STC 1165 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC1165-2015  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2014-00626-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  octubre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida, a través de  apoderado judicial, por Hilda  Gómez Estupiñán contra  los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad  y  el Promiscuo  Municipal de El Playón,  trámite al que fue vinculada la parte pasiva del proceso al  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negado todas y  cada una de las pretensiones que incoó dentro del proceso  ordinario de nulidad de contrato de compraventa que promovió  en contra de los señores María Elena Gélves  Esteban y Gil Antonio Gómez Sarmiento.  

En  consecuencia  requiere, de manera concreta, que «se  invaliden las sentencias proferidas por los Juzgados [convocados]»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  dentro del referido litigio pretendió que «se  declar[ara]  nulo el contrato de compraventa por causal ilícita, celebrado  entre GIL ANTONIO GOMEZ Y MARIA ELENA GELVE[S]  ESTEBAN mediante escritura pública n[ú]mero  3536 del 10 de diciembre de del 2005 en la Notaría [P]rimera  de Bucaramanga, registrada bajo matrícula inmobiliaria No  300-79520»;  que «se  declar[ara]  nulo el registro de la escritura pública»;  y, que «se  declar[ara]  nulo dicho registro en la oficina de instrumentos públicos»,  contrato en el que «el  primero dijo venderle a la segunda el predio rural denominado Santa  Rita, del municipio de Rionegro (…) hoy [E]l  Play[ó]n»,  el cual pertenece en un 50% a la sucesión que representa en  calidad de única heredera de su difunta progenitora.  

Indica  que luego de surtido el trámite, el Juzgado  Promiscuo Municipal de El Playón -Santander,  a través de providencia de 20 de marzo 2014 negó las  pretensiones de la demanda,  decisión frente a la cual se mostró inconforme, por lo  que interpuso sin éxito recurso de apelación, pues  mediante proveído del 9 de septiembre siguiente, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga  confirmó el fallo de primera instancia, acogiendo íntegramente  las consideraciones tenidas por el a  quo.  

Finalmente  advierte, que los juzgados accionados incurrieron en causal de  procedencia del amparo por defecto fáctico, por cuanto no  valoraron en debida forma la escritura pública No. 3536 del 10  de diciembre de 2005 suscrita en la Notaría Primera del  Círculo Notarial de la citada urbe, la cual hubiese «variado  sustancialmente las providencias acusadas»,  pues en dicho documento «se  aprecia que el demandado señor GIL ANTONIO GOMEZ SARMIENTO  dolosamente engañó al señor Notario (…)  al afirmar que vendía a nombre propio el derecho de dominio  del [referido]  inmueble»,  y que «se  encontraba liquidada la sociedad conyugal, cuando en realidad no  existía ni existe dicha liquidación a pesar de haber  fallecido su señora esposa antes de otorgarse la escritura de  venta»,  a más que el ad  quem  no tuvo en cuenta el alegato que presentó para sustentar el  recurso de apelación (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga,  refirió en lo esencial, que habiéndole correspondido el  conocimiento del proceso debatido en segunda instancia, lo remitió  a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión para que  fuese repartido entre ellos, razón por la cual «no  es del [resorte]  de e[se]  despacho emitir pronunciamiento alguno»  en  relación al fallo de primera instancia, ya que éste fue  «objeto  de controversia frente a una segunda instancia», la  cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Descongestión de dicha localidad  (fls.  50 y 51, cdno. 1).  

Por  su parte, el Juez  Promiscuo Municipal de El Playón -Santander, luego de memorar  las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasión  del reseñado proceso que se cuestiona, solicitó  denegar el amparo por improcedente, con fundamento en que «no  afectó ni vulneró con sus actuaciones y decisiones, los  derechos de la accionante»,  ya  que éstas han «respeta[do]  las normas constitucionales y se fundamentan en la ley civil y  obedecen el precedente jurisprudencial»,  a más de que «las  pretensiones [de la  demanda] no estaban  llamadas a prosperar ante la falta de demostración de las  causales de nulidad absoluta»  (fls.  54 a 56, cdno. 1).  

