STC 2378 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2378-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00432-00  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por David  Adolfo García Zapata frente  al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla;  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal, con ocasión  del juicio adelantado contra el aquí promotor por el delito de  estafa.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso, defensa y “precedente  judicial”,  presuntamente quebrantados por el querellado.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

Al  gestor se le investigó y condenó en ambas instancias a  33 meses de prisión por estafa.  

Propuso  casación respecto de la determinación del colegiado;  sin embargo la Sala especializada inadmitió la demanda  mediante providencia de 22 de octubre de 2014, afincada en que el  recurrente no demostró las irregularidades cometidas por el ad  quem.  

El  censor asegura que el Juez Séptimo Penal del Circuito de  Barranquilla no tenía competencia para proferir la sentencia  de primer grado, pues, el delito a él imputado se cometió  en el municipio de Soledad, por tanto, la facultad de sancionarlo  penalmente residía exclusivamente en los juzgados de esta  última localidad.  

3.  Luego de insistir en los mismos supuestos, pide, en concreto, tutelar  las garantías supralegales invocadas.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

La Sala de  Casación Penal adujo estarse a lo consignado en el proveído  criticado, donde esbozó las razones fácticas y  jurídicas para decidir de esa forma.  

El ad  quem  tras realizar un recuento de lo gestionado, requirió  desestimar el auxilio, por cuanto, su labor se ajustó a la  ley.  

El juzgador de  primer grado se opuso al éxito del resguardo porque lo  pretendido por su impulsor es continuar con el debate de una  situación suficientemente ventilada al interior del memorado  proceso.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. De lo trazado  en el escrito genitor, se colige que David Adolfo García  Zapata se halla en desacuerdo con los fallos sancionatorios  proferidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, el 12 de diciembre de 2013 y el 26 de  mayo de 2014, respectivamente, en el juicio adelantado en su contra  por estafa.  

También  reprocha la providencia de 22 de octubre de 2014, mediante la cual se  inadmitió la demanda contentiva del recurso de casación  formulado contra la sentencia dictada en esa causa por el ad  quem.  

2. En ese orden,  no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado,  se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

3. Es pertinente  indicar que el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por  el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

4.  Al margen de lo anotado, revisada la providencia a través de  la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada  ante la sentencia expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, no emerge arbitrariedad con  entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional  justicia.  

Para decidir de  esa forma, la Sala de Casación Penal adujo que la  argumentación presentada por el apoderado del aquí  actor era insuficiente para acreditar el yerro endilgado a la  sentencia de segunda instancia.  

Calificó de  deficiente la motivación de los cargos propuestos por el  gestor y destacó no ser válido el simple descontento  con los argumentos suministrados por el funcionario judicial, “(…)  porque  se estimen equivocados, sino que [el  recurrente]  debe encaminarse a demostrar con precisión que el juzgador  ignoró (…)”  los planteamientos de la defensa.  

Añadió  que el censor pretermitió señalar la trascendencia de  las falencias aducidas, lo cual es esencial en “(…) el  análisis de un cargo de nulidad por falta de motivación,  es decir, debió referirse a la causación de un  perjuicio y a la posibilidad de éxito de los argumentos  resueltos deficientemente por los funcionarios judiciales, con  menoscabo de la legalidad del proceso (…)”.  

Posteriormente,  aseveró que si el propósito del libelista se enfilaba a  controvertir el examen probatorio de las instancias,  

“(…)  denunciando  errores en el estudio de los medios de convicción, debió  tener en cuenta que desconocer las reglas de producción y  apreciación alude a los errores de derecho que se manifiestan  por los falsos juicios de legalidad- práctica o incorporación  de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la  ley (…)”.  

Sostuvo que el  apoderado del procesado se equivocó al afirmar que la  declaratoria de “responsabilidad”  penal se fundamentó en pruebas “raquíticas”,  pues, “(…)   basta[ba]   revisar el fallo de segundo grado para verificar que el Tribunal  descartó la violación de garantías fundamentales  y que consignó un examen de las pruebas, con el fin, de  responder los planteamientos del apelante (…)”.  

Finalmente, adujo  ser claro que la pretensión de nulidad del actor surgía  de meras “(…) especulaciones  referidas a la posibilidad errática de que allegando otras  pruebas, de las cuales se desconoce su efecto demostrativo, sea  posible desvirtuar la responsabilidad de su representado (…)”.  

5.  Independientemente de compartir o no el criterio esbozado por la Sala  de Casación Penal en la providencia glosada en antelación,  lo cierto es que la misma no es descabellada sino objetiva y afín  con el libelo analizado, del cual la citada Corporación  coligió desatinos en la sustentación de los reproches  formulados a la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, yerros que la  condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada por no  haber sido benéfica a los intereses del accionante.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Sala ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

6. Al margen de lo  discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la providencia  dictada por la Sala de Casación Penal se consignó no  observar “(…)  la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  obrar de oficio de conformidad con el articulo 216 (…)”  de la Ley 600 de 20003.  

Así las  cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción,  pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de  evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados  iusfundamentales  que no lo es, según la transcripción anterior, el  comentado.  

7. Atañedero  a la presunta falta de competencia del Juez Séptimo Penal del  Circuito de Barranquilla para adelantar la causa de David Adolfo  García Zapata, se tiene que ese aspecto no fue ventilado a  través del memorado recurso de casación, omisión  imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual  y subsidiaria.  

Esta Corte ha sido  enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”4.  

8. Los argumentos  descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  David  Adolfo García Zapata frente  al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla;  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ SC 26 de enero de          2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

2          CSJ SC 18 de marzo de          2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01          y el 18 de enero de 2012.  

3          “Artículo          216. Limitación de la casación. En          principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de          casación distintas a las que han sido expresamente alegadas          por el demandante.          Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero          del artículo 220,          la Corte deberá declararla de oficio.  Igualmente          podrá casar la sentencia cuando          sea ostensible que la misma atenta contra las garantías          fundamentales”          (se subraya).  

4          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

      

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