STC 1168 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1168-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00198-00  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)  

Decídese  la acción de tutela instaurada,  a través de abogado, por  Vetra Exploración y Producción Colombia S. A. S. frente  a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, concretamente contra la magistrada María  Clara Rovira Díaz, y el Juzgado Civil del Circuito de  Chaparral.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  sociedad actora reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»  y «doble  instancia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio abreviado de revisión de avalúo de servidumbre  de hidrocarburos que formuló contra la sentencia emitida por  el Despacho Segundo Civil Municipal de Chaparral el 11 de septiembre  de 2014.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Tras adelantar el trámite preceptivo que demarca la Ley 1274  de 2009 en aras de establecer el justiprecio del referido gravamen  legal que requiere imponer para desarrollar su objeto empresarial  sobre el predio «Lote  de Potrero Parcela 2»,  la célula judicial últimamente mentada dictó la  decisión ut  supra  fijando su monto en $10’308.314,oo M/Cte.  

Dicho  fallo fue «notificad[o]  por edicto el día 19 de septiembre de 2014, y comoquiera que  los días 20 y 21 del mismo mes fueron inhábiles, el  término de ejecutoria corrió los días 22, 23 y  24 de septiembre de 2014, día este último a partir del  cual empezó a contabilizarse el mes de que trata el numeral 9  del artículo 5 [ejúsdem], para interponer la demanda de  revisión».  

2.2.-  Dado que «no  comparte ni el monto de la indemnización, ni los conceptos o  factores que supuestamente le sirven de sustento a la sentencia [de  marras], el 23 de octubre de 2014, es decir, antes de que venciera el  término previsto en la [L]ey 1274 de 2009, presentó la  demanda que contiene el recurso de revisión».  

2.3.-  Empero, por proveído de 29 de octubre de 2014 la jueza  accionada «rechazó  el recurso de revisión, al considerar que el mes para  radicar[lo] se debía contar desde la expedición de la  sentencia, desconociendo los principios procesales de publicidad y  ejecutoria de las decisiones judiciales»,  habida cuenta que «aplicó  de manera restrictiva y condicional el numeral 9  del artículo 5 de la [L]ey 1274 de 2009, sin tomar en  consideración las normas de carácter procesal que  gobiernan las notificaciones y la ejecutoria de todas las  providencias judiciales, sin excepción».  

2.4.-  Por ello, y estimando que «la  demanda […] fue radicada oportunamente»,  interpuso los «recursos  de reposición y en subsidio apelación»,  acaeciendo que el medio impugnativo horizontal se desató  adversamente el 14 de noviembre del año anterior.  

2.5.-  La alzada fue declarada «inadmisible»  por el tribunal querellado en resolución de 16 de diciembre  posterior, bajo el argumento de que «la  Ley 1274 de 2009, que regula dicho trámite especial, no  contempla la posibilidad de formular dicho medio de impugnación  en contra de las determinaciones adoptadas en el desarrollo del  recurso de revisión regulado en los numerales 9º y 10º  del artículo 5º de dicha normatividad»;  por ende, no «estudi[ó]  de fondo el recurso de apelación instaurado»  pese a que «el  numeral 10 del artículo 5 [ibídem] ordena que el  recurso de revisión se tramite bajo las reglas del proceso  abreviado»  que «[s]e  trata, sin lugar a dudas, de un proceso separado, con dos instancias,  y las reglas generales concernientes a los recursos de reposición  y apelación le son aplicables, sin excepción, por no  existir norma que así lo disponga».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se declaren «sin  valor ni efecto»  las determinaciones de 29 de octubre y 16 de diciembre, ambas de  2014, en antes referidas, y a secuela de ello se dé trámite  a la «demanda  que contiene el recurso de revisión de avalúo de  servidumbre de hidrocarburos».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal adujo «atenerse»  a lo resuelto en la decisión fustigada.  

El  juzgado predicó, resumidamente, haber actuado con apego a  Derecho.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia tutelar ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el aparato jurisdiccional  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de salvaguardar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la disconformidad elevada surge que la sociedad censora, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos  procedimental absoluto y sustancial,  enfila su queja así:  

2.2.-  Frente a la sala accionada, puesto que en resolución de 16 de  diciembre  ulterior declaró inadmisible la alzada enfilada contra la  inicial de las mentadas.  

