STC 12092 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

STC12092-2015  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2015-00526-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el once de  agosto de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior  de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María  del Carmen Hernández de Piñeros contra los Juzgado  Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al que  fueron vinculados María Orjuela Barbosa, Oscar Javier Piñeros  Orjuela, Jorge Alexander Piñeros Orjuela, Jorge Jeli Gamba  Martínez, María Mery Orjuela Barbosa, Diana Maritza  Nieves Pardo, Oscar Alexander Piñeros Orjuela, Jorge Enrique  Piñeros González, Jairo Martín Piñeros  Hernández, Adriana Patricia Arias, Julio Cesar Gamboa , Álvaro  Pedraza Ortega, Raúl Gómez, Hugo Napoleón Tovar,  Karem del Pilar Mejía, Rosa María Custa Vanegas, Álvaro  Enrique Agudelo, Limbana Caicedo Granados, Manuel Hernández  Díaz, Eva Varela Buitrago, Jonatán Núñez  y Blanca Rocío Piñeros .  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la  ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la prohibición de penas imprescriptibles,  que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al  negarse a decretar la prescripción de la sentencia que ordenó  seguir adelante la ejecución, dentro del proceso de cobro de  alimentos iniciado contra su cónyuge fallecido.  

En  consecuencia, pidió,  que se ordene al juez acceder a su pretensión, aplicando los  términos de decaimiento dispuestos en el Código Civil.  

B. Los hechos  

1.  En  el año de 1997, Mery Orjuela Barbosa, inició proceso  ejecutivo de alimentos contra Jorge Enrique Piñeros Álvarez,  esposo de la accionante, a fin de que éste cancelaran la cuota  de alimentos de sus hijos Jorge Alexander y Oscar Javier Piñeros  Barbosa.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá, que mediante auto de 23 de marzo de  1999, en la forma solicitada.  

3.  Notificado el ejecutado,  guardó silencio, por lo que el 12 de julio de 1999, se  profirió sentencia sin oposición, en la que se ordenó  continuar con la ejecución.  

4. Los mencionados  hijos del accionado una vez cumplida su mayoría de edad,  cedieron su crédito a favor de los señores Jorge Hely  Gamba Martínez y Jhonatan Núñez Muñoz, lo  que fue aceptado por el despacho en proveídos 7 de noviembre  de 2013 y 19 de mayo de 2014.  

6.  En providencia de 17 de marzo de 2015, se negó la petición  por improcedente, luego de considerar que en nuestro ordenamiento no  ésta contemplado «la  prescripción de la sentencia»,  además de que dicho fenómeno únicamente se podía  alegar como excepción de mérito en el término  legal y en el caso el extremo pasivo se «había  notificado personalmente el 21 de junio de 1998, guardando silencio»,  por lo que la oportunidad para alegarla había fenecido.  

7. Contra la  anterior determinación la tutelante interpuso recurso de  reposición, con sustento en que ella no estaba pretendiendo  revivir plazos precluidos, como tampoco  formulando defensa alguna,  puesto que para el demandante pasó la oportunidad legal de 5  años para hacer efectiva la sentencia ejecutiva.  

6. En proveído  de 29 de abril de 2005, se mantuvo incólume la decisión  recurrida.  

7.  En criterio de la peticionaria del amparo, con dichas actuaciones se  vulneraron las garantías invocadas, porque a pesar de que ya  prescribió el fallo que ordenó seguir adelante la  ejecución contra su difunto esposo, el accionado se ha negado  a declararla, en perjuicio de sus intereses pecuniarios como cónyuge  supérstite y como heredera si optara por porción  conyugal. [Folio 44, c.1]  

C.  El trámite de la  instancia  

1.  El 3 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 55, c.1]  

2.  El  Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, luego de hacer  un recuento de la actuación surtida, manifestó que en  el procedimiento «ya  existe sentencia en firme que ordenó seguir adelante la  ejecución por las cuotas alimentarias atrasadas y las que se  siguieran causando, por lo que no puede ser de recibo que se tenga  por prescrita tales obligaciones, ni mucho menos la sentencia  tratándose precisamente de la dictada en un cobro judicial que  definió la procedencia del pago»,  en especial cuando se ha dado actuación permanente del  ejecutante para efectuar el remate del bien cautelado impidiendo dar  por desistida tácitamente la actuación. [Folio 61, c.1]  

