AC5263-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC5263-2015  

Radicación  n.° 05001-31-03-008-2011-00058-01  

Aprobado  en Sala de veintinueve de julio de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  provee sobre la admisión de la demanda de Ingeniería  Total S.A.S., dirigida a sustentar el recurso de casación que  interpuso, respecto de la sentencia de 14 de agosto de 2014,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Conhydra  S.A., E.P.S.  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.1.  La  causa petendi.  El Municipio de Turbo y la sociedad demandada, celebraron un contrato  para administrar, operar y mantener un acueducto.  

En  correlación, esta última subcontrató con la  actora una obra civil, tendiente a optimizar el anotado sistema,  etapa 3, zona urbana de la citada localidad, por la suma de  $1’689.444.784.  

Según  la estipulación 6.2., los pagos se supeditaron a los “(…)  desembolsos que el Municipio de Turbo reali[zara]  [para  el]  convenio que tiene celebrado con la contratante”.  

Recibida  la edificación por la interpelada, ésta quedó  adeudando a la convocante la cantidad de $445’908.000.  

1.2.  El  petitum.  Solicita la demandante condenar a la accionada a pagar el referido  saldo con sus accesorios; en subsidio, como resultado de declarar  fallida la cláusula, bien ante la falta de cobro jurídico  y eficaz al ente territorial, ya al no asumir la actora, respecto de  su crédito con el municipio, los riesgos de pérdida o  de mora.  

1.3.  La  sentencia de 24 de mayo de 2013.  Proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión  de Medellín, encuentra abusiva, por ende, inválida, la  condición vertida sobre la solución del precio, y como  consecuencia condena el pago de la suma solicitada.  

En  esencia, al supeditar la prestación de la demandada a un hecho  de otro y sin ninguna discusión, pues ésta simplemente  remitió la minuta del contrato a la otra parte para su firma;  además, excusaba el dolo o la culpa de ese tercero ajeno a la  relación, frente a hipótesis diversas y genéricas,  entre ellas, la iliquidez, cual ocurrió, en detrimento del  equilibrio económico.  

1.4.  El  fallo del Tribunal.  Revoca parcialmente la anterior decisión, al surgir la  convención de una licitación privada, escenario  propicio para evaluar su contenido, y encontrar la cláusula en  discusión, válida y eficaz, pues se erigía en  requisito para acusarla de incumplida o fallida.  

En  adición, porque lo pactado simplemente sometía la vida  de la obligación a una condición y no facultaba a la  pasiva a obrar de mala fe, ni limitaba su responsabilidad; y se  justificaba, pues establecía el pago, así aceptado  libremente, acorde con los desembolsos del municipio.  

Desvirtuado  el carácter abusivo de lo estipulado, el juzgador de segundo  grado, en punto del incumplimiento imputado a la interpelada, situó   la pretensión en el “(…)  ámbito de la facultad de cumplimiento contractual (…)”,  a cuyo efecto dejó sentado no sólo la existencia del  contrato, sino también la ejecución de la obra y su  entrega.  

Establecida,  respecto del convenio, la deuda del ente territorial en $372’852’242,  y confrontada con el saldo solicitado, $445’908.321, el ad-quem  infirió que la diferencia de $76’894.779, había  sido recibida y destinada a cubrir el valor del mismo, pero no había  sido pagada.  

El  sentenciador, por lo tanto, espetó condena parcial, en el  equivalente a esa menor cantidad, y negó lo demás,  incluidas las súplicas subsidiarias; en síntesis, por  cuanto en el acuerdo de restructuración de pasivos del  Municipio de Turbo, se había incluido la suma adeudada a  Conhydra S.A. E.P.S., “(…)  para que ésta sea quien  cancele las obligaciones asumidas con  Ingeniería Total S.A.S.”.  

1.5.  La  demanda de casación.  Contiene tres cargos, los dos últimos al amparo del artículo  368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, y el  otro, del numeral 3º.  

