STC 3094 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3094-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00528-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Néstor Jurado Conde y Blanca Inés  Uribe Vélez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La  Dorada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, con ocasión del juicio declarativo de  pertenencia instaurado por los aquí actores frente a Amparo  Jurado Conde.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores suplican la protección de las prerrogativas al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y “(…)  derecho  sustancial (…)”,  presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio declarativo  de pertenencia materia de esta salvaguarda, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de La Dorada, mediante sentencia de 1 de septiembre de  2014 desestimó sus pretensiones por no hallar probados los  elementos de la usucapión  alegada respecto del “(…) inmueble  ubicado en la carrera 6 Nº 10 -19/21, con matrícula  inmobiliaria Nº 106-900  (…)”.  

Para  contrarrestar el citado fallo, los promotores incoaron recurso de  apelación, resuelto el 29 de enero siguiente, en el sentido de  confirmar la providencia del a  quo.  

Censuran  las actuaciones referidas por desconocer que ejercen actos de señor  y dueño sobre el bien de  manera pública, pacífica e ininterrumpida  “(…) desde  el mes de julio de 1993  (…)”, el cual adecuaron para arrendarlo, destinándolo  “(…) para  diferentes negocios comerciales  (…)”.  

Aseveran  que iniciaron “(…) formalmente  (…)”  la posesión material del fundo cuando recibieron las “llaves”  del mismo por parte de la señora Amparo  Jurado Conde, en su condición de propietaria de aquél,  quien para ese entonces se había obligado a traditar el  inmueble producto de la promesa de compraventa celebrada con Blanca  Inés Uribe Vélez, aquí quejosa.  

Arguyen  que los allí demandados nunca ejercieron actos de dominio “(…)  por  sí o por intermedio de terceros sobre el predio  (…)”, pues no lo habitaron, arrendaron o repararon, a  diferencia de lo hecho por los ahora tutelantes, quienes realizaron  con dineros propios las “(…) mejoras  necesarias para su funcionamiento  (…)”.  

Finalmente,  aducen que los propietarios tenían descuidada la heredad, al  punto que debían “(…) un  monto considerable por concepto del servicio público de  energía eléctrica (…)”.  

3.  Por tanto, imploran dejar sin efecto “(…) todo  lo actuado (…)”  en el asunto memorado, y en su lugar concederles la pertenencia del  referido inmueble.  

La  magistrada Sofy Soraya Mosquera Motoa de la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, se atuvo a las  consideraciones expuestas en la sentencia de 29 de enero de 2015,  destacando que las mismas fueron “(…) producto  de una adecuada interpretación de los hechos y pretensiones de  la demanda, así como del análisis y valoración  de las pruebas allegadas debidamente al proceso  (…)”  (fls. 57 a 58, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías constitucionales  de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por  vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular  haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente  juicio.  

2.  Los quejosos arremeten  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  por no acceder a declarar la pertenencia alegada por ellos,  pretiriendo la existencia de los elementos  de la prescripción demostrada en ese pleito.  

3.  Revisado  el sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que el Tribunal querellado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  arbitrario producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para negar la usucapión  pretendida por Néstor Jurado Conde y Blanca Inés Uribe  Vélez, estableció que las pruebas recabadas en esas  diligencias no daban cuenta “(…) que  en el  inmueble objeto del proceso se hayan ejecutado diversos actos de  posesión material  (…)”, pues no se evidenciaba con claridad quiénes  lo ocupaban “(…) en  qué forma, o sobre si se cumplió con el tiempo exigido  legalmente y de manera ininterrumpida  (…)”, no pudiendo  acreditarse la supuesta posesión  ejercida en el terreno materia de controversia, incumpliendo lo  previsto “(…) en  el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil  (…)”.  

Para  arribar a esa conclusión, adujo que lo  depuesto por Carlos Arturo Peñaloza y José Alquiver  Forero Salazar, no ofrecía la solidez requerida para  establecer aspectos esenciales de la detentación material, por  cuanto solo se refirieron a circunstancias “(…)  relativas  a un contrato de arrendamiento celebrado entre los declarantes y los  demandantes, [aquí  quejosos] (…)”. Sobre las  reparaciones efectuadas al  bien, indicaron éstos que aquéllas fueron realizadas  por los arrendatarios, sin precisar “(…) quién  asumía el pago de los servicios públicos domiciliarios  (…)”,  pues al ingresar al inmueble, reconocieron unánimemente  “(…)  que  se encontraba sin agua y energía (sic)  (…)”.  

Frente  a lo dicho por la testigo Esperanza Restrepo, “(…) a  quien (…)  Néstor  Jurado Conde le pidió cuidar el inmueble permaneciendo dentro  de él (…)”,  dijo el colegiado que ella afirmó “(…) que  el bien estaba en mal aspecto, deteriorado y desocupado (…)”,  resaltando  tal señora que los promotores “(…) no  habían ocupado el inmueble, pues estos vivían en la  ciudad de Bogotá  (…)”.  

Finalmente,  en  lo atinente a la deuda por “(…) energía  eléctrica del pedio debatido (…)”,  dedujo el ad  quem que  los documentos arrimados a ese trámite no colegían “(…)  quién efectuó el pago del saldo y los costos de  reconexión (…)”,  situación que reforzaba el fracaso de la pretensión de  los tutelantes.  

4.  Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de los  accionados, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si los gestores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Néstor Jurado Conde y Blanca Inés  Uribe Vélez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La  Dorada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, con ocasión del juicio verbal  declarativo de pertenencia instaurado por los aquí actores  frente a Amparo Jurado Conde.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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