STC 8050 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC8050-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01310-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Color  Quim Limitada frente  a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Nancy  Esther Angulo Quiroz y Rodolfo Arciniegas Cuadros, con ocasión  del asunto verbal de competencia desleal impulsado por la aquí  actora contra Dupont de Colombia S.A., Dupont México S.A. de  C.V., E.I. Dupont de Nemours and Company, Dupont Performance Coatings  Venezuela C.A., Dupont Powder Coatings Colombia Ltda. y Dupont Powder  Coating Andina S.A.            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso,  igualdad, intimidad, reconocimiento de la personalidad jurídica  y trabajo, presuntamente quebrantados por los accionados.  

2.        En  sustento de su reparo, expone que fungió en Colombia,  particularmente, en la Costa Atlántica, como distribuidora  “(…) de  las pinturas industriales y marinas de alto desempeño de la  marca Dupont (…)”  durante 15 años; período iniciado el 4 de febrero de  1994 y finalizado el 9 de diciembre de 2009.  

Sostiene  que abrió el mercado en la zona referida con “(…)  ingentes  esfuerzos de largos años (…)”,  los cuales no consistieron sólo en la venta del producto, sino  en ofrecer un servicio  

“(…)  ligado  a pruebas técnicas y de laboratorio para la acreditación  y obtención de especificaciones por parte de los [compradores]  cualificados (…)  como  parte de los procesos de preventa; [y  a] la  importancia del acompañamiento técnico de los clientes  y asistencia en la postventa (…)”.  

Relata  que cuando su actividad comenzó “(…) a  arrojar frutos promisorios (…)”,  el conglomerado de empresas Dupont decidió “(…)  botar[lo]  (…) de  la competencia (…)”  mediante actos desleales. Dicho proceder le generó “(…)  un  perjuicio cierto y cuantificado traducido en la total desorganización  y quiebra (…)”.  

Por  lo discurrido, impulsó  el juicio ahora censurado esgrimiendo la configuración de “(…)  los  siguientes actos proscritos por el legislador (…)”:  

Señala  que todas las sociedades demandadas impugnaron por vía de  reposición y, en subsidio, apelación, el auto admisorio  dictado por la Superintendencia accionada; asimismo, alegaron  las excepciones previas de “(…) prescripción  y caducidad de la acción de competencia desleal (…);  falta  de jurisdicción y competencia de la SIC (…);  indebida  presentación de los hechos y pretensiones (…)  [y] multiplicidad  de apoderados (…)”.  

Refiere  que además de lo memorado, las compañías Dupont  de Colombia S.A. y Dupont México la demandaron en reconvención  

“(…)  por  actos de confusión, engaño y desviación de  clientela por anunciarse en el folleto y en su página web como  representante y distribuidor exclusivo para Colombia, en su concepto,  sin serlo y aún después de haber finalizado la relación  comercial entre las partes (…)”.  

Acota  que el a  quo mantuvo  la admisión del trámite denunciado con base en la  competencia para conocer del mismo y dictó las sentencias  anticipadas N° 4264 y 4265.  

En  la primera, resolvió el libelo de reconvención fijando  la procedencia de estudiar los “(…) actos  de confusión, engaño y desviación de clientela  (…)”  ejecutados por la accionante, sólo a partir de la terminación  de la relación comercial existente entre los sujetos  procesales y, en la segunda, declaró probada la defensa previa  de prescripción respecto de la demanda principal y negó  las restantes.  

El  Tribunal conoció de las apelaciones incoadas frente a los dos  fallos referenciados.  

El  23 de mayo de 2013, esa Corporación resolvió confirmar  la sentencia anticipada N° 4264; modificar la N° 4265, en el  sentido de declarar la prescripción de la acción de  competencia desleal principal  “(…) en  relación con los supuestos actos desleales ocurridos con  anterioridad al 18 de febrero de 2009 (…)”;  disponer la continuación del proceso frente a los actos  posteriores a esa fecha; y desestimar las demás excepciones  previas propuestas por el extremo pasivo inicial.  

Mediante  providencia de 27 de febrero de 2014, la Superintendencia atacada  negó sus pretensiones y, en cuanto al escrito de reconvención,  declaró la existencia de los actos desleales a ella  atribuidos.  

Manifiesta  haber impugnado esa providencia con sustento en la ausencia de  valoración de ciertos medios de convicción, en la  indebida apreciación de otros y en “(…) el  análisis jurídico inadecuado que hizo la SIC sobre  contratos de intermediación y particularmente sobre el  contrato que tenían COLORQUIM y el grupo que conforman las  empresas Dupont (…)”.  Agrega que en esa oportunidad adosó probanzas distintas a las  obrantes y pidió el recaudo de otras.  