Finalmente,  la Curadora ad-litem  de la vinculada María Elena Gélves Esteban, se opuso a  lo pretendido, tras considerar puntualmente, que las decisiones  cuestionadas «son  ajustadas a derecho»  (fl. 59, ídem).  

Tanto  el Juzgado convocado como la otra persona vinculada al trámite,  guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con  fundamento en que  

«valoradas  las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso ordinario,  las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la sentencia de  primera y segunda instancia, no encuentra el Tribunal que, en ellas,  los Juzgados acusados hubieren infringido el derecho de la actora al  debido proceso y tampoco que hubieren incurrido en defecto específico  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.  

En  efecto, el proceso siguió las riendas legales correspondientes  y finalizó con sentencia desfavorable para la parte actora  como resultado de la valoración en su integridad de las  pruebas, a partir de las cuales no se acogió la tesis del  togado de la accionante, bajo los siguientes lineamientos:  

Los  falladores del asunto reprochado por esta vía tutelar  manifestaron que la “falta de causa por enajenación de  cosa ajena” no es en sí una causal de nulidad absoluta  como lo pretende hacer ver la señora HILDA GÓMEZ  ESTUPIÑÁN, amén de que el contrato de  compraventa que se pretende invalidar cumple con los elementos  esenciales para su existencia y, además, según el  artículo 1871 del Código Civil, la venta de cosa ajena  goza de pleno valor y, en modo alguno, se configura como una razón  para acceder a las pretensiones de la demandante. Así mismo,  esta sala no se aleja de lo expuesto por los juzgados cognoscentes,  en el sentido de que una eventual defraudación, engaño,  vicios del consentimiento o incumplimientos del negocio jurídico  deben ventilarse mediante otras acciones distintas a las ejercidas  por la señora Gómez Estupiñán.  

(…)  

En  suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso al  proceso ordinario de nulidad de contrato sometido a estudio y de los  fundamentos que expusieron los Juzgados accionados para justificar su  decisión, no se deduce, en modo alguno, que dichas autoridades  hayan incurrido en un flagrante error judicial, violatorio de  derechos fundamentales, que justifique la procedencia de la tutela  formulada. Por el contrario, la decisión cuestionada en esta  sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoración  judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o  arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una  interpretación razonable del material probatorio aportado al  proceso» (fls.  60 a 69, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el anterior fallo, sin exponer los motivos de su  inconformidad (fl.  77, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento  se torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

3.     Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que la  señora Hilda Gómez Estupiñán solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que  no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, el juez de primera  instancia del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa  debatido, luego de analizar las normas del Código Civil  referentes a la nulidad de los contratos y el ocultamiento de bienes  sociales por parte de uno de los cónyuges, así como  jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la  legitimación para demandar la nulidad de un contrato y la  facultad de los cónyuges para administrar y disponer  libremente de los referidos bienes, así como las pruebas  allegadas al proceso, concluyó que no existía causa  ilícita en el contrato de compraventa que se pidió  anular en el proceso cuestionado,  ya que disponer de un bien social sin estar liquidada la sociedad  conyugal, pese a estar disuelta, no es un acto o negocio jurídico  prohibido por la ley, o contrario a las buenas costumbres o al orden  público.  

Para  llegar a dicha determinación, la autoridad acusada precisó,  que  

«se  debe señalar que el artículo 1502 del Código  Civil establece como un requisito para obligarse una causa licita. El  artículo 1524 de [la]  normatividad en mención dispone que “no puede haber una  obligación sin una causa real y licita” y define la  causa como el motivo que induce al cato o contrato y su ilicitud  surge cuando est[á]  prohibida por la ley, o es contraria a las buenas costumbres o al  orden público.  

