STC 1917 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1917-2015  

Radicación  n.°20001-22-13-000-2014-00197-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis  de octubre de dos mil catorce por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela  promovida por A. M. P. O., en representación de  su hija menor XXX, contra la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de los derechos de su representada a la  vida, a la salud y a la seguridad social, que considera vulnerados  por la accionada porque no le ha otorgado «la  autorización para la realización de los exámenes  requeridos, el suministro de medicamentos, pañales,  hospitalizaciones, cirugías y todo lo que se requiera para  recuperar la salud en forma integral e igualmente se le suministre el  pago de transporte aéreo y viáticos para el acompañante  y para trasladarse a la ciudad de Medellín y los exámenes  y cirugías llegado el caso..», así  como la devolución de todas las sumas que ha tenido que pagar  por tal concepto.  

En consecuencia,  pretende que se ordene expedir la citada autorización. (Folio  10)  

B. Los hechos  

1. La menor XXX se  encuentra afiliada al «servicio  de salud del departamento de policía del Cesar». (Folio  1)  

2. Desde su  nacimiento, presentó la patología denominada «ano  imperforado», razón  por la cual fue intervenida quirúrgicamente con una  «colostomía»,  y  luego «le  reconstruyeron el periné». (Folio  2)  

3. A raíz  de la citada cirugía, la menor «quedó  presentando incontinencia urinaria y fecal, y obstrucción  intestinal…», por  lo que hay que internarla cada seis meses y «no  me dan solución para… los problemas de incontinencia y  obstrucción fecal…».  

4. Debido a lo  anterior, resolvió trasladarse a Medellín a fin de que  la atendieran, de manera particular, en el Hospital Pablo Tobón  Uribe, en donde le indicaron que: «se  inician estudios, solicito videurodinamia, manometría  onorectal, eco de vías urinaria…». Así  mismo, le indicaron que «podría  beneficiarse de un Malone y/o anoplastia con colostomía, la  parte urinaria ameritaría una urodinamia para definir  posibilidad de un cerclaje urinario con Mitrofanoff o un esfínter  artificial», igualmente,  que «debe  hacerse valoración de la función renal…» y  que era necesario que «sea  remitida a manejo institucional en el Hospital Pablo Tobón  Uribe…». (Folio  2)  

5.  La actora aduce que acudió ante la accionada con el propósito  que le expidiera la orden para el examen requerido por su hija, así  como el suministro de «los  pasajes, viáticos, alimentación y alojamiento».  

6. No obstante lo  anterior, el funcionario encargado le manifestó verbalmente  que no le autorizaba tales servicios porque los mismos no estaban  contemplados en el POS.  

7.  La promotora del amparo aduce que la anterior determinación  quebranta los derechos fundamentales de la menor, toda vez que  requiere del citado tratamiento para mejorar su salud, y no cuenta  con los recursos económicos para sufragarlo, ello atendiendo  el elevado costo que tiene el mismo.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 1º de  octubre de 2014 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. (Folio 195)  

2. La Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que le ha  prestado a la hija de la actora la atención que ha requerido;  que los procedimientos solicitados fueron prescritos por un médico  externo y no uno adscrito a dicho ente, por lo que «no  podemos responsabilizarnos de tales atenciones médicas»;  que los mismos se encuentran por fuera del POS; y que la tutelante, a  fin de conseguir la valoración requerida, «no  se ha acercado para realizar estos trámites con el médico  de referencia… y llenar los documentos de solicitud de  aprobación al Comité Técnico Científico».  

3. El Tribunal  Superior de Valledupar, en fallo de 16 de octubre de 2014, negó  el amparo porque la accionada le ha prestado la atención  médica a  la menor; debido a que lo requerido por vía de tutela no fue  ordenado por un médico adscrito a la demandada, y no se  demostró que el concepto del médico externo hubiese  sido puesto en conocimiento del ente encausado.  

4.  La  actora impugnó el fallo por estar en desacuerdo con sus  fundamentos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Esta  Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional,  la salud es:  

… un  derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

3.  En  el presente caso, se demostró que la menor XXX sufre de la  patología denominada «ano  imperforado»;  también,  que  por causa de la misma se le practicó una «colostomía»,  y  que, no obstante lo anterior, en la actualidad presenta diversos  problemas derivados de tal enfermedad que le impiden su normal  desarrollo.  

Como  prueba de lo anterior, obran en el expediente los documentos  aportados junto con el escrito de tutela, visibles a folios 15 a 58,  que, entre otros, dan cuenta de la historia clínica de la  menor, así como de certificados y conceptos médicos  relacionados; además, se precisa que tales hechos descritos en  el libelo inicial no fueron materia de controversia, pues la entidad  encausada, al momento de comparecer, no desvirtuó tal sustento  y, por el contrario, confirmó la veracidad de tal  padecimiento.  

De otra parte, se  probó que la accionante acudió al Hospital Pablo Tobón  Uribe a fin de que emitiera un diagnóstico y prescribiera un  tratamiento para la enfermedad referida, y allí consideraron:  

Esta chica  podría beneficiarse de un Malone y/o de una anoplastia con  colostomía, la parte urinaria ameritaría una urodinamia  para definir posibilidad de un cerclaje urinario con un Mitrofanoff o  un esfínter artificial.  

Debe hacerse  valoración de la función renal, todavía toma  cefalexina.  

