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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC5263-2015
Radicación n.° 05001-31-03-008-2011-00058-01
Aprobado en Sala de veintinueve de julio de dos mil quince
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se provee sobre la admisión de la demanda de Ingeniería Total S.A.S., dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Conhydra S.A., E.P.S.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. La causa petendi. El Municipio de Turbo y la sociedad demandada, celebraron un contrato para administrar, operar y mantener un acueducto.
En correlación, esta última subcontrató con la actora una obra civil, tendiente a optimizar el anotado sistema, etapa 3, zona urbana de la citada localidad, por la suma de $1’689.444.784.
Según la estipulación 6.2., los pagos se supeditaron a los “(…) desembolsos que el Municipio de Turbo reali[zara] [para el] convenio que tiene celebrado con la contratante”.
Recibida la edificación por la interpelada, ésta quedó adeudando a la convocante la cantidad de $445’908.000.
1.2. El petitum. Solicita la demandante condenar a la accionada a pagar el referido saldo con sus accesorios; en subsidio, como resultado de declarar fallida la cláusula, bien ante la falta de cobro jurídico y eficaz al ente territorial, ya al no asumir la actora, respecto de su crédito con el municipio, los riesgos de pérdida o de mora.
1.3. La sentencia de 24 de mayo de 2013. Proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, encuentra abusiva, por ende, inválida, la condición vertida sobre la solución del precio, y como consecuencia condena el pago de la suma solicitada.
En esencia, al supeditar la prestación de la demandada a un hecho de otro y sin ninguna discusión, pues ésta simplemente remitió la minuta del contrato a la otra parte para su firma; además, excusaba el dolo o la culpa de ese tercero ajeno a la relación, frente a hipótesis diversas y genéricas, entre ellas, la iliquidez, cual ocurrió, en detrimento del equilibrio económico.
1.4. El fallo del Tribunal. Revoca parcialmente la anterior decisión, al surgir la convención de una licitación privada, escenario propicio para evaluar su contenido, y encontrar la cláusula en discusión, válida y eficaz, pues se erigía en requisito para acusarla de incumplida o fallida.
En adición, porque lo pactado simplemente sometía la vida de la obligación a una condición y no facultaba a la pasiva a obrar de mala fe, ni limitaba su responsabilidad; y se justificaba, pues establecía el pago, así aceptado libremente, acorde con los desembolsos del municipio.
Desvirtuado el carácter abusivo de lo estipulado, el juzgador de segundo grado, en punto del incumplimiento imputado a la interpelada, situó la pretensión en el “(…) ámbito de la facultad de cumplimiento contractual (…)”, a cuyo efecto dejó sentado no sólo la existencia del contrato, sino también la ejecución de la obra y su entrega.
Establecida, respecto del convenio, la deuda del ente territorial en $372’852’242, y confrontada con el saldo solicitado, $445’908.321, el ad-quem infirió que la diferencia de $76’894.779, había sido recibida y destinada a cubrir el valor del mismo, pero no había sido pagada.
El sentenciador, por lo tanto, espetó condena parcial, en el equivalente a esa menor cantidad, y negó lo demás, incluidas las súplicas subsidiarias; en síntesis, por cuanto en el acuerdo de restructuración de pasivos del Municipio de Turbo, se había incluido la suma adeudada a Conhydra S.A. E.P.S., “(…) para que ésta sea quien cancele las obligaciones asumidas con Ingeniería Total S.A.S.”.
1.5. La demanda de casación. Contiene tres cargos, los dos últimos al amparo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y el otro, del numeral 3º.
1.5.1. El cargo primero, denuncia contradicción en las declaraciones y disposiciones de la sentencia, porque mantiene vigente el contrato, al reconocer la validez de la cláusula 6.2., pero a renglón seguido, a partir de la misma estipulación, se fulmina con la resolución, dado el incumplimiento de la demandada.
Según la censura, la declaración judicial de estar conforme a derecho la estipulación, sirvió para revocar la sentencia de primer grado y favorecer a la demandada, y a su vez, condenarla en segunda instancia por incumplida. Lo congruente era ejecutar o derrumbar en su totalidad el contrato y no dejarlo intacto parcialmente.
1.5.2. El cargo segundo. Encauzado por violación directa de la ley sustancial, en sentir de la recurrente, al cercenar el ad-quem las consecuencias del incumplimiento, pues en lugar de dirigir la decisión, bien a la “(…) resolución total (…)” tácita del contrato, ya a su “(…) cumplimiento pleno (…)”, lo mantuvo en lo pertinente.
El entuerto consiste en validar la cláusula 6.2., para infirmar el fallo apelado, y determinar enseguida la desatención contractual de la demandada. Ante esto último, se imponía arrasar el vínculo obligacional y condenar de inmediato el pago de todo lo adeudado, lo cual dejaba inútil o inane estudiar si lo pactado era abusivo.
En efecto, la demandada Conhydra S.A. E.S.P., logró que la actora Ingeniería Total S.A.S., asumiera las pérdidas del contrato celebrado entre aquélla y el Municipio de Turbo, no obstante, ser ajena al mismo. De ahí, si nada perdió ante el incumplimiento del ente territorial, la estipulación que supeditaba el pago a unos desembolsos, “(…) debió ser fulminada o retirada del contrato”.
