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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3094-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00528-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Néstor Jurado Conde y Blanca Inés Uribe Vélez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión del juicio declarativo de pertenencia instaurado por los aquí actores frente a Amparo Jurado Conde.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “(…) derecho sustancial (…)”, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio declarativo de pertenencia materia de esta salvaguarda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2014 desestimó sus pretensiones por no hallar probados los elementos de la usucapión alegada respecto del “(…) inmueble ubicado en la carrera 6 Nº 10 -19/21, con matrícula inmobiliaria Nº 106-900 (…)”.
Para contrarrestar el citado fallo, los promotores incoaron recurso de apelación, resuelto el 29 de enero siguiente, en el sentido de confirmar la providencia del a quo.
Censuran las actuaciones referidas por desconocer que ejercen actos de señor y dueño sobre el bien de manera pública, pacífica e ininterrumpida “(…) desde el mes de julio de 1993 (…)”, el cual adecuaron para arrendarlo, destinándolo “(…) para diferentes negocios comerciales (…)”.
Aseveran que iniciaron “(…) formalmente (…)” la posesión material del fundo cuando recibieron las “llaves” del mismo por parte de la señora Amparo Jurado Conde, en su condición de propietaria de aquél, quien para ese entonces se había obligado a traditar el inmueble producto de la promesa de compraventa celebrada con Blanca Inés Uribe Vélez, aquí quejosa.
Arguyen que los allí demandados nunca ejercieron actos de dominio “(…) por sí o por intermedio de terceros sobre el predio (…)”, pues no lo habitaron, arrendaron o repararon, a diferencia de lo hecho por los ahora tutelantes, quienes realizaron con dineros propios las “(…) mejoras necesarias para su funcionamiento (…)”.
Finalmente, aducen que los propietarios tenían descuidada la heredad, al punto que debían “(…) un monto considerable por concepto del servicio público de energía eléctrica (…)”.
3. Por tanto, imploran dejar sin efecto “(…) todo lo actuado (…)” en el asunto memorado, y en su lugar concederles la pertenencia del referido inmueble.
La magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se atuvo a las consideraciones expuestas en la sentencia de 29 de enero de 2015, destacando que las mismas fueron “(…) producto de una adecuada interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del análisis y valoración de las pruebas allegadas debidamente al proceso (…)” (fls. 57 a 58, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías constitucionales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente juicio.
2. Los quejosos arremeten contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por no acceder a declarar la pertenencia alegada por ellos, pretiriendo la existencia de los elementos de la prescripción demostrada en ese pleito.
3. Revisado el sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal querellado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar arbitrario producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para negar la usucapión pretendida por Néstor Jurado Conde y Blanca Inés Uribe Vélez, estableció que las pruebas recabadas en esas diligencias no daban cuenta “(…) que en el inmueble objeto del proceso se hayan ejecutado diversos actos de posesión material (…)”, pues no se evidenciaba con claridad quiénes lo ocupaban “(…) en qué forma, o sobre si se cumplió con el tiempo exigido legalmente y de manera ininterrumpida (…)”, no pudiendo acreditarse la supuesta posesión ejercida en el terreno materia de controversia, incumpliendo lo previsto “(…) en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Para arribar a esa conclusión, adujo que lo depuesto por Carlos Arturo Peñaloza y José Alquiver Forero Salazar, no ofrecía la solidez requerida para establecer aspectos esenciales de la detentación material, por cuanto solo se refirieron a circunstancias “(…) relativas a un contrato de arrendamiento celebrado entre los declarantes y los demandantes, [aquí quejosos] (…)”. Sobre las reparaciones efectuadas al bien, indicaron éstos que aquéllas fueron realizadas por los arrendatarios, sin precisar “(…) quién asumía el pago de los servicios públicos domiciliarios (…)”, pues al ingresar al inmueble, reconocieron unánimemente “(…) que se encontraba sin agua y energía (sic) (…)”.
Frente a lo dicho por la testigo Esperanza Restrepo, “(…) a quien (…) Néstor Jurado Conde le pidió cuidar el inmueble permaneciendo dentro de él (…)”, dijo el colegiado que ella afirmó “(…) que el bien estaba en mal aspecto, deteriorado y desocupado (…)”, resaltando tal señora que los promotores “(…) no habían ocupado el inmueble, pues estos vivían en la ciudad de Bogotá (…)”.
Finalmente, en lo atinente a la deuda por “(…) energía eléctrica del pedio debatido (…)”, dedujo el ad quem que los documentos arrimados a ese trámite no colegían “(…) quién efectuó el pago del saldo y los costos de reconexión (…)”, situación que reforzaba el fracaso de la pretensión de los tutelantes.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los accionados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si los gestores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Néstor Jurado Conde y Blanca Inés Uribe Vélez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con ocasión del juicio verbal declarativo de pertenencia instaurado por los aquí actores frente a Amparo Jurado Conde.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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