STC 1164 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC1164-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2014-00922-01  

(Aprobado  en sesión de  once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida, a través de apoderado  judicial, por Wilson  Bedoya González contra  el Ministerio  de Defensa Nacional, el  Director  General de la Policía Nacional, el  Comandante  de  Policía del Departamento del Guaviare –DEVUG-,  y  el Jefe  Oficina Control Interno Disciplinario de dicha comandancia,  trámite al que fue vinculada la Inspección  Regional No. 7 de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso,  «a no recibir tratos humillantes, crueles, inhumanos o  degradantes»,  a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la salud en conexidad  con la vida, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas,  al haberlo sancionado disciplinariamente dentro de un proceso viciado  de ilegalidad, y por ende, no haber sido llamado a realizar curso de  ascenso.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas,  «REVOCA[R]  LA SANCIÓN  DISCIPLINARIA [que  le fue] impuesta (…)  por la Regional 7 de la PONAL»,  y en consecuencia, que se disponga «se  extingan los antecedentes disciplinarios (…) y se le otorgue  el statu quo (…) [de]  “[n]o  haber sido sancionado en los últimos tres (3) años”»,  para poder «acceder  a curso y a concursar para ascenso a realizarse el próximo mes  de Diciembre de 2014 y se[r]  vinculado al personal  ascendido en Septiembre de 2014 como es su derecho»  (fl. 23, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en lo fundamental, que  siendo miembro activo de la Policía Nacional y que estando  laborando en la ciudad de Medellín como adscrito a la «Policía  Metropolitana del Valle del Aburra»,  fue trasladado en el mes de enero del año 2012 al Departamento  de Policía del Guaviare, donde fue asignado al municipio de  Puerto Concordia –Meta, aduciendo como motivo del traslado el  «[M]ejoramiento  del servicio».  

Sostiene  que estando ejerciendo el cargo de «Coordinador  de Policía Comunitaria»  en dicha localidad, comenzó a ser víctima de acoso y  persecución laboral por parte del Comandante de la Estación  de Policía, Teniente Daniel Dionicio Saavedra Cordero, quien  le ordenaba cumplir funciones y actividades diferentes a las que eran  de su competencia, como lo era «apoyar  los turnos segundo y cuarto de vigilancia»,  los cuales son «cada  uno de seis  (6) horas»,  a más de que lo sometía a malos tratos en público.  

Indica  que al no poder realizar conjuntamente las funciones de coordinador y  vigilancia, por la excesiva carga laboral que le era impuesta,  requirió en varias ocasiones de manera verbal y escrita a su  superior para que le alivianara dicha carga, ya que la orden de  cumplir turnos de vigilancia le imposibilitaban el «cabal  cumplimiento de los programas de Policía Comunitaria»,  no obstante, dicha solicitud le fue denegada.  

Afirma  que por no poder «ejecutar  [dicha]  sobrecarga laboral»  en su totalidad, le fue iniciado un proceso disciplinario, el cual  después de haberse surtido el trámite correspondiente,  culminó con sanción de suspensión e inhabilidad  especial para ejercer cargos y funciones públicas por espacio  de un (1) mes.  

