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Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02231-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1915-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02231-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Edixon David Guerrero Torres frente al Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez y el Tribunal Superior de Mocoa Putumayo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que originó la queja, el censor solicitó la protección fundamental del debido proceso que consideró vulnerado por las entidades accionadas al emitir los fallos de 10 de abril y 10 de julio de 2014, pues estimó que hubo una injusta interpretación de las evidencias que varió el sentido de los mismos, configurándose una vía de hecho.
Pretende, en consecuencia, se emita orden que le restablezca la garantía deprecada. [Folio 5 y 6, c. 1]
B. Los hechos
1. Anyela Brismani Delgado Prado, denunció al aquí petente por causarle una herida en la nariz que la dejó inconsciente y con secuelas permanentes, trámite en el que la Fiscalía 36 Local formuló acusación, correspondiendo su dirección a las dependencias demandadas.
2. Como medio de defensa el imputado propuso falta de individualización contundente del agresor, debido a que en el altercado estuvieron presentes varios sujetos.
3. El 10 de abril de 2014, el despacho conocedor del caso declaró al acusado penalmente responsable por el punible de lesiones personales dolosas, y le impuso pena de 40 meses de prisión junto con la respectiva multa.
4. El 30 de julio del mismo año tal providencia fue modificada por la colegiatura acusada únicamente respecto del valor de la sanción, la que redujo de 42.66 a 37.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. En criterio del actor, los despachos demandados vulneraron sus derechos con las decisiones proferidas, ya que realizaron una indebida valoración probatoria al emitirlas.
C. El trámite de la primera instancia
1. En proveído de 22 de octubre de 2014 se admitió la acción y se dispuso correr traslado a los juzgadores junto con los intervinientes en la causa, con el fin de que se manifestaran al respecto. [Folios 54 y 55, c. 1]
2. El juez imputado solicitó negar las súplicas peticionadas, ya que la determinación proferida se ajustó a los parámetros legalmente establecidos, y en su sentir, debe respetársele la autonomía e independencia de sus disposiciones [folios 63 a 71].
El tribunal denunciado requirió negar las súplicas porque no se configuró el requisito de subsidiariedad, ya que el quejoso no recurrió la sentencia de grado superior conforme lo estipula el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, argumento compartido por la Fiscalía 36 Local de la Hormiga [folios 62, 72 y 73].
3. El 5 de noviembre de 2014, la Sala de especialidad Penal de esta Colegiatura desestimó las pretensiones porque consideró que faltaba el requisito de subsidiariedad, ya que el actor renunció voluntariamente a enfrentar la providencia de la autoridad de mayor jerarquía con el recurso de casación [Folios 74 a 82, c. 1].
En desacuerdo, el reclamante la refutó sin sustentar los motivos de su inconformidad [folio 89, C.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó un trámite preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la efectividad inmediata de sus prerrogativas fundamentales, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el agredido de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio evitando un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser apreciados «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese orden, la protección se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar el bien jurídico invocado.
2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el resguardo solicitado resulta improcedente porque el quejoso contó con otra herramienta idónea de oposición, que era impetrar el recurso de mayor técnica regulado en el canon 181 del estatuto procesal penal frente al fallo que consideró lesivo, con el objetivo que esta Corporación decidiera definitivamente sus inconformidades, omisión con la que avaló la determinación adoptada en el litigio, sin que pueda revivir los términos y etapas que tuvo a su disposición.
En efecto, la causal “3” del mencionado artículo establece que tal alzada es conducente «como control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por [E]l manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», criterio que se pretende hacer valer actualmente.
Inexcusablemente, si el actor no ejerció todos los instrumentos que le brinda el ordenamiento, no puede reemplazar la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juzgador natural, mediante la presente demanda que reviste de un carácter sumario y preferente.
En asuntos similares, la Sala ha destacado que “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.1
Así las cosas, es inadmisible proveer la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez de conocimiento en un estadio procesal que no se suscitó porque el demandante no utilizó los medios de réplica que contempla la norma adjetiva, pues este escenario no sustituye los mecanismos de réplica establecidos por la ley que el interesado desaprovechó debido a su negligencia.
3. Lo anterior permite concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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