STC 9369 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9369-2015  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2015-00201-01  

(Aprobado en  sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de  junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la  acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía  (Risaralda), trámite al que fueron vinculados la Defensoría  del Pueblo, el agente del Ministerio Público y el Alcalde  Municipal de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo  el radicado No. 2015-00105.  

2.2.  El despacho acusado «de  manera especial, ANTES de admitir mi acción constitucional  realiza inspección judicial a la dirección del inmueble  cuyo PROPIETARIO DEMANDE en mi acción popular y decide  [remitirla], aduciendo de manera curiosa que el inmueble está  ocupado por entidad de carácter gubernamental, sin embargo  OLVIDO el TUTELADO que DEMANDE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL PROPIETARIO  DEL INMUEBLE y que después de admitir mi acción, por  fuero de atracción PUEDE vincular a la entidad por la cual  CREE perder competencia y así tramitar mi acción como  LO PEDÍ en mi acción con rango constitucional y de  términos perentorios, por cierto TRUNCADOS con la conducta del  tutelado. Ya que el tutelado se tomó la molestia de verificar  que funcionaba en el inmueble accionado, DEBIÓ también  verificar que funcionaba en el inmueble accionado, DEBIÓ  también verificar si se violaba o no la ley bajo mis  pretensiones y así cumplir [el artículo] 13 CN»  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado «ADMITIR  Y TRAMITAR mi acción popular, contra el PROPIETARIO DEL  INMUEBLE ACCIONADO»,  igualmente «se  remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procuraduría  General de la Nación, a fin que se enteren del proceder del  accionado y no se vulnere el derecho a la información»  así mismo se «escanee  copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es  decir de todo lo actuado en ella a mí correo electrónico,  se me brinde copia física de toda mi tutela y de lo actuado»  se le otorgue «amparo  de pobre»  y se disponga que «la  Defensoría del Pueblo, en Manizales (Caldas), presente mis  TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber función»  (fls. 1-2).  

4.  Mediante auto de 26 de mayo de 2015 el Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de  protección y, el 5 de junio siguiente negó el amparo  rogado, el que fue impugnado por el actor y Andrés Mauricio  Arboleda, respecto a este último la citada colegiatura no  aceptó la alzada por no ser interviniente en el presente  asunto.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, manifestó que  «la  acción popular fue presentada ante este despacho el día  07 de mayo del año en curso en contra del propietario del bien  inmueble ubicado en la calle 9 No. 7-36 de Apia Risaralda y, se  agregó constancia secretarial en el sentido que la acción  está dirigida contra el propietario del inmueble ubicado en la  carrera 9a No. 7-03 de este municipio, que corresponde al inmueble  donde funciona el Juzgado Promiscuo Municipal de Apia Risaralda.  Mediante auto de la misma fecha, el despacho conforme a la  interpretación armónica de los artículos 14 y 15  de la Ley 472 de 1998, buscando el objeto de la ley, se consideró  que este despacho carece de jurisdicción para tramitar la  acción popular de la referencia».  

Agregó  que «no  avocó el conocimiento, se ordenó su remisión a  la correspondiente oficina de reparto y, se antepuso el conflicto  negativo de jurisdicción. La decisión fue notificada a  través de estado del 12 de mayo del año en curso. Con  fecha del día 19 de los corrientes, se envió el  diligenciamiento ante la oficina de reparto competente»  (fls.  12-13).  

