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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC8050-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01310-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Color Quim Limitada frente a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Nancy Esther Angulo Quiroz y Rodolfo Arciniegas Cuadros, con ocasión del asunto verbal de competencia desleal impulsado por la aquí actora contra Dupont de Colombia S.A., Dupont México S.A. de C.V., E.I. Dupont de Nemours and Company, Dupont Performance Coatings Venezuela C.A., Dupont Powder Coatings Colombia Ltda. y Dupont Powder Coating Andina S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, intimidad, reconocimiento de la personalidad jurídica y trabajo, presuntamente quebrantados por los accionados.
2. En sustento de su reparo, expone que fungió en Colombia, particularmente, en la Costa Atlántica, como distribuidora “(…) de las pinturas industriales y marinas de alto desempeño de la marca Dupont (…)” durante 15 años; período iniciado el 4 de febrero de 1994 y finalizado el 9 de diciembre de 2009.
Sostiene que abrió el mercado en la zona referida con “(…) ingentes esfuerzos de largos años (…)”, los cuales no consistieron sólo en la venta del producto, sino en ofrecer un servicio
“(…) ligado a pruebas técnicas y de laboratorio para la acreditación y obtención de especificaciones por parte de los [compradores] cualificados (…) como parte de los procesos de preventa; [y a] la importancia del acompañamiento técnico de los clientes y asistencia en la postventa (…)”.
Relata que cuando su actividad comenzó “(…) a arrojar frutos promisorios (…)”, el conglomerado de empresas Dupont decidió “(…) botar[lo] (…) de la competencia (…)” mediante actos desleales. Dicho proceder le generó “(…) un perjuicio cierto y cuantificado traducido en la total desorganización y quiebra (…)”.
Por lo discurrido, impulsó el juicio ahora censurado esgrimiendo la configuración de “(…) los siguientes actos proscritos por el legislador (…)”:
Señala que todas las sociedades demandadas impugnaron por vía de reposición y, en subsidio, apelación, el auto admisorio dictado por la Superintendencia accionada; asimismo, alegaron las excepciones previas de “(…) prescripción y caducidad de la acción de competencia desleal (…); falta de jurisdicción y competencia de la SIC (…); indebida presentación de los hechos y pretensiones (…) [y] multiplicidad de apoderados (…)”.
Refiere que además de lo memorado, las compañías Dupont de Colombia S.A. y Dupont México la demandaron en reconvención
“(…) por actos de confusión, engaño y desviación de clientela por anunciarse en el folleto y en su página web como representante y distribuidor exclusivo para Colombia, en su concepto, sin serlo y aún después de haber finalizado la relación comercial entre las partes (…)”.
Acota que el a quo mantuvo la admisión del trámite denunciado con base en la competencia para conocer del mismo y dictó las sentencias anticipadas N° 4264 y 4265.
En la primera, resolvió el libelo de reconvención fijando la procedencia de estudiar los “(…) actos de confusión, engaño y desviación de clientela (…)” ejecutados por la accionante, sólo a partir de la terminación de la relación comercial existente entre los sujetos procesales y, en la segunda, declaró probada la defensa previa de prescripción respecto de la demanda principal y negó las restantes.
El Tribunal conoció de las apelaciones incoadas frente a los dos fallos referenciados.
El 23 de mayo de 2013, esa Corporación resolvió confirmar la sentencia anticipada N° 4264; modificar la N° 4265, en el sentido de declarar la prescripción de la acción de competencia desleal principal “(…) en relación con los supuestos actos desleales ocurridos con anterioridad al 18 de febrero de 2009 (…)”; disponer la continuación del proceso frente a los actos posteriores a esa fecha; y desestimar las demás excepciones previas propuestas por el extremo pasivo inicial.
Mediante providencia de 27 de febrero de 2014, la Superintendencia atacada negó sus pretensiones y, en cuanto al escrito de reconvención, declaró la existencia de los actos desleales a ella atribuidos.
Manifiesta haber impugnado esa providencia con sustento en la ausencia de valoración de ciertos medios de convicción, en la indebida apreciación de otros y en “(…) el análisis jurídico inadecuado que hizo la SIC sobre contratos de intermediación y particularmente sobre el contrato que tenían COLORQUIM y el grupo que conforman las empresas Dupont (…)”. Agrega que en esa oportunidad adosó probanzas distintas a las obrantes y pidió el recaudo de otras.
