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Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00301-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 52001-22-13-000-2014-00301-01
(Aprobado en sesión de ocho de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 13 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de la cual sancionó por desacato al Teniente Coronel Raúl Huertas Ceballos, en su calidad de Comandante del Batallón de Ingenieros nº 3 del Ejército Nacional, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 22 de enero último.
ANTECEDENTES
1.- En la providencia aludida, el Tribunal otorgó el resguardo a los derechos a la unión familiar y de los niños de la menor XXX y Jenny Pilar Guacas Jojoa, contra el Batallón de Ingenieros nº 23 del Ejército Nacional, ordenándole a éste que previa acreditación de la existencia de la unión marital de hecho de Ramiro Alexander Lagos Noguera y Guacas Jojoa, procediera al desacuartelamiento inmediato y definitivo de aquel, y dentro de los diez (10) días siguientes, a expedirle la libreta militar.
2.- Jenny Paola Guacas Jojoa, agente oficiosa del gestor, informó de la demora de la entidad encargada en el cumplimiento del mandato constitucional (16 feb. 2015).
3.- Tal autoridad dispuso la apertura del <<incidente de desacato>> frente al Batallón de Ingenieros nº 23 del Ejército Nacional (19 feb. 2015).
4.- Posteriormente, requirió al Teniente Coronel Raúl Huertas Ceballos, en su calidad de Comandante General del ente castrense, para que acatara la sentencia otorgándole un término de cuarenta y ocho (48) horas (9 mar. 2015). La decisión fue comunicada por oficio recibido un día después.
5.- Luego, el Tribunal sancionó al incidentado con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (13 mar. 2015).
6.- El expediente fue remitido a la Corte para desatar el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1.- El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar al accionado que no cumpla lo ordenado al resolver aquella; en la medida que constituye un acicate que contribuye a la cumplida ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de los derechos fundamentales del agraviado.
En torno a sus características, ha expuesto esta Corporación que
(…) el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo. Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado (auto de 18 nov. 2010, exp. 51.390, reiterado en ATC-2014, 10 dic. exp. 00407-01, 4 feb- 2015, rad. 00367-02 y ATC-2015, 12 mar. rad. 00906-02).
Y frente a la finalidad del mismo, el 23 de septiembre de 2008, expediente 2008-01369-00, señaló que, se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respecto a los superiores’ o una irreverencia para con las cosas sagradas´, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa”. (criterio reiterado el 17 dic. 2014- exp. 00129-01, 4 feb- 2015, rad. 00367-02 y 12 mar. 2015, rad. 00906-02).
2.- En este asunto se encuentra demostrado:
a.-) Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió el amparo interpuesto por Ramiro Alexander Lagos Noguera contra el Batallón de Ingenieros nº 23 del Ejército Nacional.
c.-) Que la determinación no fue impugnada.
d.-) Que el querellante instauró incidente de desacato (16 feb. 2015), folios 1 al 7.
e.-) Que éste fue iniciado contra el Batallón de Ingenieros nº 23, del Ejército Nacional (19 feb. 2015).
f.-) Que se requirió a la mencionada institución, a través del Teniente Coronel Raúl Huertas Ceballos, en su condición de Comandante, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes cumpliera la orden constitucional (9 mar. 2015). Del proveído se le enteró mediante oficio (fls. 42 y 44), sin que hiciera pronunciamiento alguno.
g-) Que el a quo declaró fundado el reclamo del accionante por el desobedecimiento del Comandante del Batallón de Ingenieros nº 23 del Ejército Nacional, y lo sancionó con dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (13 mar. 2015), folios 46 al 49.
h.-) Que el Mayor Hernando Domínguez Pérez, Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros nº 23, en escrito radicado en el Tribunal de Pasto (20 mar. 2015), adujo no haber incurrido en desacato, porque:
i. En cumplimiento del fallo, el 2 de febrero concedió permiso de cinco (5) días a Lagos Noguera para que allegara la prueba de la unión marital de hecho.
ii. En esa Unidad Militar no se radicó la referida documentación. Al parecer la misma fue presentada ante el Distrito Militar nº 23.
iii. El Batallón no fue notificado del trámite accidental vulnerándole su derecho de defensa.
iv. Procedió a dar de baja y posterior desacuartalemiento de Ramiro Alexander Lagos Noguera.
