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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC12092-2015
Radicación nº 11001-22-10-000-2015-00526-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el once de agosto de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María del Carmen Hernández de Piñeros contra los Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados María Orjuela Barbosa, Oscar Javier Piñeros Orjuela, Jorge Alexander Piñeros Orjuela, Jorge Jeli Gamba Martínez, María Mery Orjuela Barbosa, Diana Maritza Nieves Pardo, Oscar Alexander Piñeros Orjuela, Jorge Enrique Piñeros González, Jairo Martín Piñeros Hernández, Adriana Patricia Arias, Julio Cesar Gamboa , Álvaro Pedraza Ortega, Raúl Gómez, Hugo Napoleón Tovar, Karem del Pilar Mejía, Rosa María Custa Vanegas, Álvaro Enrique Agudelo, Limbana Caicedo Granados, Manuel Hernández Díaz, Eva Varela Buitrago, Jonatán Núñez y Blanca Rocío Piñeros .
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la prohibición de penas imprescriptibles, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarse a decretar la prescripción de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, dentro del proceso de cobro de alimentos iniciado contra su cónyuge fallecido.
En consecuencia, pidió, que se ordene al juez acceder a su pretensión, aplicando los términos de decaimiento dispuestos en el Código Civil.
B. Los hechos
1. En el año de 1997, Mery Orjuela Barbosa, inició proceso ejecutivo de alimentos contra Jorge Enrique Piñeros Álvarez, esposo de la accionante, a fin de que éste cancelaran la cuota de alimentos de sus hijos Jorge Alexander y Oscar Javier Piñeros Barbosa.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, que mediante auto de 23 de marzo de 1999, en la forma solicitada.
3. Notificado el ejecutado, guardó silencio, por lo que el 12 de julio de 1999, se profirió sentencia sin oposición, en la que se ordenó continuar con la ejecución.
4. Los mencionados hijos del accionado una vez cumplida su mayoría de edad, cedieron su crédito a favor de los señores Jorge Hely Gamba Martínez y Jhonatan Núñez Muñoz, lo que fue aceptado por el despacho en proveídos 7 de noviembre de 2013 y 19 de mayo de 2014.
6. En providencia de 17 de marzo de 2015, se negó la petición por improcedente, luego de considerar que en nuestro ordenamiento no ésta contemplado «la prescripción de la sentencia», además de que dicho fenómeno únicamente se podía alegar como excepción de mérito en el término legal y en el caso el extremo pasivo se «había notificado personalmente el 21 de junio de 1998, guardando silencio», por lo que la oportunidad para alegarla había fenecido.
7. Contra la anterior determinación la tutelante interpuso recurso de reposición, con sustento en que ella no estaba pretendiendo revivir plazos precluidos, como tampoco formulando defensa alguna, puesto que para el demandante pasó la oportunidad legal de 5 años para hacer efectiva la sentencia ejecutiva.
6. En proveído de 29 de abril de 2005, se mantuvo incólume la decisión recurrida.
7. En criterio de la peticionaria del amparo, con dichas actuaciones se vulneraron las garantías invocadas, porque a pesar de que ya prescribió el fallo que ordenó seguir adelante la ejecución contra su difunto esposo, el accionado se ha negado a declararla, en perjuicio de sus intereses pecuniarios como cónyuge supérstite y como heredera si optara por porción conyugal. [Folio 44, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 3 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 55, c.1]
2. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación surtida, manifestó que en el procedimiento «ya existe sentencia en firme que ordenó seguir adelante la ejecución por las cuotas alimentarias atrasadas y las que se siguieran causando, por lo que no puede ser de recibo que se tenga por prescrita tales obligaciones, ni mucho menos la sentencia tratándose precisamente de la dictada en un cobro judicial que definió la procedencia del pago», en especial cuando se ha dado actuación permanente del ejecutante para efectuar el remate del bien cautelado impidiendo dar por desistida tácitamente la actuación. [Folio 61, c.1]
3. En providencia de 11 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, tras considerar que no existía vulneración de las garantías constitucionales y que las decisiones acusadas se profirieron de conformidad con lo dispuesto en las normas sustanciales y procesales. [Folio 90, c.1]
4. En desacuerdo el tutelante, impugnó la determinación, reiterando los argumentos de su escrito inicial. [Folio 116, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el sub-judice no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo, ya que las providencias de 17 de marzo de 2014 (sic) y 29 de abril de 2015, por medio de las cuales se negó la petición de decretar la prescripción de la sentencia y se confirmó dicha determinación, no fueron producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un análisis normativo y probatorio razonable.
En efecto, el juzgador al resolver sobre la solicitud de la cónyuge supérstite del ejecutado, expuso que era improcedente, por cuanto «nuestro ordenamiento no ésta contemplado la prescripción de la sentencia», en especial cuando se trata de aquella dictada en un cobro judicial que definió la procedencia del pago contra el deudor.
De igual forma aclaró, que la mencionada sanción extintiva sólo puede alegarse como excepción de mérito en el término de la notificación del mandamiento de pago y en el caso el demandado «se notificó personalmente el 21 de junio de 1998, guardando silencio, por lo que la oportunidad para alegarla había fenecido».
Consideraciones que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues se fundaron en la normativa adjetiva que rige los juicios ejecutivos, argumentación que como se ve, no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que, por el contrario, se fundó en una acertada apreciación del trámite, de lo que no se deduce afectación a los derechos fundamentales de los intervinientes.
3. Lo anterior, porque la solicitud de prescripción de la sentencia es claramente improcedente, pues no está consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil como una de las formas de terminación anormal de proceso que de modo general se enlistan en el Título XVII, ni entre los demás mecanismos excepcionales de terminación que se encuentran diseminados en distintas partes de ese estatuto.
En ese orden, mal podrían declararse unas consecuencias procesales que el legislador no ha previsto para sancionar la negligencia de quien no cumple con su carga de gestionar el proceso, pues para esto último solo se encuentra consagrada en nuestro estatuto adjetivo la figura del desistimiento tácito, cuya aplicación deberá solicitarse en la forma y términos señalados en el artículo 346 del ordenamiento procesal.
Por los motivos que vienen de comentarse, la no declaración de la “prescripción de la sentencia” por parte del juez no puede catalogarse como una decisión antojadiza o vulneradora de derechos.
Al respecto en un caso de similares características esta Sala indicó:
En efecto, como dicha autoridad lo concluyera, la solicitud de “prescripción de la acción ejecutiva de la sentencia” resultaba a toda luces improcedente dado que por la naturaleza del proceso, dicha providencia no condenó al pago de la obligación, pues aquél mandato, que se emite mediante el mandamiento de pago, se ratificó en la sentencia que dispuso el remate de bienes para obtener el pago del crédito, situación distinta a la regulada en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a las condenas impuestas en procesos declarativos. (…) En ese orden, luce acertado lo expuesto por el juez accionado cuando precisó, que dicha actuación es “un proceso ejecutivo originado por el incumplimiento en el pago de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 335733, por parte del ejecutado (…), ejecución en la que no es posible el estudio de la prescripción de la sentencia por no ser procedente, como quiera que se ha cumplido las ritualidades propias del proceso, se profirió sentencia y se ha solicitado fecha de remate de los bienes embargados”. (…) Así lo anterior, sucede que la Sentencia ha quedado vigente a la espera de que el ejecutante pueda hacer efectiva el recaudo de la obligación de lo que se deduce la improcedencia de la prescripción reclamada tal y como lo advirtió el juez de conocimiento. (CSJ STC, 19 de sep de 2012, Rad. 2012-00053-01)
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