Finalmente  asevera, que dentro del referido proceso le fue desconocida su  garantía fundamental al debido proceso, pues a pesar de haber  alegado una causal de exclusión de responsabilidad  disciplinaria, como lo era actuar «EN  LA NECESIDAD MANIFIESTA DE PROTEGER UN DERECHO PROPIO, A LA SALUD Y  POR CONEXIDAD A LA VIDA»,  ya que su salud física y mental estaba siendo afectada por  causa del acoso y persecución laboral a los que era sometido,  no se tuvo en cuenta dicho argumento, además que durante el  trámite se presentaron una serie de irregularidades que  afectaron su derecho a la defensa, como lo fue el que se  «sustraj[era]  del expediente párrafos y textos, para fundamentar  indebidamente [la]  providencia sancionatoria al no transcribir[se]  totalmente el texto de la defensa»;  que fuera inducido «a  “QUE NO APELARA”»  el fallo sancionatorio, con la promesa de ser llevado a trabajar a la  Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía  del Guaviare; y, no haberse aplicado lo previsto en el artículo  3 de la Ley 734 de 2002, referente al poder preferente disciplinario  de la Procuraduría General de la Nación, ya que la  segunda instancia «se  efectuó a trav[é]s  de la Inspección Regional 7 de la PONAL»  (fls. 2 a 24, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Jefe  Oficina Control Interno Disciplinario  del Departamento de Policía del Guaviare indicó en  resumen, frente al proceso disciplinario que se debate, que mediante  auto de 5 de octubre de 2012 se dio  inicio a la indagación preliminar de carácter  disciplinario radicada bajo el número único SIJUR  P–DEGUV–2012-74  en contra del accionante, con fundamento en «los  hechos expuestos en el oficio No 513 de agosto 29 de 2012, signado  por el señor Teniente DANIEL SAAVEDRA CORDERO, en calidad de  Comandante de la estación de Policía de Puerto  Concordia Meta»;  que luego de ser escuchado el disciplinado en indagatoria en dos  ocasiones, se dio apertura de investigación formal, elevándose  «a  manera de presunción dos cargos de carácter  disciplinario en [su]  contra (…)  calificados como faltas graves dentro del Régimen  Disciplinario de la Policía Nacional, Ley 1015 de 2006»;  que una vez agotada la etapa probatoria y la de alegatos, se procedió  a  proferir fallo de primera instancia,  «responsabilizando  disciplinariamente al [actor],  con el correctivo disciplinario de treinta (30) días de  suspensión e inhabilidad especial por el mismo tiempo para  ejercer cargos públicos»,  por hallarlo responsable de «infringir  el artículo 35, numerales 7 y 10, de la L[ey]  1015 de 2006, (…) bajo la connotación del subtitulo de  Culpa Gravísima»,  decisión que fue debidamente apelada por el tutelante; que  «mediante  auto de fecha 13 de junio de 2013»,  la Inspección de Policía de la Regional 7 de dicho  departamento policial,  al  desatar la alzada, decidió «modificar  la decisión disciplinaria proferida por el a-quo el 24 de Mayo  de 2013 y en consecuencia (…) interpuso el correctivo  disciplinario de veinte (20) días de multa»,  determinación que fue puesta en conocimiento del sancionado  por auto del 22 de junio siguiente; y, que la Procuraduría  General de la Nación, al hacerle una revista especial al  expediente el 12 de junio del mismo año por solicitud del  disciplinado, no halló ninguna vulneración al debido  proceso en el desarrollo de la investigación, por lo que no  hizo uso de su poder preferente disciplinario.  

Finalmente,  en relación con la protección reclamada señaló,  en lo fundamental, que el accionante cuenta con otros mecanismos para  cuestionar el acto administrativo que acusa de lesionar sus derechos  fundamentales, y no demostró la existencia del perjuicio  irremediable que se le éste causando con lo decidido, por lo  que debe denegarse lo suplicado (fls. 77 a 91, cdno. 1).  

Por  su parte, el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Inspección  General de la Policía Nacional, se opuso a lo pretendido, tras  considerar,que el actor cuenta con otras vías para  controvertir el acto administrativo sancionatorio, como lo es «la  solicitud de revocatoria directa  o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»,  y  éste no demostró la existencia de un perjuicio  irremediable  (fls. 93 a 102, ídem).  

Las  demás autoridades accionadas y la inspección de policía  vinculada guardaron silencio frente al presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

