STC 10131 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10131-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-000-2015-00080-01.  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 17 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo negó la acción de tutela  promovida por Aureliano García Bonilla en contra del Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados por el encartado.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Ante la célula judicial cuestionada se tramitó el  divorcio entre él y la señora Graciela Barrera de  García; a continuación de esa decisión  adelantaron la liquidación de la sociedad conyugal, trámite  donde se agotaron las instancia legales.  

2.2.  No obstante lo anterior, su inconformidad radica, la manera como se  resolvieron, donde todas fueron «resueltas  y falladas en [su] contra»; además,   que nunca fueron citados «por  parte del juzgado a conciliar con mi cónyuge para buscar un  arreglo ante la situación existente, de maneras civilizada y  que fuera equitativo para ambas partes pues nunca se nos brindó  esa oportunidad para que se llegara a un arreglo».  

2.3.  El 3 de marzo de 2014, se adelantó la audiencia de que trata  el artículo 600 del C.P.C., diligencia en         la que denunció  activos tangibles de la sociedad, igualmente «pasivos  que no fueron incluidos en el inventario», pues  el despacho omitió pronunciarse sobre los «demás  bienes que así como el pasivo denunciado debieron ser  EXCLUIDOS, en dicha audiencia se interpusieron recursos de reposición  y apelación los cuales fueron resueltos de manera desfavorable  a mis intereses».  

2.4.  En su oportunidad objetó «el  avalúo» elaborado  por el auxiliar de la justicia, trabajo que confrontó con otro  que realizó un perito particular que contrató por su  cuenta, «por  cuanto la diferencia entre el valor real del predio y el indicado por  el perito difieren más del 80%, objeción que tampoco  dio resultado y este predio fue adjudicado al suscrito posteriormente  con la diferencia en su valor, lo cual me perjudica de manera  ostensible».  

2.5.  Subsiguientemente, el 3 de marzo de 2014 solicitó la nulidad  de la «diligencia  de inventarios y avalúos» con  fundamento en que «nunca  [hubo] claridad en los bienes existentes para que fueran repartidos,  ya que la diligencia se limitó a la recepción de  denuncia de bienes  de cada parte y  no se requirió por parte de la señora juez a  los participantes para que solo incluyeran bienes que EXISTIERAN en  cabeza de los cónyuges a esa fecha, para lo cual deben  aportarse certificados de propiedad de los bienes o prueba de su  existencia lo cual no se llevó a cabo, los semovientes no  existían, en valor de las cesantías de los cónyuges  no corresponden con lo certificado por el Hospital regional de  Sogamoso, existió un traspaso de un vehículo para  defraudar a la sociedad y los créditos y deudas fueron  excluidos quedando a mi cargo como obligación propia.  La nulidad también fue desestimada por el despacho por error  formal al no enunciarse la causal invocada».  

2.7.  Los reparos que expuso ante la jueza acusada nunca fueron atendidos,  autoridad que como «directora  del proceso debe buscar que los fallos que profiera puedan ser  aplicados en derecho, circunstancia que a la par con que el proceso  quedo (sic) suspendido en el tiempo por más de 7 meses, tiempo  en el cual no se realizó actuación alguna, cuando yo  insistía en que este proceso fuere fallado de manera rápida  como determina la ley; ante tamaña injusticia debe brindarse  el amparo solicitado pues la partición hecha y su aprobación  desmejoran mi situación económica y lesiona mi  patrimonio».  

2.8.  Aduce que acude a este «mecanismo  judicial», por  cuanto ejerció los «actos  de contradicción» y  además, porque la funcionaria de conocimiento ha mantenido su  decisión «injusta  e ilegal» que  a su juicio no tiene «sustento  legal y resulta LESIVA» a  sus patrimonio. Que ante tan evidente «trasgresión  de derechos fudnamentales, se erige la presente acción de  tutela como medio idóneo y eficaz para la defensa de las  garantías constitucionales, toda vez que este pone en riesgo»  su mínimo legal.  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se le amparen sus garantías  fundamentales invocadas, las que están siendo quebrantadas por  el juez encartado al «emitir  sentencia aprobatoria de la partición el 5 de febrero de 2015  a todas luces ilegal y lesiva de mis intereses económicos que  atentan contra mi estabilidad económica y el fruto de mi  trabajo de 50 años de labor, además va en contra de la  estabilidad de una persona de la tercera edad»;  así mismo, se le ordene al citado funcionario anule el  mencionado fallo, por tanto, se «niegue  su inscripción en registro a fin de evitar un perjuicio  irremediable».  

RESPUESTA  DE LO ACCIONADO  

La  querellada, manifestó que, luego de surtirse todas las etapas  previas que conciernen con la liquidación, el apoderado de la  ex – cónyuge del actor solicitó que se procediera  con la distribución de los bienes, petición que accedió  el despacho, previendo a los interesados para que designaran el  partidor de común acuerdo y, como no lo hicieron lo nombró  de la lista de auxiliares de la justicia. Presentado el trabajo de  adjudicación, el procurador judicial del señor  Aureliano García (aquí suplicante) lo objetó,  tramitado el mismo, lo resolvió desfavorablemente a los  intereses del quejoso, por ende «aprobó  el trabajo de partición y adjudicación», por  cuanto el inicialmente presentado estaba conforme a la ley y a los  inventarios y avalúos, sentencia que se notificó a  través de edicto, la que quedó debidamente  ejecutoriada, sin que hubiese sido objeto de ningún de ningún  cuestionamiento.  

