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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7685-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00666-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por la señora Cielo González Villa contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por la recurrente frente a la Fiscalía Doce Seccional, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Neiva.
ANTECEDENTES
1. Cielo González Villa invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
2. Para sustentar la demanda de amparo la accionante alude primero a las particularidades que la llevaron a ser elegida alcaldesa de Neiva y luego a lo que hoy como represalias se articula para que se le imponga una condena, con el fin de señalar que, tras decretarse «una ruptura de unidad procesal», hoy se le está adelantando un trámite judicial por el delito de peculado culposo.
2.1. Destaca que como el fuero que legalmente tenía, le fue retirado por cuenta de una «ilícita decisión de la Procuraduría General de la Nación», las señaladas diligencias pasaron a conocimiento de los jueces naturales competentes, con el fin de «adelantar la[s] audiencia[s] preparatoria y (…) de juicio oral».
2.2. Agrega que «mi defensa solicitó la prescripción de la acción penal», en varias ocasiones, pero sólo el 20 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva accedió a esa petición, a través de proveído que el tribunal acusado revocó, por cuenta de las apelaciones interpuestas por «los delegados de la Fiscalía, la Procuraduría, la Contraloría y el Municipio de Neiva», de modo que le ordenó a aquel funcionario «continuar con el juicio y darle celeridad».
2.3. Critica esa decisión de la Sala demandada, debido a que ella se emitió si tener en cuenta, en compendio, que estrictamente el «Estado ya perdió su potestad sancionatoria en este caso en concreto desde el pasado 9 de febrero de 2015» (fls. 1 a 15, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
La Fiscalía Doce Seccional, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, acudieron a este asunto constitucional para indicar que la acción incoada no puede triunfar porque, en esencia, ellos no incurrieron en actividades que comporten el quebranto de las garantías invocadas por la demandante (fls. 74 a 79 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
Se denegó el resguardo incoado ya que la Sala de primer grado consideró que «los reproches expuestos en el libelo inicial corresponde a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural (…), concretamente en desarrollo del juicio oral».
Añadió que en el expediente no existen elementos para afirmar que a la interesada se le ha lesionado el derecho a la igualdad (fls. 235 al 250 idem).
LA IMPUGNACION
La demandante constitucional recurrió la decisión para que se revoque la negativa dispuesta y se conceda, por tanto, la protección demandada, debido a que el a quo, en suma, «no se ocupó del estudio del planteamiento central de la tutela», relacionado con el quebranto de sus garantías, acaecido por cuenta de que el tribunal demandado, pese a que concurrían los supuestos para la terminación del proceso, optó por revocar el auto del juzgado, cuando, insiste, ya operó el «instituto de orden público» varias veces alegado en el interior del proceso penal (fls. 111 a 116 idem).
CONSIDERACIONES
1. Debe recordarse que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de potestades.
También que, como regla general, el resguardo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la protección tutelar, esto es «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ STC 16 de jul. 1999, Rad. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, «(…)siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC 11 may. 2001, Rad. 0183).
2. La Corte advierte, examinados los soportes adosados al proceso de tutela, que las súplicas presentadas en el libelo que dio origen a este trámite constitucional no puede resolverse positivamente y, por ende, es imperativo denegarse, toda vez que, como la Corporación lo aseguró en pasada ocasión (CSJ STC 9 de oct. 2003, Rad. 02766) y lo destacó ahora la autoridad judicial de primera instancia, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La conclusión precedente deriva de que los contingentes errores de linaje legal cometidos por las autoridades denunciadas, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por los propios funcionarios demandados, a través del mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades de naturaleza procesal o los recursos ordinarios o extraordinarios), siendo, entonces, por mandato normativo, otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a las supuestas anormalidades que aquí se denuncian, atinentes a la negativa que el juzgado de conocimiento dispuso en materia probatoria en el interior del proceso penal que se le adelanta a la demandante, señora Cielo González Villa, como repetidamente se ha dicho, en el campo de la herramienta excepcional materia de estudio.
Dicho lo anterior, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido merced a que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada el 1º mar. 2007, Rad. 03487 y 28 ago. 2014, Rad. 01240).
Un debate del acotado linaje, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción de tutela, toda vez que cuestiones de esos singulares perfiles evidentemente deben «discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados» (CSJ STC 10 ago. 2005, Rad. 01094, reiterada 26 may. 2014, Rad. 00591).
De suerte que existiendo otras herramientas legales para la protección de los derechos atestados, corresponde al impugnante acudir a ellas para que los funcionarios naturales de la controversia, los definan de acuerdo con las particularidades que ciertamente hubiera experimentado el indicado trámite judicial, al margen de que la demanda de ese carácter resulte más expedita, en cuanto que ella, bien se sabe, no califica como un instrumento adicional o supletorio de los instrumentos de defensa cuando se dejaron de ejercer o con el propósito de generar una determinación más ágil o instantánea, omitiendo el agotamiento de las fases ordinarias de la respectiva jurisdicción.
Su naturaleza, de conformidad con las normas que disciplinan la memorada acción constitucional, impide obtener del fallador excepcional un pronunciamiento judicial «como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual, amén que le está vedado adoptar una posición frente a las distintas interpretaciones de las normas que rigen el asunto debatido, pues no es su función sino la del juez natural» (CSJ STC 24 ene. 2005, Rad. 01458)
3. Se confirmará, por tanto, el fallo censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