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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10132-2015
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Clara Inés Suárez Suárez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Luis Roberto Suárez González y Juan Pablo Suárez Orozco, vinculándose al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., inició a Miguel Eduardo Barreto González.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso escrito, lo siguiente:
2.1. Que la demanda ejecutiva «tenía como fin cobrar 157 cuotas de capital causadas entre el 13 de septiembre de 1997 al 13 de septiembre de 2010», trámite dentro del cual el deudor «se notificó por medio de apoderado el día 23 de julio de 2012 y propuso la excepción de prescripción, con base en: que existió un proceso ejecutivo adelantado en el juzgado 12 civil del circuito de Bogotá, que terminó el 7 de febrero de 1998 por ley 546 de 1999, presentó nueva demanda el 14 de febrero 2011, mandamiento de pago 2 de marzo de 2011 y se notificó al sr. Eduardo Barreto González, el día 23 de julio de 2013. Se concluye que al presentar la demanda no se interrumpió el término prescriptivo, pues no se cumplió con el requisito de haberse notificado dentro del año».
2.2. Que la exceptiva propuesta «fue acogida parcialmente por el a-quo en sentencia que fue objeto de apelación y que fue revocada por el honorable tribunal de Bogotá, circunstancia que da origen a la presente tutela».
2.3. Que «el día 27 de febrero de 2012, en mi condición de tercero, puesto que no estaba vinculada al proceso, oferté por la compra de los derechos litigiosos para la cesión aleatoria de unos supuestos derechos crediticios, que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., adelantaba ante el juzgado 18 civil del circuito de Bogotá».
2.4. Que «hasta el día 22 de agosto de 2012 el despacho me vinculó al proceso por pasiva. El día 12 de septiembre de 2012 se me notificó el mandamiento de pago. Conteste la demanda en tiempo y propuse la excepción de prescripción, con base en los mismos argumentos presentados por el deudor Miguel Eduardo Barreto González».
3. Pidió, en consecuencia, se deje «sin piso la sentencia en virtud de extralimitación en que incurrió el juzgador al tomar una vía de hecho fundamentada en todo anterior» (fls. 16-21 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El despacho convocado, informó que «revisado el inventario entregado por la oficina de reparto proveniente de los Juzgados Décimo y Veinte Civil Circuito de Descongestión de esta ciudad suprimidos el 31 de diciembre de 2014, cuyo conocimiento correspondió a este sede judicial en virtud del reparto realizado en el Acuerdo CSBTA15-384 del 4 de febrero de 2015, y efectuada la búsqueda en los procesos que reposan en esta sede, no se encontró ningún expediente donde fuesen parte Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., contra Miguel Eduardo Barreto González. No obstante lo anterior examinado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que el expediente fue remitido por el Juzgado Dieciocho Civil de Circuito al despacho del Dr. German Valenzuela Valbuena de la Sala Civil del Tribunal Suprior de Bogotá» (fl. 32 ibídem).
El Juzgado 18 Civil del Circuito, manifestó que el expediente «actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión y fue remitida el 29 de julio de 2014, conforme a las constancias que reposan en la historia procesal del sistema de gestión judicial» (fl. 36).
La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A., señaló que «las obligaciones a cargo del accionante no figura a nuestro cargo, dado que esta compañía efectúo la cesión de las obligaciones a un tercero, así las cosas es el nuevo acreedor en este caso la señora María Cristina Peña Hernández, quien es el actual titular del crédito» (fls. 39-42).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende se deje «sin piso la sentencia en virtud de extralimitación en que incurrió el juzgador al tomar una vía de hecho fundamentada en todo anterior», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) El 7 de febrero de 2008 el despacho 12 Civil del Circuito, resolvió «decretar la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario de Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar contra Miguel Eduardo Barreto González, con base en la causal 3ª artículo 42 Ley 546 de 1999 y sentencia C.955 cuyo alcance ya no admite duda en virtud de la interpretación de su propio fallo que hizo la Corte Constitucional» (fls. 183-187).