El 29 de agosto de 2014 el Tribunal rechazó el material demostrativo referenciado, determinación censurada a través de reposición y, en subsidio, apelación.
El 16 de septiembre siguiente, se negó el remedio horizontal y se rechazó el subsidiario; asimismo, se le ilustró la procedencia del recurso de súplica no propuesto. Al margen de ese pronunciamiento, el Colegiado atacado adujo que a la luz de lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, en esa instancia se apreciarían las pruebas recaudadas.
Acota que el 10 de marzo de 2015 la Corporación querellada confirmó el pronunciamiento recurrido.
Tras argumentar in extenso los defectos sustanciales y fácticos cometidos por el juzgador de primer grado, resalta cómo el fallador de segundo incurrió en vía de hecho, por cuanto:
i. Desconoció la decisión de 23 de mayo de 2013, toda vez que a pesar de haber fijado su competencia en esa decisión, en la sentencia aseveró carecer de la misma para revisar “(…) comportamientos contractuales (…)”, cuestión usada como excusa “(…) para no pronunciarse de fondo sobre la pretensión vinculada a los actos de desorganización (…)”.
ii. Se apartó de “(…) la condición de ‘distribuidor exclusivo’ de Color Quim (…)”, pues si hubiese apreciado el material de convicción en conjunto, habría concluido que ella tenía asignada la distribución del producto no solo en la Costa Atlántica sino en el resto del país; y
iii. Omitió pronunciarse “(…) sobre hechos probados que tenían incidencia en la decisión de fondo, desconociendo (…) el principio de congruencia (…)” y dejó de valorar ciertos medios demostrativos.
Luego de aducir el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta acción, agrega que agotó los mecanismos a su alcance frente a la decisión del Tribunal, pues formuló recurso extraordinario de casación de cara al fallo de esa autoridad, pero su concesión se negó el 13 de abril de 2015.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto los fallos de los accionados y disponer la emisión de una “(…) sentencia sustitutiva (…)”, con la cual se declare la ocurrencia de los actos desleales denunciados.
1. Respuesta de los accionados
a) La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto sus decisiones en el caso fustigado se ajustaron al procedimiento previsto y a criterios objetivos y legales. Destacó que la querellante ningún reparo ventiló frente al proveído con el cual se decretaron pruebas en primera instancia.
b) La Corporación fustigada guardó silencio sobre el reproche.
2. CONSIDERACIONES
1. Del examen de los medios de convicción allegados, se colige la improcedencia del auxilio deprecado, porque no se evidencia en la actuación de las autoridades acusadas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, revisada la sentencia de 10 de marzo de 2015, confirmatoria de la determinación de la Superintendencia accionada, con la cual se denegaron las pretensiones de la demanda principal interpuesta por la tutelante y se le impuso abstenerse de continuar con los actos desleales denunciados en el libelo de reconvención, pronunciamiento que cerró el debate en torno a lo alegado por la querellante, no se encuentra un proceder arbitrario o caprichoso constitutivo de vía de hecho.
Justamente, el Colegiado atacado, tras indicar las pretensiones de la demanda principal y las de reconvención, acotó estar limitado su pronunciamiento a los motivos de la apelación incoada por la aquí petente.
Enseguida, halló fundamental, en su criterio y respecto de la competencia desleal, que las normas regulatorias de aquélla no permiten discutir “(…) temas de responsabilidad contractual (…)”; así, aunque se denunciaron conductas vinculadas a la forma como se desenvolvió la relación jurídica entre Dupont y Color Quim, muchas de ellas estuvieron comprometidas con “(…) la eventual licitud o ilicitud de comportamientos contractuales y la manera como terminó su relación (…)”; tópicos sobre los cuales no correspondía efectuar un pronunciamiento, por estar fuera de la competencia de la Corporación accionada.
Destacó la incidencia de la sentencia de 23 de mayo de 2013, donde se reconoció la prescripción de las acciones de competencia desleal de varias conductas y, como consecuencia, se determinó examinar los actos desleales ejecutados con posterioridad al 18 de febrero de 2009.
