STC 12091 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12091-2015  

Radicación  nº  63001-22-14-000-2015-00186-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acción de tutela  promovida por James Girón Torres contra el Juzgado Segundo de  Familia y la Fiscalía Séptima de Seccional de la  mencionada ciudad, trámite al que se vinculó a Yesenia  Medina Durán, Nikol Medina Durán, Jeider Medina  Hernández, Orlando Angarita Barragán, Jairo Hernando  Gómez, Aníbal Tabares Hernández y Blanca  Magdalena Durán Martínez.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano,  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y defensa que considera vulnerados por las  autoridades accionadas, al no devolverle los títulos valores  girados a su favor y en el que constan las obligaciones a cargo del  señor Felix Medina Guzmán.  

Pretende,  en consecuencia, se ordene la entrega de los mencionados cartulares,  que allegó legítimamente al proceso de sucesión  del mencionado señor. [Folio 3, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante inició proceso de sucesión del causante  Felix Medina Guzmán, en calidad de acreedor, a fin de que se  tuviera en cuenta y se pagaran las sumas contenidas en dos letras de  cambio, que el occiso había aceptado a su favor por el valor  de $30.000.000, cada una.  

2.  El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Oralidad de  Armenia, que mediante auto de 8 de abril de 2014 declaró  abierto el juicio y ordenó la notificación a los  herederos.  

3.  Dentro del trámite se hizo presente la señora Nancy  Estela Hernández Bolaños en representación de su  hijo Jeider Medina Bolaños.  

4. El 9 de octubre  de 2014, el acreedor que inició el proceso cedió  $50’000.000 de su crédito al señor Aníbal  Tabares Hernández.  

5. En proveído  de 11 de noviembre de 2014, se reconoció como heredero del  causante al mencionado menor y se aceptó la cesión  referida.  

6. El 14 de  noviembre de 2014, se hizo parte la señora Blanca Magdalena  Durán, en representación de sus hijas Yesenia y Nicol  Medina Durán, a quienes en auto de 20 de noviembre de 2014, se  les reconoció como sucesoras del fallecido.  

7.  El 15 de diciembre de 2014, el apoderado de las mencionadas  descendientes, solicitó la suspensión del proceso por  prejudicialidad por cuanto existía denuncia penal contra el  prestamista por fraude procesal.  

8. En auto de 20  de enero de 2015, el Juzgado denegó la anterior petición.  

9.  Inconforme la parte presentó recurso de apelación, el  cual fue inadmitido por el Tribunal Superior de Armenia por ser  extemporáneo.  

10. El 27 de  febrero de 2015, la Fiscalía Séptima Seccional de la  mencionada ciudad, solicitó al despacho de familia que le  remitiera las letras de cambio aportadas por el acreedor, a fin de  que hicieran parte de una investigación por fraude procesal  que se seguía en contra de éste.  

11.  En proveído de 25 de marzo de 2015, se ordenó la  remisión de los instrumentos cambiarios para que fueran  sometidos a cadena de custodia y por ende, se ordenó que de  conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código  de Procedimiento Civil, se desglosaran los mencionados títulos,  los cuales se remitieron mediante oficio No. 995 de 17 de abril de  2015.  

12.  La autoridad investigativa los recibió el 23 de abril de 2015  y las puso en custodia en el Almacén de Evidencias de la  Seccional, encontrándose en espera de recibir el dictamen  pericial grafológico, para verificar la autenticidad o no de  la firma del causante.  

13.  El 13 de julio de 2015, se llevó a cabo la diligencia de  inventarios y avalúos, en el cual todos los herederos  reconocidos objetaron y no aceptaron el crédito contenido en  los cartulares referidos,  por lo que el Juzgado no tuvo en cuenta  dicho pasivo y en consecuencia, indicó que «dejaba  en libertad a los acreedores para que hagan valer su crédito  por cuenta separada una vez la Fiscalía investigue las  denuncias a este respecto, ya que en custodia de ésta se  encuentran los títulos valores».  [Folio  11, c.1]  

14.  En criterio del peticionario del amparo,  las  autoridades accionadas vulneraron sus derechos invocados, porque no  le han devuelto los títulos valores girados a su favor y en el  que constan las obligaciones a cargo del causante, a pesar de que su  crédito no fue aceptado en el proceso de sucesión.  [Folio 3, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

2.  La  Fiscalía Séptima Seccional de Armenia, luego de hacer  un recuento de la investigación que se lleva ante ese  Despacho, solicitó que se denegara las pretensiones por cuanto  no se están vulnerando las garantías fundamentales del  tutelante, pues tal entidad recibió las letras de cambio el 23  de abril de 2015 y encuentran en espera de recibir el informe de  campo por parte del investigador donde allegue el dictamen pericial  grafológico sobre la autenticidad o no de la firma del deudor.  Sumado a que el promotor del amparo no ha solicitado ante el ente  investigador la devolución de los instrumentos cambiarios.  