c) En auto de 17 de agosto de 2012, el citado funcionario señaló que «revisado el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula No. 50C-988535 objeto de garantía real, se observa que su actual propietaria es la señora CLARA INES SUÁREZ SUÁREZ (aquí accionante). Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 554 del CPCP, el despacho la tiene como sustituta. Notifíquese el mandamiento de pago en los términos allí dispuestos a efectos de que ejerza su derecho a la defensa» (fl. 117 ibídem).
d) En virtud de lo anterior la quejosa se «notificó personalmente» el 18 de septiembre de 2012 y, mediante abogado propuso como excepción de mérito «prescripción» (fls. 120-123).
e) El 11 de febrero de 2013 el funcionario Noveno Civil del Circuito de Descongestión, aceptó la cesión de los derechos litigiosos que hace Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., a María Cristina Peña Hernández y, esta a su vez lo hizo Ruth Eseneth Pinto Arévalo (fls. 164 y 171).
f) El 30 de mayo de 2014 el funcionario 2º Civil del Circuito de Descongestión dentro del sub júdice dictó sentencia en la que resolvió «declarar probada parcialmente la excepción de mérito denominada “prescripción”, invocada por los demandados. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena seguir adelante la ejecución únicamente sobre las cuotas causadas entre el 13 de octubre de 2009 y el 13 de septiembre de 2010», decisión que fue impugnada por ambas partes (fls. 216-223).
g) El 2 de julio de 2015 ad-quem acusado al desatar la alzada, resolvió «revocar el ordinal primero de la sentencia apelada, de fecha y origen prenotados. En su lugar declarar no probada la excepción de prescripción alegada. Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución respecto de las cuotas causadas desde enero de 2000, inclusive, hasta septiembre de 2010», por cuanto sostuvo que «no cabe duda que en este caso Clara Inés Suárez Suárez ostenta la calidad de deudora porque en el curso del proceso adquirió el inmueble gravado con hipoteca, eventualidad acogida en el parágrafo único del artículo 554 del C.P.C., al señalar que “si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificara el mandamiento de pago”. De allí que ese rol habilite al sucesor para proponer las defensas que considere idóneas, sin que bajo ninguna circunstancias pueda pensarse que el derecho real con que está gravado el predio pierde por ello alguno de sus atributos, particularmente el que hace a la facultad de persecución…».
Seguidamente, anotó que «resulta incontrovertible que la señora Suárez Suárez no adquirió la mencionada condición antes de haber comprado el bien materia de este juicio, por lo que las comunicaciones que remitió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos (demandante original y hoy cedente del crédito) los días 26 de julio y 8 de noviembre de 2011,no sirven al efecto de acreditarla como deudora, y menos, por esa senda, de ver interrumpida o renunciada la prescripción extintiva que hasta ese momento había corrido o se había consumado, según el caso… a tono con lo expuesto, es de notar qe en el sub lite no se acreditó el perfeccionamiento de un convenio entre deudor primitivo y novo deudor, a fin de trastocar la parte pasiva de la obligación, y menos que del mismo hubiese existido aceptación del acreedor. Tampoco se demostró la existencia de una oferta dirigida por alguno de aquellos al acreedor-demandante y avalada expresamente por él»
A la par, refirió que «jurídicamente no hubo a partir de las comunicaciones de 26 de julio y 8 de noviembre de 2011 una asunción liberatoria o concurrente de la obligación a expensas de Clara Inés Suárez Suárez, de suerte que tales propuestas de pago carecen de eficacia para que la prescripción se entienda interrumpida o renunciada, pues un acontecimiento así solo puede ser consecuencia del acto exclusivo del deudor, como se advierte del contenido de los artículos 2539 y 2514 del Código Civil».
