Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC9370-2015
Radicación n°. 50001-22-13-000-2015-00257-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por Alexander Mondragón Gómez en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional y la Universidad Abierta y a Distancia UNAD, trámite al que se vinculó a los participantes del Concurso Previo al Curso de Capacitación para el ingreso al Grado de Subitendente 2014 – 2015 de la citada institución.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud y a la «moral», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
2.1. Es patrullero de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 04703 de 14 de noviembre de 2014, el Director de la institución «estableció el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente 2014 – 2015, y de la misma manera derogó la Resolución No. 03834 de 19 de septiembre de 2014».
2.2. Cumplió con lo reglado en el artículo 21 parágrafo 4º de la Ley 1791 de 2000 el cual establece los «requisitos para poder participar [en el citado concurso]».
2.3. El 18 de enero de 2015 realizó la «prueba del concurso, ante la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD» exámenes que fueron invalidados a través de la Resolución 00590 de 27 de febrero de 2015 y fijo como nueva fecha para llevar a cabo estos el día 8 de marzo siguiente.
2.4. El 28 de marzo de este año, publicaron los resultados obteniendo el puesto 11955 con 54.76 puntos, elevó la correspondiente reclamación y formuló derecho de petición solicitando «que quede en efecto suspensivo la notificación de los primeros 3500 pt que sacaron mayor puntaje en el concurso, teniendo como base los recurso de reclamación que presenté ante la UNAD, y de esta manera se respeta el procedimiento de evaluación y calificación del mismo».
2.5. El 15 de abril de 2015 «inicia el curso para ascenso al grado de subintendente, sin resolverme la reclamación del concurso interpuesta por el suscrito, vulnerando el procedimiento de evaluación del mismo», posteriormente mediante oficio No. S2015011329 la «Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional da respuesta a la [solicitud]», sin embargo no se pronunció «respecto a la solicitud del efecto suspensivo, para que no fuera notificados los primeros 3500 patrulleros que sacaron mayor puntaje en el concurso».
2.6. El 30 de abril pasado a través de correo certificado la UNAD dio respuesta a la reclamación, argumentando que fue «contratada para realizar una prueba de habilidad cognitiva y el cambio de ponderación de la calificación de las pruebas fue con base a la solicitud realiza por la señora General MIREYA GORDON LÓPEZ».
2.7. Considera que la «prueba autorizada es una prueba psicológica, y no psicotécnica como lo hizo la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, teniendo en cuenta que lo que busca la Policía Nacional con la prueba psicológica, es poder determinar que los aspirantes puedan aportar valor adicional al desempeño en su nuevo grado, mediante sus compromisos y lineamientos estratégicos, con la Misión, la Visión, los Principios y los Valores institucionales, de modo que le permitan a la entidad llegar a ser la clase de organización que el país espera que sea».
2.8. Concluyó que «la prueba de habilidad cognitiva que está comprendida en razonamiento cuantitativo y lectura crítica, es una sola dimensión, y por tal motivo su evaluación y calificación debe ser una sola. Así las cosas, cunado la universidad se aparta de la evaluación y calificación de la prueba de la habilidad cognitiva en una sola y la divide en dos dimensiones por separados y la califica y evalúa por separados, está vulnerando lo pactado en el contrato interadministrativo No. 06-5-101113-14».
3. Pide, conforme lo relatado, se «tenga como prueba psicológica el resultado que saco en la prueba de personalidad en el concurso y que esta se evaluada al 60%, tal como lo establece la resolución 040703 de 14 de noviembre de 2014, y esta sea sumada al resultado del valor de la prueba de conocimientos que está establecido en un 40%» y, en consecuencia, «sea reubicado en la casilla que le corresponde de acuerdo al resultado del concurso» y en caso de no ser viable lo anterior se declare la nulidad del concurso realizado el 8 de marzo de 2015 (fls. 1-29).
4. Mediante auto de 13 de mayo de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió la solicitud de amparo y, el 26 de ese mes y año negó la salvaguarda rogada, siendo impugnado por el apoderado del actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Universidad Nacional Abierta y a Distancia, manifestó que «las presuntas vulneraciones demandadas carecen de soporte fáctico y jurídico más aún cuando se procuró por proteger el interés general sobre el particular en razón a situaciones que pudieron generar una probable amenaza en los derechos y garantías fundamentales del 100% de los aspirantes, en cuyo caso la suspensión del trámite para acceder al ascenso por parte de la Policía Nacional y la Universidad obedeció en su momento al acatamiento de los principios constitucionales que gobiernan el marco jurídico Colombiano. Resaltando que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional se ha manifestado al respecto, indicando que deviene en trato desigual cuando se otorga tratamiento diferente en condiciones fácticas idénticas, mientras que es legal y no se vulnera derecho fundamental si se otorga trate igual entre iguales o desigual entre desiguales».
Señaló que «el Accionante no ha agotado en efecto los procedimientos con el fin de dirimir la controversia respecto a los actos administrativos o contractuales que manifiesta, desconociendo la subsidiariedad de la tutela y no probando más allá de toda duda razonable el perjuicio irremediable que presuntamente puede sufrir el interesado, del mismo modo se resalta que las plazas vacantes que deben ser ocupadas mediante el curso de ascenso deben ser proveídas por la Policía Nacional con la previa verificación de los requisitos y procedimientos establecidos para ello, elementos que no son tenidos en cuenta por el interesado.
Agregó que «no ha causado vulneración alguna a los derechos de los participantes y al adelantar las pruebas para el curso de ascenso al grado de subintendente con el lleno de garantías Legales y Constitucionales, objeto principal del disenso entre los aspirantes y la administración, se ha garantizado la transparencia e imparcialidad en el proceso de selección, permitiéndonos indicar, que en esas condiciones ha quedado satisfecha la pretensión, de manera que actualmente la situación planteada como soporte fáctico a la petición de amparo constitucional es un hecho superado en la medida en que antes de fallarse la tutela desapareció el motivo que dio origen a su interposición, pues la UÑAD, ha obrado conforme a derecho y ha realizado las actividades pertinentes con el fin de promover un proceso de selección de forma integral y acorde a los perfiles que requiere un agente policial en grado de subintendente respecto a su importante papel dentro de la sociedad» (fls. 52-54).
La Policía Nacional, informó que «la entidad contratada, el pasado 02 de febrero de 2015 publicó los resultados de las pruebas del concurso, las cuales fueron objeto de múltiples reclamaciones en el entendido que algunos concursantes no podían acceder a su correspondiente calificación».
Anotó que «ante dichas circunstancias la UNAD tuvo a bien efectuar una segunda publicación de resultados el día 09 de febrero del año en curso e hizo entrega formal de los mismos a la Policía Nacional mediante un informe administrativo, tal y como se pactó en el contrato celebrado. Esta segunda publicación de resultados, igualmente se presentaron reclamaciones por parte de los concursantes, toda vez que se generaron dudas en cuanto a su lectura e interpretación».
Apuntó que «frente a las novedades descritas anteriormente asociadas a la calificación y publicación de resultados y teniendo en cuenta que la Policía Nacional siguió detalladamente con toda la capacidad técnica, cada uno de los protocolos que dispuso la UNAD hasta la divulgación de los mismos, resolvió considerar como inválidas las resultas del proceso en tanto que era necesario valorar el esfuerzo de cada uno de los policías que presentaron el concurso, así como respetar las garantías mínimas contenidas en las disposiciones reglamentarias».
Expuso que «procedió a expedir la Resolución No 00590 del 27 de febrero de 2015 «Por la cual se consideran inválidos los resultados de las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2014 -2015 practicadas el 18 de enero de 2015 y se fija fecha para la repetición de las mismas», suscrita por el señor General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, Director General de la Policía Nacional».
Finalmente, precisó que «las pruebas definitivas fueron las publicadas el día 31 de marzo de la presente anualidad, en consecuencia, es claro que el accionante conocía las reglas de la convocatoria al concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente 2014-2015, y que se presentó en igualdad de condiciones que los señores patrulleros que aprobaron el concurso con los puntajes más altos y que en la actualidad se encuentran realizando el correspondiente curso de capacitación. Es más, al igual que los VEINTICINCO MIL SEIS (25.006) señores patrulleros que no aprobaron las diferentes pruebas, sabían que de no ocupar los primeros 3.500 puestos, quedarían descartado del procedimiento de promoción. En efecto el accionante debía encontrarse dentro de los primeros TRES MIL QUINIENTOS (3.500) puntajes más altos, teniendo en cuenta las vacantes existentes, por lo tanto, el señor Patrullero ALEXANDER MONDRAGÓN GÓMEZ, alcanzó ocupar el puesto número ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (11.955), por lo tanto, carece del derecho a realizar el curso de capacitación previo al ascenso al grado de Subintendente», además el actor cuenta con la herramientas ordinarias para dar controvertir lo actos administrativos cuestionados (fls. 170-184).
La Dirección Nacional de Escuelas, expuso que «la acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado al señor Patrullero Alexander Mondragón Gómez, ya que dentro del escrito de tutela no se ha probado efectivamente la concurrencia de un hecho o circunstancia de la misma magnitud o naturaleza de los denominados perjuicios irremediables; y que adicionalmente se hayan causado por esta institución, con motivo de la publicación de los resultados de las pruebas del concurso, como requisito previo a la realización del curso de capacitación para el eventual ingreso al grado de Subintendente de la Policía Nacional».
