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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1168-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00198-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por Vetra Exploración y Producción Colombia S. A. S. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra la magistrada María Clara Rovira Díaz, y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio abreviado de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos que formuló contra la sentencia emitida por el Despacho Segundo Civil Municipal de Chaparral el 11 de septiembre de 2014.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Tras adelantar el trámite preceptivo que demarca la Ley 1274 de 2009 en aras de establecer el justiprecio del referido gravamen legal que requiere imponer para desarrollar su objeto empresarial sobre el predio «Lote de Potrero Parcela 2», la célula judicial últimamente mentada dictó la decisión ut supra fijando su monto en $10’308.314,oo M/Cte.
Dicho fallo fue «notificad[o] por edicto el día 19 de septiembre de 2014, y comoquiera que los días 20 y 21 del mismo mes fueron inhábiles, el término de ejecutoria corrió los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2014, día este último a partir del cual empezó a contabilizarse el mes de que trata el numeral 9 del artículo 5 [ejúsdem], para interponer la demanda de revisión».
2.2.- Dado que «no comparte ni el monto de la indemnización, ni los conceptos o factores que supuestamente le sirven de sustento a la sentencia [de marras], el 23 de octubre de 2014, es decir, antes de que venciera el término previsto en la [L]ey 1274 de 2009, presentó la demanda que contiene el recurso de revisión».
2.3.- Empero, por proveído de 29 de octubre de 2014 la jueza accionada «rechazó el recurso de revisión, al considerar que el mes para radicar[lo] se debía contar desde la expedición de la sentencia, desconociendo los principios procesales de publicidad y ejecutoria de las decisiones judiciales», habida cuenta que «aplicó de manera restrictiva y condicional el numeral 9 del artículo 5 de la [L]ey 1274 de 2009, sin tomar en consideración las normas de carácter procesal que gobiernan las notificaciones y la ejecutoria de todas las providencias judiciales, sin excepción».
2.4.- Por ello, y estimando que «la demanda […] fue radicada oportunamente», interpuso los «recursos de reposición y en subsidio apelación», acaeciendo que el medio impugnativo horizontal se desató adversamente el 14 de noviembre del año anterior.
2.5.- La alzada fue declarada «inadmisible» por el tribunal querellado en resolución de 16 de diciembre posterior, bajo el argumento de que «la Ley 1274 de 2009, que regula dicho trámite especial, no contempla la posibilidad de formular dicho medio de impugnación en contra de las determinaciones adoptadas en el desarrollo del recurso de revisión regulado en los numerales 9º y 10º del artículo 5º de dicha normatividad»; por ende, no «estudi[ó] de fondo el recurso de apelación instaurado» pese a que «el numeral 10 del artículo 5 [ibídem] ordena que el recurso de revisión se tramite bajo las reglas del proceso abreviado» que «[s]e trata, sin lugar a dudas, de un proceso separado, con dos instancias, y las reglas generales concernientes a los recursos de reposición y apelación le son aplicables, sin excepción, por no existir norma que así lo disponga».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se declaren «sin valor ni efecto» las determinaciones de 29 de octubre y 16 de diciembre, ambas de 2014, en antes referidas, y a secuela de ello se dé trámite a la «demanda que contiene el recurso de revisión de avalúo de servidumbre de hidrocarburos».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal adujo «atenerse» a lo resuelto en la decisión fustigada.
El juzgado predicó, resumidamente, haber actuado con apego a Derecho.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia tutelar ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el aparato jurisdiccional debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de salvaguardar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la disconformidad elevada surge que la sociedad censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y sustancial, enfila su queja así:
2.2.- Frente a la sala accionada, puesto que en resolución de 16 de diciembre ulterior declaró inadmisible la alzada enfilada contra la inicial de las mentadas.
3.- Obran como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia elevada, cardinalmente, las siguientes:
3.1.- Providencia de 11 de septiembre de 2014, por la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, luego de «declarar probada la objeción por error grave formulada […] frente al dictamen pericial realizado por el perito Leonardo Casas Trujillo», fijó la suma del «avalúo correspondiente a la servidumbre de hidrocarburos impuesta al predio denominado Parcela 2» en el monto de $10’308.314,oo (fls. 20 a 25, cdno. anexos).
3.2.- Edicto que notificó esa determinación, fijado «por el término de tres días, hoy diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)» (fl. 26, ídem).
3.3.- Demanda contentiva de la formulación de «revisión a que se refiere el artículo 5 de la [L]ey 1274 de 2009», radicada ante la célula judicial querellada el 23 de octubre de 2014 (fls. 27 a 35, ídem).
3.4.- Proveído de 29 de octubre del año próximo pasado, mediante el que el despacho accionado «rechazó de plano» la solicitud de marras, por «existir término de caducidad».
Al efecto manifestó, entre otras reflexiones, que «[r]evisada la solicitud, da cuenta el despacho que la decisión emitida por el Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral Tolima, se dio el 11 de septiembre de 2014, fecha en la cual se debe contabilizar el término de un mes para interponer la presente acción de revisión, y que de acuerdo con el artículo 121 del C. P. C., este vencería el 11 de octubre de 2014, observándose que la presente solicitud fue presentada el 23 de octubre de los cursantes, después de vencido el término, por lo que se ve afectada del fenómeno de caducidad».
