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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1917-2015
Radicación n.°20001-22-13-000-2014-00197-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de octubre de dos mil catorce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela promovida por A. M. P. O., en representación de su hija menor XXX, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de los derechos de su representada a la vida, a la salud y a la seguridad social, que considera vulnerados por la accionada porque no le ha otorgado «la autorización para la realización de los exámenes requeridos, el suministro de medicamentos, pañales, hospitalizaciones, cirugías y todo lo que se requiera para recuperar la salud en forma integral e igualmente se le suministre el pago de transporte aéreo y viáticos para el acompañante y para trasladarse a la ciudad de Medellín y los exámenes y cirugías llegado el caso..», así como la devolución de todas las sumas que ha tenido que pagar por tal concepto.
En consecuencia, pretende que se ordene expedir la citada autorización. (Folio 10)
B. Los hechos
1. La menor XXX se encuentra afiliada al «servicio de salud del departamento de policía del Cesar». (Folio 1)
2. Desde su nacimiento, presentó la patología denominada «ano imperforado», razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente con una «colostomía», y luego «le reconstruyeron el periné». (Folio 2)
3. A raíz de la citada cirugía, la menor «quedó presentando incontinencia urinaria y fecal, y obstrucción intestinal…», por lo que hay que internarla cada seis meses y «no me dan solución para… los problemas de incontinencia y obstrucción fecal…».
4. Debido a lo anterior, resolvió trasladarse a Medellín a fin de que la atendieran, de manera particular, en el Hospital Pablo Tobón Uribe, en donde le indicaron que: «se inician estudios, solicito videurodinamia, manometría onorectal, eco de vías urinaria…». Así mismo, le indicaron que «podría beneficiarse de un Malone y/o anoplastia con colostomía, la parte urinaria ameritaría una urodinamia para definir posibilidad de un cerclaje urinario con Mitrofanoff o un esfínter artificial», igualmente, que «debe hacerse valoración de la función renal…» y que era necesario que «sea remitida a manejo institucional en el Hospital Pablo Tobón Uribe…». (Folio 2)
5. La actora aduce que acudió ante la accionada con el propósito que le expidiera la orden para el examen requerido por su hija, así como el suministro de «los pasajes, viáticos, alimentación y alojamiento».
6. No obstante lo anterior, el funcionario encargado le manifestó verbalmente que no le autorizaba tales servicios porque los mismos no estaban contemplados en el POS.
7. La promotora del amparo aduce que la anterior determinación quebranta los derechos fundamentales de la menor, toda vez que requiere del citado tratamiento para mejorar su salud, y no cuenta con los recursos económicos para sufragarlo, ello atendiendo el elevado costo que tiene el mismo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1º de octubre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 195)
2. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó que le ha prestado a la hija de la actora la atención que ha requerido; que los procedimientos solicitados fueron prescritos por un médico externo y no uno adscrito a dicho ente, por lo que «no podemos responsabilizarnos de tales atenciones médicas»; que los mismos se encuentran por fuera del POS; y que la tutelante, a fin de conseguir la valoración requerida, «no se ha acercado para realizar estos trámites con el médico de referencia… y llenar los documentos de solicitud de aprobación al Comité Técnico Científico».
3. El Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 16 de octubre de 2014, negó el amparo porque la accionada le ha prestado la atención médica a la menor; debido a que lo requerido por vía de tutela no fue ordenado por un médico adscrito a la demandada, y no se demostró que el concepto del médico externo hubiese sido puesto en conocimiento del ente encausado.
4. La actora impugnó el fallo por estar en desacuerdo con sus fundamentos.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:
… un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
3. En el presente caso, se demostró que la menor XXX sufre de la patología denominada «ano imperforado»; también, que por causa de la misma se le practicó una «colostomía», y que, no obstante lo anterior, en la actualidad presenta diversos problemas derivados de tal enfermedad que le impiden su normal desarrollo.
Como prueba de lo anterior, obran en el expediente los documentos aportados junto con el escrito de tutela, visibles a folios 15 a 58, que, entre otros, dan cuenta de la historia clínica de la menor, así como de certificados y conceptos médicos relacionados; además, se precisa que tales hechos descritos en el libelo inicial no fueron materia de controversia, pues la entidad encausada, al momento de comparecer, no desvirtuó tal sustento y, por el contrario, confirmó la veracidad de tal padecimiento.
De otra parte, se probó que la accionante acudió al Hospital Pablo Tobón Uribe a fin de que emitiera un diagnóstico y prescribiera un tratamiento para la enfermedad referida, y allí consideraron:
Esta chica podría beneficiarse de un Malone y/o de una anoplastia con colostomía, la parte urinaria ameritaría una urodinamia para definir posibilidad de un cerclaje urinario con un Mitrofanoff o un esfínter artificial.
