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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5351-2015
Radicación n°. 18001-22-14-002-2015-00022-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela promovida por Alejandro Ospino Dicet en contra de la Procuraduría General de la Nación, trámite al que se vinculó a las Procuradurías Regional del Caquetá y a la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «elegir y ser elegido», presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos:
2.1. Mediante fallo de «primera instancia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), la Procuraduría Regional del Caquetá, declaró probado y no desvirtuado el cargo disciplinario imputado en mi contra, en calidad de Concejal del Municipio de El Doncello, periodo constitucional 2008/2011, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo formulado», en consecuencia se dispuso «sancionarme disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad general por el termino de 10 años».
2.2. La señalada decisión fue objeto de apelación y «confirmada el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece (2013), por la procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa», por lo anterior fue «separado de la curul de Concejal» e inhabilitado para ostentar cualquier cargo público.
2.3. Agregó que dicha sanción se originó con ocasión de «la celebración y ejecución de dos contratos con el Municipio de El Doncello, uno el veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2007) y el otro el trece (13) de agosto de la misma anualidad. Ambos negocios se celebraron dentro de los 12 meses anteriores a mi elección como concejal» del citado municipio para el periodo 2008 – 2011.
2.4. En vista de lo anterior, considera que «el operador disciplinario podía sancionarme hasta el día trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), toda vez que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 claramente establece un término de 5 años para que opere el fenómeno de la prescripción, cual estaba superado en mayo de 2013, cuando se decide la segunda instancia».
2.5. Actuaciones que vulneran sus prerrogativas fundamentales a «elegir y ser elegido», pues la entidad acusada «infringió las normas en que debió fundarse para decidir, ya que advirtiendo que habían transcurrido más de 5 años desde el último hecho que sirvió de soporte fáctico al concepto de falta, su decisión debió ser distinta, esto es, debió declarar la prescripción de la acción disciplinaria conforme a lo dispuesto en el numeral 2, artículo 29 de la Ley 734 de 2002».
3. Pide, en consecuencia, se ordene al organismo de control censurado invalide el proceso disciplinario adelantado en su contra y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa «en lo relacionado con la imposición de la inhabilidad general por el término de 10 años» (fls. 1-8 vto.).
4. Mediante auto de 5 de febrero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió la solicitud de amparo y, el 25 de febrero de este año negó la salvaguarda rogada, siendo impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Procuraduría Regional de Caquetá, manifestó que «nótese que es erróneo el planteamiento del accionante según el cual el término prescriptivo habrá de contabilizarse a partir de la fecha en que suscribió los dos contratos en el año 2007 o de la fecha en que le fueron cancelados, por cuanto la imputación jurídica no es por la incursión en una inhabilidad, si no por actuar como concejal a pesar de la existencia de una inhabilidad».
Agregó que «se trata de un tipo disciplinario de aquellos denominados en blanco, que en su parte preceptiva si bien consagra el verbo rector de la acción, no define de manera integral el proceder de relevancia disciplinaria, por lo que se hice necesaria la remisión a otra normatividad que lo prevea, en este caso, a las normas que establecen la inhabilidad».
Precisó que «La acción reprochada fue por actuar como concejal, a pesar de la existencia de una inhabilidad, obsérvese que el verbo rector de la acción es actuar, por lo que la fecha del hecho objeto de reproche disciplinario empieza el 02 de enero de 2008, fecha en que el señor OSPINO DICET se posesionó como concejal y se extiende hasta el día en que dejo de actuar como tal, por tratarse de una conducta de carácter permanente o continuado, que se consuma en la fecha hasta la que dejo de actuar como concejal del Municipio de El Doncello».
Concluyó que «la fecha de prescripción de la acción disciplinaria deberá contabilizarse a partir del día siguiente en que dejó de actuar como tal, toda vez que conforme se ha explicado, el reproche disciplinario se estableció por haber actuado, lo cual significa posesionarse como Concejal y ejercer como tal, pese a estar incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 3 el artículo 40 de la Ley 617 de 2000».
