AC3213-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

AC3213-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01041-00  

Bogotá  D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar y Civil del  Circuito de Fundación, dentro del  proceso ordinario promovido por Rafael Francisco Puche Baquero y  otros contra Luz Daira Hinojosa Puche.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  En providencia  de 17 de marzo de 2014  el  primero de los citados despachos declaró probada la excepción  previa de falta de competencia y remitió las diligencias a los  jueces de Fundación. Esto porque en ese medio defensivo la  opositora negó estar domiciliada en Valledupar, pues lo estaba  en aquel otro municipio, y por cuanto el extremo activo en el trámite  de las excepciones previas no probó lo contrario  (fls.76-80).  

1.2. El despacho  receptor del proceso de igual modo repudió conocerlo,  porque, dijo, con arreglo al numeral quinto del artículo 23  del Código de Procedimiento Civil y a la demanda, los actores  habían optado por el juez de cumplimiento del contrato, motivo  por el cual el llamado a conocer era aquel otro  (fls.224-227).  

Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Tratándose de una definición de la indicada especie,  donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  El ordenamiento  prevé diversos factores que permiten saber a quién  corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio  general señala que el proceso deberá seguirse ante el  funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado.  

2.3. En la  demanda del proceso se aseguró que el domicilio de la  demandada  era el Municipio de Valledupar; pero ello ésta lo negó  al proponer la excepción previa de falta de competencia, donde  manifestó estar domiciliada en Fundación. Contra esta  declaración de la accionada no obra prueba en contrario.  

2.4. Por tanto,  ninguna duda existe acerca de que el llamado a continuar el trámite  es el Juez Civil  del Circuito de Fundación.  

2.5. Es  desacertado sostener que conforme al  numeral quinto del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil y a la demanda el competente lo sea el juez de  Valledupar, no solo porque en el libelo los actores no dijeron ni  dieron siquiera a entender que lo fuese por ser el juez del lugar de  cumplimiento de contrato alguno, por cuanto en dicha pieza apenas  señalaron que «[p]or  la naturaleza del proceso (…) [y por] la ubicación del  inmueble (…)»  (fl.18) el mismo era competente, sino porque la simulación  demandada nada tiene que ver con el cumplimiento de algún  negocio jurídico, pues tal aspecto es por entero ajeno al  marco dentro del cual se desenvuelve dicha acción.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado Civil  del Circuito de Fundación  es el competente para seguir conociendo del proceso en referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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