El  29 de agosto de 2014 el Tribunal  rechazó el material demostrativo referenciado, determinación  censurada a través de reposición y, en subsidio,  apelación.  

El  16 de septiembre siguiente, se negó el remedio horizontal y se  rechazó el subsidiario; asimismo, se le ilustró la  procedencia del recurso de súplica no propuesto. Al margen de  ese pronunciamiento, el Colegiado atacado adujo que a la luz de lo  preceptuado en el inciso 4° del artículo 183 del Código  de Procedimiento Civil, en esa instancia se apreciarían las  pruebas recaudadas.  

Acota  que el 10 de marzo de 2015 la Corporación querellada confirmó  el pronunciamiento recurrido.  

Tras  argumentar in  extenso los  defectos sustanciales y fácticos cometidos por el juzgador de  primer grado, resalta cómo el fallador de segundo incurrió  en vía de hecho, por cuanto:  

            

i. Desconoció          la decisión de 23 de mayo de 2013, toda vez que a pesar de          haber fijado su competencia en esa decisión, en la sentencia          aseveró carecer de la misma para revisar “(…)          comportamientos          contractuales (…)”,          cuestión usada como excusa “(…) para          no pronunciarse de fondo sobre la pretensión vinculada a los          actos de desorganización (…)”.  

            

ii. Se          apartó de “(…) la          condición de ‘distribuidor exclusivo’ de Color          Quim (…)”,          pues si hubiese apreciado el material de convicción en          conjunto, habría concluido que ella tenía asignada la          distribución del producto no solo en la Costa Atlántica          sino en el resto del país; y  

            

iii. Omitió          pronunciarse “(…) sobre          hechos probados que tenían incidencia en la decisión          de fondo, desconociendo (…)          el          principio de congruencia (…)”          y dejó de valorar ciertos medios demostrativos.  

Luego  de aducir el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta  acción, agrega que agotó los mecanismos a su alcance  frente a la decisión  del Tribunal, pues formuló recurso extraordinario de casación  de cara al fallo de esa autoridad, pero su concesión se negó  el 13 de abril de 2015.  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efecto los fallos de los accionados y disponer  la emisión de una “(…) sentencia  sustitutiva (…)”,  con la cual se declare la ocurrencia de los actos desleales  denunciados.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        La  Superintendencia  de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad del auxilio, por  cuanto sus decisiones en el caso fustigado se ajustaron al  procedimiento previsto y a criterios objetivos y legales. Destacó  que la querellante ningún reparo ventiló frente al  proveído con el cual se decretaron pruebas en primera  instancia.  

b)        La  Corporación fustigada guardó silencio sobre el  reproche.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de los medios de convicción allegados, se colige la  improcedencia del auxilio deprecado,  porque no se evidencia en la actuación de las autoridades  acusadas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.  

2.        En  efecto,  revisada  la sentencia de 10 de marzo de 2015, confirmatoria de la  determinación de la Superintendencia accionada, con la cual se  denegaron las pretensiones de la demanda principal interpuesta por la  tutelante y se le impuso abstenerse de continuar con los actos  desleales denunciados en el libelo de reconvención,  pronunciamiento que cerró el debate en torno a lo alegado por  la querellante, no se encuentra un proceder arbitrario o caprichoso  constitutivo de vía de hecho.  

Justamente,  el Colegiado atacado, tras indicar las pretensiones de la demanda  principal y las de reconvención, acotó estar limitado  su pronunciamiento a los motivos de la apelación incoada por  la aquí petente.  

Enseguida,  halló  fundamental, en su criterio y respecto de la competencia desleal, que  las normas regulatorias de aquélla no permiten discutir “(…)  temas  de responsabilidad contractual  (…)”; así, aunque se denunciaron conductas  vinculadas a la forma como se desenvolvió la relación  jurídica entre Dupont y Color Quim, muchas de ellas estuvieron  comprometidas con “(…) la  eventual licitud o ilicitud de comportamientos contractuales y la  manera como terminó su relación (…)”;  tópicos sobre los cuales no correspondía efectuar un  pronunciamiento, por estar fuera de la competencia de la Corporación  accionada.  

Destacó  la incidencia de la sentencia de 23 de mayo de 2013, donde se  reconoció la prescripción de las acciones de  competencia desleal de varias conductas y, como consecuencia, se  determinó examinar los actos desleales ejecutados con  posterioridad al 18 de febrero de 2009.  

Lo  precedente, en sentir del convocado, implicaba que la discusión  en torno al rompimiento del contrato de distribución suscrito  entre las partes y todas las cuestiones fácticas vinculadas a  los supuestos actos de competencia desleal antes de dicha fecha,  relativos “(…) a  si se cambiaron las condiciones económicas, si hubo o no  conductas de obstrucción, la suspensión unilateral del  suministro de productos  (…)” quedaban fuera de la consideración del  Tribunal por estar prescritos, conforme al fallo enunciado.  

El  Colegiado acotó que  para efectos de resolver lo concerniente a la demanda principal,  debía precisarse que el contrato celebrado entre los extremos  procesales se clausuró el 1° de febrero de 2009, tal como  emergía de las distintas comunicaciones remitidas entre ellos,  incluidos correos electrónicos; de lo aceptado por la  tutelante al contestar el libelo de reconvención, pues allí  admitió perdurar la relación comercial hasta diciembre  de 2009 pero para vender las pinturas con el fin de terminar la  relación con el grupo Dupont; y de los testimonios recaudados.  

Establecida  la fecha de finalización del acuerdo comercial,  relievó que para el escrutinio de las conductas posteriores a  esa data resultaba intrascendente saber si Color Quim fue o no  distribuidor exclusivo porque, ciertamente, ya no existía  relación entre los contratantes.  

Posteriormente,  anotó que según  la Ley 256 de 1996 para la existencia de un acto de competencia  desleal, debe presentarse un comportamiento competitivo dentro del  mercado “(…) con  fines concurrenciales con el propósito de mantener o  incrementar un determinado mercado, ese comportamiento tiene que ser  contrario a la buena fe, a los usos honestos, a las sanas costumbres,  tiene que afectar la libertad de decisión del consumidor o  afectar los propósitos concurrenciales del mercado (…)”.  

Aseveró  que el legislador establece una prohibición general1,  la cual, sólo se configura en la medida en que no se den las  causales especiales de competencia desleal, tales como algunas de las  denunciadas por la querellante. Por tanto, la enunciada prohibición  general no tenía lugar en el caso bajo examen.  

En  torno a la  desviación de la clientela, precisó que ese acto no era  de competencia desleal en sí mismo, pues lo sancionado es  realizar esa actividad con violación de las sanas costumbres  mercantiles y de los usos honestos en materia comercial e industrial.  

Sobre  la  confusión y el engaño, manifestó que esas  figuras a veces se “entremezclan”  y deben diferenciarse, pues la primera afecta la transparencia en el  mercado, “(…) apunta  a diluir la necesaria diferenciación que debe hacer el  consumidor o comprador en relación con una actividad o  prestación o un establecimiento  (…)” y, la segunda, presupone un error generador de una  idea distorsionada de la actividad.  

Agregó  que para resolver sobre  la competencia desleal y los negocios de intermediación, se  contaba con dos directrices, la primera, referente a la competencia  desleal como tema de responsabilidad aquiliana y, la segunda,  concerniente al mandato constitucional que permite la libre  competencia económica según el artículo 333;  consagración que “(…) da  lugar a la libertad de empresa, acceso a los mercados, captación  de clientes  (…)”; en consecuencia, cualquier duda de interpretación  generada en cuanto a la posibilidad o no de hacer competencia entre  quienes tienen un vínculo jurídico de intermediación,  “(…) debe  resolverse en favor de la libre competencia  (…)”.  

A  la luz de lo anterior y  para desatar la apelación de la demandante principal, acotó:  

“(…)  si  el contrato terminó el 1° de febrero de 2009; y si a  partir de esa fecha haya o no habido exclusividad, (hay que  considerar que no [la]  había)  (…) entre  febrero y diciembre de 2009, Color Quim ya no era distribuidor, es  preciso concluir que terminada la relación de intermediación,  el productor puede de manera directa o a través de otro  circuito de comercialización y utilizando las mismas o  diferentes relaciones jurídicas, (…)  acceder al mercado,  (…) a  otros clientes, (…) a los mismos clientes y vender los  productos  (…)”.  

En  lo concerniente a  los casos específicos expuestos en el escrito principal, adujo  que la actora no acreditó la reserva o secreto de la  información de sus clientes, pues, incluso, la documental  permitía colegir que Color Quim suministraba esos datos a  Dupont de México, “(…) sin  que aparezca una restricción en cuanto al manejo de esa  información (…)”,  por tanto, no había competencia desleal por violación  de secretos.  

Anotó  que ofrecer  mejor precio tampoco era un acto de competencia desleal cuando ello  obedecía a la eficiencia en prestaciones propias por parte del  productor. Respecto de la alegada “(…) [e]specificación  de productos en relación con ECOPETROL (…)”,  insistió en que la duda se resolvía en favor de la  libre competencia. En consecuencia, aunque Color Quim sí tuvo  injerencia en dicha actividad, no demostró “asir”  para sí todo el mercado de esa entidad.  

