STC 1167 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1167-2015  

Radicación  n.°  41001-22-14-000-2014-00376-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por Kharent  Tatiana Díaz Trujillo  contra la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila,  la  Dirección Seccional Ejecutiva de Administración  Judicial de la nombrada ciudad, el  Consejo  Superior de la Judicatura y  Salud Total EPS.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital,  al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a los de los  niños, presuntamente conculcados por las entidades accionadas  al no pagarle la licencia de maternidad, ni realizar las cotizaciones  en salud durante el tiempo de la misma.  

Pretende  entonces que se ordene a los accionados, que le «pag[guen]  la licencia de maternidad a que t[iene]derecho  y [sus]  cotizaciones a salud por el tiempo que dure la licencia»,  y como medida provisional, que se siga «REALIZANDO  EL PAGO DE [SUS]  APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DESDE EL MES  DICIEMBRE ACTUAL [DE  2014]  Y PAGAR[L]E  EL SALARIO CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE DE 2014, EL CUAL [L]E  FUE SUSPENDIDO SIN RAZON ALGUNA, AFECTANDO ASÍ LOS DERECHOS  FUNDAMENTALES DE [SU]  HIJA Y LOS [SUYOS]  AL MINIMO VITAL, VIDA Y SALUD»  (fls. 1 y 2, cdno 1).  

2.          Como soporte de lo pedido  aduce en síntesis,  que desde el mes de diciembre de 2013  fue nombrada como sustanciadora en descongestión del Juzgado  Primero de Familia de Neiva; que el 10 de julio de 2014 comunicó  su estado de embarazo a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial  de esa localidad,  y,  como el 6 de octubre anterior dio a luz a su hija, quien tuvo  nacimiento prematuro, le fue otorgada la respectiva licencia de  maternidad por la EPS Salud Total desde el día del parto y  hasta el 10 de febrero de 2015.  

Sostiene  que como la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante  Acuerdo del  14 de noviembre de  2014, «suprimió  el cargo en el que [s]e  encontraba laborando, sin tener en cuenta [su]  especial situación»,  quedó desvinculada de la Rama Judicial sin que le fuera  cancelado el salario correspondiente al mes de noviembre.  

Refiere  que al indagar en la Oficina de Talento Humano de Neiva la razón  del no pago de tal emolumento, le revelaron que «desde  el momento de la terminación de la medida de descongestión  no pagarían [su]  seguridad social y que debía cotizar por [su]  cuenta»;  que seguidamente en la EPS referida le informaron, que si bien ya  había sido liquidada la licencia de maternidad por la suma de  $12’305.152, «el  cheque no se encontraba listo para el pago, (…) [y]  QUE POR POLITICAS DE LA EPS NO [L]E  PAGARIAN LA LICENCIA SI NO ESTABA ACTIVA COMO COTIZANTE HASTA EL 10  DE FEBRERO de 2015, DIA EN QUE SE TERMINA LA LICENCIA», pese  a que  cotizó  durante todo el tiempo de gestación.  

Indica  que por lo anterior, regresó a la Oficina inicialmente  mencionada para poner en conocimiento tal circunstancia, no obstante  allí le manifestaron que «estarían  a la espera de lo que dijera SALUD TOTAL EPS», lo  que refleja, «que  nadie  [l]e  responde por el pago de [su]  licencia de maternidad ni la EPS ni la RAMA JUDICIAL, quienes desde  el mes de noviembre [l]e  suspendieron los pagos encontrando[s]e  en una precaria situación económica, pues el pago de  esta licencia es la fuente de [su]  sustento y el de [su]  menor hija».  

Finalmente  asevera,  que como en el tiempo en que su hija recién nacida estuvo en  la incubadora le fue detectada una hemorragia cerebral, le ordenaron  a la pequeña la práctica de una resonancia magnética  que autorizó la EPS, procedimiento que no ha sido realizado  puesto que aún la Clínica Mediláser no la ha  programado, «por  lo que si la mencionada clínica fija fecha, y [s]e  encuentr[a]  fuera de la EPS es lógico que no le realizaran el examen a  [su]  hija, por ello (…) solicit[a  la]  intervención [del  juez constitucional]  para evitar un perjuicio irremediable, pues como reiter[a]  care[ce]  de los recursos para [su]  sostenimiento  (…) [y  el de su]  menor hija»  (fls. 1 a 6, cdno 1).  

