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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC5262-2015
Radicación n.° 15572-31-89-001-2012-00028-01
(Aprobado en Sala de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda de Rubén Darío y Luis Enrique Bonilla Londoño, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 12 de diciembre de 2014, emitida, en el ámbito de la Ley 1395 de 2010, en audiencia pública de oralidad, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso declarativo de carácter verbal incoado por Mario de Jesús López Osorio contra los recurrentes.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.2. La causa petendi. Aduce el actor, como fundamento de lo anterior, ostentar la titularidad del derecho de dominio de los fundos reclamados, habidos en calidad de “(…) subrogatorio universal de los derechos herenciales en las sucesiones acumuladas de Esther o Esther Julia Sánchez Bonilla y Luis Enrique Bonilla (…)”.
En concreto, “(…) a partir de la aprobación y registro del trabajo de adjudicación (…)”, según providencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, el 30 de los mismos mes y año.
Agrega que se encuentra desprovisto de la posesión material de cada uno de las heredades, dado que la misma es ejercida por los demandados, mediante ocupación violenta, a partir del 11 de enero de 2000.
1.3. El escrito de réplica. Los convocados se opusieron a las súplicas, en esencia, aceptando la aducida calidad de dueño del pretensor, pero a partir de la fecha aprobatoria de la adjudicación, en tanto ellos, como hijos de Enrique Bonilla, declarado muerto por desaparecimiento, tomaron la posesión material el 11 de enero de 2011.
1.4. La sentencia de primera instancia. Proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el 26 de agosto de 2013, niega las pretensiones, por cuanto los demandados ostentaban el señorío de los inmuebles con anterioridad al título exhibido por el accionante.
1.5. El fallo recurrido extraordinariamente. Revoca la sentencia apelada y accede a la reivindicación, con sus consecuencias, únicamente respecto del fundo La Granja, no así en cuanto hace a los demás.
Con relación a esto último, no por ser la posesión de los predios El Horizonte, Providencia, La Providencia Hato La Flor y El Jardín, anterior al título de dominio del demandante, sino porque éste había transferido su derecho, en el transcurso del proceso, a Edith Andrea Cruz Méndez.
En lo favorable al pretensor, al demostrarse, en virtud de la actividad oficiosa del Tribunal, la cadena de títulos de dominio anterior a la posesión material de los interpelados, en concreto, desde el 11 de agosto de 1960.
1.5. La demanda de casación. En el único cargo formulado, los recurrentes demandados acusan la anterior decisión de incongruencia fáctica.
Argumentan, conforme al escrito genitor, el actor edificó la pretensión al margen del encadenamiento de títulos, en tanto lo hizo exclusivamente a partir de la sentencia de 25 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales aprobó el trabajo de adjudicación en el proceso de sucesión de Esther o Esther Julia Sánchez de Bonilla y Enrique o Lis Enrique Bonilla, registrada el 30 del mismo mes y año.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Frente a la recensión efectuada, conviene precisar, con miras a establecer si el ataque es idóneo formalmente para resolverlo de fondo, en la eventualidad de una incongruencia fáctica, la actividad de la jurisdicción se circunscribe a retirar del ordenamiento no sólo el hecho inventado por el juez, sino también las respectivas consecuencias jurídicas atribuidas.
2.2. En casación, por lo tanto, al recurrente no le basta enrostrar un error de procedimiento del talante señalado, sino también sustentarlo o demostrarlo, como se exige en el artículo 374, numeral 3º, e inciso final, ibídem, predicable, al decir de esta Corporación, de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”1.
Labor que, como es conocido, se cumple mostrando la influencia del yerro en la sentencia impugnada, esto es, también en palabras de la Sala, poniendo de “(…) presente cómo se proyectó en la decisión”2, en una relación necesaria de causa a efecto, lo cual, por sí, demanda un discurrir más allá de afirmaciones inopinadas, cuya sustracción traduce en una simple protesta de instancia, parqueada en el pórtico de la casación, sin adentrarse a su esencia.
Por ejemplo, en el caso de la sustitución judicial del cuadro fáctico de la demanda, indudablemente atentatoria de los derechos de defensa y contradicción, señalando cómo, eliminada, la subsunción normativa quedaba huera.
La ratio legis de lo anterior estriba en que el recurso extraordinario en cuestión tiene por mira la presunción de legalidad y acierto que abriga la sentencia recurrida, como thema decisum, precisamente, al obedecer a estrictas causales legales y en las respectivas hipótesis normativas; y no el proceso, como thema decidendum.
2.3. Aplicadas las precedentes directrices al subjúdice, pronto se advierte, los censores incumplieron la carga de demostrar el error identificado y denunciado.
2.3.1. Relativo al derecho de dominio, nadie discute, el actor entroncó los hechos y su prueba, únicamente, alrededor de la sentencia aprobatoria de la adjudicación en un proceso de sucesión, circunstancias en efecto acaecidas con posterioridad a la posesión de los demandados.
Sin embargo, eliminado todo lo demás, vale decir, el encadenamiento de títulos sin ninguna relación con lo anterior, ciertamente no aducido como basamento de la reivindicación, el eslabón de entrada al recurso de casación se pierde, porque al quedar enhiesta la situación traída en la realidad a refutación, no se indica a la Corte las razones por las cuales esa cuestión, en sí misma considerada, era insuficiente para adoptar una decisión como la espetada, sin detrimento al derecho fundamental a un debido proceso.
2.3.2. En el cargo se señaló, es cierto, atribuir el carácter retroactivo a la adjudicación de bienes en un proceso de sucesión, era “(…) incoherente con el derecho (…)”. Los impugnantes, empero, se guardaron los argumentos de esa afirmación, muy a pesar de lo sostenido en contrario en ese puntual tema por esta Corporación, al menos para ensayar una corrección doctrinaria.
En palabras de la Corte, la “(…) sentencia de adjudicación y la partición misma extrajudicial son simples títulos declarativos de ser titulares los herederos de los bienes distribuidos, desde la fecha de la muerte del causante, en virtud de la transición directa hereditaria y del efecto retroactivo expresado (…)”3.
Por esto, según en el mismo antecedente se señaló, en alusión a jurisprudencia anterior, a propósito de una sentencia de partición y adjudicación de bienes, “(…) entre la propiedad exclusiva del causante y la propiedad exclusiva del causahabiente no hay solución de continuidad: el último no es sino continuador de la persona del primero, quien dejó de serlo desde la muerte. (…) De esta forma, la partición del acervo hereditario no es un modo de adquirir de la sucesión mortis causa, paso necesario en la liquidación de la herencia, extinción de la comunidad hereditaria y a la vez eslabón destinado a ajustar la cadena de los títulos del antecesor con el título del causahabiente (…)”.
2.4. En consecuencia, como el defecto anotado releva cualquier análisis de mérito, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.
2 Vid. Auto de 18 de noviembre de 2009, expediente 00035.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 27 de septiembre de 2013, expediente 00488, reiterando sentencia de de 3 de junio de 1970 (XCII, 909-922), evocada también en sentencia 041 de 30 de marzo de 2006, expediente 15829.