Es  absolutamente necesario que esta niña sea remitida a manejo  institucional en el Hospital Pablo Tobón Uribe, donde hay un  grupo multidisciplinario que puede ayudar a esta niña a cuidar  la función renal necesaria para desarrollarse y crecer.  

Se  podrá operar y mejorar el contacto social que es imperioso a  esta edad. (Folio20)  

Además,  la actora alegó que acudió ante la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional, lugar en donde, verbalmente,  le informaron que no autorizarían dicho tratamiento toda vez  que el mismo no estaba incluido en el POS.  

Sin  embargo, tal ente, en el presente trámite, manifestó  que no se imponía ordenar lo solicitado, debido a que el  concepto médico no había sido emitido por un  especialista adscrito a su red, por lo que «no  podemos responsabilizarnos de tales atenciones médicas»,  aunado  a que los procedimientos se encuentran por fuera del Plan Obligatorio  de Salud, causa por la que deben ser aprobados por el Comité  Técnico Científico, y que la tutelante no se ha  acercado para agotar dicha tramitación.  

La  Corte, del análisis de las anteriores evidencias, concluye que  la accionada, con su proceder, está quebrantando las garantías  fundamentales de la menor y, por lo tanto, se impone su protección  por esta vía excepcional. En efecto:  

Esta  Corporación ha reiterado en diversas ocasiones, y siguiendo la  jurisprudencia constitucional, que de manera excepcional que el  tratamiento ordenado por un médico no adscrito a la EPS debe  ser considerado, cuando se acredite que:  

…tenía  conocimiento del concepto médico y, aun así, no lo  descartó con base en información científica bien  sea porque (i) se valoró inadecuadamente a la persona o porque  (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideración de los  especialistas que sí están adscritos a la entidad de  salud en cuestión, es decir, cuando el concepto del médico  externo se produce en razón a la ausencia de valoración  médica por los profesionales correspondientes, lo que indica  mala prestación del servicio. También ha indicado la  jurisprudencia que la orden médica externa debe ser tenida en  cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los  conceptos del m[é]dico externo como médico tratante o  cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento  del concepto del médico externo. (Corte  Constitucional sentencia T-499 de 2012).  

Igualmente,  se ha considerado:  

…que  hay eventos en los cuales el criterio de un médico externo es  vinculante para una EPS, si la entidad sabe de la opinión  profesional y no la descarta con base en razones suficientes,  razonables y científicas, en tanto estudió  inadecuadamente el caso o ni siquiera sometió a consideración  de los médicos adscritos a la entidad las circunstancias del  peticionario. A juicio de la Corte, las EPS no  pueden desconocer el deber que tienen de actuar en procura de  garantizar el derecho a la salud de sus afiliados, por lo cual les  asiste la obligación de someter a evaluación médica  y científica el concepto del médico externo, antes de  proceder a negar su autorización. (Corte  Constitucional, Sentencia T-025/13)  

En  este asunto, como ya se dijo, la promotora del amparo acudió  ante la accionada y solicitó la autorización para la  práctica de los procedimientos reseñados, ordenados por  un médico externo, pero tal negativa no se sustentó en  la opinión científica de los especialistas adscritos a  la institución, al punto que ni siquiera se demostró  que hubiese sometido a consideración de los mismos tal  criterio.  

Por  el contrario, en la contestación de la tutela, además  de no contradecir médicamente tal concepto, la accionada se  ratificó en la improcedencia de «responsabilizarnos  de tales atenciones médicas», además  de poner de presente que las mismas están por fuera del POS y  que debe acudirse, previamente, a un Comité Técnico  Cientifico, todo ello pese a la evidencia de la existencia de la  enfermedad de la menor y de los graves efectos que acarrea en su vida  cotidiana.  

Y  si bien, dicha parte alegó que la madre de la infante no se ha  acercado a realizar los trámites y «llenar  los documentos de solicitud de aprobación al Comité  Técnico Científico…», en  el expediente no existe prueba alguna de tales hechos, salvo la  simple manifestación de tal extremo.  

En  tal orden, la Sala concluye en la procedencia del amparo solicitado,  por lo que habrá de accederse al mismo.  

4.  Por  lo tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se le  ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional  que en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esta providencia  practique  una valoración médica a la niña XXX  determinar la necesidad del tratamiento prescrito por el Hospital  Pablo Tobón Uribe de Medellín, transcrito con  antelación. Y si, como resultado de dicho estudio se  determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados,  deberá hacerlo siguiendo las órdenes de los  especialistas, sin la exigencia del agotamiento de tramitaciones  administrativas que obstaculicen el goce efectivo de su derecho  fundamental a la salud.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada en su lugar, CONCEDE  EL AMPARO al  derecho fundamental a la salud de XXX.  

En  consecuencia, le ordena al Director de Sanidad de la Policía  Nacional que, en el término no  mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de esta providencia practique  una valoración médica a la niña XXX  determinar la necesidad del tratamiento prescrito por el Hospital  Pablo Tobón Uribe de Medellín, transcrito con  antelación. Y si, como resultado de dicho estudio se  determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados,  deberá hacerlo siguiendo las órdenes de los  especialistas, sin la exigencia del agotamiento de tramitaciones  administrativas que obstaculicen el goce efectivo de su derecho  fundamental a la salud.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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