Agregó, que «no le asiste razón al […] actor, en cuanto a que el término se debe contabilizar después de la notificación de la sentencia, pues la norma es clara en indicar que se empezará a contabilizar el término a partir de la fecha de la decisión del juez, pues los términos son perentorios e improrrogables» (fls. 36 y 37, ídem).
3.5.- Memorial formulatorio de los recursos de reposición y apelación subsidiaria que enderezó la empresa petente (fls. 38 a 41, ídem).
3.6.- Determinación de 14 de noviembre siguiente, a través de la cual el despacho recriminado desató adversamente el medio impugnativo horizontal.
Esgrimió para lo propio, básicamente, que «la decisión emitida por el Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral Tolima, se dio el 11 de septiembre de 2014, fecha en la cual se debe contabilizar el término de un mes para interponer la presente acción de revisión, y que de acuerdo con el artículo 121 del C. P. C., este vencería el 11 de octubre de 2014, observándose que la presente solicitud fue presentada el 23 de octubre de los cursantes, después de vencido el término, por lo que se ve afectada del fenómeno de caducidad». Asimismo, concedió la alzada (fls. 42 y 43, ídem).
3.7.- Auto de 16 de diciembre posterior emitido por el tribunal acusado, en virtud del cual declaró «inadmisible el recurso de apelación interpuesto […], por cuanto la Ley 1274 de 2009, que regula dicho trámite especial, no contempla la posibilidad de formular dicho medio de impugnación en contra de las determinaciones adoptadas en el desarrollo del recurso de revisión regulado en los numerales 9º y 10º de dicha normatividad» (fl. 44, ídem). Tal determinación no fue objeto de reparo alguno.
4.- Observa la Corte que si bien la censura también se endereza contra la providencia de 29 de octubre de 2014, por la que el juzgado querellado «rechazó de plano» la solicitud de «revisión» propuesta por el gestor en punto de la fijación de la suma del «avalúo correspondiente a la servidumbre de hidrocarburos impuesta al predio denominado Parcela 2» en el monto de $10’308.314,oo adoptada en resolución de 11 de septiembre de la pasada anualidad, también lo es que, al estar articuladas, dicha inconformidad se extiende a la decisión proferida por el tribunal acusado el 16 de diciembre ulterior, habida cuenta que, una vez concedida la alzada contra la primera de las ut supra enunciadas, esta declaró «inadmisible» dicho medio impugnativo, determinación que, valga apuntarlo, en últimas es en la que recae el peso de la dolencia toda en tanto cerró la jurisdicción en torno al tópico que ahora es materia del reparo constitucional.
4.1.- Según lo establece el numeral 10º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, «[l]a revisión del avalúo se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 a 414 del Código de Procedimiento Civil», esto es, que a tal tramitación han de aplicársele todas aquellas reglas que atañen con dicho procedimiento, pues indudable surge que el legislador no le impuso ninguna salvedad a dicha pauta regulatoria.
Entre las connotaciones que al efecto se deben considerar, está la relativa a si el litigio debe adelantarse en única o doble instancia, dependiendo cuál sea su cuantía, es decir, si mínima en el primer evento, menor o mayor en el postrero.
Sobre tal aserto esta Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 4 sep. 2014, rad. 01809-00, que:
[S]i bien es indubitable que a la demanda de revisión de avalúo que Ecopetrol S.A. promovió en relación con lo sentenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, el funcionario de conocimiento, en cumplimiento a las normas contenidas en la Ley 1274 de 2009, dispuso imprimirle el «PROCEDIMIENTO ABREVIADO, consagrado en el Código de Procedimiento Civil» y, por tal razón, agotó todas las etapas que ese sistema de juzgamiento contempla, no es jurídico sostener que por no estar expresamente dicho que la revisión es apelable, dicho proceso tenga una sola instancia, pues es al contrario, si se dijo que la cuantía era revisable de conformidad con el procedimiento abreviado y no se limitaron sus instancias, se debe acoger lo ordinario de dicho trámite y darle apelabilidad de acuerdo con la cuantía porque no lo ha prohibido la ley, y para el caso, dicha revisión tendrá dos instancias, pues es independiente de lo tramitado en el juzgado municipal, actuación que no es un recurso como se le trató y que deberá rectificar el fallador de segunda instancia, pues para el caso no existe decisión de fondo porque se desgastó la instancia en una práctica equivocada confundiéndose con el recurso extraordinario de revisión, que no es lo ordenado por la ley..
La Corte deja sentado, por un lado, que el principio rector derivado de los contenidos normativos (arts. 29, 31 de la C. P., 2º y 351 del C. de P. C), predica que, como regla general, las sentencias son susceptibles de apelación y, por el otro, que el estatuto procesal civil, ni los cánones contenidos en la Ley 1274 de 2009, en manera alguna restringieron esa garantía; por el contrario, en relación con la acción de «revisión del avalúo», se previó que «se tramitará de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los artículos 408 al 411 del Código de Procedimiento Civil», cuestión que impide predicar, se repite, contrariando los indicados preceptos, que el fallo emitido en un proceso abreviado, per se, sea de única instancia (sublineado ajeno al texto original).
