STC 2377 2015

2015

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      República          de          Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2377-2015  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2015-00021-01  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de marzo de  dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de enero de  2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, que negó por improcedente la tutela  de Julieth Herrera Portilla frente a la Comisión Nacional del  Servicio Civil y la Universidad de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La promotora,  obrando en nombre propio, adujo que se le violaron los derechos al  debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, acceso a  cargos públicos y al mínimo vital y móvil.  

2. Atribuye la  vulneración al puntaje asignado en la «prueba  de valoración de análisis de antecedentes, educación  formal»,  del concurso de méritos para proveer vacantes en la  Contraloría Departamental del Valle del Cauca.  

3. Sustenta el  resguardo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3):  

3.1. Que se  inscribió como Secretaria Ejecutiva código 425 grado 6  en la convocatoria 283 de 2013, la cual está bajo la  responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil y  la Universidad de Medellín.  

3.2. Que fue  admitida en la etapa de selección y acreditó los  requisitos de estudio y experiencia.  

3.3. Que superó  el examen de conocimiento y comportamental.  

3.4. Que en la  fase de valoración de antecedentes de análisis solo  obtuvo cincuenta y nueve punto cinco (59.5) puntos sobre cien (100),  y debió ser ochenta y seis punto cincuenta (86.50).  

3.5. Que presentó  reclamación a la C.N.S.C. para que le otorgaran veintisiete  (27) puntos en enseñanza formal como lo dispone el artículo  39 del Acuerdo 460 de octubre 2 de 2013 (15 dic. 2014).  

3.6. Que las  accionadas no accedieron al pedimento (19 dic. 2014).  

4. Solicitó  que le otorgaran los veintisiete (27) puntos por diploma profesional,  técnico y bachiller, el que sumado a la formación para  el trabajo y desarrollo humano, cuatro punto cincuenta (4.50), y la  experiencia profesional, cincuenta y cinco (55.00), ascendería  a un total de ochenta y seis punto cincuenta (86.50).  

II. RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1. Por fuera de  término, la C.N.S.C. deprecó la improcedencia al  existir otros medios de defensa judicial y por no probarse un  perjuicio irremediable. Además que para acreditar los  requisitos mínimos de estudio del cargo a proveer, Julieth  Herrera Portilla aportó diploma profesional, pero no de  bachiller, y si bien del primero se colige el segundo, el artículo  19 de la convocatoria establece que la verificación se efectúa  con base en la información presentada; y al no justificar el  título de secundaria, y reemplazarse con el de ingeniera, este  suple a aquel, sin generar puntuación adicional conforme al  artículo 37 ídem;  además que los otros certificados allegados no podían  ser tomados en cuenta al no colmar las exigencias de ley.  

2. La Universidad  de Medellín, también tardíamente, expresó  que la interesada interpretó erróneamente las reglas  del concurso al pretender más puntaje que el asignado, por  cuanto al no presentar el diploma de bachiller, se tomó el de  ingeniería en sistemas como mínimo de la vacante, sin  que tuviera derecho a una cifra adicional, según el artículo  37 del Acuerdo 460 de 2013, que expresa «La  puntuación de los factores que componen la prueba de Análisis  de Antecedentes se realiza sobre las condiciones de los aspirantes  que  excedan los requisitos mínimos del empleo para el cual  concursó».  Asimismo, que el título de Sistevalle Ltda. no podía  valorado al no reunir las condiciones legales.  

            

III. FALLO DEL          TRIBUNAL  

Negó el  resguardo por improcedente por cuanto la actora puede controvertir la  «adjudicación  del puntaje»  ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y  cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión  provisional conforme a los artículos 229 y 233 de la Ley 1437  de 2011, a quien sólo le asiste una expectativa para ingresar  a la carrera administrativa, no una situación consolidada que  le asegure un trato distinto al recibido.  

            

III. IMPUGNACIÓN  

La  promotora reiteró que los puntajes asignados la dejan en  desigualdad frente a otros participantes;  además que la C.N.S.C. «ha  dado cumplimiento a innumerables fallos de tutela, sentencias de la  Corte Constitucional cumplido las sentencias T-406 de 2002 y T-510 de  2002»;  así como del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Pasto, en donde se estudió una «situación  que es muy similar a la»  suya (folio 90).  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde establecer si la  C.N.S.C. y la Universidad de Medellín vulneraron los derechos  fundamentales de Julieth Herrera Portilla, al no asignarle  veintisiete (27) puntos en la fase de valoración de  antecedentes, educación formal, dentro de la convocatoria 283  de 2013 prevista para proveer vacantes en la Contraloría  Departamental del Valle del Cauca; y si es procedente la tutela para  discutir pronunciamientos originados en desarrollo de la misma.  

2.  De  conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,  la Corte está facultada para conocer la alzada de la  referencia, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil  es  un órgano nacional del sector central.  

3.  La Carta Política consagra este mecanismo para proteger de  manera pronta y eficaz las garantías de las personas cuando  son ignoradas, vulneradas o amenazadas por las autoridades públicas  o por particulares, salvo que su titular tenga o haya contado con la  posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales,  siempre y cuando la ayuda se solicite en forma oportuna.  

4.  Está demostrado, con repercusión en la decisión  que se adopta, lo que se compendia:  

4.1. Que Julieth  Herrera Portilla, se inscribió para el cargo de secretaria  ejecutiva grado 6 del nivel asistencial dentro de la convocatoria 283  de 2013, prevista para proveer en forma definitiva vacantes de la  carrera administrativa de la Contraloría Departamental del  Valle del Cauca (6 nov. 2013).  

4.2. Que presentó  los documentos específicos, certificados de educación  formal, de educación para el trabajo y desarrollo humano, y de  experiencia para el citado empleo (folio 8).  

4.3. Que fue  admitida en el concurso para el nivel jerárquico asistencial,  secretaria ejecutiva que escogió (folio 9).  

4.4. Que obtuvo  sesenta y ocho punto ochenta y cinco (68.85) en la prueba de  competencia básicas y funcionales, y setenta y cinco punto  diecinueve (75.19) competencias  comportamentales (folios 11 y 12).  

4.5. Que en la  valoración de antecedentes le asignaron cincuenta y nueve  punto cincuenta (59.50), así: educación formal cero  (0), educación para el trabajo y desarrollo humano cuatro  punto cincuenta (4.50) y experiencia profesional cincuenta y cinco  (55.00), folio 15.  

4.6. Que la  accionante presentó reclamación frente a la educación  formal al ser bachiller comercial de la Institución de  Bachillerato Técnico Comercial del Valle y que  

«lastimosamente  en el cargue de documentos y en el afán de subir a tiempo lo  requerido se (…) pasó subir el diploma de bachiller  (…). En el nivel asistencial, en mi caso, por tener un título  profesional deben aplicarme 17 puntos, por el título de  técnico 7 puntos, por el título bachiller 3 puntos más.  Pues es obvio que para ser profesional requiero ser bachiller»  (folios 3 y 54).  

4.7. Que la  C.N.S.C. contestó que el empleo de secretaria ejecutiva exigía  diploma de bachiller, el mismo que no se arrimó por la  interesada, tomando como requisito esencial el de profesional en  sistemas, que si bien era superior al solicitado en el que se  postuló, ese mismo se configura como requisito mínimo  de estudio, sin que tuviera derecho a un puntaje adicional por este,  según el artículo 37 del Acuerdo 460 de 2013; por lo  tanto, conservó la cifra de cincuenta y nueve punto cincuenta  (59.50), 19 dic. 2014, folios 13 y 14.  

5. No prosperará  la impugnación propuesta por las siguientes razones:  

5.1. Las  inconformidades contra pronunciamientos emitidos en el trámite  de los concursos para acceder a la carrera administrativa, por regla  general, no son susceptibles de debate a través del amparo  superior, pues, le corresponde acudir al afectado a la autoridad  competente a través del procedimiento legalmente establecido,  salvo que se utilice «como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La  existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentra el solicitante» (artículo  6-1 Decreto 2591 de 1991).  

De otro lado, para  que proceda la tutela como mecanismo transitorio, el artículo  8 del citado decreto dispone que «el  afectado deberá ejercer dicha acción en un término  máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela»;  es decir, que en caso de haberse promovido la acción a pesar  de otros medios de defensa, debe demostrarse la existencia de un  perjuicio irremediable y acudir dentro del lapso citado a promover la  acción, en caso contrario, cesará el efecto del fallo  de tutela.  

Conforme a lo  anterior, el juez constitucional no debe determinar si existió  error en alguna de las etapas del concurso, pues las discusiones en  tal sentido deben plantearse en el escenario previsto en el artículo  32 (reclamaciones) del Acuerdo 460  de 2013;  circunstancia que ya se dio al resolverse desfavorablemente a los  intereses de la promotora, con indicación de las razones para  asignarle cincuenta y nueve punto cincuenta (59.50), en especial por  la falta de acreditación del título de bachiller, que  llevó a suplirse con el diploma de ingeniería de  sistemas, impidiendo que este último le generara un puntaje  adicional al esperado.  

5.2. Además,  la  accionante tiene a su disposición otro medio de defensa como  la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho, consagrado  en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011, incluso  solicitar  la suspensión provisional de los efectos del acto que le  genera el agravio (artículo 230-3 ídem); alternativa  que descarta éste auxilio, salvo que se utilizara para evitar  un perjuicio irremediable y que no se invocó en este caso.  

Sobre  lo primero,  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que  

Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable» (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad.  2013-00074-01,  reiterada en STC12988-2014, 25 sep.).  

En cuanto al  perjuicio irremediable, esta Corporación ha afirmado, que  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (CJS 30 abr. 2013,  rad. 00398-01, STC3478-2014  20 mar., rad. 00475-00,  STC17240-2014, 18 dic., rad. 02861-00 y STC1497-2015, 19 feb., rad.  00278-00).  

No encuentra la  Sala que la situación de la parte activa sea de tal magnitud  que impida esperar el resultado de la acción contenciosa que  deberá promover, y en la que podrá solicitar una medida  cautelar; ni que sea inminente la intervención del juez de  tutela, pues, ningún provecho puede obtener de la falta de  acreditación del diploma de bachiller que debió  presentar para demostrar el requisito mínimo de estudio, y  tampoco grave, ya que, no supone el detrimento injustificado de algún  bien del que era titular.  

5.3. De igual  forma, no se advierte la vulneración del derecho a la defensa  y contradicción, pues, de acuerdo al artículo 32 de la  convocatoria, la C.N.S.C. estudió y decidió de forma  oportuna la reclamación elevada e indicó los argumentos  para no acoger la pretensión de Julieth Herrera Portilla; ni a  la igualdad, por cuanto no se acreditó que en un caso igual se  diera a otros aspirantes un tratamiento diferente, como tampoco al  acceso a cargos públicos y al mínimo vital toda vez que  la inscripción al concurso sólo le genera una  expectativa frente al ingreso a la carrera administrativa.  La  Sala ha expuesto que  

(…) el  participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera  un derecho sobre el cargo por el cual se opta… pues ello  constituye una mera expectativa que en todo caso está  supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de  obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la  respectiva convocatoria el concursante” (sentencia de 12 de  abril de 2011, expediente 00279-01,  ratificada el 1º de agosto de 2012, exp. 00472-01). Allí  mismo esta Corporación reiteró que “‘todo  participante que se somete a un proceso de selección por vía  de concurso público a fin de optar a un cargo de similar  naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y  voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas adelantar  las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél’  (CSJ, sentencia 21 jul. 2008, rad. 00169-01, reiterada 8  ag. 2013, exp. 01068-01 y en STC12600-2014, 18 set., exp. 00458-01).  

6.  Por consiguiente, se confirmará el proveído impugnado.            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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