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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC1164-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00922-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Wilson Bedoya González contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Director General de la Policía Nacional, el Comandante de Policía del Departamento del Guaviare –DEVUG-, y el Jefe Oficina Control Interno Disciplinario de dicha comandancia, trámite al que fue vinculada la Inspección Regional No. 7 de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «a no recibir tratos humillantes, crueles, inhumanos o degradantes», a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al haberlo sancionado disciplinariamente dentro de un proceso viciado de ilegalidad, y por ende, no haber sido llamado a realizar curso de ascenso.
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas, «REVOCA[R] LA SANCIÓN DISCIPLINARIA [que le fue] impuesta (…) por la Regional 7 de la PONAL», y en consecuencia, que se disponga «se extingan los antecedentes disciplinarios (…) y se le otorgue el statu quo (…) [de] “[n]o haber sido sancionado en los últimos tres (3) años”», para poder «acceder a curso y a concursar para ascenso a realizarse el próximo mes de Diciembre de 2014 y se[r] vinculado al personal ascendido en Septiembre de 2014 como es su derecho» (fl. 23, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo fundamental, que siendo miembro activo de la Policía Nacional y que estando laborando en la ciudad de Medellín como adscrito a la «Policía Metropolitana del Valle del Aburra», fue trasladado en el mes de enero del año 2012 al Departamento de Policía del Guaviare, donde fue asignado al municipio de Puerto Concordia –Meta, aduciendo como motivo del traslado el «[M]ejoramiento del servicio».
Sostiene que estando ejerciendo el cargo de «Coordinador de Policía Comunitaria» en dicha localidad, comenzó a ser víctima de acoso y persecución laboral por parte del Comandante de la Estación de Policía, Teniente Daniel Dionicio Saavedra Cordero, quien le ordenaba cumplir funciones y actividades diferentes a las que eran de su competencia, como lo era «apoyar los turnos segundo y cuarto de vigilancia», los cuales son «cada uno de seis (6) horas», a más de que lo sometía a malos tratos en público.
Indica que al no poder realizar conjuntamente las funciones de coordinador y vigilancia, por la excesiva carga laboral que le era impuesta, requirió en varias ocasiones de manera verbal y escrita a su superior para que le alivianara dicha carga, ya que la orden de cumplir turnos de vigilancia le imposibilitaban el «cabal cumplimiento de los programas de Policía Comunitaria», no obstante, dicha solicitud le fue denegada.
Afirma que por no poder «ejecutar [dicha] sobrecarga laboral» en su totalidad, le fue iniciado un proceso disciplinario, el cual después de haberse surtido el trámite correspondiente, culminó con sanción de suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos y funciones públicas por espacio de un (1) mes.
Finalmente asevera, que dentro del referido proceso le fue desconocida su garantía fundamental al debido proceso, pues a pesar de haber alegado una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, como lo era actuar «EN LA NECESIDAD MANIFIESTA DE PROTEGER UN DERECHO PROPIO, A LA SALUD Y POR CONEXIDAD A LA VIDA», ya que su salud física y mental estaba siendo afectada por causa del acoso y persecución laboral a los que era sometido, no se tuvo en cuenta dicho argumento, además que durante el trámite se presentaron una serie de irregularidades que afectaron su derecho a la defensa, como lo fue el que se «sustraj[era] del expediente párrafos y textos, para fundamentar indebidamente [la] providencia sancionatoria al no transcribir[se] totalmente el texto de la defensa»; que fuera inducido «a “QUE NO APELARA”» el fallo sancionatorio, con la promesa de ser llevado a trabajar a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Guaviare; y, no haberse aplicado lo previsto en el artículo 3 de la Ley 734 de 2002, referente al poder preferente disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, ya que la segunda instancia «se efectuó a trav[é]s de la Inspección Regional 7 de la PONAL» (fls. 2 a 24, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe Oficina Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Guaviare indicó en resumen, frente al proceso disciplinario que se debate, que mediante auto de 5 de octubre de 2012 se dio inicio a la indagación preliminar de carácter disciplinario radicada bajo el número único SIJUR P–DEGUV–2012-74 en contra del accionante, con fundamento en «los hechos expuestos en el oficio No 513 de agosto 29 de 2012, signado por el señor Teniente DANIEL SAAVEDRA CORDERO, en calidad de Comandante de la estación de Policía de Puerto Concordia Meta»; que luego de ser escuchado el disciplinado en indagatoria en dos ocasiones, se dio apertura de investigación formal, elevándose «a manera de presunción dos cargos de carácter disciplinario en [su] contra (…) calificados como faltas graves dentro del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006»; que una vez agotada la etapa probatoria y la de alegatos, se procedió a proferir fallo de primera instancia, «responsabilizando disciplinariamente al [actor], con el correctivo disciplinario de treinta (30) días de suspensión e inhabilidad especial por el mismo tiempo para ejercer cargos públicos», por hallarlo responsable de «infringir el artículo 35, numerales 7 y 10, de la L[ey] 1015 de 2006, (…) bajo la connotación del subtitulo de Culpa Gravísima», decisión que fue debidamente apelada por el tutelante; que «mediante auto de fecha 13 de junio de 2013», la Inspección de Policía de la Regional 7 de dicho departamento policial, al desatar la alzada, decidió «modificar la decisión disciplinaria proferida por el a-quo el 24 de Mayo de 2013 y en consecuencia (…) interpuso el correctivo disciplinario de veinte (20) días de multa», determinación que fue puesta en conocimiento del sancionado por auto del 22 de junio siguiente; y, que la Procuraduría General de la Nación, al hacerle una revista especial al expediente el 12 de junio del mismo año por solicitud del disciplinado, no halló ninguna vulneración al debido proceso en el desarrollo de la investigación, por lo que no hizo uso de su poder preferente disciplinario.