3. La  Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Neiva, a quien  correspondió conocer de la acción de tutela, la admitió  mediante auto de 4 de diciembre de 2014, otorgando la medida  provisional solicitada.  En consecuencia, ordenó a la «RAMA  JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL que continúe realizando las cotizaciones al sistema  de salud respecto a la señora KHARENT TATIANA DIAZ TRUJILLO, y  en la eventualidad que los pagos hayan sido suspendidos deberá  reanudarlos de manera INMEDIATA.   Asimismo ORDEN[Ó]  a la EPS SALUD TOTAL [que]  continúe  prestando los servicios de salud a la accionante de manera  ininterrumpida»  (fl.18,  ídem).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Huila, solicitó su desvinculación el  trámite por falta de legitimación en la causa por  pasiva, puesto que como la inconformidad de la actora radica en que  no le ha sido pagada la licencia de maternidad, ni le siguieron  cotizando al sistema de seguridad social, «a  pesar que esta Colegiatura es nombrada como entidad accionada, la  misma no ha proferido acto administrativo alguno relacionado con la  tutelante que vulnere o trasgreda sus derechos fundamentales»,  y para ello explicó, que  conforme a las funciones que de forma taxativa señala el  artículo 101 de la Ley 270 de 1996 para esas Corporaciones,  «no  existe la posibilidad  de intervenir o asumir la responsabilidad en  el pago de emolumentos laborales o derechos derivados de tales  relaciones laborales. Tampoco corresponde a esta Corporación  la facultad de crear o suprimir cargos de descongestión,  aspecto que solo es de competencia de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura»  (fls. 24 a 26, cdno. 1).  

3.   Tanto  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, como la administradora de la EPS  Salud Total de Neiva, respondieron extemporáneamente (fls. 48  a 56, y 63 a 67, respectivamente).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo de los derechos fundamentales a la  salud y al mínimo vital de Kharent Tatiana Díaz  Trujillo, y le ordenó a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Neiva, realizar las  cotizaciones en salud de la accionante ininterrumpidamente hasta  cuando termine su licencia de maternidad, y a la EPS Salud Total,  garantizar la prestación de los servicios de salud de la  señora Díaz  Trujillo  y de su menor hija «por  lo menos mientras dure la licencia de maternidad. Por otra parte y  considerando que ya realizó la liquidación de la  licencia de maternidad debe pagarla de forma inmediata».  

Lo  resuelto tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:  

«si  bien actualmente los derechos fundamentales invocados por la  demandante no se encuentran transgredidos, sí existe una  amenaza evidente, dado que a pesar de que la DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE NEIVA ha garantizado  el pago de los aportes a salud de la accionante durante el lapso de  la licencia de maternidad, tal y como se evidencia a folios 38 a 40 y  como lo confesó la accionante en su demanda, en vista de la  supresión del cargo desempeñado por KARENT TATIANA DÍAZ  TRUJILLO realizado por medio del acuerdo No. PSAA14-10251del 14, «Por  el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de  descongestión»,  corre  el riesgo de que sea desafiliada del sistema de seguridad en salud,  aspecto que debe ser protegido por lo menos hasta que se termine la  licencia de maternidad, lo anterior gracias a las medidas de  protección dispuestas en los desarrollos jurisprudenciales de  la Corte Constitucional en donde analizó situaciones con  aspectos de similares connotaciones. Lo anterior se da no sólo  por el fuero especial que detenta la demandante sino por el bienestar  de  su niña, quien goza de derechos fundamentales que están  por encima de los de los demás y que deben ser protegidos de  cualquier amenaza o transgresión.  

