STC 9370 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC9370-2015  

Radicación  n°. 50001-22-13-000-2015-00257-01  

(Aprobado en  sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de  mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción  de tutela promovida por Alexander Mondragón Gómez en  contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección  General de la Policía Nacional y la Universidad Abierta y a  Distancia UNAD, trámite al que se vinculó a los  participantes del Concurso Previo al Curso de Capacitación  para el ingreso al Grado de Subitendente 2014 – 2015 de la  citada institución.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor,  a través de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, salud y a la «moral»,  presuntamente  vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1. Es patrullero  de la Policía Nacional, mediante la Resolución No.  04703 de 14 de noviembre de 2014, el Director de la institución  «estableció  el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación  para el ingreso al grado de subintendente 2014 – 2015, y de la  misma manera derogó la Resolución No. 03834 de 19 de  septiembre de 2014».  

2.2. Cumplió  con lo reglado en el artículo 21 parágrafo 4º de  la Ley 1791 de 2000 el cual establece los «requisitos  para poder participar [en el citado concurso]».  

2.3. El 18 de  enero de 2015 realizó la «prueba  del concurso, ante la Universidad Nacional Abierta y a Distancia  UNAD»  exámenes que fueron invalidados a través de la  Resolución 00590 de 27 de febrero de 2015 y fijo como nueva  fecha para llevar a cabo estos el día 8 de marzo siguiente.  

2.4. El 28 de  marzo de este año, publicaron los resultados obteniendo el  puesto 11955 con 54.76 puntos, elevó la correspondiente  reclamación y formuló derecho de petición  solicitando «que  quede en efecto suspensivo la notificación de los primeros  3500 pt que sacaron mayor puntaje en el concurso, teniendo como base  los recurso de reclamación que presenté ante la UNAD, y  de esta manera se respeta el procedimiento de evaluación y  calificación del mismo».  

2.5. El 15 de  abril de 2015 «inicia  el curso para ascenso al grado de subintendente, sin resolverme la  reclamación del concurso interpuesta por el suscrito,  vulnerando el procedimiento de evaluación del mismo»,  posteriormente mediante oficio No. S2015011329 la «Dirección  Nacional de Escuelas de la Policía Nacional da respuesta a la  [solicitud]»,  sin embargo no se pronunció «respecto  a la solicitud del efecto suspensivo, para que no fuera notificados  los primeros 3500 patrulleros que sacaron mayor puntaje en el  concurso».  

2.6. El 30 de  abril pasado a través de correo certificado la UNAD dio  respuesta a la reclamación, argumentando que fue «contratada  para realizar una prueba de habilidad cognitiva y el cambio de  ponderación de la calificación de las pruebas fue con  base a la solicitud realiza por la señora General MIREYA  GORDON LÓPEZ».  

2.7. Considera que  la «prueba  autorizada es una prueba psicológica, y no psicotécnica  como lo hizo la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD,  teniendo en cuenta que lo que busca la Policía Nacional con la  prueba psicológica, es poder determinar que los aspirantes  puedan aportar valor adicional al desempeño en su nuevo grado,  mediante sus compromisos y lineamientos estratégicos, con la  Misión, la Visión, los Principios y los Valores  institucionales, de modo que le permitan a la entidad llegar a ser la  clase de organización que el país espera que sea».  

2.8. Concluyó  que «la  prueba de habilidad cognitiva que está comprendida en  razonamiento cuantitativo y lectura crítica, es una sola  dimensión, y por tal motivo su evaluación y  calificación debe ser una sola. Así las cosas, cunado  la universidad se aparta de la evaluación y calificación  de la prueba de la habilidad cognitiva en una sola y la divide en dos  dimensiones por separados y la califica y evalúa por  separados, está vulnerando lo pactado en el contrato  interadministrativo No. 06-5-101113-14».  

3. Pide, conforme  lo relatado, se «tenga  como prueba psicológica el resultado que saco en la prueba de  personalidad en el concurso y que esta se evaluada al 60%, tal como  lo establece la resolución 040703 de 14 de noviembre de 2014,  y esta sea sumada al resultado del valor de la prueba de  conocimientos que está establecido en un 40%» y,  en consecuencia, «sea  reubicado en la casilla que le corresponde de acuerdo al resultado  del concurso»  y en caso de no ser viable lo anterior se declare la nulidad del  concurso realizado el 8 de marzo de 2015  (fls.  1-29).  

