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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC3213-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01041-00
Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y Civil del Circuito de Fundación, dentro del proceso ordinario promovido por Rafael Francisco Puche Baquero y otros contra Luz Daira Hinojosa Puche.
1. ANTECEDENTES
1.1. En providencia de 17 de marzo de 2014 el primero de los citados despachos declaró probada la excepción previa de falta de competencia y remitió las diligencias a los jueces de Fundación. Esto porque en ese medio defensivo la opositora negó estar domiciliada en Valledupar, pues lo estaba en aquel otro municipio, y por cuanto el extremo activo en el trámite de las excepciones previas no probó lo contrario (fls.76-80).
1.2. El despacho receptor del proceso de igual modo repudió conocerlo, porque, dijo, con arreglo al numeral quinto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y a la demanda, los actores habían optado por el juez de cumplimiento del contrato, motivo por el cual el llamado a conocer era aquel otro (fls.224-227).
Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Tratándose de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores que permiten saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.
2.3. En la demanda del proceso se aseguró que el domicilio de la demandada era el Municipio de Valledupar; pero ello ésta lo negó al proponer la excepción previa de falta de competencia, donde manifestó estar domiciliada en Fundación. Contra esta declaración de la accionada no obra prueba en contrario.
2.4. Por tanto, ninguna duda existe acerca de que el llamado a continuar el trámite es el Juez Civil del Circuito de Fundación.
2.5. Es desacertado sostener que conforme al numeral quinto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y a la demanda el competente lo sea el juez de Valledupar, no solo porque en el libelo los actores no dijeron ni dieron siquiera a entender que lo fuese por ser el juez del lugar de cumplimiento de contrato alguno, por cuanto en dicha pieza apenas señalaron que «[p]or la naturaleza del proceso (…) [y por] la ubicación del inmueble (…)» (fl.18) el mismo era competente, sino porque la simulación demandada nada tiene que ver con el cumplimiento de algún negocio jurídico, pues tal aspecto es por entero ajeno al marco dentro del cual se desenvuelve dicha acción.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación es el competente para seguir conociendo del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado