STC 10132 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10132-2015  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Clara Inés Suárez Suárez frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Luis  Roberto Suárez González y Juan Pablo Suárez  Orozco, vinculándose al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Descongestión de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S., inició a Miguel Eduardo  Barreto González.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso  escrito, lo siguiente:  

2.1. Que la  demanda ejecutiva «tenía  como fin cobrar 157 cuotas de capital causadas entre el 13 de  septiembre de 1997 al 13 de septiembre de 2010»,  trámite dentro del cual el deudor «se  notificó por medio de apoderado el día 23 de julio de  2012 y propuso la excepción de prescripción, con base  en: que existió un proceso ejecutivo adelantado en el juzgado  12 civil del circuito de Bogotá, que terminó el 7 de  febrero de 1998 por ley 546 de 1999, presentó nueva demanda el  14 de febrero 2011, mandamiento de pago 2 de marzo de 2011 y se  notificó al sr. Eduardo Barreto González, el día  23 de julio de 2013. Se concluye que al presentar la demanda no se  interrumpió el término prescriptivo, pues no se cumplió  con el requisito de haberse notificado dentro del año».  

2.2. Que la  exceptiva propuesta «fue  acogida parcialmente por el a-quo en sentencia que fue objeto de  apelación y que fue revocada por el honorable tribunal de  Bogotá, circunstancia que da origen a la presente tutela».  

2.3. Que «el  día 27 de febrero de 2012, en mi condición de tercero,  puesto que no estaba vinculada al proceso, oferté por la  compra de los derechos litigiosos para la cesión aleatoria de  unos supuestos derechos crediticios, que la Compañía de  Gerenciamiento de Activos S.A.S., adelantaba ante el juzgado 18 civil  del circuito de Bogotá».  

2.4. Que «hasta  el día 22 de agosto de 2012 el despacho me vinculó al  proceso por pasiva. El día 12 de septiembre de 2012 se me  notificó el mandamiento de pago. Conteste la demanda en tiempo  y propuse la excepción de prescripción, con base en los  mismos argumentos presentados por el deudor Miguel Eduardo Barreto  González».  

3. Pidió,  en consecuencia, se deje «sin  piso la sentencia en virtud de extralimitación en que incurrió  el juzgador al tomar una vía de hecho fundamentada en todo  anterior» (fls.  16-21 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  despacho convocado, informó que «revisado  el inventario entregado por la oficina de reparto proveniente de los  Juzgados Décimo y Veinte Civil Circuito de Descongestión  de esta ciudad suprimidos el 31 de diciembre de 2014, cuyo  conocimiento correspondió a este sede judicial en virtud del  reparto realizado en el Acuerdo CSBTA15-384 del 4 de febrero de 2015,  y efectuada la búsqueda en los procesos que reposan en esta  sede, no se encontró ningún expediente donde fuesen  parte Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.,  contra Miguel Eduardo Barreto González. No obstante lo  anterior examinado en el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial se evidencia que el expediente fue remitido por el Juzgado  Dieciocho Civil de Circuito al despacho del Dr. German Valenzuela  Valbuena de la Sala Civil del Tribunal Suprior de Bogotá»  (fl.  32 ibídem).  

El  Juzgado 18 Civil del Circuito, manifestó que el expediente  «actualmente  se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en  apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Descongestión y fue remitida el 29 de  julio de 2014, conforme a las constancias que reposan en la historia  procesal del sistema de gestión judicial»  (fl. 36).  

La  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., señaló  que «las  obligaciones a cargo del accionante no figura a nuestro cargo, dado  que esta compañía efectúo la cesión de  las obligaciones a un tercero, así las cosas es el nuevo  acreedor en este caso la señora María Cristina Peña  Hernández, quien es el actual titular del crédito»  (fls. 39-42).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende se deje «sin  piso la sentencia en virtud de extralimitación en que incurrió  el juzgador al tomar una vía de hecho fundamentada en todo  anterior»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3. Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) El 7 de febrero  de 2008 el despacho 12 Civil del Circuito, resolvió «decretar  la terminación del proceso ejecutivo con título  hipotecario de Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda  Granahorrar contra Miguel Eduardo Barreto González, con base  en la causal 3ª artículo 42 Ley 546 de 1999 y sentencia  C.955 cuyo alcance ya no admite duda en virtud de la interpretación  de su propio fallo que hizo la Corte Constitucional»  (fls. 183-187).  

