STC 5351 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5351-2015  

Radicación  n°. 18001-22-14-002-2015-00022-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de  febrero de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción  de tutela promovida por Alejandro Ospino Dicet en contra de la  Procuraduría General de la Nación, trámite al  que se vinculó a las Procuradurías Regional del Caquetá  y a la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «elegir  y ser elegido»,  presuntamente  vulnerados por las entidades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes  hechos:  

2.1. Mediante  fallo de «primera  instancia de fecha veintitrés (23) de octubre del año  dos mil doce (2012), la Procuraduría Regional del Caquetá,  declaró probado y no desvirtuado el cargo disciplinario  imputado en mi contra, en calidad de Concejal del Municipio de El  Doncello, periodo constitucional 2008/2011, por encontrarlo  responsable disciplinariamente del cargo formulado»,  en consecuencia se dispuso «sancionarme  disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad  general por el termino de 10 años».  

2.2. La señalada  decisión fue objeto de apelación y «confirmada  el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil trece  (2013), por la procuraduría Segunda Delegada para la  Vigilancia Administrativa»,  por lo anterior fue «separado  de la curul de Concejal»  e inhabilitado para ostentar cualquier cargo público.  

2.3. Agregó  que dicha sanción se originó con ocasión de «la  celebración y ejecución de dos contratos con el  Municipio de El Doncello, uno el veintinueve (29) de marzo del año  dos mil siete (2007) y el otro el trece (13) de agosto de la misma  anualidad. Ambos negocios se celebraron dentro de los 12 meses  anteriores a mi elección como concejal»  del citado municipio para el periodo 2008 – 2011.  

2.4. En vista de  lo anterior, considera que «el  operador disciplinario podía sancionarme hasta el día  trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), toda vez que  el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 claramente establece un  término de 5 años para que opere el fenómeno de  la prescripción, cual estaba superado en mayo de 2013, cuando  se decide la segunda instancia».  

2.5. Actuaciones  que vulneran sus prerrogativas fundamentales a «elegir  y ser elegido»,  pues la entidad acusada  «infringió  las normas en que debió fundarse para decidir, ya que  advirtiendo que habían transcurrido más de 5 años  desde el último hecho que sirvió de soporte fáctico  al concepto de falta, su decisión debió ser distinta,  esto es, debió declarar la prescripción de la acción  disciplinaria conforme a lo dispuesto en el numeral 2, artículo  29 de la Ley 734 de 2002».  

3. Pide, en  consecuencia, se ordene  al organismo de control censurado invalide  el proceso disciplinario adelantado en su contra y, en consecuencia,  se deje sin efecto el fallo proferido por la Procuraduría  Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa «en  lo relacionado con la imposición de la inhabilidad general por  el término de 10 años»  (fls.  1-8 vto.).  

4. Mediante auto  de 5 de febrero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia admitió la solicitud de amparo y, el 25 de febrero  de este año negó la salvaguarda rogada, siendo  impugnado por el actor.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  Procuraduría Regional de Caquetá, manifestó que  «nótese  que es erróneo el planteamiento del accionante según el  cual el término prescriptivo habrá de contabilizarse a  partir de la fecha en que suscribió los dos contratos en el  año 2007 o de la fecha en que le fueron cancelados, por cuanto  la imputación jurídica no es por la incursión en  una inhabilidad, si no por  actuar  como concejal  a  pesar de la existencia de una inhabilidad».  

Agregó  que «se  trata de un tipo disciplinario de aquellos denominados en blanco, que  en su parte preceptiva si bien consagra el verbo rector de la acción,  no define de manera integral el proceder de relevancia disciplinaria,  por lo que se hice necesaria la remisión a otra normatividad  que lo prevea, en este caso, a las normas que establecen la  inhabilidad».  

Precisó  que «La  acción reprochada fue por actuar  como concejal,  a pesar de la existencia de una inhabilidad, obsérvese que el  verbo rector de la acción es actuar, por lo que la fecha del  hecho objeto de reproche disciplinario empieza el 02 de enero de  2008, fecha en que el señor OSPINO DICET se posesionó  como concejal y se extiende hasta el día en que dejo de actuar  como tal, por tratarse de una conducta  de  carácter permanente o continuado, que se consuma en la fecha  hasta la que dejo de actuar como concejal del Municipio de El  Doncello».  

Concluyó  que «la  fecha de prescripción de la acción disciplinaria deberá  contabilizarse a partir del día siguiente en que dejó  de actuar como tal, toda vez que conforme se ha explicado, el  reproche disciplinario se estableció por haber actuado,  lo  cual significa posesionarse como Concejal y ejercer como tal, pese a  estar incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 3 el  artículo 40 de la Ley 617 de 2000».  

