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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10131-2015
Radicación n.° 15693-22-08-000-2015-00080-01.
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela promovida por Aureliano García Bonilla en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Ante la célula judicial cuestionada se tramitó el divorcio entre él y la señora Graciela Barrera de García; a continuación de esa decisión adelantaron la liquidación de la sociedad conyugal, trámite donde se agotaron las instancia legales.
2.2. No obstante lo anterior, su inconformidad radica, la manera como se resolvieron, donde todas fueron «resueltas y falladas en [su] contra»; además, que nunca fueron citados «por parte del juzgado a conciliar con mi cónyuge para buscar un arreglo ante la situación existente, de maneras civilizada y que fuera equitativo para ambas partes pues nunca se nos brindó esa oportunidad para que se llegara a un arreglo».
2.3. El 3 de marzo de 2014, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 600 del C.P.C., diligencia en la que denunció activos tangibles de la sociedad, igualmente «pasivos que no fueron incluidos en el inventario», pues el despacho omitió pronunciarse sobre los «demás bienes que así como el pasivo denunciado debieron ser EXCLUIDOS, en dicha audiencia se interpusieron recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a mis intereses».
2.4. En su oportunidad objetó «el avalúo» elaborado por el auxiliar de la justicia, trabajo que confrontó con otro que realizó un perito particular que contrató por su cuenta, «por cuanto la diferencia entre el valor real del predio y el indicado por el perito difieren más del 80%, objeción que tampoco dio resultado y este predio fue adjudicado al suscrito posteriormente con la diferencia en su valor, lo cual me perjudica de manera ostensible».
2.5. Subsiguientemente, el 3 de marzo de 2014 solicitó la nulidad de la «diligencia de inventarios y avalúos» con fundamento en que «nunca [hubo] claridad en los bienes existentes para que fueran repartidos, ya que la diligencia se limitó a la recepción de denuncia de bienes de cada parte y no se requirió por parte de la señora juez a los participantes para que solo incluyeran bienes que EXISTIERAN en cabeza de los cónyuges a esa fecha, para lo cual deben aportarse certificados de propiedad de los bienes o prueba de su existencia lo cual no se llevó a cabo, los semovientes no existían, en valor de las cesantías de los cónyuges no corresponden con lo certificado por el Hospital regional de Sogamoso, existió un traspaso de un vehículo para defraudar a la sociedad y los créditos y deudas fueron excluidos quedando a mi cargo como obligación propia. La nulidad también fue desestimada por el despacho por error formal al no enunciarse la causal invocada».
2.7. Los reparos que expuso ante la jueza acusada nunca fueron atendidos, autoridad que como «directora del proceso debe buscar que los fallos que profiera puedan ser aplicados en derecho, circunstancia que a la par con que el proceso quedo (sic) suspendido en el tiempo por más de 7 meses, tiempo en el cual no se realizó actuación alguna, cuando yo insistía en que este proceso fuere fallado de manera rápida como determina la ley; ante tamaña injusticia debe brindarse el amparo solicitado pues la partición hecha y su aprobación desmejoran mi situación económica y lesiona mi patrimonio».
2.8. Aduce que acude a este «mecanismo judicial», por cuanto ejerció los «actos de contradicción» y además, porque la funcionaria de conocimiento ha mantenido su decisión «injusta e ilegal» que a su juicio no tiene «sustento legal y resulta LESIVA» a sus patrimonio. Que ante tan evidente «trasgresión de derechos fudnamentales, se erige la presente acción de tutela como medio idóneo y eficaz para la defensa de las garantías constitucionales, toda vez que este pone en riesgo» su mínimo legal.
3. Pide, conforme a lo relatado, que se le amparen sus garantías fundamentales invocadas, las que están siendo quebrantadas por el juez encartado al «emitir sentencia aprobatoria de la partición el 5 de febrero de 2015 a todas luces ilegal y lesiva de mis intereses económicos que atentan contra mi estabilidad económica y el fruto de mi trabajo de 50 años de labor, además va en contra de la estabilidad de una persona de la tercera edad»; así mismo, se le ordene al citado funcionario anule el mencionado fallo, por tanto, se «niegue su inscripción en registro a fin de evitar un perjuicio irremediable».