Anotó que «es clara la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el [actor] por cuanto dispone de otro medio idóneo de defensa judicial para lograr la nulidad de un acto administrativo, el cual posiblemente NO HA UTILIZADO, lo que limita el ejercicio de la acción de tutela» (fls. 207-224).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al estimar que «el actor debió atacar oportunamente la legalidad de la Resolución N° 590 de 27 de febrero de 2015 (fl.32), en la que el Director General de la Policía Nacional invalidó los resultados de las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, practicadas el 18 de enero de 2015 y ordenó llevara a cabo una nueva prueba en la fecha y hora allí indicada».
Señaló que «no procedió en la forma anteriormente indicada, es decir, no atacó la Resolución N° 590 de 27 de febrero de 2015, tal hecho torna improcedente este medio constitucional para cuestionar los efectos legales de esa decisión administrativa; lo que de contera impide entrar a socavar en la protección de los derechos fundamentales que juzga quebrantados el accionante, valga decir, igualdad, debido proceso y trabajo, precisamente, porque en el orden legal subsisten otras acciones legales que han sido establecidas para controvertir tempestivamente las decisiones de la administración, lo que lleva a concluir que el quejoso debió haber hecho de tales vías legales y no guardar silencio sobre la referida determinación administrativa y esperar que improbara el examen a que fue sometido nuevamente, para luego si venir a cuestionar la legalidad de la actuación administrativa que invalidó la primigenia prueba».
Precisó que «no se vislumbra la existencia de una situación especial que requiera y/o amerite adoptar medidas de carácter urgente o la protección especial por intermedio de la Acción de Tutela, como mecanismo de protección supralegal, residual y subsidiario que es por naturaleza, lo cual descarta por completo la procedencia de la acción ejercitada».
Anotó que «la acción de tutela no fue provista para atacar la validez de actos administrativos, toda vez que para controvertir la legalidad de ellos, el ordenamiento jurídico prevé una vía gubernativa que, a la postre, no fue debidamente utilizada en el caso en concreto, como bien se puede dilucidar de las pruebas obrantes en el expediente, donde se observa que el tutelante se limitó a solicitar que le fueran expedidas copias del marco normativo del Concurso previo al curso de Capacitación, sin presentar ante la Entidad Competente reclamación alguna en lo que respecta a su inconformidad (fls. 47-63, 104-105)».
Agregó que «no es de la naturaleza de la acción de tutela, entrar a controvertir la legalidad que prima facie acompaña a todo acto administrativo desde su ejecutoria hasta su decaimiento, dado que para ello existen otras acciones judiciales que son idóneas y eficaces,, particularmente, contencioso-administrativas, en las cuales se puede rogar la suspensión del respectivo acto mientras se surte el proceso correspondiente, sin que sea la tutela un medio más para revivir términos o etapas ya superadas dentro de un proceso de selección propiamente dicho» (fls. 370-378).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del interesado insistiendo en los argumentos esgrimidos en el escrito genitor y añadió que «la ponderación con que evaluó la Universidad Abierta y a Distancia «UÑAD» los resultados del concurso, puso en desventaja a mí prohijado, porque hubieron dimensiones con muy poquitas preguntas y con un valor porcentual muy alto, donde cada respuesta tenía un valor de 4 puntos en las pruebas de Razonamiento Cuantitativo, Lectura Crítica, y competencia Ciudadana, mientras que la de personalidad tenía un valor de 0,5405405405, esa desventaja se evidencia en los resultados del concurso, donde muchos que ocuparon los 3.500 primeros puestos del concurso, esos puesto fueron obtenidos por la elevada calificación, donde las preguntas fueron pocas, pero tenía un valor cuantitativo bastante grande (anexo copia del CD del resultado del concurso), vulnerando la directiva transitoria N° 013/03/2015, (folio 18,19), donde establece que la evaluación y calificación de cada pregunta del concurso de la prueba psicotécnica su ponderación es igual al 60% y en ella no discrimina cuál de las dimensiones de la prueba psicotécnica se debe calificar o evaluar con mayor puntaje» (fls. 379-392).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad, de un lado, frente a la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015 emitida por el Director de la Policía Nacional, por medio de la cual declaró la nulidad de las pruebas de conocimiento realizadas en virtud del concurso para Patrulleros de la institución, por haberse presentado fallas en la realización de estas y señaló nueva fecha para su realización y, de otro, la Directiva Administrativa Transitoria No. 013 DIPON-DITAH-23.2 del 2 de marzo de esta anualidad por medio de la cual se fijaron los «parámetros para la presentación de las pruebas del concurso».
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la postre, que se le autorice continuar en el proceso de selección, por cuanto en su sentir la forma como fue evaluado va en contra vía de la «Resolución 04703 de 14 de noviembre de 2014» por ende advierte la Corte que tuvo la oportunidad de controvertir dichos actos en que se manifestó la voluntad de la administración, los que se presumen legales, a través de las vías ordinarias, toda vez que no es un asunto del cual pueda ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que era el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
[L]a decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (CSJ STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).
Asimismo, ha sostenido que:
Las inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (CSJ STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01).
3. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones legales, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pudo recurrir a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
4. Según lo discurrido, se ratificará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