Por  lo descrito, decidió confirmar la sentencia de primer grado,  en cuanto a denegar las pretensiones principales.  

En  lo referente al libelo de  reconvención, destacó que “(…) lo  alegado es que Color Quim se anunció como distribuidor  exclusivo sin serlo  (…)” y revisadas las comunicaciones enviadas entre los  contratantes, evidenció que la petente no fungió como  distribuidora exclusiva en Colombia, conclusión a la cual se  arribó, además, teniendo en cuenta el precepto  constitucional en torno a la libre competencia.  

Sobre  lo discurrido expuso que “(…) Si  la peticionaria no era distribuidor exclusivo y la relación  terminó el 1° de febrero de 2009 y además (…)  admitió que en  [internet] (…) se  anunció como [tal]  (…)  existió acto de distorsión de la información  (…)”.  

Resaltó,  más que acto de confusión lo ocurrido fue un engaño,  pues se generó una falsa idea en cuanto a la distribución  de producto; además, dicho comportamiento recayó sobre  un “extremo  relevante  (…)”, con la aptitud de que el destinatario de la  información la valorara con fines de mercado.  

Precisó  que si bien  se alegó y probó la deshabilitación del conector  de la página web “contáctenos”  desde el 18 de julio de 2007, lo acaecido fue un engaño,  conducta no de resultado sino de peligro; además, se demostró  (i) que la petente se anunció “(…) por  lo que no era  (…)”; y (ii) que muchas personas tuvieron acceso a esa  información, la cual, eventualmente pudo afectar a los  consumidores.  

Desde  esa perspectiva, se estimó la viabilidad de confirmar la  decisión de primer grado, en cuanto a imponerle a Color Quim  abstenerse del enunciado acto de competencia desleal.  

3.        Como  antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de  prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en  ésta se expusieron los argumentos por los cuales resultaban  improcedentes las pretensiones de la demanda principal y viable  declarar que la petente incurrió en el acto de engaño,  conforme al libelo de reconvención.  

Asimismo,  se encuentra suficientemente sustentada la imposibilidad de efectuar  un pronunciamiento sobre la responsabilidad contractual de los  sujetos procesales, pues  tal cuestión, además, por ser ajena a las finalidades  de las acciones derivadas de la competencia desleal, consagradas en  los artículos 20 y 21 de la Ley 256 de 1996, no podía  ser apreciada porque en el fallo anticipado de 23 de mayo de 2013,  claramente se determinó continuar con el litigio para evaluar  los presuntos actos de competencia desleal efectuados con  posterioridad a la terminación de la relación comercial  entre los extremos procesales, puesto que respecto de los anteriores  se declaró su prescripción.  

Ahora,  en lo referente a  la valoración del caudal probatorio, se observa una  fundamentación razonada cimentada en la sana crítica de  los elementos demostrativos; en torno a ese aspecto esta Corporación  ha manifestado:  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.  

Y  aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa  circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Resta  indicar que la censura por no decretarse las pruebas pedidas por la  querellante en segundo grado, no tiene vocación de prosperidad  por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues como la misma  solicitante lo adujo, frente al proveído de 29 de agosto de  2014, con el cual se rechazó ese material de convicción,  aquélla pretirió el recurso de súplica a su  alcance.  

Ahora,  si estimaba no estar zanjados todos los puntos de su apelación  y omitirse la resolución de algún aspecto “(…)  que  de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento  (…)”,  le incumbía hacer uso de la herramienta consagrada en el  artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; no  obstante, notificada en estrados la sentencia de 10 de marzo de 2015,  también soslayó ese mecanismo de defensa.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Color Quim Limitada frente a la y a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Nancy  Esther Angulo Quiroz y Rodolfo Arciniegas Cuadros, con  ocasión del asunto de competencia desleal impulsado por la  aquí actora contra Dupont de Colombia S.A., Dupont México  S.A. de C.V., E.I. Dupont de Nemours and Company, Dupont Performance  Coatings Venezuela C.A., Dupont Powder Coatings Colombia Ltda. y  Dupont Powder Coating Andina S.A.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Ley          256 de 1996, art. 7°: ARTÍCULO 7o. “PROHIBICIÓN          GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los          participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones          el principio de la buena fe comercial. (…) En concordancia          con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del          Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se          considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que          se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte          contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la          buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o          comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte          la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el          funcionamiento concurrencial del mercado.”.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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