RESPUESTA DE LO ACCIONADO
La querellada, manifestó que, luego de surtirse todas las etapas previas que conciernen con la liquidación, el apoderado de la ex – cónyuge del actor solicitó que se procediera con la distribución de los bienes, petición que accedió el despacho, previendo a los interesados para que designaran el partidor de común acuerdo y, como no lo hicieron lo nombró de la lista de auxiliares de la justicia. Presentado el trabajo de adjudicación, el procurador judicial del señor Aureliano García (aquí suplicante) lo objetó, tramitado el mismo, lo resolvió desfavorablemente a los intereses del quejoso, por ende «aprobó el trabajo de partición y adjudicación», por cuanto el inicialmente presentado estaba conforme a la ley y a los inventarios y avalúos, sentencia que se notificó a través de edicto, la que quedó debidamente ejecutoriada, sin que hubiese sido objeto de ningún de ningún cuestionamiento.
Posteriormente, el abogado del reclamante propuso «incidente de nulidad, sin indicar la causal sobre la cual basaba su nutilación de las contempladas en el artículo 140 del C.P.C., por lo cual, [se] negó dar trámite a la nulidad propuesta, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, alzada que fue negada por no estar enlistada en el artículo 351 de la norma procesal civil, ni en norma especial».
Finalmente señaló que las partes estuvieron representadas por apoderado en toda la instancia y se les garantizó dentro del debate la posibilidad de que ejercieran sus derechos (fls. 330 y 331 continuación Cdno. principal).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que «pese a que el actor orienta su inconformidad a la decisión del 5 de febrero de 2015, en el que se declara impróspera la objeción planteada y aprobó el trabajo de partición, lo cierto es que el primer trabajo de partición que presentó el auxiliar de la justicia fue objetado por el accionante quien a su vez presentó uno nuevo, pero que finalmente el juez la declaró impróspera y aprobó el presentado por el auxiliar de la justicia designado para tal fin, decisión que era susceptible del recurso de apelación».
Precisó, «y es que si el juez constitucional accediera a intervenir en la sentencia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal emitida por la autoridad competente, para variarla, modificarla, o en el caso en concreto declarar nula, estaría usurpando competencias que no le corresponden. Con mayor razón, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión que consideraba afectaba a sus intereses, pues no puede olvidar, que no interpuso recurso alguno respecto de la decisión cuestionada ya que si estaba inconforme con la decisión que aprobó la partición y adjudicación, bien pudo presentar recurso de apelación en tiempo, sin embargo presentó incidente de nulidad que no prosperó cuando ya había cobrado firmeza la sentencia cuestionada».
En relación con las afirmaciones del actor, respecto a que, con la decisión que adoptó el juzgado de conocimiento le genera graves perjuicios, señaló que él no «hizo nada para demostrarlos, pues muy a pesar de las distintas circunstancias que alega no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones del perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que pretende el actor es que se anule una sentencia, que no apeló en lo que se debaten derechos de contenido legal y con la que se muestra inconforme, lo que de entrada deslegitima su pretensión (fls. 335 a 346 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, quien luego de citar precedentes jurisprudenciales, insiste que se le conceda la salvaguarda implorada, pues en diferentes oportunidades expresó las irregularidades presentadas tanto en el proceso de divorcio como en la liquidación de la sociedad conyugal, pero «NUNCA fueron atendidos por la señora juez quien en su condición de directora del proceso debe buscar que los fallos que profiera puedan ser aplicados en derecho, circunstancia que da a la par con que el proceso quedo (sic) suspendido en el tiempo por más de 7 meses, tiempo en el cual no se realizó actuación alguna» (fls. 353 a 356 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite se anule la sentencia aprobatoria de la partición, de fecha 5 de febrero de 2015, por haber incurrido el fallador en defecto procedimental.
3. Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:
3.1. Escrito de solicitud de separación de bienes y liquidación y disolución de la sociedad conyugal, presentado a través de apoderada judicial, por la señora Graciela Barrera de García (fls. 12 a 15 Cdno. principal).
3.2. Auto de 20 de diciembre de 2012, a través del cual el juzgado atendió la anterior petición de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal (artículo 589 ídem) (fl. 19 ejusdem)
3.2. Acta de diligencia de inventarios y avalúos adelantada por el despacho el 3 de marzo de 2014, en donde los interesados a través de sus abogados denunciaron los pasivos y activos que conformaban el haber social (fls. 80 a 84 ídem).
