceso, acceso a la administración de justicia,          igualdad y dignidad humana, presuntamente vulneradas por las          autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 20):  

2.1.  El 30 de agosto de 2002 realizó denuncia penal por tentativa  de homicidio en contra de Pedro  Rafael Galvis Portillo, Orlando Afanador Marenco, Guillermo Cepeda  Sanabria y Martín Alonso Carvajal Delgado,  miembros de la Policía Nacional, cuyo conocimiento le  correspondió a la Fiscalía Sesenta  y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados  de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  de Bucaramanga.  

2.2.  Tras impartirse el trámite de rigor, el ente instructor el 26  de julio de 2013 calificó el mérito del sumario  profiriendo resolución de preclusión a favor de los  procesados, determinación confirmada el 11 de julio de 2014 al  resolverse el recurso de apelación propuesto por el aquí  interesado.  

2.3.  Afirma  que con las anteriores decisiones las accionadas incurrieron en vía  de hecho, pues desatendieron las pruebas periciales y documentales  arrimadas al asunto, las cuales daban cuenta de la configuración  del citado delito.  

3.  Exige se revoquen las providencias reprochadas y se ordene reabrir  “(…)  el proceso bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004,  atendiendo al principio de favorabilidad en pro de las víctimas  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de las accionadas  

La  Fiscalía Primera  Delegada ante los Sala Penal del Tribunal superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga guardó silencio.  

El  Fiscal Sesenta y Cinco Delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario de la citada capital, tras realizar un  recuento de lo actuado, solicitó declarar improcedente el  auxilio, pues “(…) las  decisiones de fondo  (…) se  encuentran debidamente ajustadas a la ley y obedecen al examen  conjunto de los medios de prueba  (…)” (fls. 290 y 291).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó el  ruego tuitivo advirtiendo que en las providencias reprochadas no  existe una conducta contraria al ordenamiento jurídico, pues  “(…)  los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el  tema (…).  

Agregó que  no se puede “(…) pretender  abrir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio  para ello, y con exclusividad ante los fiscales competentes (…)”     (fls. 333 a  343).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el gestor con argumentos similares a los expuestos en el escrito  inicial (fls. 351 y 352).  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.  El actor arremete en contra de la decisión de 11 de julio de  2014, a través de la cual la Fiscalía Primera Delgada  ante la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga  confirmó la preclusión de la investigación  adelantada a Pedro  Rafael Galvis Portillo, Orlando Afanador Marenco, Guillermo Cepeda  Sanabria y Martín Alonso Carvajal Delgado.  

3.  Así  las cosas, se observa que el resguardo  es improcedente por la  ausencia del principio de inmediatez, pues la decisión atacada  es de 11 de julio de 2014;  empero, la acción tutelar  fue deprecada tardíamente el 11  de junio de 2015 (fls. 1), esto es, luego de trascurrir más de  once (11) meses de emitido el señalado pronunciamiento,  período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la  Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación  de tal demora por el accionante (…)”1.  

El peticionario no  puede acudir a este resguardo constitucional a señalar la  vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo,  sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más  aún, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

4. Se refuerza la  negación de la solicitud de auxilio, porque no emerge de la  providencia de 11 de julio de 2014, irregularidad alguna con entidad  suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, la autoridad demandada  no  encontró demostrado  

“(…)  que entre los agentes que ejecutaron el procedimiento y las personas  involucradas existieran diferencias de cualquier naturaleza que  hubieren generado algún tipo de agresión o como lo  denomina el representante de la parte civil asedios, advirtiéndose  a contrario sensu situaciones a las cuales la policía a través  de los agentes adscritos o encargados del sector donde residía  el señor GÓMEZ RESTREPO atendieron en su momento dada  la ocupación de mentalista que éste ejerce y la cual al  parecer generó alguna incomodidad entre sus vecinos más  no enfrentamientos personales que dieren lugar a amenazas o  agresiones directas (…)”.  

En  relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las  cuales resultó lesionado el señor Rodríguez  Moreno, sostuvo  

“(…)  son  abundantes los medios de conocimiento que militan en la actuación,  como quiera, que no solo obran las versiones juradas de las víctimas  entre ellas las de los menores que acompañaban al señor  GÓMEZ RESTREPO y sus amigos sino también las versiones  de los procesados, las inspecciones judiciales practicadas al lugar  de los hechos con el objeto de establecer precisamente que ocurrió  la tarde noche de marras, en las que intervinieron tanto víctimas  como sujetos activos, con sus correspondientes informes y registros  fotográficos y planos topográficos, al igual que la  experticia de balística rendida por el Director Técnico  del Grupo de Balística LABICI-CTI Bucaramanga (…)”.  