4. Mediante auto  de 13 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio admitió la solicitud de amparo y, el 26 de ese  mes y año negó la salvaguarda rogada, siendo impugnado  por el apoderado del actor.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La Universidad  Nacional Abierta y a Distancia, manifestó que «las  presuntas vulneraciones demandadas carecen de soporte fáctico  y jurídico más aún cuando se procuró por  proteger el interés general sobre el particular en razón  a situaciones que pudieron generar una probable amenaza en los  derechos y garantías fundamentales del 100% de los aspirantes,  en cuyo caso la suspensión del trámite para acceder al  ascenso por parte de la Policía Nacional y la Universidad  obedeció en su momento al acatamiento de los principios  constitucionales que gobiernan el marco jurídico Colombiano.  Resaltando que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha  manifestado al respecto, indicando que deviene en trato desigual  cuando se otorga tratamiento diferente en condiciones fácticas  idénticas, mientras que es legal y no se vulnera derecho  fundamental si se otorga trate igual entre iguales o desigual entre  desiguales».  

Señaló  que «el  Accionante no ha agotado en efecto los procedimientos con el fin de  dirimir la controversia respecto a los actos administrativos o  contractuales que manifiesta, desconociendo la subsidiariedad de la  tutela y no probando más allá de toda duda razonable el  perjuicio irremediable que presuntamente puede sufrir el interesado,  del mismo modo se resalta que las plazas vacantes que deben ser  ocupadas mediante el curso de ascenso deben ser proveídas por  la Policía Nacional con la previa verificación de los  requisitos y procedimientos establecidos para ello, elementos que no  son tenidos en cuenta por el interesado.  

Agregó  que «no  ha causado vulneración alguna a los derechos de los  participantes y al adelantar las pruebas para el curso de ascenso al  grado de subintendente con el lleno de garantías Legales y  Constitucionales, objeto principal del disenso entre los aspirantes y  la administración, se ha garantizado la transparencia e  imparcialidad en el proceso de selección, permitiéndonos  indicar, que en esas condiciones ha quedado satisfecha la pretensión,  de manera que actualmente la situación planteada como soporte  fáctico a la petición de amparo constitucional es un  hecho superado en la medida en que antes de fallarse la tutela  desapareció el motivo que dio origen a su interposición,  pues la UÑAD, ha obrado conforme a derecho y ha realizado las  actividades pertinentes con el fin de promover un proceso de  selección de forma integral y acorde a los perfiles que  requiere un agente policial en grado de subintendente respecto a su  importante papel dentro de la sociedad»  (fls. 52-54).  

La  Policía Nacional, informó que «la  entidad contratada, el pasado 02 de febrero de 2015 publicó  los resultados de las pruebas del concurso, las cuales fueron objeto  de múltiples reclamaciones en el entendido que algunos  concursantes no podían acceder a su correspondiente  calificación».  

Anotó  que «ante  dichas circunstancias la UNAD tuvo a bien efectuar una segunda  publicación de resultados el día 09 de febrero del año  en curso e hizo entrega formal de los mismos a la Policía  Nacional mediante un informe administrativo, tal y como se pactó  en el contrato celebrado. Esta segunda publicación de  resultados, igualmente se presentaron reclamaciones por parte de los  concursantes, toda vez que se generaron dudas en cuanto a su lectura  e interpretación».  

Apuntó  que «frente  a las novedades descritas anteriormente asociadas a la calificación  y publicación de resultados y teniendo en cuenta que la  Policía Nacional siguió detalladamente con toda la  capacidad técnica, cada uno de los protocolos que dispuso la  UNAD hasta la divulgación de los mismos, resolvió  considerar como inválidas las resultas del  proceso  en tanto que era necesario valorar el esfuerzo de cada uno de los  policías que presentaron el concurso, así como respetar  las garantías mínimas contenidas en las disposiciones  reglamentarias».  

Expuso  que «procedió  a expedir la Resolución No 00590 del 27 de febrero de 2015  «Por  la cual se consideran inválidos los resultados de las pruebas  del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso  al grado de Subintendente 2014 -2015 practicadas el 18 de enero de  2015 y se fija fecha para la repetición de las mismas»,  suscrita  por el señor General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, Director  General de la Policía Nacional».  