3.-  Obran  como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia  elevada, cardinalmente, las siguientes:  

3.1.-  Providencia de 11 de septiembre de 2014, por la cual el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Chaparral, luego de «declarar  probada la objeción por error grave formulada […]  frente al dictamen pericial realizado por el perito Leonardo Casas  Trujillo»,  fijó la suma del «avalúo  correspondiente a la servidumbre de hidrocarburos impuesta al predio  denominado Parcela 2»  en el monto de $10’308.314,oo (fls. 20 a 25, cdno. anexos).  

3.2.-  Edicto que notificó esa determinación, fijado «por  el término de tres días, hoy diecisiete (17) de  septiembre de dos mil catorce (2014)»  (fl. 26, ídem).  

3.3.-  Demanda contentiva de la formulación de «revisión  a que se refiere el artículo 5 de la [L]ey 1274 de 2009»,  radicada  ante la célula judicial querellada el 23 de octubre  de 2014 (fls. 27 a 35, ídem).  

3.4.-  Proveído de 29 de octubre del año próximo  pasado, mediante el que el despacho accionado «rechazó  de plano»  la solicitud de marras, por «existir  término de caducidad».  

Al  efecto manifestó, entre otras reflexiones, que «[r]evisada  la solicitud, da cuenta el despacho que la decisión emitida  por el Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral Tolima, se dio el 11  de septiembre de 2014, fecha en la cual se debe contabilizar el  término de un mes para interponer la presente acción de  revisión, y que de acuerdo con el artículo 121 del C.  P. C., este vencería el 11 de octubre de 2014, observándose  que la presente solicitud fue presentada el 23 de octubre de los  cursantes, después de vencido el término, por lo que se  ve afectada del fenómeno de caducidad».  

Agregó,  que «no  le asiste razón al […] actor, en cuanto a que el  término se debe contabilizar después de la notificación  de la sentencia, pues la norma es clara en indicar que se empezará  a contabilizar el término a partir de la fecha de la decisión  del juez, pues los términos son perentorios e improrrogables»  (fls. 36 y 37, ídem).  

3.5.-  Memorial formulatorio de los recursos de reposición y  apelación subsidiaria que enderezó la empresa petente  (fls. 38 a 41, ídem).  

3.6.-  Determinación de 14 de noviembre siguiente, a través de  la cual el despacho recriminado desató adversamente el medio  impugnativo horizontal.  

Esgrimió  para lo propio, básicamente, que «la  decisión  emitida  por el Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral Tolima, se dio el 11  de septiembre de 2014, fecha en la cual se debe contabilizar el  término de un mes para interponer la presente acción de  revisión, y que de acuerdo con el artículo 121 del C.  P. C., este vencería el 11 de octubre de 2014, observándose  que la presente solicitud fue presentada el 23 de octubre de los  cursantes, después de vencido el término, por lo que se  ve afectada del fenómeno de caducidad».  Asimismo, concedió la alzada (fls. 42 y 43, ídem).  

3.7.-  Auto de 16 de diciembre posterior emitido por el tribunal acusado, en  virtud del cual declaró «inadmisible  el recurso de apelación interpuesto […], por cuanto la  Ley 1274 de 2009, que regula dicho trámite especial, no  contempla la posibilidad de formular dicho medio de impugnación  en contra de las determinaciones adoptadas en el desarrollo del  recurso de revisión regulado en los numerales 9º y 10º  de dicha normatividad»  (fl. 44, ídem).  Tal determinación no fue objeto de reparo alguno.  

4.-  Observa  la Corte que si bien la censura también se endereza contra la  providencia de 29 de octubre de 2014, por la que el juzgado  querellado «rechazó  de plano»  la solicitud de «revisión»  propuesta por el gestor en punto de la fijación  de la suma del «avalúo  correspondiente a la servidumbre de hidrocarburos impuesta al predio  denominado Parcela 2»  en el monto de $10’308.314,oo  adoptada en resolución de 11 de septiembre de la pasada  anualidad, también lo es que, al estar articuladas, dicha  inconformidad se extiende a la decisión proferida por el  tribunal acusado el 16 de diciembre ulterior, habida cuenta que, una  vez concedida la alzada contra la primera de las ut  supra  enunciadas, esta declaró «inadmisible»  dicho medio impugnativo, determinación que, valga apuntarlo,  en últimas es en la que recae el peso de la dolencia toda en  tanto cerró la jurisdicción en torno al tópico  que ahora es materia del reparo constitucional.  