1.5.1.  El  cargo primero,  denuncia  contradicción en las declaraciones y disposiciones de la  sentencia, porque mantiene vigente el contrato, al reconocer la  validez de la cláusula 6.2., pero a renglón seguido, a  partir de la misma estipulación, se fulmina con la resolución,  dado el incumplimiento de la demandada.  

Según  la censura, la declaración judicial de estar conforme a  derecho la estipulación, sirvió para revocar la  sentencia de primer grado y favorecer a la demandada, y a su vez,  condenarla en segunda instancia por incumplida. Lo congruente era  ejecutar o derrumbar en su totalidad el contrato y no dejarlo intacto  parcialmente.  

1.5.2.  El  cargo segundo.  Encauzado por violación directa de la ley sustancial, en  sentir de la recurrente, al cercenar el ad-quem  las consecuencias del incumplimiento, pues en lugar de dirigir la  decisión, bien a la “(…)  resolución total (…)”  tácita del contrato, ya a su “(…)  cumplimiento pleno (…)”,  lo mantuvo en lo pertinente.  

El  entuerto consiste en validar la cláusula 6.2., para infirmar  el fallo apelado, y determinar enseguida la desatención  contractual de la demandada. Ante esto último, se imponía  arrasar el vínculo obligacional y condenar de inmediato el  pago de todo lo adeudado, lo cual dejaba inútil o inane  estudiar si lo pactado era abusivo.  

En  efecto, la demandada Conhydra S.A. E.S.P., logró que la actora  Ingeniería Total S.A.S., asumiera las pérdidas del  contrato celebrado entre aquélla y el Municipio de Turbo, no  obstante, ser ajena al mismo. De ahí, si nada perdió  ante el incumplimiento del ente territorial, la estipulación  que supeditaba el pago a unos desembolsos, “(…)  debió ser fulminada o retirada del contrato”.  

La  cláusula no fue demandada como abusiva, pero esto no  constituía indicio de sujeción al ordenamiento, pues el  juzgador ignora que la sustracción contractual permeaba todo  el convenio y que la demandante jamás aceptaría las  pérdidas o dificultades de un contrato ajeno. Y si eso fuera  poco, no se censuró la negativa de responsabilidad al momento  de contestarse la demanda.  

1.5.4.  Común a todos los cargos, la recurrente solicita casar la  sentencia del Tribunal y confirmar la del juzgado.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Se precisa ante todo, respecto del contrato de obra civil, base del  litigio, y en particular, de la cláusula 6.2., entroncada con  el pago del precio estipulado, es cierto, el Tribunal no tuvo reparos  en cuanto a su legalidad.  

En  efecto, conforme a la construcción lógica de la  sentencia recurrida en casación, aparece coherente, porque  para finiquitar o ejecutar un convenio, se exige que éste sea  válido, pues resulta exótico resolver o cumplir lo que  para el mundo jurídico es nulo o inexistente.  

La  observación se torna pertinente y sustancial, puesto que como  se observa en la recensión efectuada, la condena parcial  fulminada a favor de la parte actora no fue fruto de ninguna nulidad,  tampoco de su resolución.  

En  lo toral, la decisión se adoptó en el “(…)  ámbito de la facultad de cumplimiento contractual (…)”.  Frente a la ejecución y entrega de la obra, en la parte del  saldo del precio exigible, a la vez incumplido por el extremo  demandado, según los desembolsos efectuados por el municipio  con destino a ese específico contrato.  

2.2.  En ese contexto, los cargos primero y segundo no se avienen a los  requisitos formales necesarios para resolverlos de mérito,  específicamente en tópicos de fundamentación y  precisión, cual se exige en el artículo 374, numeral 3º  del Código de Procedimiento Civil.  

2.2.1.  El de incompatibilidad de las disposiciones y resoluciones adoptadas,  porque fuera de no haber edificado el Tribunal su sentencia en la  resolución del contrato, ninguna eliminación se demanda  de su parte resolutiva.  