Finalmente,  precisó que «las  pruebas definitivas fueron las publicadas el día 31 de marzo  de la presente anualidad, en  consecuencia, es claro que el accionante conocía las reglas de  la convocatoria al concurso previo al curso de capacitación  para ingreso al grado de Subintendente 2014-2015, y que se presentó  en igualdad de condiciones que los señores patrulleros que  aprobaron el concurso con los puntajes más altos y que en la  actualidad se encuentran realizando el correspondiente curso de  capacitación. Es más, al igual que los VEINTICINCO MIL  SEIS (25.006) señores patrulleros que no aprobaron las  diferentes pruebas, sabían que de no ocupar los primeros 3.500  puestos, quedarían descartado del procedimiento de promoción.  En efecto el accionante debía encontrarse dentro de los  primeros TRES MIL QUINIENTOS (3.500) puntajes más altos,  teniendo en cuenta las vacantes existentes, por lo tanto, el señor  Patrullero ALEXANDER MONDRAGÓN GÓMEZ, alcanzó  ocupar el puesto número ONCE  MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (11.955), por  lo tanto, carece del derecho a realizar el curso de capacitación  previo al ascenso al grado de Subintendente»,  además el actor cuenta con la herramientas ordinarias para dar  controvertir lo actos administrativos cuestionados (fls. 170-184).  

La  Dirección Nacional de Escuelas, expuso que «la  acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en  cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al  señor Patrullero Alexander Mondragón Gómez, ya  que dentro del escrito de tutela no se ha probado efectivamente la  concurrencia de un hecho o circunstancia de la misma magnitud o  naturaleza de los denominados perjuicios irremediables; y que  adicionalmente se hayan causado por esta institución, con  motivo de la publicación de los resultados de las pruebas del  concurso, como requisito previo a la realización del curso de  capacitación para el eventual ingreso al grado de  Subintendente de la Policía Nacional».  

Anotó  que «es  clara la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el  [actor] por cuanto dispone de otro medio idóneo de defensa  judicial para lograr la nulidad de un acto administrativo, el cual  posiblemente NO HA UTILIZADO, lo que limita el ejercicio de la acción  de tutela»  (fls. 207-224).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al estimar que «el  actor debió atacar oportunamente la legalidad de la Resolución  N° 590 de 27 de febrero de 2015 (fl.32), en la que el Director  General de la Policía Nacional invalidó los resultados  de las pruebas del concurso previo al curso de capacitación  para el ingreso al grado de Subintendente, practicadas el 18 de enero  de 2015 y ordenó llevara a cabo una nueva prueba en la fecha y  hora allí indicada».  

Señaló  que «no  procedió en la forma anteriormente indicada, es decir, no  atacó la Resolución N° 590 de 27 de febrero de  2015, tal hecho torna improcedente este medio constitucional para  cuestionar los efectos legales de esa decisión administrativa;  lo que de contera impide entrar a socavar en la protección de  los derechos fundamentales que juzga quebrantados el accionante,  valga decir, igualdad, debido proceso y trabajo, precisamente, porque  en el orden legal subsisten otras acciones legales que han sido  establecidas para controvertir tempestivamente las decisiones de la  administración, lo que lleva a concluir que el quejoso debió  haber hecho de tales vías legales y no guardar silencio sobre  la referida determinación administrativa y esperar que  improbara el examen a que fue sometido nuevamente, para luego si  venir a cuestionar la legalidad de la actuación administrativa  que invalidó la primigenia prueba».  

Precisó  que «no  se vislumbra la existencia de una situación especial que  requiera y/o amerite adoptar medidas de carácter urgente o la  protección especial por intermedio de la Acción de  Tutela, como mecanismo de protección supralegal, residual y  subsidiario que es por naturaleza, lo cual descarta por completo la  procedencia de la acción ejercitada».  