Debe hacerse valoración de la función renal, todavía toma cefalexina.
Es absolutamente necesario que esta niña sea remitida a manejo institucional en el Hospital Pablo Tobón Uribe, donde hay un grupo multidisciplinario que puede ayudar a esta niña a cuidar la función renal necesaria para desarrollarse y crecer.
Se podrá operar y mejorar el contacto social que es imperioso a esta edad. (Folio20)
Además, la actora alegó que acudió ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lugar en donde, verbalmente, le informaron que no autorizarían dicho tratamiento toda vez que el mismo no estaba incluido en el POS.
Sin embargo, tal ente, en el presente trámite, manifestó que no se imponía ordenar lo solicitado, debido a que el concepto médico no había sido emitido por un especialista adscrito a su red, por lo que «no podemos responsabilizarnos de tales atenciones médicas», aunado a que los procedimientos se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud, causa por la que deben ser aprobados por el Comité Técnico Científico, y que la tutelante no se ha acercado para agotar dicha tramitación.
La Corte, del análisis de las anteriores evidencias, concluye que la accionada, con su proceder, está quebrantando las garantías fundamentales de la menor y, por lo tanto, se impone su protección por esta vía excepcional. En efecto:
Esta Corporación ha reiterado en diversas ocasiones, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, que de manera excepcional que el tratamiento ordenado por un médico no adscrito a la EPS debe ser considerado, cuando se acredite que:
…tenía conocimiento del concepto médico y, aun así, no lo descartó con base en información científica bien sea porque (i) se valoró inadecuadamente a la persona o porque (ii) ni siquiera ha sido sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión, es decir, cuando el concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala prestación del servicio. También ha indicado la jurisprudencia que la orden médica externa debe ser tenida en cuenta por la EPS (iii) si en el pasado ha valorado y aceptado los conceptos del m[é]dico externo como médico tratante o cuando (iv) no se opone y guarda silencio cuando tuvo conocimiento del concepto del médico externo. (Corte Constitucional sentencia T-499 de 2012).
Igualmente, se ha considerado:
…que hay eventos en los cuales el criterio de un médico externo es vinculante para una EPS, si la entidad sabe de la opinión profesional y no la descarta con base en razones suficientes, razonables y científicas, en tanto estudió inadecuadamente el caso o ni siquiera sometió a consideración de los médicos adscritos a la entidad las circunstancias del peticionario. A juicio de la Corte, las EPS no pueden desconocer el deber que tienen de actuar en procura de garantizar el derecho a la salud de sus afiliados, por lo cual les asiste la obligación de someter a evaluación médica y científica el concepto del médico externo, antes de proceder a negar su autorización. (Corte Constitucional, Sentencia T-025/13)
En este asunto, como ya se dijo, la promotora del amparo acudió ante la accionada y solicitó la autorización para la práctica de los procedimientos reseñados, ordenados por un médico externo, pero tal negativa no se sustentó en la opinión científica de los especialistas adscritos a la institución, al punto que ni siquiera se demostró que hubiese sometido a consideración de los mismos tal criterio.
Por el contrario, en la contestación de la tutela, además de no contradecir médicamente tal concepto, la accionada se ratificó en la improcedencia de «responsabilizarnos de tales atenciones médicas», además de poner de presente que las mismas están por fuera del POS y que debe acudirse, previamente, a un Comité Técnico Cientifico, todo ello pese a la evidencia de la existencia de la enfermedad de la menor y de los graves efectos que acarrea en su vida cotidiana.
Y si bien, dicha parte alegó que la madre de la infante no se ha acercado a realizar los trámites y «llenar los documentos de solicitud de aprobación al Comité Técnico Científico…», en el expediente no existe prueba alguna de tales hechos, salvo la simple manifestación de tal extremo.
En tal orden, la Sala concluye en la procedencia del amparo solicitado, por lo que habrá de accederse al mismo.
4. Por lo tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se le ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional que en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia practique una valoración médica a la niña XXX determinar la necesidad del tratamiento prescrito por el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, transcrito con antelación. Y si, como resultado de dicho estudio se determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados, deberá hacerlo siguiendo las órdenes de los especialistas, sin la exigencia del agotamiento de tramitaciones administrativas que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada en su lugar, CONCEDE EL AMPARO al derecho fundamental a la salud de XXX.
En consecuencia, le ordena al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia practique una valoración médica a la niña XXX determinar la necesidad del tratamiento prescrito por el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, transcrito con antelación. Y si, como resultado de dicho estudio se determina que es pertinente autorizar los servicios solicitados, deberá hacerlo siguiendo las órdenes de los especialistas, sin la exigencia del agotamiento de tramitaciones administrativas que obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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