Así  las cosas, ya que el accionante tiene a su alcance instancias  judiciales de las que no hizo ejercicio, motivando así que  acudiera a la vía de la tutela, es pertinente reiterar que la  presente acción en sí misma no poder vista como “una  instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquéllos diseñados  por el legislador, y menos aún, un mecanismo excepcional para  solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos  judiciales”, por ello se declarará su improcedencia, por  cuanto no se agotaron las vías judiciales ordinarias,  previamente a acudir a la acción de tutela, en gracia de lo  que no se entrará a estudiar de fondo el objeto de la presente  acción»  (fls. 105 a 111, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante  a través de su representante judicial, se  mostró inconforme con lo resuelto, por lo que impugnó  el fallo constitucional de instancia, arguyendo, en lo principal, que  «el  a quo omitió al unísono que con el control de legalidad  prevalece el control constitucional, más aún en  tratándose de la vulneración de derechos  fundamentales»,  como ocurrió en el presente caso donde se le vulneró  «su  derecho fundamental al debido proceso desde la etapa preliminar del  disciplinario en comento»  (fls.  115 a 121, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación  que una de las características esenciales de la acción  de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.   Estudiada la queja, se observa que  el peticionario considera que la  vulneración de sus prerrogativas fundamentales proviene de la  determinación que adoptó la Inspección Delegada  Regional Siete de la Policía Nacional en el fallo de 13 de  junio de 2013,  mediante  la cual se dispuso «MODIFICAR  la  decisión calendada el 24 de mayo de 2013, por medio de la cual  el jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de  Policía Guaviare, resolvió sancionar[lo]  disciplinariamente con suspensión e Inhabilidad Especial para  ejercer cargos y funciones públicas por espacio de un (1) mes,  sin derecho a remuneración, (…) por la sanción  de MULTA  DE VEINTE (20) DIAS, de  sueldo básico mensual que devenga para la fecha de los hechos»  (fls.  31 a 39, cdno. 1),  acto que según afirma, fue proferido dentro de un trámite  donde se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa.  

3.    Mencionado  lo anterior, se  concluye que esta  acción de tutela desemboca en la hipótesis de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política, en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado  no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado  reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles,  

«en  principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos  Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo  son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…),  deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que  sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de  protección de las garantías inherentes a las personas,  lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno,  puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han  puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de  su carácter subsidiario»  (CSJ  STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01, reiterada en STC7077-2014).  

Asimismo, frente  a la actuación disciplinaria y las decisiones que fueron  emitidas, esta Corporación ha sostenido que,  

«por  tratarse de determinaciones proferidas dentro de los juicios  disciplinarios, que se hallan amparadas por la presunción de  legalidad, las que podrían ser demandadas por la  correspondiente acción contencioso-administrativa, dado que es  ese el instrumento defensivo preciso establecido en pro de los  sancionados por esa senda, no deviene dable el amparo constitucional  deprecado»  (CSJ  STC, 18 mar. 2009, Rad. 00373-01, reiterada en  STC6436-2014).  

4.    De manera que el promotor del amparo puede acudir ante la  jurisdicción contenciosa administrativa por vía de la  acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho,  herramientas idóneas para establecer si la actuación  cuestionada se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las  que el legislador estableció, escenario en el que también  está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar  la suspensión provisional del supuesto acto ilegal, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y siguientes del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo –Ley 1437 de 2011-, razón  por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse  que «no  se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y,  por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la  presente acción como mecanismo transitorio»,  ya que «dentro  de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…)  [se] tiene la  posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto  que presuntamente vulnera [los]  derechos, con lo cual  se desvirtúa también la inminencia del perjuicio»   (CSJ STC, 24  ene. 2006, Rad. 00227-01),  sin que éste sea el remedio para subsanar una actitud omisiva,  en caso de no haberse acudido a dichos instrumentos oportunamente,  toda vez que,  

«la  justicia constitucional no es remedio de última hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su  propia incuria»  (CSJ  STC, Rad. 00379-01, reiterada, entre otros, STC, 12 ago. 2011, Rad.  1211-01 y STC6436-2014).  

5.   Por  otro lado, y para ahondar en las razones de improcedencia de la  presente acción, observa la Corte que si en gracia de  discusión se admitiera que por esta vía es procedente  atacar actos administrativos con presunción de legalidad, ésta  no reuniría el presupuesto de la inmediatez, como quiera que  la providencia sancionatoria aquí cuestionada, es decir, por  medio de la cual la  Inspección Delegada Regional Siete de la Policía  Nacional  modificó la sanción disciplinaria impuesta al  accionante por la  Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía  Guaviare,  data del 13 de junio de 2013 (fl. 31, cdno. 1), en tanto que la  presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el  28 de noviembre de 2014 (fl. 24, Cit.),  esto es, un poco más de diecisiete meses después de  aquella data, circunstancia que evidencia también la tardanza  en la formulación del reclamo.  

6.   Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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