4.1.- Según  lo establece el numeral 10º del artículo 5º de la  Ley 1274 de 2009, «[l]a  revisión del avalúo se tramitará de conformidad  con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los  artículos 408 a 414 del Código de  Procedimiento Civil»,  esto es, que a tal tramitación han de aplicársele todas  aquellas reglas que atañen con dicho procedimiento, pues  indudable surge que el legislador no le impuso ninguna salvedad a  dicha pauta regulatoria.  

Entre las  connotaciones que al efecto se deben considerar, está la  relativa a si el litigio debe adelantarse en única o doble  instancia, dependiendo cuál sea su cuantía, es decir,  si mínima en el primer evento, menor o mayor en el postrero.  

Sobre tal aserto  esta Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ  STC, 4 sep. 2014, rad. 01809-00, que:  

[S]i bien es  indubitable que a la demanda de revisión de avalúo que  Ecopetrol S.A. promovió en relación con lo sentenciado  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, el  funcionario de conocimiento, en cumplimiento a las normas contenidas  en la Ley 1274 de 2009, dispuso imprimirle el «PROCEDIMIENTO  ABREVIADO, consagrado en el Código de Procedimiento Civil»  y, por tal razón, agotó todas las etapas que ese  sistema de juzgamiento contempla, no  es jurídico sostener que por no estar expresamente dicho que  la revisión es apelable, dicho proceso tenga una sola  instancia, pues es al contrario, si se dijo que la cuantía era  revisable de conformidad con el procedimiento abreviado y no se  limitaron sus instancias, se debe acoger lo ordinario de dicho  trámite y darle apelabilidad de acuerdo con la cuantía  porque no lo ha prohibido la ley,  y para el caso, dicha revisión tendrá dos instancias,  pues es independiente de lo tramitado en el juzgado municipal,  actuación que no es un recurso como se le trató y que  deberá rectificar el fallador de segunda instancia, pues para  el caso no existe decisión de fondo porque se desgastó  la instancia en una  práctica equivocada confundiéndose  con el recurso extraordinario de revisión, que no es lo  ordenado por la ley..  

La Corte deja  sentado, por un lado, que el principio rector derivado de los  contenidos normativos (arts. 29, 31 de la C. P., 2º y 351 del C.  de P. C), predica que, como regla general, las sentencias son  susceptibles de apelación y, por el otro, que el estatuto  procesal civil, ni los cánones contenidos en la Ley 1274 de  2009, en manera alguna restringieron esa garantía; por el  contrario, en relación con la acción de «revisión  del avalúo», se previó que «se tramitará  de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado  consagradas en los artículos 408 al 411 del Código de  Procedimiento Civil», cuestión que impide predicar, se  repite, contrariando los indicados preceptos, que el fallo emitido en  un proceso abreviado, per se, sea de única instancia  (sublineado  ajeno al texto original).  

4.2.- Ni las  pautas que rigen la precisa acción de que aquí se  trata, como tampoco las que regulan los procesos abreviados, hacen  distinción en torno a la manera como ha de establecerse la  cuantía en tratándose de asuntos en que se dilucida un  asunto relativo a servidumbres. Por ende, será el artículo  20 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil el que  aclare lo concerniente.  

Esa norma señala  que «[l]a  cuantía se determinará así: […] 8. En los  procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral  del predio sirviente»,  siendo que este es, conforme al precepto 880 del Código Civil  «el  que sufre el gravamen»,  que para el presente evento es el denominado «Lote  de Potrero Parcela 2».  

4.3.-  El precepto 25 del Código General del Proceso, vigente en  nuestro ordenamiento desde el 1º de octubre de 2012 de acuerdo a  su par 627-4º ejúsdem,  revela que los asuntos son de «mínima  cuantía»  cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no exceden los 40  salarios mínimos legales mensuales vigentes; de «menor»,  cuando aquellas oscilan entre 40 y 150 s. m. l. m. v.; y, de «mayor»,  cuando superan esta última cantidad.  

4.4.- Es hecho  notorio que el salario mínimo legal de 2014 era la suma de  $616.000,oo M/Cte. Por ende, la menor cuantía principiaba a  partir de $24’640.000,oo.  

Dicha cifra se  debe tener en cuenta dado que era la que regía a la data en  que se promovió la acción de revisión sub  exámine.  