c) En auto de 17  de agosto de 2012, el citado funcionario señaló que  «revisado  el certificado de tradición y libertad del inmueble con  matrícula No. 50C-988535 objeto de garantía real, se  observa que su actual propietaria es la señora CLARA INES  SUÁREZ SUÁREZ (aquí accionante). Por  consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo  del artículo 554 del CPCP, el despacho la tiene como  sustituta. Notifíquese el mandamiento de pago en los términos  allí dispuestos a efectos de que ejerza su derecho a la  defensa»  (fl. 117 ibídem).  

d) En virtud de lo  anterior la quejosa se «notificó  personalmente»  el 18 de septiembre de 2012 y, mediante abogado propuso como  excepción de mérito «prescripción»   (fls. 120-123).  

e) El 11 de  febrero de 2013 el funcionario Noveno Civil del Circuito de  Descongestión, aceptó la cesión de los derechos  litigiosos que hace Compañía de Gerenciamiento de  Activos S.A.S., a María Cristina Peña Hernández  y, esta a su vez lo hizo  Ruth Eseneth Pinto Arévalo (fls. 164  y 171).  

f) El 30 de mayo  de 2014 el funcionario 2º Civil del Circuito de Descongestión  dentro del sub  júdice  dictó sentencia en la que resolvió «declarar  probada parcialmente la excepción de mérito denominada  “prescripción”, invocada por los demandados. Como  consecuencia de la anterior declaración, se ordena seguir  adelante la ejecución únicamente sobre las cuotas  causadas entre el 13 de octubre de 2009 y el 13 de septiembre de  2010», decisión  que fue impugnada por ambas partes (fls. 216-223).  

g) El 2 de julio  de 2015 ad-quem  acusado al desatar la alzada, resolvió «revocar  el ordinal primero de la sentencia apelada, de fecha y origen  prenotados. En su lugar declarar no probada la excepción de  prescripción alegada. Modificar el ordinal segundo de la  sentencia apelada, en el sentido de ordenar seguir adelante la  ejecución respecto de las cuotas causadas desde enero de 2000,  inclusive, hasta septiembre de 2010»,  por  cuanto sostuvo que «no  cabe duda que en este caso Clara Inés Suárez Suárez  ostenta la calidad de deudora porque en el curso del proceso adquirió  el inmueble gravado con hipoteca, eventualidad acogida en el  parágrafo único del artículo 554 del C.P.C., al  señalar que “si el bien ya no pertenece al demandado, el  juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a  quien se le notificara el mandamiento de pago”. De allí  que ese rol habilite al sucesor para proponer las defensas que  considere idóneas, sin que bajo ninguna circunstancias pueda  pensarse que el derecho real con que está gravado el predio  pierde por ello alguno de sus atributos, particularmente el que hace  a la facultad de persecución…».  

Seguidamente,  anotó que «resulta  incontrovertible que la señora Suárez Suárez no  adquirió la mencionada condición antes de haber  comprado el bien materia de este juicio, por lo que las  comunicaciones que remitió a la Compañía de  Gerenciamiento de Activos (demandante original y hoy cedente del  crédito) los días 26 de julio y 8 de noviembre de  2011,no sirven al efecto de acreditarla como deudora, y menos, por  esa senda, de ver interrumpida o renunciada la prescripción  extintiva que hasta ese momento había corrido o se había  consumado, según el caso… a tono con lo expuesto, es de  notar qe en el sub lite no se acreditó el perfeccionamiento de  un convenio entre deudor primitivo y novo deudor, a fin de trastocar  la parte pasiva de la obligación, y menos que del mismo  hubiese existido aceptación del acreedor. Tampoco se demostró  la existencia de una oferta dirigida por alguno de aquellos al  acreedor-demandante y avalada expresamente por él»  

A la par, refirió  que «jurídicamente  no hubo a partir de las comunicaciones de 26 de julio y 8 de  noviembre de 2011 una asunción liberatoria o concurrente de la  obligación a expensas de Clara Inés Suárez  Suárez, de suerte que tales propuestas de pago carecen de  eficacia para que la prescripción se entienda interrumpida o  renunciada, pues un acontecimiento así solo puede ser  consecuencia del acto exclusivo del deudor, como se advierte del  contenido de los artículos 2539 y 2514 del Código  Civil».  