Finalmente, en relación con la protección reclamada señaló, en lo fundamental, que el accionante cuenta con otros mecanismos para cuestionar el acto administrativo que acusa de lesionar sus derechos fundamentales, y no demostró la existencia del perjuicio irremediable que se le éste causando con lo decidido, por lo que debe denegarse lo suplicado (fls. 77 a 91, cdno. 1).
Por su parte, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Inspección General de la Policía Nacional, se opuso a lo pretendido, tras considerar,que el actor cuenta con otras vías para controvertir el acto administrativo sancionatorio, como lo es «la solicitud de revocatoria directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», y éste no demostró la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 93 a 102, ídem).
Las demás autoridades accionadas y la inspección de policía vinculada guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
Así las cosas, ya que el accionante tiene a su alcance instancias judiciales de las que no hizo ejercicio, motivando así que acudiera a la vía de la tutela, es pertinente reiterar que la presente acción en sí misma no poder vista como “una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos diseñados por el legislador, y menos aún, un mecanismo excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales”, por ello se declarará su improcedencia, por cuanto no se agotaron las vías judiciales ordinarias, previamente a acudir a la acción de tutela, en gracia de lo que no se entrará a estudiar de fondo el objeto de la presente acción» (fls. 105 a 111, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante a través de su representante judicial, se mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó el fallo constitucional de instancia, arguyendo, en lo principal, que «el a quo omitió al unísono que con el control de legalidad prevalece el control constitucional, más aún en tratándose de la vulneración de derechos fundamentales», como ocurrió en el presente caso donde se le vulneró «su derecho fundamental al debido proceso desde la etapa preliminar del disciplinario en comento» (fls. 115 a 121, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. Estudiada la queja, se observa que el peticionario considera que la vulneración de sus prerrogativas fundamentales proviene de la determinación que adoptó la Inspección Delegada Regional Siete de la Policía Nacional en el fallo de 13 de junio de 2013, mediante la cual se dispuso «MODIFICAR la decisión calendada el 24 de mayo de 2013, por medio de la cual el jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Guaviare, resolvió sancionar[lo] disciplinariamente con suspensión e Inhabilidad Especial para ejercer cargos y funciones públicas por espacio de un (1) mes, sin derecho a remuneración, (…) por la sanción de MULTA DE VEINTE (20) DIAS, de sueldo básico mensual que devenga para la fecha de los hechos» (fls. 31 a 39, cdno. 1), acto que según afirma, fue proferido dentro de un trámite donde se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
3. Mencionado lo anterior, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01, reiterada en STC7077-2014).
Asimismo, frente a la actuación disciplinaria y las decisiones que fueron emitidas, esta Corporación ha sostenido que,
«por tratarse de determinaciones proferidas dentro de los juicios disciplinarios, que se hallan amparadas por la presunción de legalidad, las que podrían ser demandadas por la correspondiente acción contencioso-administrativa, dado que es ese el instrumento defensivo preciso establecido en pro de los sancionados por esa senda, no deviene dable el amparo constitucional deprecado» (CSJ STC, 18 mar. 2009, Rad. 00373-01, reiterada en STC6436-2014).
4. De manera que el promotor del amparo puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, herramientas idóneas para establecer si la actuación cuestionada se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las que el legislador estableció, escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del supuesto acto ilegal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, razón por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse que «no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio», ya que «dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio» (CSJ STC, 24 ene. 2006, Rad. 00227-01), sin que éste sea el remedio para subsanar una actitud omisiva, en caso de no haberse acudido a dichos instrumentos oportunamente, toda vez que,
«la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, Rad. 00379-01, reiterada, entre otros, STC, 12 ago. 2011, Rad. 1211-01 y STC6436-2014).
5. Por otro lado, y para ahondar en las razones de improcedencia de la presente acción, observa la Corte que si en gracia de discusión se admitiera que por esta vía es procedente atacar actos administrativos con presunción de legalidad, ésta no reuniría el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la providencia sancionatoria aquí cuestionada, es decir, por medio de la cual la Inspección Delegada Regional Siete de la Policía Nacional modificó la sanción disciplinaria impuesta al accionante por la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía Guaviare, data del 13 de junio de 2013 (fl. 31, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 28 de noviembre de 2014 (fl. 24, Cit.), esto es, un poco más de diecisiete meses después de aquella data, circunstancia que evidencia también la tardanza en la formulación del reclamo.
6. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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