3.3. Proveído de 11 de septiembre de 2014, proferido por el despacho, nombrando al partidor, habida cuenta que los interesados no lo hicieron en la forma y términos que se les indicó en proveído de 28 de agosto del mimo año citado (fl. 187 ídem).
3.4. Resolución de 18 de diciembre posterior, mediante la cual el despacho corre traslado a las partes por el término de 5 días del «trabajo de partición» elaborado por el auxiliar de la justicia y, escrito de objeción a la misma, formulada por el apoderado del señor Aureliano García Bonilla (aquí accionante) (fl. 202 y 257 ídem).
3.5. Providencia de 5 de febrero de 2015, emitida por el juzgado, declarando impróspera «la objeción presentada en este asunto»; como consecuencia de lo anterior, aprobó en todas sus partes el «trabajo de partición y adjudicación respecto de los bienes inventariados dentro de la liquidación de la Sociedad Conyugal habida entre los señores Graciela Barrera y Aurelio García Bonilla» y, el edicto notificando el citado fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del C.P.C., fijado en la secretaría del juzgado el «11 de febrero de 2015 por el término de 3 días» (fls. 261 a 265 y 266 ídem).
3.6. Constancia secretarial, de 19 de febrero de 2015 informando que la «sentencia dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL No. 2011-0193 adiada cinco (5 de febrero de 2015, quedó debidamente ejecutoriada y en firme el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), a la hora de las cinco de la tarde» (fl. 268 ídem).
3.7. Escrito de incidente de nulidad, presentado por el apoderado del señor Aureliano García Bonilla, con el fin de que se invalide la «partición con fundamento en lo preceptuado en los artículos 142 del C. de P. C, al igual que el art. 23 del C.P., desde la diligencia de INVENTARIOS Y AVALÚOS» y, auto de 12 de marzo posterior, mediante el cual el juzgado rechazó de plano la anterior petición (fls. 249 a 251 y 252 ídem).
3.8. Apelación impetrada por el abogado del accionante contra la anterior determinación de «rechazo del incidente», con fundamento en que la petición se cimentó en lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, así como el 29 de la Carta Política y, proveído de 31 de marzo del año en curso, emitido por la encartada, negando la concesión de alzada, habida cuenta que no se encuentra enlistado el auto atacado en el artículo 351 de la legislación procesal (fls. 253 a 255 ídem).
4. Lo reseñado, permite concluir, que el amparo reclamado resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el gestor, quien estuvo representado por apoderado, no cuestionó oportunamente la providencia de 5 de febrero de 2015, que declaró impróspero la objeción al trabajo de adjudicación y, a su vez aprobó la partición, a través de los medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de apelación, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, omisión que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta excepcional vía, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado que el carácter subsidiario de este instrumento impide que el juzgador constitucional entre a examinar la determinación que adoptó el funcionario en ejercicio de la autonomía judicial y, que, hoy se cuestiona (numeral 1°, del inciso 1°, del Decreto 2591 de 1991).
5. La Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales (CSJ STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep. 2013, rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).
6. Así mismo, tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la simple enunciación del «perjuicio irremediable», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentes, sin que el hecho de que se hubiese inscrito la sentencia en la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso», sea suficiente para acreditar su existencia.
7. Por lo demás, frente a la decisión de 12 de marzo de 2015, que rechazó de plano el incidente de nulidad y, el 31 del mismo mes y año, que negó la concesión de la alzada interpuesto contra aquel, cumple señalar que en relación con el primero no se advierte ninguna irregularidad que dé a catalogarla como absurda o arbitraria, ya que estuvo soportado en la norma que regula la materia, como es el artículo 140 del Estatuto Procesal Civil.
Y, en lo atinente con el segundo, cabe resaltar que el el gestor no cuestionó el referido proveído de «31 de marzo de 2015», a través del medio de defensa idóneo, esto es, el «recurso de reposición», consagrado en el estatuto procesal civil, (artículo 348) y no el de apelación como equivocadamente lo propuso, desdeñando así la opción legal que tuvo a su alcance para rebatir lo decidido, incuria que tampoco puede ahora rescatar, debido, como ya se anotó el carácter subsidiario de este instrumento.
Al respecto la Corte ha sostenido:
…Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC 14 Sep. 2012, rad, n° 00311-01, reiterada el 22 Nov. 2013, rad, n° 00176-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