4.6.- Como atrás  se advirtió, la sociedad acusadora cejó la  interposición del recurso de súplica contra el proveído  de 16 de diciembre del año pasado, que declaró  «inadmisble»  la apelación propuesta contra el de 29 de octubre anterior que  «rechazó  de plano»  la «revisión  del avalúo».  

4.6.1.- Por  tratarse de un mecanismo excepcional dirigido a proteger derechos  constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un  remedio residual. En consecuencia, su procedencia está  restringida a que el afectado carezca de otros medios de defensa,  tornándose improcedente cuando, entre diversas eventualidades,  no haya acudido a ellos; por lo demás, es palmario que esta no  es una acción que se pueda activar según la  discrecionalidad del interesado.  

En  el caso específico, la protección impetrada carece de  vocación de prosperidad por cuanto que la  empresa promotora no  agotó los medios ordinarios de control judicial frente a la  providencia que, en últimas, se tiene como la infractora de  los derechos alegados, esto es, la aludida de 16 de diciembre de 2014  que dictó el tribunal enjuiciado,  y ello  en aras de plantear, dentro del proceso y no aquí, los  argumentos que al efecto expone,  circunstancia que estructura la hipótesis de improcedencia  establecida en el artículo  86 de la Constitución Política, en armonía con  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991.  

4.6.2.-  Lo  anterior, en tanto que la accionante declinó interponer el  recurso de súplica que conforme al artículo 363 de la  ley de ritos civiles era viable formular a fin de rebatir la  declaración de «inadmisibilidad»  del recurso de apelación interpuesto contra el auto que  «rechazó»  el petitum de revisión del avalúo de servidumbre  petrolera que planteó, circunstancia que de suyo comporta la  improcedencia del amparo rogado conforme al postulado de la  subsidiariedad.  

Así pues,  a la querellante no le es dable aducir que careció de medios  de defensa si tuvo ocasión de emplearlos y los desperdició,  entre otras razones, porque los términos señalados por  la ley civil adjetiva para que las partes realicen ciertos actos  procesales, como lo es la interposición del recurso de  súplica, son perentorios, preclusivos e improrrogables  (artículo 118 ibídem),  máxime que la acción de amparo no fue concebida como  una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los  asuntos ya definidos por el funcionario competente.  

4.6.3.-  La Sala, en un asunto que guarda simetría con el aquí  abordado, sostuvo, en CSJ STC, 14  feb.  2013,  rad. 00472-01,  que:  

[E]xaminados  los soportes que obran en este expediente, se advierte que aunque el  actor recurrió por vía de apelación la  determinación memorada, no presentó el recurso de  súplica que tenía a su alcance -Art. 363 del C. de P.  C- para cuestionar la inadmisión de la alzada y así  obtener un pronunciamiento del Superior funcional en torno a los   argumentos contenidos en la providencia de 16 de marzo de 2012,  decisión esta última que era pasible de ser impugnada  mediante el recurso vertical […].  

Así  las cosas, si existía otro instrumento idóneo de  defensa judicial para alegar las inconformidades que el accionante  ahora consigna en la demanda de tutela, se evidencia la improcedencia  del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera,  el presente mecanismo se convertiría en una herramienta  alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que  se opone a los dictados de  la doctrina constitucional, en cuanto que tal ‘mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces’ (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp.  23243).  

Asimismo  indicó esta Corporación, en otro pronunciamiento de  similar tenor, que:  

Ciertamente, el  proveído de 4 de abril de 2013, dictado por el magistrado  sustanciador accionado, en cuanto ‘rechaz[ó] por  improcedente el recurso de apelación’ antes referido,  corresponde a una decisión susceptible del recurso de súplica  ‘en los términos del artículo 363 del Código  de Procedimiento Civil, aún en su actual redacción a  partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, artículo  17’ (Sentencia 26 de mayo de 2011, Expediente T. N°.  00998-00,  reiterada en Fallo de 4 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01065-00),  de modo que conforme a los motivos ahora planteados en este  excepcionalísimo estrado, y cumplidas las formalidades  legales, la autoridad competente bien podía haber tenido  ocasión de pronunciarse efectivamente sobre la procedencia o  no de la apelación formulada, cual era asunto a tratar en el  medio impugnativo anteriormente referido, oportunidad que soslayó  el quejoso  (CSJ,  STC, 25 jul. 2013, rad. 01585-00).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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