3.  En providencia de 11  de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, negó  el amparo, tras considerar que no existía vulneración  de las garantías constitucionales y que las decisiones  acusadas se profirieron de conformidad con lo dispuesto en las normas  sustanciales y procesales. [Folio 90, c.1]  

4.  En desacuerdo el tutelante, impugnó la determinación,  reiterando los argumentos de su escrito inicial. [Folio 116, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se  causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad de administración de justicia arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías  reconocidas por la Constitución Política a las  personas.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En  el sub-judice  no  se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del  promotor del amparo, ya que las providencias de 17 de marzo de 2014  (sic) y 29 de abril de 2015, por medio de las cuales se negó  la petición de decretar la prescripción de la sentencia  y se confirmó dicha determinación, no fueron  producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un análisis  normativo y probatorio razonable.  

En efecto, el  juzgador al resolver sobre la solicitud de la cónyuge  supérstite del ejecutado, expuso que era improcedente, por  cuanto «nuestro  ordenamiento no ésta contemplado la prescripción de la  sentencia»,  en especial cuando se trata de aquella dictada en un cobro judicial  que definió la procedencia del pago contra el deudor.  

De igual forma  aclaró, que la mencionada sanción extintiva sólo  puede alegarse como excepción de mérito en el término  de la notificación del mandamiento de pago y en el caso el  demandado «se  notificó personalmente el 21 de junio de 1998, guardando  silencio, por lo que la oportunidad para alegarla había  fenecido».  

Consideraciones  que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues  se fundaron en la normativa adjetiva que rige los juicios ejecutivos,  argumentación que como se ve, no es producto de un subjetivo  criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el  amparo, sino que, por el contrario, se fundó en una acertada  apreciación del trámite, de lo que no se deduce  afectación a los derechos fundamentales de los intervinientes.  

3.  Lo anterior, porque la solicitud de prescripción de la  sentencia es claramente improcedente, pues no está consagrada  en nuestro ordenamiento procesal civil como una de las formas de  terminación anormal de proceso que de modo general se enlistan  en el Título XVII, ni entre los demás mecanismos  excepcionales de terminación que se encuentran diseminados en  distintas partes de ese estatuto.  

En  ese orden, mal podrían declararse unas consecuencias  procesales que el legislador no ha previsto para sancionar la  negligencia de quien no cumple con su carga de gestionar el proceso,  pues para esto último solo se encuentra consagrada en nuestro  estatuto adjetivo la figura del desistimiento tácito, cuya  aplicación deberá solicitarse en la forma y términos  señalados en el artículo 346 del ordenamiento procesal.  

Por  los motivos que vienen de comentarse, la no declaración de la  “prescripción  de la sentencia”  por parte del juez no puede catalogarse como una decisión  antojadiza o vulneradora de derechos.  

Al  respecto en un caso de similares características esta Sala  indicó:  

En  efecto, como dicha autoridad lo concluyera, la solicitud de  “prescripción de la acción ejecutiva de la  sentencia” resultaba a toda luces improcedente dado que por la  naturaleza del proceso, dicha providencia no condenó al pago  de la obligación, pues aquél mandato, que se emite  mediante el mandamiento de pago, se ratificó en la sentencia  que dispuso el remate de bienes para obtener el pago del crédito,  situación distinta a la regulada en el artículo 335 del  Código de Procedimiento Civil que se refiere a las condenas  impuestas en procesos declarativos. (…) En ese orden, luce  acertado lo expuesto por el juez accionado cuando precisó, que  dicha actuación es “un proceso ejecutivo originado por  el incumplimiento en el pago de las obligaciones contenidas en el  pagaré No. 335733, por parte del ejecutado (…),  ejecución en la que no es posible el estudio de la  prescripción de la sentencia por no ser procedente, como  quiera que se ha cumplido las ritualidades propias del proceso, se  profirió sentencia y se ha solicitado fecha de remate de los  bienes embargados”. (…) Así lo anterior, sucede  que la Sentencia ha quedado vigente a la espera de que el ejecutante  pueda hacer efectiva el recaudo de la obligación de lo que se  deduce la improcedencia de la prescripción reclamada tal y  como lo advirtió el juez de conocimiento. (CSJ  STC, 19 de sep de 2012, Rad. 2012-00053-01)  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado  se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades  que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales  tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de  las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

4.  Las  anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la  reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se  confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.  

II. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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