AC5262-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC5262-2015  

Radicación  n.° 15572-31-89-001-2012-00028-01  

(Aprobado  en Sala de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de Rubén Darío  y Luis Enrique Bonilla Londoño, dirigida a sustentar el  recurso de casación contra la sentencia de 12 de diciembre de  2014, emitida, en el ámbito de la Ley 1395 de 2010, en  audiencia pública de oralidad, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso  declarativo de carácter verbal incoado por Mario de Jesús  López Osorio contra los recurrentes.  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.2.  La  causa petendi.  Aduce el actor, como fundamento de lo anterior, ostentar la  titularidad del derecho de dominio de los fundos reclamados, habidos  en calidad de “(…)  subrogatorio universal de los derechos herenciales en las sucesiones  acumuladas de Esther o Esther Julia Sánchez Bonilla y Luis  Enrique Bonilla (…)”.  

En  concreto, “(…)  a partir de la aprobación y registro del trabajo de  adjudicación (…)”,  según providencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el  Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, inscrita en la Oficina de  Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, el 30 de los  mismos mes y año.  

Agrega  que se encuentra desprovisto de la posesión material de cada  uno de las heredades, dado que la misma es ejercida por los  demandados, mediante ocupación violenta, a partir del 11 de  enero de 2000.  

1.3.  El  escrito de réplica.  Los convocados se opusieron a las súplicas, en esencia,  aceptando la aducida calidad de dueño del pretensor, pero a  partir de la fecha aprobatoria de la adjudicación, en tanto  ellos, como hijos de Enrique Bonilla, declarado muerto por  desaparecimiento, tomaron la posesión material el 11 de enero  de 2011.  

1.4.  La  sentencia de primera instancia.  Proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá,  el 26 de agosto de 2013, niega las pretensiones, por cuanto los  demandados ostentaban el señorío de los inmuebles con  anterioridad al título exhibido por el accionante.  

1.5.  El  fallo recurrido extraordinariamente.  Revoca la sentencia apelada y accede a la reivindicación, con  sus consecuencias, únicamente respecto del fundo La Granja, no  así en cuanto hace a los demás.  

Con  relación a esto último, no por ser la posesión  de los predios El Horizonte, Providencia, La Providencia Hato La Flor  y El Jardín, anterior al título de dominio del  demandante, sino porque éste había transferido su  derecho, en el transcurso del proceso, a Edith Andrea Cruz Méndez.  

En  lo favorable al pretensor, al demostrarse, en virtud de la actividad  oficiosa del Tribunal, la cadena de títulos de dominio  anterior a la posesión material de los interpelados, en  concreto, desde el 11 de agosto de 1960.  

1.5.  La  demanda de casación.  En el único cargo formulado, los recurrentes demandados acusan  la anterior decisión de incongruencia fáctica.  

Argumentan,  conforme al escrito genitor, el actor edificó la pretensión  al margen del encadenamiento de títulos, en tanto lo hizo  exclusivamente a partir de la sentencia de 25 de agosto de 2011,  mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales aprobó  el trabajo de adjudicación en el proceso de sucesión de  Esther o  Esther Julia Sánchez de Bonilla y Enrique o Lis  Enrique Bonilla, registrada el 30 del mismo mes y año.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Frente a la recensión efectuada, conviene precisar, con miras  a establecer si el ataque es idóneo formalmente para  resolverlo de fondo, en la eventualidad de una incongruencia fáctica,  la actividad de la jurisdicción se circunscribe a retirar del  ordenamiento no sólo el hecho inventado por el juez, sino  también las respectivas consecuencias jurídicas  atribuidas.  

2.2.  En casación, por lo tanto, al recurrente no le basta enrostrar  un error de procedimiento del talante señalado, sino también  sustentarlo o demostrarlo, como se exige en el artículo 374,  numeral 3º, e inciso final, ibídem,  predicable, al decir de esta Corporación, de “(…)  todas  las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C.  P (…)”1.  

