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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2378-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00432-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por David Adolfo García Zapata frente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio adelantado contra el aquí promotor por el delito de estafa.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa y “precedente judicial”, presuntamente quebrantados por el querellado.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
Al gestor se le investigó y condenó en ambas instancias a 33 meses de prisión por estafa.
Propuso casación respecto de la determinación del colegiado; sin embargo la Sala especializada inadmitió la demanda mediante providencia de 22 de octubre de 2014, afincada en que el recurrente no demostró las irregularidades cometidas por el ad quem.
El censor asegura que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla no tenía competencia para proferir la sentencia de primer grado, pues, el delito a él imputado se cometió en el municipio de Soledad, por tanto, la facultad de sancionarlo penalmente residía exclusivamente en los juzgados de esta última localidad.
3. Luego de insistir en los mismos supuestos, pide, en concreto, tutelar las garantías supralegales invocadas.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala de Casación Penal adujo estarse a lo consignado en el proveído criticado, donde esbozó las razones fácticas y jurídicas para decidir de esa forma.
El ad quem tras realizar un recuento de lo gestionado, requirió desestimar el auxilio, por cuanto, su labor se ajustó a la ley.
El juzgador de primer grado se opuso al éxito del resguardo porque lo pretendido por su impulsor es continuar con el debate de una situación suficientemente ventilada al interior del memorado proceso.
2. CONSIDERACIONES
1. De lo trazado en el escrito genitor, se colige que David Adolfo García Zapata se halla en desacuerdo con los fallos sancionatorios proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2013 y el 26 de mayo de 2014, respectivamente, en el juicio adelantado en su contra por estafa.
También reprocha la providencia de 22 de octubre de 2014, mediante la cual se inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en esa causa por el ad quem.
2. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
3. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
4. Al margen de lo anotado, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
Para decidir de esa forma, la Sala de Casación Penal adujo que la argumentación presentada por el apoderado del aquí actor era insuficiente para acreditar el yerro endilgado a la sentencia de segunda instancia.
Calificó de deficiente la motivación de los cargos propuestos por el gestor y destacó no ser válido el simple descontento con los argumentos suministrados por el funcionario judicial, “(…) porque se estimen equivocados, sino que [el recurrente] debe encaminarse a demostrar con precisión que el juzgador ignoró (…)” los planteamientos de la defensa.
Añadió que el censor pretermitió señalar la trascendencia de las falencias aducidas, lo cual es esencial en “(…) el análisis de un cargo de nulidad por falta de motivación, es decir, debió referirse a la causación de un perjuicio y a la posibilidad de éxito de los argumentos resueltos deficientemente por los funcionarios judiciales, con menoscabo de la legalidad del proceso (…)”.
Posteriormente, aseveró que si el propósito del libelista se enfilaba a controvertir el examen probatorio de las instancias,
“(…) denunciando errores en el estudio de los medios de convicción, debió tener en cuenta que desconocer las reglas de producción y apreciación alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad- práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley (…)”.
Sostuvo que el apoderado del procesado se equivocó al afirmar que la declaratoria de “responsabilidad” penal se fundamentó en pruebas “raquíticas”, pues, “(…) basta[ba] revisar el fallo de segundo grado para verificar que el Tribunal descartó la violación de garantías fundamentales y que consignó un examen de las pruebas, con el fin, de responder los planteamientos del apelante (…)”.
Finalmente, adujo ser claro que la pretensión de nulidad del actor surgía de meras “(…) especulaciones referidas a la posibilidad errática de que allegando otras pruebas, de las cuales se desconoce su efecto demostrativo, sea posible desvirtuar la responsabilidad de su representado (…)”.
5. Independientemente de compartir o no el criterio esbozado por la Sala de Casación Penal en la providencia glosada en antelación, lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y afín con el libelo analizado, del cual la citada Corporación coligió desatinos en la sustentación de los reproches formulados a la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, yerros que la condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada por no haber sido benéfica a los intereses del accionante.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
6. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia dictada por la Sala de Casación Penal se consignó no observar “(…) la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el articulo 216 (…)” de la Ley 600 de 20003.
Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.
7. Atañedero a la presunta falta de competencia del Juez Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla para adelantar la causa de David Adolfo García Zapata, se tiene que ese aspecto no fue ventilado a través del memorado recurso de casación, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4.
8. Los argumentos descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por David Adolfo García Zapata frente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 “Artículo 216. Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales” (se subraya).
4 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.