Posteriormente,  el abogado del reclamante propuso «incidente  de nulidad, sin indicar la causal sobre la cual basaba su nutilación  de las contempladas en el artículo 140 del C.P.C., por lo  cual, [se] negó dar trámite a la nulidad propuesta,  decisión contra la que se interpuso recurso de apelación,  alzada que fue negada por no estar enlistada en el artículo  351 de la norma procesal civil, ni en norma especial».  

Finalmente  señaló que las partes estuvieron representadas por  apoderado en toda la instancia y se les garantizó dentro del  debate la posibilidad de que ejercieran sus derechos (fls. 330 y 331  continuación Cdno. principal).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que  «pese  a que el actor orienta su inconformidad a la decisión del 5 de  febrero de 2015, en el que se declara impróspera la objeción  planteada y aprobó el trabajo de partición, lo cierto  es que el primer trabajo de partición que presentó el  auxiliar de la justicia fue objetado por el accionante quien a su vez  presentó uno nuevo, pero que finalmente el juez la declaró  impróspera y aprobó el presentado por el auxiliar de la  justicia designado para tal fin, decisión que era susceptible  del recurso de apelación».  

Precisó,  «y  es que si el juez constitucional accediera a intervenir en la  sentencia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal  emitida por la autoridad competente, para variarla, modificarla, o en  el caso en concreto declarar nula, estaría usurpando  competencias que no le corresponden. Con mayor razón, cuando  el peticionario no agotó los medios de defensa que el  ordenamiento procesal le brinda para controvertir la decisión  que consideraba afectaba a sus intereses, pues no puede olvidar, que  no interpuso recurso alguno respecto de la decisión  cuestionada ya que si estaba inconforme con la decisión que  aprobó la partición y adjudicación, bien pudo  presentar recurso de apelación en tiempo, sin embargo presentó  incidente de nulidad que no prosperó cuando ya había  cobrado firmeza la sentencia cuestionada».  

En  relación con las afirmaciones del actor, respecto a que, con  la decisión que adoptó el juzgado de conocimiento le  genera graves perjuicios, señaló que él no «hizo  nada para demostrarlos, pues muy a pesar de las distintas  circunstancias que alega no advierte esta Corporación que se  reúnan las condiciones del perjuicio irremediable que permitan  conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que pretende  el actor es que se anule una sentencia, que no apeló en lo que  se debaten derechos de contenido legal y con la que se muestra  inconforme, lo que de entrada deslegitima su pretensión (fls.  335 a 346 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, quien luego de citar precedentes  jurisprudenciales, insiste que se le conceda la salvaguarda  implorada, pues en diferentes oportunidades expresó las  irregularidades presentadas tanto en el proceso de divorcio como en  la liquidación de la sociedad conyugal, pero «NUNCA  fueron atendidos por la señora juez quien en su condición  de directora del proceso debe buscar que los fallos que profiera  puedan ser aplicados en derecho, circunstancia que da a la par con  que el proceso quedo (sic) suspendido en el tiempo por más de  7 meses, tiempo en el cual no se realizó actuación  alguna» (fls.  353 a 356 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el actor que por este excepcional trámite se anule la  sentencia aprobatoria de la partición, de fecha 5 de febrero  de 2015, por haber incurrido el fallador en defecto procedimental.  

3.  Del material demostrativo que obra en el plenario, y que sirven de  estudio para la presente queja, observa la Corte lo siguiente:  

3.1.  Escrito de solicitud de separación de bienes y liquidación  y disolución de la sociedad conyugal, presentado a través  de apoderada judicial, por la señora Graciela Barrera de  García (fls. 12 a 15 Cdno. principal).  

3.2.  Auto de 20 de diciembre de 2012, a través del cual el juzgado  atendió la anterior petición de conformidad con lo  previsto en los artículos 625 y 626 del Código de  Procedimiento Civil; así mismo, ordenó emplazar a los  acreedores de la sociedad conyugal (artículo 589 ídem)  (fl. 19 ejusdem)  

3.2.  Acta de diligencia de inventarios y avalúos adelantada por el  despacho el 3 de marzo de 2014, en donde los interesados a través  de sus abogados denunciaron los pasivos y activos que conformaban el  haber social     (fls. 80 a 84 ídem).  

3.3.  Proveído de 11 de septiembre de 2014, proferido por el  despacho, nombrando al partidor, habida cuenta que los interesados no  lo hicieron en la forma y términos que se les indicó en  proveído de 28 de agosto del mimo año citado (fl. 187  ídem).  

3.4.  Resolución de 18 de diciembre posterior, mediante la cual el  despacho corre traslado a las partes por el término de 5 días  del «trabajo  de partición» elaborado  por el auxiliar de la justicia y, escrito de objeción a la  misma, formulada por el apoderado del señor Aureliano García  Bonilla (aquí accionante) (fl. 202 y 257 ídem).  