3.- Se revocará el proveído consultado, por las razones que pasan a anotarse:
a.-) En primer lugar, advierte la Sala que, contrario a lo señalado por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Ingenieros nº 23, en el sentido de no haber tenido conocimiento de la apertura del incidente de desacato, obra en el plenario la copia del oficio de notificación con sello de recibido del día 20 de febrero del año en curso (fl. 40), lo mismo que el del requerimiento de 9 marzo último (fl. 44).
De tal suerte, puede afirmarse que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción del Teniente Coronel Raúl Huertas Ceballos, Comandante del Batallón de Ingenieros nº 23 del Ejército Nacional, fue garantizado por el a quo.
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie el trámite revisado, cuando se vinculó e individualizó el sujeto encargado de hacer cumplir el imperativo constitucional.
b.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal Superior de Pasto a Jenny Pilar Guacas Jojoa y su menos hija, al encontrar vulnerados sus derechos a la unión familiar y de los niños. Bajo tal parámetro dispuso que el Batallón de Ingenieros nº 23 del Ejército Nacional, previa prueba de la unión marital de hecho, procediera al desacuartelamiento inmediato y definitivo, y a expedir la libreta militar de Ramiro Alexander Lagos Noguera.
c.-) Ante la manifestación de la agente oficiosa del promotor de no haber sido obedecido el mandato y el silencio del obligado, fue que se impuso al Teniente Raúl Huertas Ceballos, Comandante del Batallón de Ingenieros nº 23 del Ejército Nacional la sanción revisada.
d.-) En trámite la consulta, se allegó la prueba del cumplimiento del fallo de tutela.
e.-) Desde esa perspectiva y revisado la totalidad de lo actuado, advierte la Sala que en efecto, el Batallón de Ingenieros nº 23 del Ejército Nacional, afirmó haber dado de baja a Lagos Noguera (fls. 56 vto.).
Así lo acreditó efectivamente con las copias de las actas de notificación del <<desacuartelamiento>> y del examen médico de 18 y 19 de marzo, respectivamente, con firmas y huellas de Ramiro Alexander (fl. 58).
Ahora, teniendo en cuenta las fechas anteriores y que de conformidad con lo ordenado por el juez constitucional, luego de la desvinculación del soldado del Batallón de Ingenieros nº 23, éste contaba con diez días para <<dar trámite a la expedición de la libreta militar>>, necesariamente se concluye que para cuando se decidió el desacato en primera instancia (13 de marzo de 2015), dicho término aún no había empezado a correr.
En otras palabras, adelantado el incidente por el no desacuartelamiento de Lagos Noguera, verificado tal hecho desparece el motivo de la pena, quedando de todas maneras obligado el Tribunal a vigilar el cumplimiento total de la orden de tutela, y a salvo la facultad del beneficiado de gestionar su satisfacción.
En este orden de ideas, y como la finalidad del incidente de desacato constituye la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta justificada la penalidad impuesta, por lo que la resolución revisada, en cuanto impuso arresto y multa habrá de revocarse.
De acuerdo con lo que ha expresado la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corte,
La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (Corte Constitucional, T-421 de 23 de may. 2003, acogida por la Sala de Casación Civil de la Corte, entre otros, en ATC-2014, 24 sep, rad. 0502-01, ATC-2014, 10 dic. exp. 00407-01 y ATC-2015, 12 mar. rad. 00906-02).
Y sobre el obedecimiento de lo ordenado estando en curso la consulta, señaló
(…) Por lo anterior, en desarrollo de las facultades de revisión inherentes al grado jurisdiccional de consulta, se invalidará la sanción impuesta, pues, como se dejó visto, ya se cumplió la orden allí impartida, toda vez que fue respondida la petición elevada por el actor, cesando la vulneración del derecho fundamental que le fuere protegido (auto de 19 de junio de 2012, exp. 00080-01).
4.- Por consiguiente, se infirmará el proveído, lo que implica dejar sin efecto las sanciones impuestas al Comandante del Batallón de Ingenieros nº 23 del Ejército Nacional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Revocar la decisión consultada de 13 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado, previa comunicación de lo aquí decidido a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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