La  causal de casación, como es conocido, tiene por mira retirar  del ordenamiento la decisión que neutraliza el cumplimiento  del fallo. En palabras de la Sala, al “(…)  coexistir  dentro de ella pronunciamientos antagónicos o incompatibles  que se excluyan entre sí”1.  

Lo  anterior conlleva echar de menos los argumentos de la acusación,  porque al margen de otros defectos técnicos, al impetrarse,  como consecuencia de la eventual prosperidad del error, la  confirmación de la providencia apelada, conduce a la falta de  indicación de lo que endógenamente merece ser borrado.  

2.2.2.  El cargo segundo, en cambio, aparece desenfocado, en detrimento de su  debida exactitud.  

(i)  Siendo común el incumplimiento tanto para la resolución  como para la ejecución de un contrato válidamente  celebrado, aquello no fue el sustrato de lo ahora impugnado, pues la  decisión se edificó en el “(…)  ámbito de la facultad de cumplimiento contractual (…)”.  

(ii)  Reducida la protesta a la falta de condena al pago del saldo total  del precio, no obstante, la desatención contractual, el censor  se distrajo en el incumplimiento simple, cuando el juzgador,  descontado éste, pero calificado, en la parte exigible, esto  es, en la suma desembolsada por el municipio y retenida por la  demandada, $76’894.779, no lo tuvo por establecido, respecto de  los $372’852’242, porque la vida de esa parte de la  obligación pendía de la hipótesis de la  cláusula.  

Así  las cosas, relativo al argumento basilar, en punto del “(…)  cumplimiento contractual (…)”,  la asimetría salta de bulto, puesto que mientras el Tribunal  enarboló la decisión sobre una condición  expresa, la vertida en la cláusula 6.2., la censura discurre  en torno de una condición tácita.  

Para  completar, el tema de la validez y eficacia de la estipulación,  y del acontecer positivo para el nacimiento de la prestación,  el desembolso de unos dineros, se pasa de largo. De ahí, con  independencia de la juridicidad, al no refutarse lo discurrido por el  Tribunal, es cuestión enhiesta, al ampararla la presunción  de legalidad y de acierto.  

2.3.  El desenfoque técnico también se predica del cargo  tercero, porque al denunciarse la violación directa de la ley  sustancial, esto supone aceptar el cuadro factual y probatorio, en la  forma fijada por el fallador acusado.  

2.3.1.  En concreto, bien o mal, que la cláusula en discusión,  según las circunstancias examinadas, no era abusiva, al punto  que se le confirió eficacia y validez. Empero, en el cargo se  sostiene todo lo contrario, pero a partir de ciertos hechos, verbi  gratia,  la no disminución del patrimonio de la demandada, la  socialización de pérdidas, en fin, y esto, por sí,  hace “(…)  inidónea la acusación (…)”2,  según lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte.  

2.3.2.  Ahora, si se interpreta con amplitud que el juzgador no dejó  probados los hechos de las hipótesis normativas del abuso del  derecho, esto sería de recibo si se hubiese singularizado las  pruebas mal apreciadas, como se exige en el artículo 374-3 del  Código de procedimiento Civil.  

Con  todo, en el caso de aparecer cumplido lo anterior, la Sala tropezaría  con otro escollo insalvable, relativo a la demostración o  trascendencia de los errores. En efecto, si el contrato de obra civil  fue acusado de incumplido o fallido, se echa de menos las razones por  las cuales habría lugar a resolver algo que no fue propuesto,  como es el abuso del derecho, sin perjuicio del principio de la  congruencia.  

2.4.  En ese orden de ideas, como los defectos anotados relevan cualquier  estudio de fondo de los cargos, no queda alternativa distinta que  proceder como lo ordena el artículo 373, inciso 4º,  ibídem.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso extraordinario de que se trata. Consecuentemente, ordena  devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Cfr.          CSJ. Civil. Sentencia 038 de 25 de febrero de 2005, expediente 7856.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 10 de octubre de 2006, expediente 26099,          reiterando CCXLIII-51.  

      

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