Finalmente  asentó que «la  decisión de primera instancia se profirió por el  Procurador Regional de Caquetá el 23 de octubre de 2012 y se  notificó al apoderado del disciplinado el 02 de noviembre de  2012, fecha esta que interrumpió el término de  prescripción de conformidad con la Directiva 010 del 12 de  mayo de 2010 del Procurador General de la Nación y la  sentencia del Consejo de Estado, proferida el seis (6) de marzo de  dos mil catorce (2014), dentro del radicado número:  11001-03-15-000-2010-00076-03, caso ÁLVARO HERNÁN  VELANDIA HURTADO».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al estimar que el actor «presentó  una primera acción de tutela en contra de la Procuraduría  Regional Caquetá y la Procuraduría Segunda Delegada  para la Vigilancia Administrativa por los mismos hechos y  pretensiones, hoy alegados, pues en dicha oportunidad también  hizo alusión a los pronunciamientos de primera y segunda  instancia de las entidades accionadas, al igual que a la prescripción  que supuestamente operó en su caso, invocando la violación  al debido proceso, pretendiendo la revocatoria de las decisiones  atacadas; la misma fue tramitada en primera instancia por el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, y  decidida en sentencia del 21 de agosto de 2013 donde resolvió  negar por improcedente. Inconforme con la decisión, impugnó  la misma, siendo tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior  Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, M. P. Jhon Roger  López Gartner, y en Sentencia de Tutela del 23 de octubre de  2013 resolvió Confirmar la providencia impugnada».  

Añadió  que «para  el hoy demandante la decisión del órgano disciplinario  se produjo por fuera de los cinco años siguientes a la  ejecución de la conducta, la cual tuvo ocurrencia en el año  2007, por lo que mediante el amparo constitucional solicitó  que las entidades accionadas revocaran las decisiones de primera y  segunda instancia por haberse producido la prescripción de la  acción disciplinaria».  

Por  último anotó que «en  atención a los parámetros legales y jurisprudenciales  en el presente caso hace presencia la duplicidad de la acción  más no un actuar temerario, pues a pesar de existir identidad  de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones, el  demandante en su afán de proteger sus derechos invoca  posiblemente, dentro de su ignorancia el amparo no solo del debido  proceso, sino el de ser elegido; sin embargo, el contexto del libelo  genitor se identifica con el escrito tutelar de antaño, en  cuanto a los presupuestos básicos enunciados»  (fls. 87-94).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el interesado, reiterando los argumentos del libelo genitor y agregó  que «la  acción de tutela del año 2013 señalada en la  decisión, busco el amparo del derecho fundamental al debido  proceso y en el marco de esta acción se busca el amparo a los  derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido y  es aquí donde solicito se centre la atención».  

Enfatizó  que «en  la decisión objeto de impugnación la sala no realizó  ninguna manifestación de fondo sobre la trasgresión de  los derechos invocados»  (fls.  99-102).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como lo advirtió          la Procuraduría Regional del Caquetá, el actor con          anterioridad promovió acción constitucional, por los          mismos hechos y omisiones, ocasión en la que pretendió          la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, protección          que no fue concedida por el Juez de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Florencia, confirmada por la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con sustento          en que la protección invocada no era viable por cuanto «el          actor contaba con otra vía judicial de defensa de sus          derechos, como era la acción de nulidad y restablecimiento          del derecho»;          sin embargo, en esta ocasión el actor invoca la amparo del          «debido          proceso y elegir y ser elegido»,          de donde es de señalar que esta Corporación ha          sostenido que el empleo excesivo de esta herramienta especial de          salvaguarda constitucional para efectos de obtener plurales          decisiones a partir de los aspectos salientes de un mismo asunto,          apareja un menoscabo para la colectividad e implica un deterioro en          la capacidad jurisdiccional del Estado para atender los          requerimientos del resto de los asociados.  

            

2. Justamente esa          circunstancia ocurre en el presente asunto, pues si bien el actor          alega la vulneración de otro derecho fundamental «elegir          y ser elegido»,          lo cierto es que, en lo medular lo pretendido, a través de la          presente petición de amparo, es que se deje sin efecto la          sanción de inhabilidad general por diez años que le          fue impuesta, pues en su sentir es contraria a lo reglado por el          ordenamiento jurídico.  

            

3. La Corte, en          punto del tema, ha enunciado en reiteradas decisiones que:  

El abuso de  este mecanismo especial de protección constitucional para  efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del  mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una  pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para  atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No.  0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el  presente, en que la actora impetra idéntica pretensión,  pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’  derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende  evadir la prohibición legal de presentar dos o más  peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no  por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas  modificaciones al contenido de la petición anterior, que no  alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las  sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues  semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional  del  amparo constitucional merecedor de reproche  (CSJ,  STC, 24 feb. 2006, rad. 00171-00; reiterada entre otras muchas, en  CST STC, 15 jul. 2013, rad. 01512-00).  

            

4. De ese modo las          cosas, cumple requerir al solicitante para que en lo sucesivo se          abstenga de repetir su reprochable actitud, pues proceder como el          desplegado sólo acarrea un nocivo debilitamiento del poder          jurisdiccional, lo cual en nada contribuye a que se satisfagan los          postulados a que apunta la actividad judicial.  

5.  Ahora bien, en lo que concierne con la protección al derecho  fundamental de «elegir  y ser elegido»  es de señalar que este instrumento excepcional, no es el  camino idóneo para tal efecto y por ende ha  de colegirse que la protección deviene improcedente por el  incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido  por aquel es que se invalide la inhabilidad general por diez años  que le fue impuesta por la Procuraduría Segunda Delegada para  la Vigilancia Administrativa, por ende advierte la Corte que dicho  acto en que se manifestó la voluntad de la administración,  se presume legal, en consecuencia es un asunto del cual no puede  ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario  natural donde pudo allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

7.  Según lo discurrido, se ratificará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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