Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC12977-2015
Radicación nº. 17001-22-13-000-2015-00130-02
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó la tutela de Augusto Becerra Largo frente al Juzgado Civil del Circuito de Ríosucio; siendo vinculados la Alcaldía y Personería de esa ciudad, la CHEC S.A. E.S.P., Javier Elías Arias Idarraga, los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de la capital de Caldas y la Defensoría del Pueblo.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contrario a sus garantías el auto que declaró la nulidad por falta de competencia y ordenó enviar a los juzgados administrativos la acción popular que interpuso contra la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 y 2).
3.1.- Que instauró el libelo con base en las normas del Código Civil, anteriores a la Ley 472 de 1998, para que se reubicaran unos postes de energía que obstaculizan el paso de las personas discapacitadas por los andenes.
3.2.- Que la acusada lo admitió y acumuló junto con otras cuatro demandas similares, corriendo traslado al municipio, la Personería y la Defensoría del Pueblo (febrero 5 de 2015).
3.3.- Que luego invalidó el trámite y dispuso el rechazó por la naturaleza jurídica de la transgresora, remitiéndolo a los Jueces Administrativos de Manizales (marzo 13 de este año).
4.- Pide dejar sin efecto el proveído cuestionado porque la querellada sí estaba facultada para conocer el pleito. Además, se le mande a su correo electrónico copia de todos los folios del presente auxilio o, le otorgue amparo de pobreza para que le suministren una reproducción física porque está desempleado y carece de dinero (folio 2).
5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio curso al resguardo y enteró al convocado y a la Alcaldía de Ríosucio, la CHEC S.A. E.S.P., Javier Elías Arias Idarraga y a los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de la capital de Caldas; luego negó la protección (abril 30 de 2015).
6.- Esta Sala dejó sin efecto lo actuado porque no se citó al Ministerio Público (junio 11 de 2015). Cumplido esto se dictó veredicto que apelado, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
El Juzgado Civil del Circuito de Ríosucio defendió la legalidad de su proceder y envió fotos del plenario en medio magnético (folios 20 y 21).
La CHEC S.A. E.S.P. señaló que la determinación está acorde con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 porque es «una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto que tiene una participación pública superior al 50%» (folios 38 a 40).
El Tercero Administrativo informó que una vez recibió el asunto lo entregó al Cuarto de la misma especialidad y ciudad por estar impedido debido a que instauró denuncia penal contra Javier Elias Arias Idarraga, quien fue reconocido como coadyuvante (folio 62).
Ese último Despacho comunicó que el pasado 28 de abril encontró infundado el argumento de su homólogo y le devolvió el caso (folio 66).
Arias Idarraga exigió que se le dijera porqué se le citó «máxime que el magistrado que avoca las tutelas …se declaró impedido»; se le brinde «seguridad jurídica a fin de saver (sic) como procedo»; se le conceda «amparo de pobreza» y se «escanee copia de todo» a su email (folio 69).
La Defensoría del Pueblo Regional Caldas y la Personería de Ríosucio refirieron que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente (folios 113 a 115 y 123 a 126).
III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el actor no atendió su carácter subsidiario al no presentar reposición contra el auto atacado y tampoco probó un perjuicio irremediable. En cuanto a los planteamientos de Arias Idarraga expuso que fue llamado por ser coadyuvante; el «impedimento» al que alude no se aceptó; no se daban los presupuestos para «ampararlo por pobre», ni para enviarle las «copias» vía web porque la notificación recae sobre las decisiones constitucionales (folios 70 a 75).
IV.- IMPUGNACIÓN
La interpusieron el gestor y Javier Elias Arias Idarraga sin motivación adicional y reiteraron que se les «ampare por pobres» y se les envíe una reproducción de lo surtido en ambas instancias (folio 90 y 147).
V.- CONSIDERACIONES
2.- El debate se centra en establecer si existió vulneración de las prerrogativas aducidas al invalidar el juicio y enviarlo a los Juzgados Administrativos de Manizales por competencia. También si es obligatorio brindarle al convocante y a su coadyuvante las copias deprecadas.
3.- Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a ésta y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
4.- Para el estudio que se realiza, está demostrado lo que a continuación se destaca:
4.1.- Que el Juzgado Civil del Circuito de Ríosucio acumuló cuatro acciones populares de Augusto Becerra Largo contra la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P. y las inadmitió para que el reclamante suministrara su número de identificación (enero 26 de 2015), folio 2 cuaderno anexo.
