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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9369-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00201-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, el agente del Ministerio Público y el Alcalde Municipal de esa localidad.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00105.
2.2. El despacho acusado «de manera especial, ANTES de admitir mi acción constitucional realiza inspección judicial a la dirección del inmueble cuyo PROPIETARIO DEMANDE en mi acción popular y decide [remitirla], aduciendo de manera curiosa que el inmueble está ocupado por entidad de carácter gubernamental, sin embargo OLVIDO el TUTELADO que DEMANDE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE y que después de admitir mi acción, por fuero de atracción PUEDE vincular a la entidad por la cual CREE perder competencia y así tramitar mi acción como LO PEDÍ en mi acción con rango constitucional y de términos perentorios, por cierto TRUNCADOS con la conducta del tutelado. Ya que el tutelado se tomó la molestia de verificar que funcionaba en el inmueble accionado, DEBIÓ también verificar que funcionaba en el inmueble accionado, DEBIÓ también verificar si se violaba o no la ley bajo mis pretensiones y así cumplir [el artículo] 13 CN»
3. Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado «ADMITIR Y TRAMITAR mi acción popular, contra el PROPIETARIO DEL INMUEBLE ACCIONADO», igualmente «se remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procuraduría General de la Nación, a fin que se enteren del proceder del accionado y no se vulnere el derecho a la información» así mismo se «escanee copia de mi TUTELA y del fallo, en 1 y 2 instancia de existir, es decir de todo lo actuado en ella a mí correo electrónico, se me brinde copia física de toda mi tutela y de lo actuado» se le otorgue «amparo de pobre» y se disponga que «la Defensoría del Pueblo, en Manizales (Caldas), presente mis TUTELAS, pues se han negado a cumplir con su deber función» (fls. 1-2).
4. Mediante auto de 26 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la solicitud de protección y, el 5 de junio siguiente negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor y Andrés Mauricio Arboleda, respecto a este último la citada colegiatura no aceptó la alzada por no ser interviniente en el presente asunto.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, manifestó que «la acción popular fue presentada ante este despacho el día 07 de mayo del año en curso en contra del propietario del bien inmueble ubicado en la calle 9 No. 7-36 de Apia Risaralda y, se agregó constancia secretarial en el sentido que la acción está dirigida contra el propietario del inmueble ubicado en la carrera 9a No. 7-03 de este municipio, que corresponde al inmueble donde funciona el Juzgado Promiscuo Municipal de Apia Risaralda. Mediante auto de la misma fecha, el despacho conforme a la interpretación armónica de los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, buscando el objeto de la ley, se consideró que este despacho carece de jurisdicción para tramitar la acción popular de la referencia».
Agregó que «no avocó el conocimiento, se ordenó su remisión a la correspondiente oficina de reparto y, se antepuso el conflicto negativo de jurisdicción. La decisión fue notificada a través de estado del 12 de mayo del año en curso. Con fecha del día 19 de los corrientes, se envió el diligenciamiento ante la oficina de reparto competente» (fls. 12-13).
La Personería de Apía, expuso que «considera acertada la decisión por parte del señor Juez Promiscuo del Circuito de [esa localidad] de no avocar conocimiento por considerar no ser el competente para adelantar la acción incoada y remitir para la Oficina Judicial de la ciudad de Pereira para que se efectué el reparto entre los Juzgados Administrativos, haciendo la salvedad de que en caso de no ser los Juzgados Administrativos los competentes, se plantee el conflicto de competencia» (fls. 27-28).
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, señaló que «el propietario del bien inmueble donde labora el Juzgado Promiscuo Municipal de Apía no viola o amenaza el derecho o interés colectivo ya que es un sujeto pasivo. Por lo anterior es importante verificar las causales de procedibilidad contra las decisiones judiciales, pero la misma pierde importancia al tenerse una sustentación fáctica de las presuntas violaciones del debido proceso, en una acción de tutela no acorde a la realidad procesal» (fls. 29-30).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) no se satisface uno de los requisitos generales de los arriba enunciados, porque si la queja radica en que el Juez Promiscuo del Circuito de Apía se declaró sin jurisdicción para conocer del asunto y dispuso la remisión a los jueces administrativos de esta ciudad, es lo cierto que contra ese proveído no se interpuso oportunamente el recurso de reposición que era viable».
Anotó que «no desplegó el mecanismo idóneo que tenía para controvertir la decisión del juez y, como se sabe, una de las características de la acción de tutela es la de ser un mecanismo residual, que solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa. En este caso existía, pero el demandante no lo utilizó».
Agregó que «la demanda fue enviada a los juzgados administrativos y le correspondió al Primero Oral de Descongestión de esa especialidad, despacho que, a su vez, se declaró incompetente y, por tanto, generó el conflicto de jurisdicción que era pertinente, para ser resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que indica que no puede el juez constitucional anticiparse a una determinación que por disposición legal, incumbe a otra autoridad» (fls. 23-25).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante, insistiendo en que se otorgue la protección, y se «ordene terminar con la renuencia y la mora judicial del tutelado» así mismo reiteró que se «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde copias físicas» (fl. 42).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el accionante que por este mecanismo, se disponga que la célula judicial acusada tramite la acción popular No. 2015-00105-00 que promovió en contra del «propietario del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 7-03 de Apía», por cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus prerrogativas invocadas.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Mediante auto de 8 de mayo de 2015 el funcionario acusado, no avocó el conocimiento del asunto bajo estudio, por considerar que carece de jurisdicción según lo reglado por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 al ser el presunto infractor la «Rama Judicial-Juzgado promiscuo Municipal de Apía, Risaralda», en consecuencia ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Judicial para que se efectúe el reparto entre las células administrativas (fls. 3-4 vto. cuad. de copias), determinación que no fue objeto de recurso, según lo hizo constar la Secretaria del despacho (fl. 6 id).
b. A través de oficio No. 218 de 19 de ese mes y año, el expediente fue remitido a la citada dependencia de la ciudad de Pereira, para lo de su cargo (fl. 7 ídem).
4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que la inconformidad con la decisión de no avocar el conocimiento de la acción constitucional atrás referida, que se encuentra contenida en el proveído de 8 de mayo de la presente anualidad, de donde se observa que el amparo resulta improcedente, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el quejoso no interpuso el horizontal en contra la providencia atacada, por lo tanto en aquella ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses pero dejó fenecer el término procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
5. Finalmente, en lo que respecta a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado e igualmente se nos brinde copias físicas», se resalta que dicha herramienta no está dispuesta en el ordenamiento, por lo tanto se ordenará que por secretaría se expidan las mismas, a costa del solicitante.
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría expídase las reproducciones solicitadas en el escrito de impugnación, a costa de la parte interesada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