Anotó  que «la  acción de tutela no fue provista para atacar la validez de  actos administrativos, toda vez que para controvertir la legalidad de  ellos, el ordenamiento jurídico prevé una vía  gubernativa que, a la postre, no fue debidamente utilizada en el caso  en concreto, como bien se puede dilucidar de las pruebas obrantes en  el expediente, donde se observa que el tutelante se limitó a  solicitar que le fueran expedidas copias del marco normativo del  Concurso previo al curso de Capacitación, sin presentar ante  la Entidad Competente reclamación alguna en lo que respecta a  su inconformidad (fls. 47-63, 104-105)».  

Agregó  que «no  es de la naturaleza de la acción de tutela, entrar a  controvertir la legalidad que prima  facie acompaña  a todo acto administrativo desde su ejecutoria hasta su decaimiento,  dado que para ello existen otras acciones judiciales que son idóneas  y eficaces,, particularmente, contencioso-administrativas, en las  cuales se puede rogar la suspensión del respectivo acto  mientras se surte el proceso correspondiente, sin que sea la tutela  un medio más para revivir términos o etapas ya  superadas dentro de un proceso de selección propiamente dicho»  (fls. 370-378).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del interesado insistiendo en los  argumentos esgrimidos en el escrito genitor y añadió  que «la  ponderación con que evaluó la Universidad Abierta y a  Distancia «UÑAD» los resultados del concurso, puso  en desventaja a mí prohijado, porque hubieron dimensiones con  muy poquitas preguntas y con un valor porcentual muy alto, donde cada  respuesta tenía un valor de 4 puntos en las pruebas de  Razonamiento Cuantitativo, Lectura Crítica, y competencia  Ciudadana, mientras que la de personalidad tenía un valor de  0,5405405405, esa desventaja se evidencia en los resultados del  concurso, donde muchos que ocuparon los 3.500 primeros puestos del  concurso, esos puesto fueron obtenidos por la elevada calificación,  donde las preguntas fueron pocas, pero tenía un valor  cuantitativo bastante grande (anexo copia del CD del resultado del  concurso), vulnerando la  directiva  transitoria N° 013/03/2015, (folio 18,19), donde establece que la  evaluación y calificación de cada pregunta del concurso  de la prueba psicotécnica su ponderación es igual al  60% y en ella no discrimina cuál de las dimensiones de la  prueba psicotécnica se debe calificar o evaluar con mayor  puntaje» (fls.  379-392).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          resguardo constitucional solicitado resulta          improcedente por          cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de          la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a          la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,          impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben          discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través          de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde          puede allegar          los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus          argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela          a la normativamente reglada.  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad,  de un lado, frente a la Resolución No. 00590 de 27 de febrero  de 2015 emitida por el Director de la Policía Nacional, por  medio de la cual declaró la nulidad de las pruebas de  conocimiento realizadas en virtud del concurso para Patrulleros de la  institución, por haberse presentado fallas en la realización  de estas y señaló nueva fecha para su realización  y, de otro, la Directiva Administrativa Transitoria No. 013  DIPON-DITAH-23.2 del 2 de marzo de esta anualidad por medio de la  cual se fijaron los «parámetros  para la presentación de las pruebas del concurso».  

Por supuesto,  dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que la protección deviene improcedente por el  incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido  por aquel es, a la postre, que se le autorice continuar en el proceso  de selección, por cuanto en su sentir la forma como fue  evaluado va en contra vía de la «Resolución  04703 de 14 de noviembre de 2014»  por ende advierte la Corte que tuvo la oportunidad de controvertir  dichos actos en que se manifestó la voluntad de la  administración, los que se presumen legales, a través  de las vías ordinarias, toda vez que no es un asunto del cual  pueda ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que era el escenario  natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre el  particular, ha  relevado esta Corporación:  

[L]a  decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados  (CSJ  STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).  

Asimismo,  ha sostenido que:  

Las  inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite  de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa,  por regla general, no son susceptibles de debate a través de  la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado  acudir a la jurisdicción competente y a través del  procedimiento legalmente establecido para el efecto  (CSJ STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01).  

3. En estas  condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del  artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio  el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones legales, e incluso la suspensión provisional que  regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  pudo recurrir a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada  para provocar la iniciación de procesos alternativos o  sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las  reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los  jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino  que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico,  que el propio artículo 86 de la Constitución Política  indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la  protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto  efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.  

4. Según lo  discurrido, se ratificará el fallo materia de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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