STC 7685 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7685-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00666-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por la señora  Cielo González Villa contra la sentencia proferida el 29 de  abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por la recurrente frente a la Fiscalía Doce  Seccional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, todos de Neiva.  

ANTECEDENTES  

1.  Cielo González Villa invoca la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

2. Para sustentar la demanda de  amparo la accionante  alude primero a las particularidades que la  llevaron a ser elegida alcaldesa de Neiva y luego a lo que hoy como  represalias se articula para que se le imponga una condena, con el  fin de señalar que, tras decretarse «una  ruptura de unidad procesal»,  hoy se le está adelantando un trámite judicial por el  delito de peculado culposo.  

2.1.  Destaca que como el fuero que legalmente tenía, le fue  retirado por cuenta de una «ilícita  decisión de la Procuraduría General de la Nación»,  las señaladas diligencias pasaron a conocimiento de los jueces  naturales competentes, con el fin de «adelantar  la[s]  audiencia[s]  preparatoria y (…) de juicio oral».  

2.2.  Agrega que «mi  defensa solicitó la prescripción de la acción  penal», en  varias ocasiones, pero sólo el 20 de marzo de 2015 el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva  accedió a esa petición, a través de proveído  que el tribunal acusado revocó, por cuenta de las apelaciones  interpuestas por «los  delegados de la Fiscalía, la Procuraduría, la  Contraloría y el Municipio de Neiva»,  de modo que le ordenó a aquel funcionario «continuar  con el juicio y darle celeridad».  

2.3.   Critica esa decisión de la Sala demandada, debido a que ella  se emitió si tener en cuenta, en compendio, que estrictamente  el «Estado ya  perdió su potestad sancionatoria en este caso en concreto  desde el pasado 9 de febrero de 2015»  (fls. 1 a 15, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

La  Fiscalía Doce Seccional, la Procuraduría General de la  Nación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva, acudieron a este asunto constitucional para  indicar que la acción incoada no puede triunfar porque, en  esencia, ellos no incurrieron en actividades que comporten el  quebranto de las garantías invocadas por la demandante (fls.  74 a 79 idem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

Se  denegó el resguardo incoado ya que la Sala de primer grado  consideró que «los  reproches expuestos en el libelo inicial corresponde a tópicos  que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la  aplicación e interpretación normativa por parte del  funcionario natural (…), concretamente en desarrollo del  juicio oral».  

Añadió  que en el expediente no existen elementos para afirmar que a la  interesada se le ha lesionado el derecho a la igualdad (fls. 235 al  250 idem).  

LA  IMPUGNACION  

La  demandante constitucional recurrió la decisión para que  se revoque la negativa dispuesta y se conceda, por tanto, la  protección demandada, debido a que el a  quo, en suma, «no  se ocupó del estudio del planteamiento central de la tutela»,  relacionado con el quebranto de sus garantías, acaecido por  cuenta de que el tribunal demandado, pese a que concurrían los  supuestos para la terminación del proceso, optó por  revocar el auto del juzgado, cuando, insiste, ya operó el  «instituto de  orden público»  varias veces alegado en el interior del proceso penal (fls. 111 a 116  idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Debe  recordarse que la acción de tutela, es un mecanismo particular  establecido por la Constitución de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía  sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la  misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal  clase de potestades.  

También  que, como regla general, el resguardo no actúa de cara a  providencias judiciales, salvo que se esté en frente del  excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás  se ha dicho, puede tornar viable la protección tutelar, esto  es «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ STC 16 de jul. 1999, Rad. 6621), desde luego, si el proceder  ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios  ordinarios previstos en la ley, esto es, «(…)siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC 11 may. 2001, Rad. 0183).  

2.        La  Corte advierte, examinados los soportes adosados al proceso de  tutela, que las súplicas presentadas en el libelo que dio  origen a este trámite constitucional no puede resolverse  positivamente y, por ende, es imperativo denegarse, toda  vez que,  como la Corporación lo aseguró en pasada ocasión  (CSJ STC 9  de oct. 2003, Rad. 02766) y  lo destacó ahora la autoridad judicial de primera instancia,  las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de  estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto  por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

La  conclusión precedente deriva de que los contingentes errores  de linaje legal cometidos por las autoridades denunciadas, pueden  ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento  Penal, corregidos por los propios funcionarios demandados, a través  del mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v.  gr.   el instituto de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos  ordinarios o extraordinarios), siendo, entonces, por mandato  normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo  concerniente a las supuestas anormalidades que aquí se  denuncian, atinentes a la negativa que el juzgado de conocimiento  dispuso en materia probatoria en el interior del proceso penal que se  le adelanta a la demandante, señora Cielo González  Villa, como repetidamente se ha dicho, en el campo de la herramienta  excepcional materia de estudio.  

Dicho  lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido  merced a que «de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC 9  sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007, Rad. 03487 y  28 ago. 2014, Rad. 01240).  

Un  debate del acotado linaje, lo tiene decantado la jurisprudencia, le  impide al interesado acudir válidamente a la acción de  tutela, toda vez que cuestiones de esos singulares perfiles  evidentemente deben «discutirse  en el escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados»  (CSJ STC 10  ago. 2005, Rad. 01094, reiterada 26 may. 2014, Rad. 00591).  

De  suerte que existiendo otras herramientas legales para  la protección de los derechos atestados, corresponde al  impugnante acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la  controversia, los definan de acuerdo con las particularidades que  ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite  judicial, al margen de que la demanda de ese carácter resulte  más expedita, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica  como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de  defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de  generar una determinación más ágil o  instantánea, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias  de la respectiva jurisdicción.  

Su  naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada  acción constitucional, impide obtener del fallador excepcional  un pronunciamiento judicial «como  si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las  actuaciones judiciales, en razón a su carácter  subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar  una posición frente a las distintas interpretaciones de las  normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función  sino la del juez natural» (CSJ  STC 24 ene. 2005, Rad. 01458)  

3.  Se confirmará, por tanto, el fallo censurado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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