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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC2377-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00021-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente la tutela de Julieth Herrera Portilla frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, obrando en nombre propio, adujo que se le violaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, acceso a cargos públicos y al mínimo vital y móvil.
2. Atribuye la vulneración al puntaje asignado en la «prueba de valoración de análisis de antecedentes, educación formal», del concurso de méritos para proveer vacantes en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.
3. Sustenta el resguardo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3):
3.1. Que se inscribió como Secretaria Ejecutiva código 425 grado 6 en la convocatoria 283 de 2013, la cual está bajo la responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.
3.2. Que fue admitida en la etapa de selección y acreditó los requisitos de estudio y experiencia.
3.3. Que superó el examen de conocimiento y comportamental.
3.4. Que en la fase de valoración de antecedentes de análisis solo obtuvo cincuenta y nueve punto cinco (59.5) puntos sobre cien (100), y debió ser ochenta y seis punto cincuenta (86.50).
3.5. Que presentó reclamación a la C.N.S.C. para que le otorgaran veintisiete (27) puntos en enseñanza formal como lo dispone el artículo 39 del Acuerdo 460 de octubre 2 de 2013 (15 dic. 2014).
3.6. Que las accionadas no accedieron al pedimento (19 dic. 2014).
4. Solicitó que le otorgaran los veintisiete (27) puntos por diploma profesional, técnico y bachiller, el que sumado a la formación para el trabajo y desarrollo humano, cuatro punto cincuenta (4.50), y la experiencia profesional, cincuenta y cinco (55.00), ascendería a un total de ochenta y seis punto cincuenta (86.50).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Por fuera de término, la C.N.S.C. deprecó la improcedencia al existir otros medios de defensa judicial y por no probarse un perjuicio irremediable. Además que para acreditar los requisitos mínimos de estudio del cargo a proveer, Julieth Herrera Portilla aportó diploma profesional, pero no de bachiller, y si bien del primero se colige el segundo, el artículo 19 de la convocatoria establece que la verificación se efectúa con base en la información presentada; y al no justificar el título de secundaria, y reemplazarse con el de ingeniera, este suple a aquel, sin generar puntuación adicional conforme al artículo 37 ídem; además que los otros certificados allegados no podían ser tomados en cuenta al no colmar las exigencias de ley.
2. La Universidad de Medellín, también tardíamente, expresó que la interesada interpretó erróneamente las reglas del concurso al pretender más puntaje que el asignado, por cuanto al no presentar el diploma de bachiller, se tomó el de ingeniería en sistemas como mínimo de la vacante, sin que tuviera derecho a una cifra adicional, según el artículo 37 del Acuerdo 460 de 2013, que expresa «La puntuación de los factores que componen la prueba de Análisis de Antecedentes se realiza sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos del empleo para el cual concursó». Asimismo, que el título de Sistevalle Ltda. no podía valorado al no reunir las condiciones legales.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo por improcedente por cuanto la actora puede controvertir la «adjudicación del puntaje» ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional conforme a los artículos 229 y 233 de la Ley 1437 de 2011, a quien sólo le asiste una expectativa para ingresar a la carrera administrativa, no una situación consolidada que le asegure un trato distinto al recibido.
III. IMPUGNACIÓN
La promotora reiteró que los puntajes asignados la dejan en desigualdad frente a otros participantes; además que la C.N.S.C. «ha dado cumplimiento a innumerables fallos de tutela, sentencias de la Corte Constitucional cumplido las sentencias T-406 de 2002 y T-510 de 2002»; así como del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en donde se estudió una «situación que es muy similar a la» suya (folio 90).
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde establecer si la C.N.S.C. y la Universidad de Medellín vulneraron los derechos fundamentales de Julieth Herrera Portilla, al no asignarle veintisiete (27) puntos en la fase de valoración de antecedentes, educación formal, dentro de la convocatoria 283 de 2013 prevista para proveer vacantes en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca; y si es procedente la tutela para discutir pronunciamientos originados en desarrollo de la misma.
2. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte está facultada para conocer la alzada de la referencia, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano nacional del sector central.
3. La Carta Política consagra este mecanismo para proteger de manera pronta y eficaz las garantías de las personas cuando son ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando la ayuda se solicite en forma oportuna.
4. Está demostrado, con repercusión en la decisión que se adopta, lo que se compendia:
4.1. Que Julieth Herrera Portilla, se inscribió para el cargo de secretaria ejecutiva grado 6 del nivel asistencial dentro de la convocatoria 283 de 2013, prevista para proveer en forma definitiva vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca (6 nov. 2013).
4.2. Que presentó los documentos específicos, certificados de educación formal, de educación para el trabajo y desarrollo humano, y de experiencia para el citado empleo (folio 8).
4.3. Que fue admitida en el concurso para el nivel jerárquico asistencial, secretaria ejecutiva que escogió (folio 9).
4.4. Que obtuvo sesenta y ocho punto ochenta y cinco (68.85) en la prueba de competencia básicas y funcionales, y setenta y cinco punto diecinueve (75.19) competencias comportamentales (folios 11 y 12).
4.5. Que en la valoración de antecedentes le asignaron cincuenta y nueve punto cincuenta (59.50), así: educación formal cero (0), educación para el trabajo y desarrollo humano cuatro punto cincuenta (4.50) y experiencia profesional cincuenta y cinco (55.00), folio 15.
4.6. Que la accionante presentó reclamación frente a la educación formal al ser bachiller comercial de la Institución de Bachillerato Técnico Comercial del Valle y que
«lastimosamente en el cargue de documentos y en el afán de subir a tiempo lo requerido se (…) pasó subir el diploma de bachiller (…). En el nivel asistencial, en mi caso, por tener un título profesional deben aplicarme 17 puntos, por el título de técnico 7 puntos, por el título bachiller 3 puntos más. Pues es obvio que para ser profesional requiero ser bachiller» (folios 3 y 54).
4.7. Que la C.N.S.C. contestó que el empleo de secretaria ejecutiva exigía diploma de bachiller, el mismo que no se arrimó por la interesada, tomando como requisito esencial el de profesional en sistemas, que si bien era superior al solicitado en el que se postuló, ese mismo se configura como requisito mínimo de estudio, sin que tuviera derecho a un puntaje adicional por este, según el artículo 37 del Acuerdo 460 de 2013; por lo tanto, conservó la cifra de cincuenta y nueve punto cincuenta (59.50), 19 dic. 2014, folios 13 y 14.
5. No prosperará la impugnación propuesta por las siguientes razones:
5.1. Las inconformidades contra pronunciamientos emitidos en el trámite de los concursos para acceder a la carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través del amparo superior, pues, le corresponde acudir al afectado a la autoridad competente a través del procedimiento legalmente establecido, salvo que se utilice «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (artículo 6-1 Decreto 2591 de 1991).
De otro lado, para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, el artículo 8 del citado decreto dispone que «el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela»; es decir, que en caso de haberse promovido la acción a pesar de otros medios de defensa, debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable y acudir dentro del lapso citado a promover la acción, en caso contrario, cesará el efecto del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior, el juez constitucional no debe determinar si existió error en alguna de las etapas del concurso, pues las discusiones en tal sentido deben plantearse en el escenario previsto en el artículo 32 (reclamaciones) del Acuerdo 460 de 2013; circunstancia que ya se dio al resolverse desfavorablemente a los intereses de la promotora, con indicación de las razones para asignarle cincuenta y nueve punto cincuenta (59.50), en especial por la falta de acreditación del título de bachiller, que llevó a suplirse con el diploma de ingeniería de sistemas, impidiendo que este último le generara un puntaje adicional al esperado.
5.2. Además, la accionante tiene a su disposición otro medio de defensa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, incluso solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto que le genera el agravio (artículo 230-3 ídem); alternativa que descarta éste auxilio, salvo que se utilizara para evitar un perjuicio irremediable y que no se invocó en este caso.
Sobre lo primero, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que
Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable» (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, reiterada en STC12988-2014, 25 sep.).
En cuanto al perjuicio irremediable, esta Corporación ha afirmado, que
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CJS 30 abr. 2013, rad. 00398-01, STC3478-2014 20 mar., rad. 00475-00, STC17240-2014, 18 dic., rad. 02861-00 y STC1497-2015, 19 feb., rad. 00278-00).
No encuentra la Sala que la situación de la parte activa sea de tal magnitud que impida esperar el resultado de la acción contenciosa que deberá promover, y en la que podrá solicitar una medida cautelar; ni que sea inminente la intervención del juez de tutela, pues, ningún provecho puede obtener de la falta de acreditación del diploma de bachiller que debió presentar para demostrar el requisito mínimo de estudio, y tampoco grave, ya que, no supone el detrimento injustificado de algún bien del que era titular.
5.3. De igual forma, no se advierte la vulneración del derecho a la defensa y contradicción, pues, de acuerdo al artículo 32 de la convocatoria, la C.N.S.C. estudió y decidió de forma oportuna la reclamación elevada e indicó los argumentos para no acoger la pretensión de Julieth Herrera Portilla; ni a la igualdad, por cuanto no se acreditó que en un caso igual se diera a otros aspirantes un tratamiento diferente, como tampoco al acceso a cargos públicos y al mínimo vital toda vez que la inscripción al concurso sólo le genera una expectativa frente al ingreso a la carrera administrativa. La Sala ha expuesto que
(…) el participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta… pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante” (sentencia de 12 de abril de 2011, expediente 00279-01, ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01). Allí mismo esta Corporación reiteró que “‘todo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél’ (CSJ, sentencia 21 jul. 2008, rad. 00169-01, reiterada 8 ag. 2013, exp. 01068-01 y en STC12600-2014, 18 set., exp. 00458-01).
6. Por consiguiente, se confirmará el proveído impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