La cláusula no fue demandada como abusiva, pero esto no constituía indicio de sujeción al ordenamiento, pues el juzgador ignora que la sustracción contractual permeaba todo el convenio y que la demandante jamás aceptaría las pérdidas o dificultades de un contrato ajeno. Y si eso fuera poco, no se censuró la negativa de responsabilidad al momento de contestarse la demanda.
1.5.4. Común a todos los cargos, la recurrente solicita casar la sentencia del Tribunal y confirmar la del juzgado.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Se precisa ante todo, respecto del contrato de obra civil, base del litigio, y en particular, de la cláusula 6.2., entroncada con el pago del precio estipulado, es cierto, el Tribunal no tuvo reparos en cuanto a su legalidad.
En efecto, conforme a la construcción lógica de la sentencia recurrida en casación, aparece coherente, porque para finiquitar o ejecutar un convenio, se exige que éste sea válido, pues resulta exótico resolver o cumplir lo que para el mundo jurídico es nulo o inexistente.
La observación se torna pertinente y sustancial, puesto que como se observa en la recensión efectuada, la condena parcial fulminada a favor de la parte actora no fue fruto de ninguna nulidad, tampoco de su resolución.
En lo toral, la decisión se adoptó en el “(…) ámbito de la facultad de cumplimiento contractual (…)”. Frente a la ejecución y entrega de la obra, en la parte del saldo del precio exigible, a la vez incumplido por el extremo demandado, según los desembolsos efectuados por el municipio con destino a ese específico contrato.
2.2. En ese contexto, los cargos primero y segundo no se avienen a los requisitos formales necesarios para resolverlos de mérito, específicamente en tópicos de fundamentación y precisión, cual se exige en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
2.2.1. El de incompatibilidad de las disposiciones y resoluciones adoptadas, porque fuera de no haber edificado el Tribunal su sentencia en la resolución del contrato, ninguna eliminación se demanda de su parte resolutiva.
La causal de casación, como es conocido, tiene por mira retirar del ordenamiento la decisión que neutraliza el cumplimiento del fallo. En palabras de la Sala, al “(…) coexistir dentro de ella pronunciamientos antagónicos o incompatibles que se excluyan entre sí”1.
Lo anterior conlleva echar de menos los argumentos de la acusación, porque al margen de otros defectos técnicos, al impetrarse, como consecuencia de la eventual prosperidad del error, la confirmación de la providencia apelada, conduce a la falta de indicación de lo que endógenamente merece ser borrado.
2.2.2. El cargo segundo, en cambio, aparece desenfocado, en detrimento de su debida exactitud.
(i) Siendo común el incumplimiento tanto para la resolución como para la ejecución de un contrato válidamente celebrado, aquello no fue el sustrato de lo ahora impugnado, pues la decisión se edificó en el “(…) ámbito de la facultad de cumplimiento contractual (…)”.
(ii) Reducida la protesta a la falta de condena al pago del saldo total del precio, no obstante, la desatención contractual, el censor se distrajo en el incumplimiento simple, cuando el juzgador, descontado éste, pero calificado, en la parte exigible, esto es, en la suma desembolsada por el municipio y retenida por la demandada, $76’894.779, no lo tuvo por establecido, respecto de los $372’852’242, porque la vida de esa parte de la obligación pendía de la hipótesis de la cláusula.
Así las cosas, relativo al argumento basilar, en punto del “(…) cumplimiento contractual (…)”, la asimetría salta de bulto, puesto que mientras el Tribunal enarboló la decisión sobre una condición expresa, la vertida en la cláusula 6.2., la censura discurre en torno de una condición tácita.
Para completar, el tema de la validez y eficacia de la estipulación, y del acontecer positivo para el nacimiento de la prestación, el desembolso de unos dineros, se pasa de largo. De ahí, con independencia de la juridicidad, al no refutarse lo discurrido por el Tribunal, es cuestión enhiesta, al ampararla la presunción de legalidad y de acierto.
2.3. El desenfoque técnico también se predica del cargo tercero, porque al denunciarse la violación directa de la ley sustancial, esto supone aceptar el cuadro factual y probatorio, en la forma fijada por el fallador acusado.
2.3.1. En concreto, bien o mal, que la cláusula en discusión, según las circunstancias examinadas, no era abusiva, al punto que se le confirió eficacia y validez. Empero, en el cargo se sostiene todo lo contrario, pero a partir de ciertos hechos, verbi gratia, la no disminución del patrimonio de la demandada, la socialización de pérdidas, en fin, y esto, por sí, hace “(…) inidónea la acusación (…)”2, según lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte.
2.3.2. Ahora, si se interpreta con amplitud que el juzgador no dejó probados los hechos de las hipótesis normativas del abuso del derecho, esto sería de recibo si se hubiese singularizado las pruebas mal apreciadas, como se exige en el artículo 374-3 del Código de procedimiento Civil.
Con todo, en el caso de aparecer cumplido lo anterior, la Sala tropezaría con otro escollo insalvable, relativo a la demostración o trascendencia de los errores. En efecto, si el contrato de obra civil fue acusado de incumplido o fallido, se echa de menos las razones por las cuales habría lugar a resolver algo que no fue propuesto, como es el abuso del derecho, sin perjuicio del principio de la congruencia.
2.4. En ese orden de ideas, como los defectos anotados relevan cualquier estudio de fondo de los cargos, no queda alternativa distinta que proceder como lo ordena el artículo 373, inciso 4º, ibídem.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia 038 de 25 de febrero de 2005, expediente 7856.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099, reiterando CCXLIII-51.