4.2.- Ni las pautas que rigen la precisa acción de que aquí se trata, como tampoco las que regulan los procesos abreviados, hacen distinción en torno a la manera como ha de establecerse la cuantía en tratándose de asuntos en que se dilucida un asunto relativo a servidumbres. Por ende, será el artículo 20 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil el que aclare lo concerniente.
Esa norma señala que «[l]a cuantía se determinará así: […] 8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente», siendo que este es, conforme al precepto 880 del Código Civil «el que sufre el gravamen», que para el presente evento es el denominado «Lote de Potrero Parcela 2».
4.3.- El precepto 25 del Código General del Proceso, vigente en nuestro ordenamiento desde el 1º de octubre de 2012 de acuerdo a su par 627-4º ejúsdem, revela que los asuntos son de «mínima cuantía» cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no exceden los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes; de «menor», cuando aquellas oscilan entre 40 y 150 s. m. l. m. v.; y, de «mayor», cuando superan esta última cantidad.
4.4.- Es hecho notorio que el salario mínimo legal de 2014 era la suma de $616.000,oo M/Cte. Por ende, la menor cuantía principiaba a partir de $24’640.000,oo.
Dicha cifra se debe tener en cuenta dado que era la que regía a la data en que se promovió la acción de revisión sub exámine.
4.6.- Como atrás se advirtió, la sociedad acusadora cejó la interposición del recurso de súplica contra el proveído de 16 de diciembre del año pasado, que declaró «inadmisble» la apelación propuesta contra el de 29 de octubre anterior que «rechazó de plano» la «revisión del avalúo».
4.6.1.- Por tratarse de un mecanismo excepcional dirigido a proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, su procedencia está restringida a que el afectado carezca de otros medios de defensa, tornándose improcedente cuando, entre diversas eventualidades, no haya acudido a ellos; por lo demás, es palmario que esta no es una acción que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado.
En el caso específico, la protección impetrada carece de vocación de prosperidad por cuanto que la empresa promotora no agotó los medios ordinarios de control judicial frente a la providencia que, en últimas, se tiene como la infractora de los derechos alegados, esto es, la aludida de 16 de diciembre de 2014 que dictó el tribunal enjuiciado, y ello en aras de plantear, dentro del proceso y no aquí, los argumentos que al efecto expone, circunstancia que estructura la hipótesis de improcedencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4.6.2.- Lo anterior, en tanto que la accionante declinó interponer el recurso de súplica que conforme al artículo 363 de la ley de ritos civiles era viable formular a fin de rebatir la declaración de «inadmisibilidad» del recurso de apelación interpuesto contra el auto que «rechazó» el petitum de revisión del avalúo de servidumbre petrolera que planteó, circunstancia que de suyo comporta la improcedencia del amparo rogado conforme al postulado de la subsidiariedad.
Así pues, a la querellante no le es dable aducir que careció de medios de defensa si tuvo ocasión de emplearlos y los desperdició, entre otras razones, porque los términos señalados por la ley civil adjetiva para que las partes realicen ciertos actos procesales, como lo es la interposición del recurso de súplica, son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 ibídem), máxime que la acción de amparo no fue concebida como una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los asuntos ya definidos por el funcionario competente.
4.6.3.- La Sala, en un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, sostuvo, en CSJ STC, 14 feb. 2013, rad. 00472-01, que:
[E]xaminados los soportes que obran en este expediente, se advierte que aunque el actor recurrió por vía de apelación la determinación memorada, no presentó el recurso de súplica que tenía a su alcance -Art. 363 del C. de P. C- para cuestionar la inadmisión de la alzada y así obtener un pronunciamiento del Superior funcional en torno a los argumentos contenidos en la providencia de 16 de marzo de 2012, decisión esta última que era pasible de ser impugnada mediante el recurso vertical […].
Así las cosas, si existía otro instrumento idóneo de defensa judicial para alegar las inconformidades que el accionante ahora consigna en la demanda de tutela, se evidencia la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal ‘mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces’ (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243).
Asimismo indicó esta Corporación, en otro pronunciamiento de similar tenor, que:
Ciertamente, el proveído de 4 de abril de 2013, dictado por el magistrado sustanciador accionado, en cuanto ‘rechaz[ó] por improcedente el recurso de apelación’ antes referido, corresponde a una decisión susceptible del recurso de súplica ‘en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, aún en su actual redacción a partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, artículo 17’ (Sentencia 26 de mayo de 2011, Expediente T. N°. 00998-00, reiterada en Fallo de 4 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01065-00), de modo que conforme a los motivos ahora planteados en este excepcionalísimo estrado, y cumplidas las formalidades legales, la autoridad competente bien podía haber tenido ocasión de pronunciarse efectivamente sobre la procedencia o no de la apelación formulada, cual era asunto a tratar en el medio impugnativo anteriormente referido, oportunidad que soslayó el quejoso (CSJ, STC, 25 jul. 2013, rad. 01585-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