Lo precedente, en sentir del convocado, implicaba que la discusión en torno al rompimiento del contrato de distribución suscrito entre las partes y todas las cuestiones fácticas vinculadas a los supuestos actos de competencia desleal antes de dicha fecha, relativos “(…) a si se cambiaron las condiciones económicas, si hubo o no conductas de obstrucción, la suspensión unilateral del suministro de productos (…)” quedaban fuera de la consideración del Tribunal por estar prescritos, conforme al fallo enunciado.
El Colegiado acotó que para efectos de resolver lo concerniente a la demanda principal, debía precisarse que el contrato celebrado entre los extremos procesales se clausuró el 1° de febrero de 2009, tal como emergía de las distintas comunicaciones remitidas entre ellos, incluidos correos electrónicos; de lo aceptado por la tutelante al contestar el libelo de reconvención, pues allí admitió perdurar la relación comercial hasta diciembre de 2009 pero para vender las pinturas con el fin de terminar la relación con el grupo Dupont; y de los testimonios recaudados.
Establecida la fecha de finalización del acuerdo comercial, relievó que para el escrutinio de las conductas posteriores a esa data resultaba intrascendente saber si Color Quim fue o no distribuidor exclusivo porque, ciertamente, ya no existía relación entre los contratantes.
Posteriormente, anotó que según la Ley 256 de 1996 para la existencia de un acto de competencia desleal, debe presentarse un comportamiento competitivo dentro del mercado “(…) con fines concurrenciales con el propósito de mantener o incrementar un determinado mercado, ese comportamiento tiene que ser contrario a la buena fe, a los usos honestos, a las sanas costumbres, tiene que afectar la libertad de decisión del consumidor o afectar los propósitos concurrenciales del mercado (…)”.
Aseveró que el legislador establece una prohibición general1, la cual, sólo se configura en la medida en que no se den las causales especiales de competencia desleal, tales como algunas de las denunciadas por la querellante. Por tanto, la enunciada prohibición general no tenía lugar en el caso bajo examen.
En torno a la desviación de la clientela, precisó que ese acto no era de competencia desleal en sí mismo, pues lo sancionado es realizar esa actividad con violación de las sanas costumbres mercantiles y de los usos honestos en materia comercial e industrial.
Sobre la confusión y el engaño, manifestó que esas figuras a veces se “entremezclan” y deben diferenciarse, pues la primera afecta la transparencia en el mercado, “(…) apunta a diluir la necesaria diferenciación que debe hacer el consumidor o comprador en relación con una actividad o prestación o un establecimiento (…)” y, la segunda, presupone un error generador de una idea distorsionada de la actividad.
Agregó que para resolver sobre la competencia desleal y los negocios de intermediación, se contaba con dos directrices, la primera, referente a la competencia desleal como tema de responsabilidad aquiliana y, la segunda, concerniente al mandato constitucional que permite la libre competencia económica según el artículo 333; consagración que “(…) da lugar a la libertad de empresa, acceso a los mercados, captación de clientes (…)”; en consecuencia, cualquier duda de interpretación generada en cuanto a la posibilidad o no de hacer competencia entre quienes tienen un vínculo jurídico de intermediación, “(…) debe resolverse en favor de la libre competencia (…)”.
A la luz de lo anterior y para desatar la apelación de la demandante principal, acotó:
“(…) si el contrato terminó el 1° de febrero de 2009; y si a partir de esa fecha haya o no habido exclusividad, (hay que considerar que no [la] había) (…) entre febrero y diciembre de 2009, Color Quim ya no era distribuidor, es preciso concluir que terminada la relación de intermediación, el productor puede de manera directa o a través de otro circuito de comercialización y utilizando las mismas o diferentes relaciones jurídicas, (…) acceder al mercado, (…) a otros clientes, (…) a los mismos clientes y vender los productos (…)”.
En lo concerniente a los casos específicos expuestos en el escrito principal, adujo que la actora no acreditó la reserva o secreto de la información de sus clientes, pues, incluso, la documental permitía colegir que Color Quim suministraba esos datos a Dupont de México, “(…) sin que aparezca una restricción en cuanto al manejo de esa información (…)”, por tanto, no había competencia desleal por violación de secretos.
Anotó que ofrecer mejor precio tampoco era un acto de competencia desleal cuando ello obedecía a la eficiencia en prestaciones propias por parte del productor. Respecto de la alegada “(…) [e]specificación de productos en relación con ECOPETROL (…)”, insistió en que la duda se resolvía en favor de la libre competencia. En consecuencia, aunque Color Quim sí tuvo injerencia en dicha actividad, no demostró “asir” para sí todo el mercado de esa entidad.
Por lo descrito, decidió confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto a denegar las pretensiones principales.
En lo referente al libelo de reconvención, destacó que “(…) lo alegado es que Color Quim se anunció como distribuidor exclusivo sin serlo (…)” y revisadas las comunicaciones enviadas entre los contratantes, evidenció que la petente no fungió como distribuidora exclusiva en Colombia, conclusión a la cual se arribó, además, teniendo en cuenta el precepto constitucional en torno a la libre competencia.
Sobre lo discurrido expuso que “(…) Si la peticionaria no era distribuidor exclusivo y la relación terminó el 1° de febrero de 2009 y además (…) admitió que en [internet] (…) se anunció como [tal] (…) existió acto de distorsión de la información (…)”.
Resaltó, más que acto de confusión lo ocurrido fue un engaño, pues se generó una falsa idea en cuanto a la distribución de producto; además, dicho comportamiento recayó sobre un “extremo relevante (…)”, con la aptitud de que el destinatario de la información la valorara con fines de mercado.
Precisó que si bien se alegó y probó la deshabilitación del conector de la página web “contáctenos” desde el 18 de julio de 2007, lo acaecido fue un engaño, conducta no de resultado sino de peligro; además, se demostró (i) que la petente se anunció “(…) por lo que no era (…)”; y (ii) que muchas personas tuvieron acceso a esa información, la cual, eventualmente pudo afectar a los consumidores.
Desde esa perspectiva, se estimó la viabilidad de confirmar la decisión de primer grado, en cuanto a imponerle a Color Quim abstenerse del enunciado acto de competencia desleal.
3. Como antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues en ésta se expusieron los argumentos por los cuales resultaban improcedentes las pretensiones de la demanda principal y viable declarar que la petente incurrió en el acto de engaño, conforme al libelo de reconvención.
Asimismo, se encuentra suficientemente sustentada la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre la responsabilidad contractual de los sujetos procesales, pues tal cuestión, además, por ser ajena a las finalidades de las acciones derivadas de la competencia desleal, consagradas en los artículos 20 y 21 de la Ley 256 de 1996, no podía ser apreciada porque en el fallo anticipado de 23 de mayo de 2013, claramente se determinó continuar con el litigio para evaluar los presuntos actos de competencia desleal efectuados con posterioridad a la terminación de la relación comercial entre los extremos procesales, puesto que respecto de los anteriores se declaró su prescripción.
Ahora, en lo referente a la valoración del caudal probatorio, se observa una fundamentación razonada cimentada en la sana crítica de los elementos demostrativos; en torno a ese aspecto esta Corporación ha manifestado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
Y aunque la Corte pudiese tener un criterio distinto al esgrimido, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Resta indicar que la censura por no decretarse las pruebas pedidas por la querellante en segundo grado, no tiene vocación de prosperidad por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues como la misma solicitante lo adujo, frente al proveído de 29 de agosto de 2014, con el cual se rechazó ese material de convicción, aquélla pretirió el recurso de súplica a su alcance.
Ahora, si estimaba no estar zanjados todos los puntos de su apelación y omitirse la resolución de algún aspecto “(…) que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”, le incumbía hacer uso de la herramienta consagrada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, notificada en estrados la sentencia de 10 de marzo de 2015, también soslayó ese mecanismo de defensa.
5. De acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Color Quim Limitada frente a la y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Marco Antonio Álvarez Gómez, Nancy Esther Angulo Quiroz y Rodolfo Arciniegas Cuadros, con ocasión del asunto de competencia desleal impulsado por la aquí actora contra Dupont de Colombia S.A., Dupont México S.A. de C.V., E.I. Dupont de Nemours and Company, Dupont Performance Coatings Venezuela C.A., Dupont Powder Coatings Colombia Ltda. y Dupont Powder Coating Andina S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ley 256 de 1996, art. 7°: ARTÍCULO 7o. “PROHIBICIÓN GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. (…) En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.