La  Personería de Apía, expuso que «considera  acertada la decisión por parte del señor Juez Promiscuo  del Circuito de [esa localidad] de no avocar conocimiento por  considerar no ser el competente para adelantar la acción  incoada y remitir para la Oficina Judicial de la ciudad de Pereira  para que se efectué el reparto entre los Juzgados  Administrativos, haciendo la salvedad de que en caso de no ser los  Juzgados Administrativos los competentes, se plantee el conflicto de  competencia»  (fls. 27-28).  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, señaló  que «el  propietario del bien inmueble donde labora el Juzgado Promiscuo  Municipal de Apía no viola o amenaza el derecho o interés  colectivo ya que es un sujeto pasivo. Por lo anterior es importante  verificar las causales de procedibilidad contra las decisiones  judiciales, pero la misma pierde importancia al tenerse una  sustentación fáctica de las presuntas violaciones del  debido proceso, en una acción de tutela no acorde a la  realidad procesal»  (fls. 29-30).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «(…)  no  se satisface uno de los requisitos generales de los arriba  enunciados, porque si la queja radica en que el Juez Promiscuo del  Circuito de Apía se declaró sin jurisdicción  para conocer del asunto y dispuso la remisión a los jueces  administrativos de esta ciudad, es lo cierto que contra ese proveído  no se interpuso oportunamente el recurso de reposición que era  viable».  

Anotó  que «no  desplegó el mecanismo idóneo que tenía para  controvertir la decisión del juez y, como se sabe, una de las  características de la acción de tutela es la de ser un  mecanismo residual, que solo tiene cabida cuando el afectado no  disponga de otros medios de defensa. En este caso existía,  pero el demandante no lo utilizó».  

Agregó  que «la  demanda fue enviada a los juzgados administrativos y le correspondió  al Primero Oral de Descongestión de esa especialidad, despacho  que, a su vez, se declaró incompetente y, por tanto, generó  el conflicto de jurisdicción que era pertinente, para ser  resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, lo que indica que no puede el juez constitucional  anticiparse a una determinación que por disposición  legal, incumbe a otra autoridad»  (fls. 23-25).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, insistiendo en que se otorgue la  protección, y se «ordene  terminar con la renuencia y la mora judicial del tutelado»  así mismo reiteró que se «escanee  copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde  copias físicas» (fl.  42).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y  cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el accionante que por este mecanismo, se disponga que la célula  judicial acusada tramite la acción popular No. 2015-00105-00  que promovió en contra del «propietario  del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 7-03 de Apía»,  por  cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus  prerrogativas invocadas.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Mediante          auto de 8 de mayo de 2015 el funcionario acusado, no avocó el          conocimiento del asunto bajo estudio, por considerar que carece de          jurisdicción según lo reglado por el artículo          15 de la Ley 472 de 1998 al ser el presunto infractor la «Rama          Judicial-Juzgado promiscuo Municipal de Apía, Risaralda»,          en consecuencia ordenó remitir las diligencias a la Oficina          de Judicial para que se efectúe el reparto entre las células          administrativas (fls. 3-4 vto. cuad. de copias), determinación          que no fue objeto de recurso, según lo hizo constar la          Secretaria del despacho (fl. 6 id).  

b. A          través de oficio No. 218 de 19 de ese mes y año, el          expediente fue remitido a la citada dependencia de la ciudad de          Pereira, para lo de su cargo (fl. 7 ídem).  

4.  Analizado  el reseñado tramite, advierte  la Sala que la inconformidad con la decisión de no avocar el  conocimiento de la acción constitucional atrás  referida,  que  se encuentra contenida en el proveído de 8 de mayo de la  presente anualidad, de donde se observa que el amparo resulta  improcedente, toda  vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la  prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que  el quejoso no interpuso el horizontal en contra la providencia  atacada, por lo tanto en aquella ocasión tuvo la oportunidad  de intervenir en defensa de sus intereses pero dejó  fenecer el término procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

La  Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular,  que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  Sep.  y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads.  00113 y 00206, respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011,  rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

5.  Finalmente, en lo que respecta a que se le «escanee  copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde  copias físicas»,  se resalta que dicha herramienta no está dispuesta en el  ordenamiento, por lo tanto se ordenará que por  secretaría se expidan las mismas, a costa del solicitante.  

6.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  secretaría expídase las reproducciones solicitadas en  el escrito de impugnación, a costa de la parte interesada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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