Tras  recapitular los medios de convicción  aportados a la causa, resaltó que no se podía concluir  

“(…)  que la intención del agente GUILLERMO CEPEDA SANABRIA fuere  (sic)  atentar contra la vida del señor HÉCTOR JULIO RODRÍGUEZ  MORENO o de persona alguna que se encontrara en el sector, dadas las  especiales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló el episodio, las cuales si nos permiten deducir que  éste accionó su arma llevado por la misma situación  emocional que padecía en ese momento a consecuencia del hecho  que en su mente se estaba desarrollando con sustento en la  información recibida por parte de la central de comunicaciones  que le hablaban de un homicidio y un hurto de un conductor de  servicio público, asociado a las detonaciones escuchadas y la  presencia del vehículo de servicio público y la regla  de la experiencia que indica que el delincuente cuando es sorprendido  por lo general no habla con la verdad y niega su participación  en cualquier conducta ilícita que se esté llevando a  cabo, no dirigiendo su arma contra una persona en la medida en que  dada la ausencia de una buena visibilidad por el horario en que  ocurrió el hecho y el desconocimiento que éste tenía  de la ubicación de los presuntos delincuentes, accionando la  misma con cualquiera otra finalidad como sería la de generar  una alerta o por su actitud nerviosa más no con la de atentar  contra la vida de nadie, no obstante la letalidad del instrumento  utilizado y la gravedad del daño, porque la esencia misma del  episodio lo constituye la acción (…)”.  

En  cuanto al dolo eventual argüido  por la parte civil, destacó  

“(…)  que  este como elemento de naturaleza subjetiva que es, se integra o  estructura a partir de la presencia de cuatro elementos, siendo el  primero de ellos que el agente se representa en su mente el resultado  como posible, el segundo que teniendo éste conocimiento no  realiza ninguna actividad encaminada a evitar el resultado, lo cual  equivale a sostener que el resultado le es indiferente y en  consecuencia a aceptar el mismo (…)”.  

Y  que sobre esa base no se presenció  el dolo  

“(…)  en  la medida que el sujeto activo de acuerdo con las especiales  circunstancias que rodearon el suceso no se representó el  resultado como posible al punto que como bien lo sostiene el Señor  Fiscal de instancia solo acciono su arma en una oportunidad,  indicando sin lugar a dudas con ello que lo que quiso generar fue una  alerta entre los que el considero en su mente como agresores y  ocasionales oponentes, menos señalar que no realizo actividad  encaminada a evitar el resultado, pues el anterior argumento indica  todo lo contrario, no siendo posible entonces con sustento en este  análisis señalar que el agente CEPEDA SANABRIA actuó  dolosamente en la modalidad del dolo eventual (…)”.  

Teniendo  en cuenta  lo precedido, consideró el despacho  

“(…)  que  le asiste razón al Señor Fiscal de instancia, en  atención a que dadas las especiales circunstancias en que se  desarrollaron los hechos objeto de investigación, resulta  lógico concluir que los agentes del orden que arribaron  inicialmente a la escena al advertir en principio la presencia del  vehículo de servicio público y seguidamente escuchar  las detonaciones que se asemejaban a disparos de armas de fuego,  consideraron que estaban siendo agredidos y en consecuencia  reaccionaron al parecer imprudentemente al creer erradamente que  efectivamente se estaba desarrollando una agresión en su  contra, la cual solo tuvo lugar en su mente, pues la agresión  en el mundo real jamás existió, pensando igualmente los  sujetos activos que estaban actuando al amparo de la causal de  justificación de la legitima defensa (…)”.  

De esa manera  concluyó  

“(…)  solo  resta por dirimir si el error era invencible o a contrario sensu se  puede predicar vencible, en cuyo caso, se respondería por la  conducta culposa de lesiones personales, para lo cual habrá  que realizar un juicio ex ante y no expos, pues se da una situación  muy precisa y particular como la que plantea el señor CARLOS  ARMANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ quien conducía el  vehículo de servicio público y para el momento de los  hechos se encontraba sentado en la silla del conductor y al ser  abordado por los agentes de policía les manifestó  tranquilos que aquí no pasa nada, para seguidamente detonar  los velones, situación que como se anotó en precedencia  debe analizarse de acuerdo a nuestra realidad la cual nos indica que  en procedimientos similares y cuando el delincuente es sorprendido  ejecutando la conducta ilícita sus manifestaciones iniciales  siempre van en dirección a negar lo que realmente está  sucediendo y haciendo y si frente a esta situación agregamos  las detonaciones que siguieron a esta respuesta, vamos a tener que  concluir que ciertamente el error en ese momento se tornaba  invencible aún más si nos detenemos en toda la  información que precedió la llegada de los agentes del  orden al sector donde ocurrieron los hechos  (…)”.  

5. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del ente  instructor accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Ahora, si el  gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

6. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

7. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ          STC          2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad.          000103-01.  

2CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

      

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