3.5.  Providencia de 5 de febrero de 2015, emitida por el juzgado,  declarando impróspera «la  objeción presentada en este asunto»; como  consecuencia de lo anterior, aprobó en todas sus partes el  «trabajo  de partición y adjudicación respecto de los bienes  inventariados dentro de la liquidación de la Sociedad Conyugal  habida entre los señores Graciela  Barrera y Aurelio García Bonilla» y,  el edicto notificando el citado fallo de conformidad con lo previsto  en el artículo 323 del C.P.C., fijado en la secretaría  del juzgado el «11  de febrero de 2015 por el término de 3 días»   (fls.  261 a 265 y 266 ídem).  

3.6.  Constancia secretarial, de 19 de febrero de 2015 informando que la  «sentencia  dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL No.  2011-0193 adiada cinco (5 de febrero de 2015, quedó  debidamente ejecutoriada y en firme el día dieciocho (18) de  febrero de dos mil quince (2015), a la hora de las cinco de la tarde»  (fl.  268 ídem).  

3.7.  Escrito de incidente de nulidad, presentado por el apoderado del  señor Aureliano García Bonilla, con el fin de que se  invalide la «partición  con fundamento en lo preceptuado en los artículos 142 del C.  de P. C, al igual que el art. 23 del C.P., desde la diligencia de  INVENTARIOS Y AVALÚOS»  y, auto de 12 de marzo posterior, mediante el cual el juzgado rechazó  de plano la anterior petición  (fls.  249 a 251 y 252 ídem).  

3.8.  Apelación impetrada por el abogado del accionante contra la  anterior determinación de «rechazo  del incidente», con  fundamento en que la petición se cimentó en lo previsto  en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil,  así como el 29 de la Carta Política y, proveído  de 31 de marzo del año en curso, emitido por la encartada,  negando la concesión de alzada, habida cuenta que no se  encuentra enlistado el auto atacado en el artículo 351 de la  legislación procesal (fls. 253 a 255 ídem).  

4.  Lo reseñado, permite concluir, que el amparo reclamado resulta  improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el gestor,  quien estuvo representado por apoderado, no cuestionó  oportunamente la providencia de 5 de febrero de 2015, que declaró  impróspero la objeción al trabajo de adjudicación  y, a su vez aprobó la partición, a través de los  medios legales idóneos, denotando así su incuria, al no  interponer en tiempo el recurso de apelación, consagrado en el  Código de Procedimiento Civil, omisión  que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo  desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance  para lograr el propósito que ahora persigue por medio de esta  excepcional vía, ya que la presente acción no está  prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para  revivir oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado  que el carácter subsidiario de este instrumento  impide que el  juzgador constitucional  entre a examinar la determinación que  adoptó el funcionario en ejercicio de la autonomía  judicial y, que, hoy se cuestiona (numeral 1°, del inciso 1°,  del Decreto 2591 de 1991).  

5.  La  Sala, en un caso que guarda cierta analogía con el que ahora  se analiza, ha tenido la ocasión de señalar que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda  vez que […] la interesada no obstante haber podido interponer  el medio expedito de defensa dentro del proceso…omitió  formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo  desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla  por vía del mecanismo constitucional de protección de  los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar  términos y oportunidades procesales derrochados, pues los  mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé  el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales  (CSJ  STC, 23 Ene de 2009, rad, n° 00540-01, reiterada 11 Sep.  2013,  rad, n°. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n° 2014-00337-01).  

6.  Así mismo, tampoco  procede como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con la  simple enunciación del «perjuicio  irremediable»,  sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad,  eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha  considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a  contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera  lesivo de derechos fundamentes, sin que el hecho de que se hubiese  inscrito la sentencia en la «Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso»,  sea suficiente para acreditar su existencia.  

7.  Por lo demás, frente a la decisión de 12 de marzo de  2015, que rechazó de plano el incidente de nulidad y, el 31  del mismo mes y año, que negó la concesión de la  alzada interpuesto contra aquel, cumple señalar que en  relación con el primero no se advierte ninguna irregularidad  que dé a catalogarla como absurda o arbitraria, ya que estuvo  soportado en la norma que regula la materia, como es el artículo  140 del Estatuto Procesal Civil.  

Y,  en lo atinente con el segundo, cabe resaltar  que el el gestor no  cuestionó el referido proveído de «31  de marzo de 2015»,  a través del medio de defensa idóneo, esto es, el  «recurso  de reposición»,  consagrado en el estatuto procesal civil, (artículo 348) y no  el de apelación como equivocadamente lo propuso, desdeñando  así la opción legal que tuvo a su alcance para rebatir  lo decidido, incuria que tampoco puede ahora rescatar, debido, como  ya se anotó el  carácter subsidiario de este  instrumento.  

Al  respecto la Corte ha sostenido:  

…Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC 14 Sep. 2012, rad, n° 00311-01, reiterada el 22 Nov. 2013,  rad, n° 00176-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *