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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12821-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02214-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Marco Antonio Tovar Gabanzo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Noveno y Segundo de Familia de esa ciudad y la Oficina de Apoyo Judicial de dicha localidad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe y los intervinientes en la actuación cuestionada en sede constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos de petición, al acceso a la información y a la propiedad privada, que considera vulnerados por las autoridades acusadas porque, por un lado, los despachos judiciales no han ordenado la cancelación de la cautela que recae sobre un predio de su propiedad, y por otra parte, la Oficina de Apoyo Judicial no ha dado respuesta a la solicitud que le formuló requiriendo información respecto a cuál Juzgado fue asignado el asunto en que se decretó esa medida.
En consecuencia, pide ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá «[e]l levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro, de (…) la anotación No. 4 de fecha 11/3/1986, del certificado de libertad (…) de la matrícula inmobiliaria No. 070-18474». [Folio 14, c. 1]
B. Los hechos
2. El 11 de junio de 2015, el accionante solicitó a la colegiatura referida a espacio el levantamiento y cancelación de esa cautela. [Folio 4]
3. El 11 de junio de 2015, el Tribunal mencionado, a través de la Secretaría de la Sala Civil, dio respuesta al promotor de la tutela indicándole que esa corporación «remitió, para su reparto entre los JUZGADOS DE FAMILIA de esta ciudad el proceso de SEPARACIÓN DE CUERPOS entre MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MARÍA AMPARO ALFONSO DE TOVAR, cuyo número de asignación es el 931027F058», por lo que debía «acercarse a la Oficina de Apoyo Judicial (…) donde le informarán (…) el Juzgado (…) [a] donde fue enviado el expediente»; adicionando que «[e]n el Despacho Judicial que le notifiquen, darán el trámite pertinente a [su] solicitud». [Folio 5]
4. Por lo anterior, el 21 de julio de 2015 el gestor del resguardo pidió a la Oficina de Apoyo Judicial del Edificio Hernando Morales Molina que le informara a qué Juzgado le correspondió el conocimiento del asunto atrás señalado, sin que a la fecha le hayan dado contestación. [Folios 6 y 7]
5. Así mismo, el tutelante, aduciendo recordar que en su contra cursaron diferentes procesos, pidió a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá el levantamiento y cancelación de la medida atrás referida, mediante escritos radicados, respectivamente, el 22 de junio y el 13 de agosto de 2015. [Folios 8 y 9]
6. El 3 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en el proceso de alimentos promovido en el año 1986 contra el tutelante por María Amparo Alfonso, como representante de los entonces menores de edad German Adolfo, Marco Alexander y Doris Amparo Tovar Alfonso, resolvió declarar extinguida la obligación alimentaria «[c]omo quiera que los alimentarios (…) ha[n] superado los 26 años de edad» y, consecuencialmente, ordenó «el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares decretadas y practicadas en [ese] asunto»1. [Folio 44, c. 1 del expediente 1986-00140]
7. El 14 de agosto de 2015, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, donde cursó el juicio de divorcio suscitado en el año 1999 por María Amparo Alfonso contra el tutelante2, tras señalarle a éste que «el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial», le indicó que «de conformidad con el certificado de libertad y tradición aportado (…) aparece que la medida cautelar fue ordenada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y es allí donde debe dirigirse para solicitar su desembargo»3. [Folio 5, c. 2 del expediente 1999-61805]
8. El peticionario del amparo acude a este resguardo constitucional porque considera que los derechos invocados le han sido vulnerados, por una parte, porque a pesar de sus solicitudes, los despachos judiciales encausados no han ordenado el levantamiento de la cautela que recae sobre el inmueble del cual es copropietario, identificado con el folio de matrícula Nro. 070-18474, y por otro lado, porque la Oficina de Apoyo Judicial no le ha dado respuesta a la petición que le formuló pidiéndole información respecto a qué Juzgado le fue asignado el proceso de Separación de Cuerpos de Marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo Alfonso de Tovar.
Adicionó que el Tribunal acusado omitió dar aplicación al artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, «precepto según el cual el funcionario competente para ordenar la cancelación de los registros inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria será el mismo que los decrete». [Folios 11 a 14]
C. El trámite de la instancia
1. El 16 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17]
2. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá dio respuesta señalando que contestó la petición del accionante informándole que debía solicitar el desembargo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Agregó que «la medida cautelar que aparece inscrita y que se pretende levantar no fue decretada a instancia de [ese] despacho», porque allí «no se ha tramitado proceso de Separación de Cuerpos en que sea parte el demandado» y, aunque «se encontró el proceso de DIVORCIO instaurado por MARÍA AMPARO ALFONSO ACUÑA contra MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO», lo cierto es que la demanda correspondiente «fue admitida el 9 de septiembre de 1.999, oportunidad en que se decretó el embargo del inmueble (…) con matrícula (…) No. 070-18474 (…), sin que aparezca constancia alguna de la inscripción de la medida, dejando claro que cuando se presentó el proceso de DIVORCIO se allegó el (…) certificado de libertad en el que ya aparecía inscrito el embargo decretado por el (…) Tribunal». [Folios 32 y 33]
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de su Secretario, solicitó su desvinculación porque dio contestación oportuna frente a la petición del tutelante, aunado a que revisado nuevamente «el listado de archivo se encuentra que este proceso [se refiere al de separación de cuerpos de Marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo Alfonso de Tovar], junto con otros (…), fueron asignados al JUZGADO TERCERO (3º) DE FAMILIA de esta ciudad (…)». [Folio 36]
4. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá limitó su intervención a informar que allí se tramitó «proceso de ALIMENTOS DE MARÍA AMPARO ALFONSO contra MARCO A. TOVAR GARBANZO (sic)», en el que el 3 de julio de 2015 «se tuvo por extinguida la obligación alimentaria» y, consecuencialmente, «se ordenó el levantamiento del impedimento de salida del país del demandado; única medida vigente dentro del proceso en mención». [Folio 38]
5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través del Coordinador de Reparto, limitó su intervención a señalar que «realizó (…) las gestiones necesarias a la ubicación del expediente de MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MARÍA AMPARO ALFONSO DE TOVAR, hallando que el número de asignación aportado el cual denominaron 931027F058, no coincide con ningún radicado y ninguna demanda que se haya presentado en [ese] Centro de Servicios». [Folio 41]
6. Por lo demás, al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los otros convocados al trámite no habían efectuado ninguna manifestación.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. En lo que aquí interesa, se tiene que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte insistentemente ha expuesto que:
(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, entre otras)
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Ahora, en el presente asunto el gestor de la tutela considera vulnerados sus derechos fundamentales porque los despachos acusados no han levantado la medida cautelar que recae sobre un bien de su propiedad y porque la Oficina de Apoyo Judicial no ha dado respuesta a la petición que ante ella formuló solicitando información respecto a qué Juzgado de Familia le fue asignado el proceso de separación de cuerpos de él y su ex-cónyuge María Amparo Alfonso de Tovar.
4. En ese orden, en lo que tiene que ver con los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá, encuentra la Corte que el accionante mediante escritos de 22 de junio y 13 de agosto de 2015, respectivamente, les solicitó «[e]l levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro, que pesa sobre el predio (…) distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 070-18474». [Folios 8 y 9]
Así las cosas, no hay duda para la Sala que esos despachos no quebrantaron la prerrogativa constitucional atrás referida, pues la solicitud formulada en aquellos memoriales tenía relación íntima con temas propios del debate judicial, de modo que su decisión y notificación debía acatar la norma procesal que regula la situación en particular, a más de que, independientemente de ello, dichas autoridades resolvieron concretamente la petición del quejoso, indicándole la inviabilidad de acceder a la cancelación de la referida cautela por no tener la misma su génesis en los procesos de alimentos4 y divorcio5 que ante esas judiciales se adelantaron. Determinaciones que notificadas al interesado, no fueron objeto de ningún reproche de su parte.
5. Por otra parte, en lo referente a la petición formulada frente al Tribunal encausado, la cual fue respondida por la Secretaría de la Sala Civil, también se vislumbra que la contestación dada al petente se ciñó a lo por él deprecado, indicándole el trámite a seguir para obtener el levantamiento de la medida que critica, correspondiéndole dirigir su ruego ante la autoridad judicial a la que fue asignado el proceso de separación de cuerpos del accionante y María Amparo Alfonso de Tovar, en el que presuntamente fue dispuesta la cautela, relievando, eso sí, que en la solicitud dirigida a esa colegiatura en ningún momento se deprecó la aplicación del artículo 88 del Decreto 1778 de 1954, por lo que desafortunada resulta la aseveración del promotor respecto a que esa corporación omitió darle aplicación a ese precepto, pues la misma no podía ocuparse de un aspecto ajeno a lo que le fue pedido.
6. Finalmente, en lo relativo a la falta de respuesta endilgada a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá respecto a la solicitud que le formuló el tutelante, se muestra evidente la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de esa dependencia.
En efecto, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad mencionada a espacio al no brindarle respuesta a la petición que le presentó el 21 de julio de 2015, con el fin de indagar respecto a qué Juzgado le fue asignado el conocimiento del proceso de separación de cuerpos del accionante y María Amparo Alfonso de Tovar.
Entonces, atendiendo el deber de las autoridades de resolver de manera clara y concreta las peticiones de los ciudadanos, con independencia que ese pronunciamiento sea favorable o no a sus aspiraciones, la precitada entidad debió resolver dentro de los términos legales la petición que le fue efectuada y poner la respuesta respectiva en conocimiento del petente, de manera efectiva, todo lo cual no acreditó haber hecho, relievando que el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca al contestar la acción de tutela se pronunciara frente al particular, ello no constituye la respuesta echada de menos, pues lo cierto es que no ha dado brindado ninguna información al gestor del amparo.
Luego, con esa omisión se desconoce el núcleo esencial del derecho de petición, el cual es obtener una pronta resolución de fondo sobre la cuestión planteada, toda vez que de eso depende la efectividad de dicha garantía. Siendo de cargo de la entidad accionada resolver el asunto sin establecer obstáculos o dilaciones.
7. Por lo expuesto, se concederá el resguardo rogado, exclusivamente frente al derecho de petición respecto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Centro de Servicios Administrativos – Oficina de Apoyo Judicial, ordenando al Jefe de ésta dar respuesta a la solicitud del tutelante, denegándose las demás pretensiones del accionante, al advertir, por un lado, que las sedes judiciales encausadas han actuado conforme lo establece el ordenamiento jurídico y que, a pesar de la falta de respuesta del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá frente a la presente acción de tutela, lo cierto es que ante esa autoridad el quejoso no ha efectuado ningún tipo de solicitud de la cual pueda derivarse la conculcación de sus garantías, a más que aquél de considerarlo necesario, puede hacer uso de la herramienta contemplada en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental de petición de Marco Antonio Tovar Gabanzo, exclusivamente respecto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Centro de Servicios Administrativos – Oficina de Apoyo Judicial, y en consecuencia, se ORDENA al Jefe de esa dependencia, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que reciba la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud que radicó el accionante ante esa entidad, el día 22 de junio de 2015, deprecando le informaran el «Juzgado de Familia de esta ciudad, donde se envió el expediente (…) del proceso de separación de cuerpos entre MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MARÍA AMPARO ALFONSO DE TOVAR, cuyo número de asignación es el 931027F058».
En cuanto a los demás convocados y derechos invocados, se DENIEGA el resguardo reclamado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión judicial.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Precisa la Sala que la única cautela vigente en ese diligenciamiento se contraía al «impedimento para salir del país» impuesto al accionante.
2 Asunto en el cual, por acuerdo entre las partes, el 9 de agosto de 2000, se decretó la cesación de efectos civiles de su matrimonio y se declaró disuelta y en estado de liquidación su sociedad conyugal.
3 Aclara la Corte que (i) al iniciarse ese diligenciamiento se aportó un certificado de tradición donde ya aparecía registrada la medida cautelar referida por el accionante y dispuesta por el Tribunal de Bogotá; y (ii) que a pesar de que en ese trámite fue decretado el embargo del inmueble aludido por el promotor del resguardo, no existe ninguna constancia de que la misma fuera inscrita o que se solicitaran remanentes a alguna sede judicial.
4 Radicado 1986-00140, que cursó ante el Juzgado segundo de Familia de Bogotá, promovido en el año 1986 contra el accionante por María Amparo Alfonso, como representante de los entonces menores de edad German Adolfo, Marco Alexander y Doris Amparo Tovar Alfonso.
5 Radicado 1999-61805, que cursó ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, promovido en el año 1999 por María Amparo Alfonso contra el tutelante.