Por  su parte el Juzgado accionado pidió ser desvinculado del  proceso por cuanto no ha trasgredido los prerrogativas  constitucionales del quejoso, pues si bien no hizo entrega de los  cartulares ello obedeció a que los mismos se encontraban en  custodia de la Fiscalía, autoridad ante la la cual el actor  puede solicitar su devolución.  

3.  En sentencia de 28  de julio de 2015, el Tribunal Superior de Armenia,  negó el amparo invocado porque no se cumple el principio de  subsidiariedad, toda vez que el tutelante no recurrió el auto  proferido por el juez de familia por medio del cual se indicó  que no se entregaban los títulos valores por cuanto se  encontraban en custodia.  

Sumado  a que no se advertía vulneración alguna por parte del  ente investigador accionado, como quiera que a la denuncia presentada  se le ha dado el trámite que corresponde, no siendo dable por  vía de tutela ordenar la entrega de las letras de cambio, ya  que dichos cartulares son objeto de investigación penal.  [Folios 81 y 82, c.1].  

4.  Inconforme el reclamante impugnó la decisión, con  sustento en que no atacó el auto por cuanto los recursos  contra providencias judiciales eran taxativos no siendo posible en  este caso interponer alguno. De igual forma indicó que era  claro que ninguna de las autoridades daba cumplimiento a la  devolución de sus documentos. [Folio 93, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el  comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte,  la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para  controvertir la decisión del Juzgado que considera lesiva de  sus intereses.  

En  efecto, la parte actora contó con la oportunidad de censurar  el auto por medio del cual se denegó la entrega de los títulos  valores, por estar en custodia en la Fiscalía, a través  del recurso de reposición, consagrado en el artículo  348 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se indica: «salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez»”.  

Sin  embargo, la reclamante no interpuso el señalado instrumento,  con lo que dejó de utilizar un mecanismo defensivo que podía  ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza,  para esgrimir la argumentación en la cual edifica su  inconformidad.  

Deviene,  entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite  no agotó el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede  pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la  solución de la controversia, que correspondía dirimir  al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de  los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado  ha desaprovechado debido a su incuria.  

Sobre  el referido medio de impugnación, ha reiterado la Sala,  que:  

(…)  de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acudan después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.” Y, no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto  de que el funcionario que emitió el proveído recurrido  es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 23  de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01).  

3.  Al  margen de lo anterior, se advierte que la decisión del  fallador no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de  quien promovió la queja constitucional, toda vez que el  juzgador realizó una legítima interpretación de  la normatividad aplicable al caso y de los supuestos fácticos  planteados por las partes.  

Argumento  que encuentra respaldo, en lo dispuesto en el artículo 266 del  Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, en el que se  indica: «Salvo  lo previsto en este código en relación con las medidas  cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macroelementos  materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después  de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán  devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según  el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y  cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del  delito».  

Como  puede advertirse, la decisión adoptada no se manifiesta  caprichosa, pues lo cierto es que dichos documentos fueron requeridos  y enviados para que hicieran parte de las pruebas de la causa penal  que se sigue en contra del accionante, razón por la cual la  juez de familia no podía entregar los mencionados documentos,  pues para ello la norma citada exige algunos requisitos que deben ser  revisados por el ente investigativo, de modo que no se amerita el  otorgamiento del amparo.  

4.  De igual forma, se encuentra que también falta al principio de  subsidiariedad la protección solicitada frente a la Fiscalía  Séptima Seccional de Armenia, por cuanto el tutelante, pese a  que la norma en cita, se lo permite y que incluso el fallador del  proceso de sucesión, le indicara que podía acudir a tal  entidad para solicitar la entrega de los instrumentos cambiarios,  como propietario, poseedor o legitimo tenedor de los bienes muebles,   éste no ha realizado ninguna petición al respecto.  

Es  así, que al contestar la demanda la Fiscalía Séptima  informó que «el  accionante no ha solicitado a este Despacho la devolución de  las letras, tal como lo afirma en el punto 12».  

De  ahí, que si el promotor del amparo no ha acudido ante el ente  respectivo a exponer los argumentos que en esta oportunidad aduce, no  resulta viable entrar a analizar por medio de la acción  constitucional la solución de una controversia que compete, de  manera exclusiva, a la autoridad que de la investigación  penal.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial o administrativo no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  únicamente es permitida la revisión del desarrollo  procesal respecto de las garantías propias de cada juicio,  pero en ningún momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones  administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos  legales.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por  lo que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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