De otra parte,  advirtió que  «asunto muy distinto a considerar, lo constituyen los efectos  de las manifestaciones que la aludida persona hubiere exteriorizado  después de haber troncado su calidad de tercero al de  propietario del bien vinculado a la obligación en comento,  pues bajo tales condiciones tienen plena aplicación, sin duda,  las reglas previstas en las normas sustantivas recién citadas.  En este sentido, si la señora Suárez adquirió el  bien hipotecado el 24 de febrero de 2012, y el día 27  siguiente radicó ante la entidad acreedora, Compañía  de Gerenciamiento de Activos ltda., lo que denominó una  “oferta para cesión de derechos de crédito”,  documento en el que reconoció el derecho de crédito de  esta, y más aún, solicitó fuera aceptada su  proposición de pagar la suma de $70.000.000 para el 15 de  marzo de ese mismo año, lo que no puede tomarse sino como una  petición de plazo, es a todas luces claro, con tal proceder,  que renunció a la prescripción en los términos  del artículo 2514 del C.C., fenómeno que acaece cuando  “el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que  reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo,  cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción,  el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga  interés o pide plazos. Si tal es el contexto en que debe  resolverse la alzada, y sobre la base ya anunciada de que la nueva  dueña sustituya procesalmente al deudor original, resta pues  dar aplicación al imperativo reseñado».  

Así mismo,  señaló que «hay  que resaltar que ningún reproche expusieron las partes  respecto a la conclusión del a-quo en punto a las cuotas  causadas y cobradas desde el 13 de septiembre de 1997 hasta el 13 de  diciembre de 1999, las cuales consideró solucionadas tras  aplicarse los correspondientes alivio al crédito después  de su reliquidación, como consta en la “certificación  de reliquidación definitiva”… en lo que tiene que  ver con las demás entidades objeto de ejecución, es  pertinente advertir que el criterio de esta Sala ha sido que en los  procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de proferirse la Ley  546 de 1999, terminados en aplicación de dicha normatividad, y  en los que se formuló en tiempo la acción hipotecaria,  resultando de ello la interrupción civil de los términos  prescriptivos de las cuotas aceleradas “resulta  desproporcionado no contabilizar en la segunda ejecución el  tiempo durante el que estuvo interrumpida la prescripción en  la actuación pretérita, la cual se extiende hasta la  terminación del proceso”».  

Y, finalmente,  precisó que «naturalmente  es deber que la ya citada renuncia cobija todas estas cuotas, que  cabe acotar prescribieron por cuenta de que el mandamiento de pago  notificado por estado al demandante el 4 de marzo de ese año,  solo fue puesto en conocimiento de la demandada Clara Inés  Suárez hasta el 18 de septiembre de 2012, es decir, por fuera  del interregno de que trata el artículo 90 del C.P.C. y por  supuesto abarca también las demás que se hicieron  exigibles hasta el mes de febrero de 2009, esto es, tres años,  antes de la comunicación en comento. De otra parte, los  instalamentos causados desde marzo de este último año  hasta septiembre de 2010 se deben interpretar cobijados por los  efectos de la interrupción natural (art. 2539 C.C.), habida  cuenta que con relación a esas obligaciones el respectivo  término no se había consumado» (fls.  40-54 Cdno. Tribunal).  

4.  Analizada la providencia reseñada, proferida  por el despacho encartado, en el que revocó la emitida en  primer grado, esto es, «declaró  no probada la excepción de prescripción alegada y  ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las  cuotas causadas desde enero de 2000, inclusive, hasta septiembre de  2010»,  actuación con la que se agotó la jurisdicción  dentro del litigio descrito anteriormente; advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 554, C.P.C. y 2452, 2539, 2514 C. Civil),  descartándose  por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, el  colegiado censurado, luego de verificar que la gestora tenía  la calidad de deudora  por haber adquirido en el curso del asunto que nos ocupa el inmueble  gravado con hipoteca, constató que ella, como propietaria el  27 de febrero de 2012, presentó ante la entonces acreedora,  Compañía de Gerenciamiento una «oferta  para cesión de derechos de crédito», escrito  con el que reconoció la obligación a favor de aquella,  solicitando además le fuera aceptada la propuesta de pagar la  suma de $70.000.000,  proceder  que se traduce en una  «petición de plazo», cuya  consecuencia es, según el legislador la renuncia a la  prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo  2514 del C.C.  

Así las  cosas, el  desempeño del ad-quem  encartado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

6. Al respecto, se  ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  se ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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