En  relación a las medidas de protección sustitutivas a las  de reintegro en la eventualidad de un despido de una mujer en estado  de embarazo o durante la licencia de maternidad cuando es  fácticamente imposible el reintegro o renovación, tal y  como ocurre en el caso concreto, ha dicho la Corte Constitucional:  

«32.-  Puede  concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda  inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa  laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o  renovación, es fácticamente imposible en un caso  concreto debido a que han operado causas  objetivas, generales y legítimas que  ponen fin a la relación laboral: corresponde  al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta  correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de  seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la  licencia de maternidad.  

De  lo anterior se colige que en cada caso se debe analizar y determinar  cuál es la medida sustituta para la protección de los  derechos fundamentales de la aforada y de su hija, encontrando con  base en los aspectos fácticos, que la manera idónea de  proteger los derechos fundamentales a la salud y al mínimo  vital de la accionante  y de su hija, consiste en garantizar los aportes a salud durante la  licencia de maternidad y por contera la prestación de este  servicio. Con el mismo propósito; en vista de que ya fue  liquidada la  licencia  de maternidad, ordenar que sea pagada de manera inmediata por la EPS  accionada»  (fls. 42 a 47, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  administradora de la  EPS Salud Total de Neiva, además de peticionar la aclaración  del fallo constitucional, lo impugnó, manifestando que  como la licencia de maternidad a la usuaria «ya  le estaba siendo cancelada a su empleador, por lo que se requiere  evitar un doble pago»,  solicitó declarar que en relación con este aspecto se  ha presentado «un  hecho superado no susceptible de amparo por sustracción de  materia y carencia actual de objeto»,  en tanto que, «La  licencia de maternidad trascrita mediante Nail P5475208; fecha de  inicio 10/06/2014 liquidada por valor $12.305.152. La licencia de  maternidad fue aprobada por SALUD TOTAL EPS y se encuentra en proceso  de giro para pago al empleador NIT 800165866 RAMA JUDICIAL. De  tal manera, SALUD TOTAL EPS ratifica que no se ha negado al pago de  la licencia de maternidad a la señora KHARENT TATIANA DÍAZ  TRUJILLO, toda vez, que su pago se encuentra pendiente de giro a su  empleador».  

Indicó  además, que como la  accionante ya no se encuentra afiliada a esa EPS en razón del  cierre del contrato reportado por su empleador, no puede brindar el  tratamiento integral dispuesto en el fallo constitucional, dado que  no se otorgó la facultad de recobrar al FOSYGA por los  servicios no POS, conllevando en consecuencia a una ruptura del  equilibrio financiero.  

En  consecuencia de lo precedente requirió:  

«1.   DENEGAR por  IMPROCEDENTE  la  acción de tutela interpuesta a favor de la señora  KHARENT  TATIANA DlAZ TRUJILLO,  toda vez que Salud Total en ningún momento ha vulnerado o  pretendido vulnerar sus derechos fundamentales, SALUD  TOTAL EPS, LIQUIDÓ LA LICENCIA DE MATERNIDAD A FAVOR DE LA  ACCIONANTE EN RAZON A QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY PARA ELLO  LE FUE LIQUIDADA LICENCIA DE MATERNIDAD Y SU PAGO SE ENCUENTRA EN  TRAMITE, por lo que tutelar los derechos se torna INEFICAZ al existir  un HECHO SUPERADO, Y LO MÁS GRAVE AÚN ES QUE PUEDE  PRESENTARSE UN DOBLE PAGO EN VIRTUD DE LA ORDEN IMPARTIDA POR EL  DESPACHO JUDICIAL EN EL SENTIDO DE PROCEDER A SU PAGO, CUANDO EL  MISMO YA FUE REALIZADO Y ESTÁ EN PROCESO LA ELABORACIÓN  DEL RESPECTIVO CHEQUE A NOMBRE DEL EMPLEADOR TAL Y COMO LEGALMENTE  CORRESPONDE.  