De otra parte, advirtió que «asunto muy distinto a considerar, lo constituyen los efectos de las manifestaciones que la aludida persona hubiere exteriorizado después de haber troncado su calidad de tercero al de propietario del bien vinculado a la obligación en comento, pues bajo tales condiciones tienen plena aplicación, sin duda, las reglas previstas en las normas sustantivas recién citadas. En este sentido, si la señora Suárez adquirió el bien hipotecado el 24 de febrero de 2012, y el día 27 siguiente radicó ante la entidad acreedora, Compañía de Gerenciamiento de Activos ltda., lo que denominó una “oferta para cesión de derechos de crédito”, documento en el que reconoció el derecho de crédito de esta, y más aún, solicitó fuera aceptada su proposición de pagar la suma de $70.000.000 para el 15 de marzo de ese mismo año, lo que no puede tomarse sino como una petición de plazo, es a todas luces claro, con tal proceder, que renunció a la prescripción en los términos del artículo 2514 del C.C., fenómeno que acaece cuando “el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga interés o pide plazos. Si tal es el contexto en que debe resolverse la alzada, y sobre la base ya anunciada de que la nueva dueña sustituya procesalmente al deudor original, resta pues dar aplicación al imperativo reseñado».
Así mismo, señaló que «hay que resaltar que ningún reproche expusieron las partes respecto a la conclusión del a-quo en punto a las cuotas causadas y cobradas desde el 13 de septiembre de 1997 hasta el 13 de diciembre de 1999, las cuales consideró solucionadas tras aplicarse los correspondientes alivio al crédito después de su reliquidación, como consta en la “certificación de reliquidación definitiva”… en lo que tiene que ver con las demás entidades objeto de ejecución, es pertinente advertir que el criterio de esta Sala ha sido que en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de proferirse la Ley 546 de 1999, terminados en aplicación de dicha normatividad, y en los que se formuló en tiempo la acción hipotecaria, resultando de ello la interrupción civil de los términos prescriptivos de las cuotas aceleradas “resulta desproporcionado no contabilizar en la segunda ejecución el tiempo durante el que estuvo interrumpida la prescripción en la actuación pretérita, la cual se extiende hasta la terminación del proceso”».
Y, finalmente, precisó que «naturalmente es deber que la ya citada renuncia cobija todas estas cuotas, que cabe acotar prescribieron por cuenta de que el mandamiento de pago notificado por estado al demandante el 4 de marzo de ese año, solo fue puesto en conocimiento de la demandada Clara Inés Suárez hasta el 18 de septiembre de 2012, es decir, por fuera del interregno de que trata el artículo 90 del C.P.C. y por supuesto abarca también las demás que se hicieron exigibles hasta el mes de febrero de 2009, esto es, tres años, antes de la comunicación en comento. De otra parte, los instalamentos causados desde marzo de este último año hasta septiembre de 2010 se deben interpretar cobijados por los efectos de la interrupción natural (art. 2539 C.C.), habida cuenta que con relación a esas obligaciones el respectivo término no se había consumado» (fls. 40-54 Cdno. Tribunal).
4. Analizada la providencia reseñada, proferida por el despacho encartado, en el que revocó la emitida en primer grado, esto es, «declaró no probada la excepción de prescripción alegada y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las cuotas causadas desde enero de 2000, inclusive, hasta septiembre de 2010», actuación con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 554, C.P.C. y 2452, 2539, 2514 C. Civil), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el colegiado censurado, luego de verificar que la gestora tenía la calidad de deudora por haber adquirido en el curso del asunto que nos ocupa el inmueble gravado con hipoteca, constató que ella, como propietaria el 27 de febrero de 2012, presentó ante la entonces acreedora, Compañía de Gerenciamiento una «oferta para cesión de derechos de crédito», escrito con el que reconoció la obligación a favor de aquella, solicitando además le fuera aceptada la propuesta de pagar la suma de $70.000.000, proceder que se traduce en una «petición de plazo», cuya consecuencia es, según el legislador la renuncia a la prescripción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2514 del C.C.
Así las cosas, el desempeño del ad-quem encartado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
6. Al respecto, se ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, se ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