4.2.- Que el Despacho dispuso darles curso por vía de reposición (febrero 5), folios 4 a 6 cuaderno anexo.
4.3.- Que la sociedad invocó durante el traslado la «falta de competencia o jurisdicción» aduciendo que es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto con una participación pública superior al cincuenta por ciento (folios 28 a 31).
4.4.- Que se anuló de oficio la actuación acogiendo lo anterior y se dispuso la remisión a los Juzgados Administrativos de Manizales (marzo 13), folios 82 y 83.
4.5.- Que el Tercero de esa especialidad y ciudad, luego de que el funcionario que le seguía en turno encontró infundado su impedimento, ordenó corregir los libelos (mayo 28 de este año), folio 3 de este cuaderno.
4.6.- Que el demandante no los subsanó y fueron rechazados (junio 11), folio 3 de este cuaderno.
5.- No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a mencionarse:
5.1.- Esta Corte ha sostenido que antes de acudir a este medio las personas deben agotar los que tengan a su alcance para la defensa de sus intereses, pues, son las cuestionadas quienes deben pronunciarse sobre las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Desde esta perspectiva se advierte que el quejoso no controvirtió oportunamente a través de reposición el auto de 13 de marzo pasado que anuló y dispuso el envío a la jurisdicción contencioso administrativa, desperdiciando la oportunidad de debatir allí los ataques que aquí hace.
Tal recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
Así, esta Sala ha sido enfática al expresar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de enero de 2015, exp. STC226).
5.2.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y apreciaciones del Juzgado Civil del Circuito de Ríosucio para invalidar la actuación, ya que estimó que la CHEC S.A. E.S.P era una «sociedad anónima, comercial, clasificada como empresa de servicios públicos mixta, filial del grupo EPM, último con capital 100% público y participación accionaria …en un porcentaje superior al 50%, …sujeta al régimen de derecho público» y, por ende, «incumbe su conocimiento en primera instancia a los Juzgados Administrativos con sede en Manizales y en segunda instancia al Tribunal Contencioso Administrativo… disponiendo su remisión a la oficina judicial de esa municipalidad, a fin de surtirse el respectivo reparto».
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no tal explicación, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una lectura respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
5.3.- Tampoco se puede acudir a este mecanismo para que se defina quien es el competente para conocer una acción popular, pues, en caso de que quien reciba el expediente rehúse su conocimiento, le corresponderá plantear el conflicto que deberá ser dirimido por la autoridad competente.
Esta Corporación expuso en un caso similar
(…) en el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. (…) Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte. (…) En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto, y tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem. (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada” (CSJ. STC del 4 de diciembre de 2012, exp. 00816-01, reiterado en STC8594 de julio 3 de 2015).
5.4.- No es de recibo la petición del apelante y Javier Elías Arias Idarraga para que se les otorgue «amparo de pobreza», ya que intervinieron directamente sin necesidad de ser abogados conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispone «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
En cumplimiento de dicho precepto fueron atendidas las solicitudes del demandante y su coadyuvante, a quienes les comunicaron todas las decisiones al punto que apelaron la determinación que les fue adversa.
Tampoco es obligatorio escanear todos los folios que conforman el expediente y remitirlos a un correo electrónico, ya que la notificación en estos asuntos se surte, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, únicamente respecto de las providencias y se realiza «a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
La Sala dijo recientemente que
(…) en lo que se refiere a que “se ordene al señor Magistrado …a fin que escanee copia de la tutela y de todo lo actuado en ella tal como se solicitó respetuosamente y se le ordene que conceda el amparo de pobre presentado en derecho y el cual se niega a conceder pese a estar frente a una acción constitucional, perentoria y gratuita”, es de señalar que no se accederá a dichos pedimentos por cuanto esa situación no está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, además el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez determinará el medio más expedito para la notificación de las providencias proferidas al interior de cada trámite pero no consagra la posibilidad de remisión de todo el expediente…así mismo no se otorgará el amparo de pobreza solicitado por los impugnantes, toda vez que no están acreditados los presupuestos establecidos en los artículos 160 y ss. Del C. de P.C. (CSJ. STC8594 de julio 3 de 2015).
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