2.    Se  solicita aclaración al fallo y/o darle trámite al  recurso de impugnación, por  cuanto LA USUARIA YA NO SE ENCUENTRA AFILIADA A SALUD TOTAL EPS POR  CIERRE DE CONTRATO LABORAL REPORTADO POR EL EMPLEADOR. Y  TENIENDO PRESENTE EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS SE ENCONTRARÁ  EN PERIODO DE PROTECCIÓN LABORAL HASTA EL 15 DE FEBRERO DE  2014. POR LO QUE SE LE AUTORIZARÁN SERVICIOS SEGÚN EL  TRATAMIENTO MÉDICO QUE YA VENIA RECIBIENDO ASÍ COMO  ATENCIÓN DE URGENCIA. PERO EL DESPACHO HA ORDENADO LA  PRESTACIÓN DE UN SERVICIO INTEGRAL TANTO PARA LA USUARIA COMO  PARA SU MENOR HIJA. SIN CONCEDER PARA SALUD TOTAL LA FACULTAD DE  RECOBRAR ANTE EL FOSYGA POR LOS SERVICIOS NO POS Y/O EXCLUIDOS  TAXATIVAMENTE DEL POS QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA ATENCIÓN EN  SALUD. LO CUAL CLARAMENTE ROMPE EL EQUILIBRIO FINANCIERO.  

3.   Se  solicita respetuosamente al Despacho proceder a ORDENAR al Estado –  Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad y  Garantía (FOSYGA) cancelar a Salud Total la totalidad de los  costos que realice esta EPS como

consecuencia de la orden  impartida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE  NEIVA, en el sentido de autorizar para LA SEÑORA KHARENT  TATIANA DÍAZ TRUJILLO Y SU HIJO RECIÉN NACIDO LA  PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. CUANDO CLARAMENTE EN  CUMPLIMIENTO DE TAL ORDEN LA EPS TENDRÍA QUE AUTORIZAR  SERVICIOS NO POS Y/O EXCLUSIONES TAXATIVAS DEL POS. ORDEN QUE DEBERÁ  CUMPLIRSE POR PARTE DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA  -FOSYGA- dentro del término perentorio de quince (15) días  siguientes a la presentación de las respectivas cuentas de  cobro o facturas»  (fls.  79 a 83, cdno 1).  

En  auto de 19  de enero del año en curso, el Tribunal constitucional  desestimó la petición de aclaración de la  sentencia formulada, tras advertir que en la  parte resolutiva de la providencia cuya aclaración se pretende  no se encuentran frases o conceptos que generen duda, «pues  con claridad se ha indicado en el artículo tercero cuáles  son las actuaciones que debe desplegar la EPS accionada»  (fl.  96, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Este  instrumento subsidiario y residual fue creado para preservar las  garantías esenciales de las personas, cuando son violentadas o  amenazadas por las autoridades públicas o los particulares, a  no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de  hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre que se haya  solicitado oportunamente.  

2.   En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la  actora invoca la protección  constitucional, tras considerar que sus prerrogativas esenciales  estaban siendo vulneradas por los entes accionados, porque al  no pagarle «la  seguridad social, ni la licencia de maternidad care[ce]  de los recursos para [su]  supervivencia impidiendo[l]e  así cotizar por [su]  cuenta afectando con su conducta las mencionadas entidades de manera  flagrante, [su]  mínimo vital»  (fl. 4, cdno 1).  

3.        Enfrentadas  las órdenes dadas por el Tribunal en el trámite  constitucional y en la sentencia, con los alegatos de la impugnación,  infiere  la Sala que acertó el a  quo  al otorgar la salvaguardia implorada, puesto que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación  han indicado, que  la  acción de tutela es viable cuando la persona beneficiaria de  los subsistemas de salud, siendo sujeto de especial protección,  ha sido desafiliada abruptamente, y en este asunto, los  documentos allegados al trámite  dejan  ver que Kharent Tatiana es sujeto de protección reforzada,  según lo preceptuado en el artículo 43 de la Carta  Política, que reza que «durante  el embarazo y después del parto [la  mujer] gozará  de especial asistencia… del Estado».  