Como  se expresó anteriormente, cuando se encuentra disuelta pero no  liquidada la sociedad conyugal, la facultad de los cónyuges  para administrar y disponer libremente de los bienes sociales se ve  limitada, y cuando uno de los cónyuges desconoce esta  situación puede dar lugar al fenómeno de la venta de  cosa ajena y puede ser sancionado según lo dispuesto en el  artículo 1824 del Código Civil. “El  desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de  los cónyuges se venda un bien que tiene la condición  social, puede dar lugar al fenómeno de la venta de cosa ajena,  como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte.  Pero también puede desencadenar la sanción contemplada  por el artículo 1824 del Código Civil, la cual  encuéntrase enderezada a reprimir toda conducta dolosa de uno  de los cónyuges que distraiga (es decir, aparte, desvíe  o aleje) bienes de la masa partible, con la consecuente defraudación  para el otro, que se manifiesta en el hecho de su no participación  en ese bien, separado de la manera dicha de la masa social partible.”  (Corte Suprema de Justicia, M.P. Héctor Marín Naranjo,  25 de abril de 1991).  

En  virtud de lo anterior, si bien existe una situación irregular  por la disposición de un bien social sin estar liquidada la  sociedad conyugal y por su puesto sin haber sido adjudicados los  bienes que hacen parte de ella, esta no se constituye en causa  ilícita, ya que no es un negocio prohibido por la ley o  contario al orden público y por lo tanto no pu[e]de  predicarse la nulidad absoluta del contrato.  

No  quiere decir esto, que el desconocimiento del demandado de la  limitación a sus facultades de administración y  disposición de los bienes sociales mientras se liquida la  sociedad conyugal no traiga consecuencias negativas para [é]l,  pero éstas deben imponerse atendiendo las reglas de la  jurisprudencia y las normas antes señaladas. Pero lo que no  puede hacerse es declarar la nulidad absoluta del contrato por causa  ilícita o falt[a]  de  causa, cuando en relación con la primera, se reitera, no se  trata de un contrato prohibido por la ley, y en relación con  la segunda, no se ha demostrado la ausencia de causa.  

Por  último si lo que genera una irregularidad en el contrato es la  falta de pago del precio acordado, lo cierto es que, el procedimiento  para atacar el negocio no ser[í]a  la nulidad, ya que el contrato puede existir, ser v[á]lido,  pero incumplido, situación esta [ú]ltima  que daría lugar a otro tipo de acciones judiciales diferentes  a la declaratoria de nulidad»  (fls.  6 a 15, cdno. 1).  

A  su vez, el ad  quem, como  se anticipó, asintió el razonamiento antes expuesto,  precisando que  

«la  situación planteada por la parte demandante, “falta de  causa por enajenación de cosa ajena” no es en sí  causal de nulidad absoluta como bien lo concibió el  funcionario de primera instancia, pues el objeto y la causa de la  venta son lícitos, además de haberse otorgado mediante  solemnidad de la escritura pública y además siendo los  sujetos negociales capaces; por consiguiente se aleja del todo la  nulidad absoluta cual es el eje central del presente proceso, como se  desprende de las pretensiones.  

Respetable  resulta la monografía de grado que sirve de apoyo en esta  instancia al recurrente, más sin embargo se insiste, que la  venta de cosa ajena es válida en la legislación  colombiana, no pudiendo servir de base para demandar la nulidad  absoluta, además se observa como a su vez lo indicó el  a quo, no es esta la vía para dilucida[r]  aspectos  de eventual defraudación o engaño, o vicios en el  consentimiento, o incumplimientos, que corresponden a otras acciones  diferentes a la invocada en autos» (fls.  16 a 22, ídem).  

4.  Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e  inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades  judiciales acusadas edificaron las providencias aquí  cuestionadas, relacionados con que, en síntesis, la venta de  un bien social de una sociedad conyugal que no ha sido liquidada no  conlleva –per  se-  una causa ilícita que dé lugar a la nulidad absoluta de  dicho negocio jurídico,  no  revelan arbitrariedad o desmesura,  cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad  se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo  denunciada, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales,  máxime cuando contrario  a lo manifestado por la tutelante, los jueces de conocimiento sí  realizaron una debida valoración de todos los medios de prueba  allegados al proceso, al punto que concluyeron que no se había  demostrado por parte de la parte interesada el motivo aducido como  motivo de anulación del citado contrato de compraventa, no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso tantas veces reseñado,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, “no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces.”»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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