Finalmente asentó que «la decisión de primera instancia se profirió por el Procurador Regional de Caquetá el 23 de octubre de 2012 y se notificó al apoderado del disciplinado el 02 de noviembre de 2012, fecha esta que interrumpió el término de prescripción de conformidad con la Directiva 010 del 12 de mayo de 2010 del Procurador General de la Nación y la sentencia del Consejo de Estado, proferida el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del radicado número: 11001-03-15-000-2010-00076-03, caso ÁLVARO HERNÁN VELANDIA HURTADO».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al estimar que el actor «presentó una primera acción de tutela en contra de la Procuraduría Regional Caquetá y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa por los mismos hechos y pretensiones, hoy alegados, pues en dicha oportunidad también hizo alusión a los pronunciamientos de primera y segunda instancia de las entidades accionadas, al igual que a la prescripción que supuestamente operó en su caso, invocando la violación al debido proceso, pretendiendo la revocatoria de las decisiones atacadas; la misma fue tramitada en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, y decidida en sentencia del 21 de agosto de 2013 donde resolvió negar por improcedente. Inconforme con la decisión, impugnó la misma, siendo tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, M. P. Jhon Roger López Gartner, y en Sentencia de Tutela del 23 de octubre de 2013 resolvió Confirmar la providencia impugnada».
Añadió que «para el hoy demandante la decisión del órgano disciplinario se produjo por fuera de los cinco años siguientes a la ejecución de la conducta, la cual tuvo ocurrencia en el año 2007, por lo que mediante el amparo constitucional solicitó que las entidades accionadas revocaran las decisiones de primera y segunda instancia por haberse producido la prescripción de la acción disciplinaria».
Por último anotó que «en atención a los parámetros legales y jurisprudenciales en el presente caso hace presencia la duplicidad de la acción más no un actuar temerario, pues a pesar de existir identidad de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones, el demandante en su afán de proteger sus derechos invoca posiblemente, dentro de su ignorancia el amparo no solo del debido proceso, sino el de ser elegido; sin embargo, el contexto del libelo genitor se identifica con el escrito tutelar de antaño, en cuanto a los presupuestos básicos enunciados» (fls. 87-94).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado, reiterando los argumentos del libelo genitor y agregó que «la acción de tutela del año 2013 señalada en la decisión, busco el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en el marco de esta acción se busca el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido y es aquí donde solicito se centre la atención».
Enfatizó que «en la decisión objeto de impugnación la sala no realizó ninguna manifestación de fondo sobre la trasgresión de los derechos invocados» (fls. 99-102).
CONSIDERACIONES
1. Como lo advirtió la Procuraduría Regional del Caquetá, el actor con anterioridad promovió acción constitucional, por los mismos hechos y omisiones, ocasión en la que pretendió la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, protección que no fue concedida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con sustento en que la protección invocada no era viable por cuanto «el actor contaba con otra vía judicial de defensa de sus derechos, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»; sin embargo, en esta ocasión el actor invoca la amparo del «debido proceso y elegir y ser elegido», de donde es de señalar que esta Corporación ha sostenido que el empleo excesivo de esta herramienta especial de salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto, apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en la capacidad jurisdiccional del Estado para atender los requerimientos del resto de los asociados.
2. Justamente esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien el actor alega la vulneración de otro derecho fundamental «elegir y ser elegido», lo cierto es que, en lo medular lo pretendido, a través de la presente petición de amparo, es que se deje sin efecto la sanción de inhabilidad general por diez años que le fue impuesta, pues en su sentir es contraria a lo reglado por el ordenamiento jurídico.
3. La Corte, en punto del tema, ha enunciado en reiteradas decisiones que:
El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ, STC, 24 feb. 2006, rad. 00171-00; reiterada entre otras muchas, en CST STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).
4. De ese modo las cosas, cumple requerir al solicitante para que en lo sucesivo se abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los postulados a que apunta la actividad judicial.
5. Ahora bien, en lo que concierne con la protección al derecho fundamental de «elegir y ser elegido» es de señalar que este instrumento excepcional, no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es que se invalide la inhabilidad general por diez años que le fue impuesta por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por ende advierte la Corte que dicho acto en que se manifestó la voluntad de la administración, se presume legal, en consecuencia es un asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde pudo allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
7. Según lo discurrido, se ratificará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