Ahora,  accionante dio a luz a su hija mientras estaba nombrada como  sustanciadora en descongestión del Juzgado Primero de Familia  de Neiva y se efectuaban aportes al sistema de salud por tal  concepto, circunstancia que le permitía recibir todos los  servicios que necesitara junto con su descendiente, quien también  merece un cuidado especial por ser menor de edad.  En ese orden de  ideas, el retiro de manera abrupta de las interesadas del régimen  de seguridad social en salud conculca sus garantías, pues pese  a necesitar atención urgente por la citada situación,  fueron desprotegidas.  

Así  las cosas, en virtud de las condiciones personales de las afectadas,  que bajo la perspectiva constitucional es prioritaria, el simple  evento de la desvinculación laboral no es suficiente para  suspender el servicio, dado que, se itera, no puede olvidarse que  tratándose de niños sus prerrogativas son de raigambre  fundamental y prevalecen sobre las de los demás, por lo que  ameritan custodia especial y preferente.  

En  virtud de lo anterior, acertó el Tribunal al conceder la  medida provisional que ratificó en la sentencia, y por ello,  como tanto la  reactivación de las cotizaciones en salud de la accionante así  como el pago de la licencia de maternidad, solo fueron atendidas  después  de que el juez de tutela dio la respectiva orden el 4 de diciembre de  2014 (fls.  40, cdno 1, y 4 a 8, cdno de la Corte), tal situación no hace  viable revocar  la decisión, máxime si se tiene en cuenta que fue tal  mandato el que impulsó el cumplimiento del deber de los  acusados.  

4.    Ahora, el argumento plasmado en la alzada, según el cual  erró el juzgador al no tener en cuenta el escrito de  contestación que la EPS Salud Total allegó, no tiene la  entidad suficiente para invalidar lo resuelto, toda vez que además  de que se recibió extemporáneamente, esa Corporación  para proferir la decisión opugnada, tuvo en cuenta además  de las aseveraciones de la interesada, las pruebas incorporadas al  expediente y fue de allí de donde se dedujo la violación  de las prerrogativas fundamentales resguardadas.  

En  asuntos similares, CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00334-01; 22 ag. 2012,  rad. 00440-01, reiterado en STC, 21 ag. 2013, rad. 00817-01, la Corte  ha señalado que  

«Como  la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la  orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la  impugnación que contra ésta se interpone, por  sustracción de materia’  y que ‘[e]l  supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el  cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no  tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera  instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra  justificación alguna a un recurso que sólo llevó  a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la  Administración de Justicia»  

5.     De otra parte, en cuanto al recobro al Fosyga por el que propende la  EPS impugnante, es preciso recordar que ello sólo es  procedente cuando lo ordenado por el juez constitucional no está  incluido en el POS, lo que no ocurre en este caso, pues el objeto del  litigio no es el reconocimiento de tratamientos ajenos a ese plan,  sino la prestación efectiva del servicio de salud.  

En relación  con lo anterior, la Corte ha indicado  

«no  existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez  constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar  recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de  medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se  extralimitó el Tribunal al entrar a definir un asunto  administrativo de contenido económico que no tenía por  qué ser abordado en el marco de la acción de tutela.  

Ciertamente,  acorde con los arts. 25, lit. d) y 29-2 de la Resolución N°  3099 de 2008, adicionada por la Resolución N° 3754 de   2008 existe claridad en torno a que dichas entidades pueden exigir el  reembolso de los costos extra POS asumidos en cumplimiento a fallos  de tutela, con cargo a las entidades territoriales respectivas.  Empero, ninguna disposición obliga al juez a determinar si  autoriza o no el recobro (…)  

Además,  por la especial naturaleza de la acción de tutela (protección  de derechos fundamentales), al funcionario judicial no le asiste el  deber de pronunciarse sobre aspectos que desbordan el análisis  ius  fundamental»  (CSJ  STP, 22 may 2012, rad. 60.631).  

6.   Dichos presupuestos conducen a la conclusión de que se  cumplían los requisitos previstos para el amparo de los  derechos otorgados, sin que entonces merezca reproche alguno la  providencia constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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