Labor  que, como es conocido, se cumple mostrando la influencia del yerro en  la sentencia impugnada, esto es, también en palabras de la  Sala, poniendo  de “(…)  presente cómo se proyectó en la decisión”2,  en una relación necesaria de causa a efecto, lo cual, por sí,  demanda un discurrir más allá de afirmaciones  inopinadas, cuya sustracción traduce en una simple protesta de  instancia, parqueada en el pórtico de la casación, sin  adentrarse a su esencia.  

Por  ejemplo, en el caso de la sustitución judicial del cuadro  fáctico de la demanda, indudablemente atentatoria de los  derechos de defensa y contradicción, señalando cómo,  eliminada, la subsunción normativa quedaba huera.  

La  ratio  legis  de lo anterior estriba en que el recurso extraordinario en cuestión  tiene por mira la presunción de legalidad y acierto que abriga  la sentencia recurrida, como  thema  decisum,  precisamente, al obedecer a estrictas causales legales y en las  respectivas hipótesis normativas; y no el proceso, como  thema  decidendum.  

2.3.  Aplicadas las precedentes directrices al subjúdice,  pronto se advierte, los censores incumplieron la carga de demostrar  el error identificado y denunciado.  

2.3.1.  Relativo al derecho de dominio, nadie discute, el actor entroncó  los hechos y su prueba, únicamente, alrededor de la sentencia  aprobatoria de la adjudicación en un proceso de sucesión,  circunstancias en efecto acaecidas con posterioridad a la posesión  de los demandados.  

Sin  embargo, eliminado todo lo demás, vale decir, el  encadenamiento de títulos sin ninguna relación con lo  anterior, ciertamente no aducido como basamento de la reivindicación,  el eslabón de entrada al recurso de casación se pierde,  porque al quedar enhiesta la situación traída en la  realidad a refutación, no se indica a la Corte las razones por  las cuales esa cuestión, en sí misma considerada, era  insuficiente para adoptar una decisión como la espetada, sin  detrimento al derecho fundamental a un debido proceso.  

2.3.2.  En el cargo se señaló, es cierto, atribuir el carácter  retroactivo a la adjudicación de bienes en un proceso de  sucesión, era “(…)  incoherente con el derecho (…)”.  Los impugnantes, empero, se guardaron los argumentos de esa  afirmación, muy a pesar de lo sostenido en contrario en ese  puntual tema por esta Corporación, al menos para ensayar una  corrección doctrinaria.  

En  palabras de la Corte, la “(…)  sentencia  de adjudicación y la partición misma extrajudicial son  simples títulos declarativos de ser titulares los herederos de  los bienes distribuidos, desde la fecha de la muerte del causante, en  virtud de la transición directa hereditaria y del efecto  retroactivo expresado (…)”3.  

Por  esto, según en el mismo antecedente se señaló,  en alusión a jurisprudencia anterior, a propósito de  una sentencia de partición y adjudicación de bienes,  “(…)  entre la propiedad exclusiva del causante y la propiedad exclusiva  del causahabiente no hay solución de continuidad: el último  no es sino continuador de la persona del primero, quien dejó  de serlo desde la muerte. (…) De esta forma, la partición  del acervo hereditario no es un modo de adquirir de la sucesión  mortis causa, paso necesario en la liquidación de la herencia,  extinción de la comunidad hereditaria y a la vez eslabón  destinado a ajustar la cadena de los títulos del antecesor con  el título del causahabiente (…)”.  

2.4.  En consecuencia, como el defecto anotado releva cualquier análisis  de mérito, no queda alternativa distinta que proceder de  conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º  del Código de Procedimiento Civil.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente          1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente          00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.  

2          Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 27 de septiembre de 2013, expediente 00488,          reiterando sentencia de de          3 de junio de 1970 (XCII, 909-922), evocada también  en          sentencia 041 de 30 de marzo de 2006, expediente 15829.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *