STC 12977 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC12977-2015  

Radicación  nº.   17001-22-13-000-2015-00130-02  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó  la tutela de Augusto Becerra Largo frente al Juzgado Civil del  Circuito de Ríosucio; siendo vinculados la Alcaldía y  Personería de esa ciudad, la CHEC S.A. E.S.P., Javier Elías  Arias Idarraga, los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de la  capital de Caldas y la Defensoría del Pueblo.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías el auto que  declaró la nulidad por falta de competencia y ordenó  enviar a los juzgados administrativos la acción popular que  interpuso contra  la Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P.  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  1 y 2).  

3.1.-  Que instauró el libelo con base en las normas del Código  Civil, anteriores a la Ley 472 de 1998, para que se reubicaran unos  postes de energía que obstaculizan el paso de las personas  discapacitadas por los andenes.  

3.2.-  Que la acusada lo admitió y acumuló junto con otras  cuatro demandas similares, corriendo traslado al municipio, la  Personería y la Defensoría del Pueblo (febrero 5 de  2015).  

3.3.-  Que luego invalidó el trámite y dispuso el rechazó  por la naturaleza jurídica de la transgresora, remitiéndolo  a los Jueces Administrativos de Manizales (marzo 13 de este año).  

4.-  Pide dejar sin efecto el proveído cuestionado porque la  querellada sí estaba facultada para conocer el pleito. Además,  se le mande a su correo electrónico copia de todos los folios  del presente auxilio o, le otorgue amparo de pobreza para que le  suministren una reproducción física porque está  desempleado y carece de dinero (folio 2).  

5.-  El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio curso al  resguardo y enteró al convocado y a la Alcaldía de  Ríosucio, la CHEC S.A. E.S.P., Javier Elías Arias  Idarraga y a los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativos de la  capital de Caldas; luego negó la protección (abril 30  de 2015).  

6.-  Esta  Sala dejó sin efecto lo actuado porque no se citó al  Ministerio Público (junio 11 de 2015). Cumplido esto se dictó  veredicto que apelado, fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

El  Juzgado  Civil del Circuito de Ríosucio defendió la legalidad de  su proceder y envió fotos del plenario en medio magnético  (folios 20 y 21).  

La  CHEC S.A. E.S.P. señaló  que la determinación está acorde con el artículo  15 de la Ley 472 de 1998 porque es «una  empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter  mixto que tiene una participación pública superior al  50%»  (folios 38 a 40).  

El  Tercero Administrativo informó  que una vez recibió el asunto lo entregó al Cuarto de  la misma especialidad y ciudad por estar impedido debido a que  instauró denuncia penal contra Javier Elias Arias Idarraga,  quien fue reconocido como coadyuvante (folio 62).  

Ese  último Despacho comunicó que el pasado 28 de abril  encontró infundado el argumento de su homólogo y le  devolvió el caso (folio 66).  

Arias  Idarraga exigió que se le dijera porqué se le citó  «máxime  que el magistrado que avoca las tutelas …se declaró  impedido»;  se le brinde «seguridad  jurídica a fin de saver (sic) como procedo»;  se le conceda «amparo  de pobreza»  y se «escanee  copia de todo»  a su email (folio 69).  

La  Defensoría del Pueblo Regional  Caldas y la Personería de Ríosucio refirieron que la  jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente  (folios 113 a 115 y 123 a 126).  

III.-  SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque el actor no atendió su carácter  subsidiario al no presentar reposición contra el auto atacado  y tampoco probó un perjuicio irremediable. En cuanto a los  planteamientos de Arias Idarraga expuso que fue llamado por ser  coadyuvante;  el «impedimento»  al que alude no se aceptó; no se daban los presupuestos para  «ampararlo  por pobre»,  ni para enviarle las «copias»  vía web porque la notificación recae sobre las  decisiones constitucionales (folios 70 a 75).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron el gestor y Javier Elias Arias Idarraga sin motivación  adicional y reiteraron  que se les «ampare  por pobres»  y se les envíe una reproducción de lo surtido en ambas  instancias (folio 90 y 147).  

V.-  CONSIDERACIONES  

2.-  El debate se  centra en establecer si existió vulneración de las  prerrogativas aducidas al invalidar el juicio y enviarlo a los  Juzgados Administrativos de Manizales por competencia. También  si es obligatorio brindarle al convocante y a su coadyuvante las  copias deprecadas.  

3.-  Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos  al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a ésta y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

4.-  Para  el estudio que se realiza, está demostrado lo que a  continuación se destaca:  

4.1.-  Que el Juzgado Civil del Circuito de Ríosucio acumuló  cuatro acciones populares de Augusto Becerra Largo contra la Central  Hidroeléctrica de Caldas -CHEC S.A. E.S.P. y las inadmitió  para que el reclamante suministrara su número de  identificación (enero 26 de 2015), folio 2 cuaderno anexo.  

4.2.-  Que el Despacho dispuso darles curso por vía de reposición  (febrero 5), folios 4 a 6 cuaderno anexo.  

4.3.-  Que la sociedad invocó durante el traslado la «falta  de competencia o jurisdicción»  aduciendo que es una empresa de servicios públicos  domiciliarios de carácter mixto con una participación  pública superior al cincuenta por ciento (folios 28 a 31).  

4.4.-  Que se anuló de oficio la actuación acogiendo lo  anterior y se dispuso la remisión a los Juzgados  Administrativos de Manizales (marzo 13), folios 82 y 83.  

4.5.-  Que el Tercero de esa especialidad y ciudad,  luego de que el  funcionario que le seguía en turno encontró infundado  su impedimento, ordenó corregir los libelos (mayo 28 de este  año), folio 3 de este cuaderno.  

4.6.-  Que el demandante no los subsanó y fueron rechazados (junio  11), folio 3 de este cuaderno.  

5.-  No se accederá a la impugnación, por lo que pasa a  mencionarse:  

5.1.-  Esta Corte ha sostenido que antes de acudir a este medio las personas  deben agotar los que tengan a su alcance para la defensa de sus  intereses, pues, son las cuestionadas quienes deben pronunciarse  sobre las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los  correctivos pertinentes.  

Desde  esta perspectiva se advierte que el quejoso no controvirtió  oportunamente a través de reposición el auto de 13 de  marzo pasado que anuló y dispuso el envío a la  jurisdicción contencioso administrativa, desperdiciando la  oportunidad de debatir allí los ataques que aquí hace.  

Tal  recurso era viable según el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil que prevé «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

Así,  esta Sala ha sido enfática al expresar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de  enero de 2015, exp. STC226).  

5.2.-  No  se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y  apreciaciones del Juzgado Civil del Circuito de Ríosucio para  invalidar la actuación, ya que estimó que la CHEC S.A.  E.S.P era una «sociedad  anónima, comercial, clasificada como empresa de servicios  públicos mixta, filial del grupo EPM, último con  capital 100% público y participación accionaria …en  un porcentaje superior al 50%, …sujeta al régimen de  derecho público»  y, por ende, «incumbe  su conocimiento en primera instancia a los Juzgados Administrativos  con sede en Manizales y en segunda instancia al Tribunal Contencioso  Administrativo… disponiendo su remisión a la oficina  judicial de esa municipalidad, a fin de surtirse el respectivo  reparto».  

Sin  necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no tal  explicación, lo cierto es que a la reseñada conclusión  no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fue fruto de una lectura respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.  Sobre el tema ha dicho la Corte que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de  2015, exp. STC2713).  

5.3.-  Tampoco se puede acudir a este mecanismo para que se defina quien es  el competente para conocer una acción popular, pues, en caso  de que quien reciba el expediente rehúse su conocimiento, le  corresponderá plantear el conflicto que deberá ser  dirimido por la autoridad competente.  

Esta Corporación  expuso en un caso similar  

(…)  en  el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adoptó  su decisión al estimar que no le correspondía asumir el  conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho  expediente al que consideró que lo era, en aplicación  de la norma reseñada. (…) Asimismo,  se colige que (…) el funcionario al que corresponda por  reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la  demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de  competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un  pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que  no son de su resorte. (…) En ese sentido, tampoco puede  anticipar de qué manera se resolverá el asunto, y tal  como lo afirmó el Tribunal Constitucional de primer grado,  pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario  allí podría defender sus intereses o en el evento de  plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de  presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148  ídem. (…) Lo anterior, significa que es en el trámite  que se está surtiendo, en donde se tomarán las  decisiones correspondientes sobre la competencia alegada”  (CSJ.  STC del 4 de diciembre de 2012, exp. 00816-01, reiterado en STC8594  de julio 3 de 2015).  

5.4.-  No es de recibo la petición del apelante y Javier Elías  Arias Idarraga para que se les otorgue «amparo  de pobreza»,  ya que intervinieron directamente sin necesidad de ser abogados  conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispone  «La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante».  

En  cumplimiento de dicho precepto fueron atendidas las solicitudes del  demandante y su coadyuvante, a quienes les comunicaron todas las  decisiones al punto que apelaron la determinación que les fue  adversa.  

Tampoco  es obligatorio  escanear todos los folios que conforman el expediente y remitirlos a  un correo electrónico, ya que la notificación en estos  asuntos se surte, según el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991, únicamente respecto de las providencias y se realiza  «a  las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

La  Sala dijo recientemente que  

(…)  en lo que se refiere a que “se ordene al señor  Magistrado …a fin que escanee copia de la tutela y de todo lo  actuado en ella tal como se solicitó respetuosamente y se le  ordene que conceda el amparo de pobre presentado en derecho y el cual  se niega a conceder pese a estar frente a una acción  constitucional, perentoria y gratuita”, es de señalar  que no se accederá a dichos pedimentos por cuanto esa  situación no está consagrada en el Código de  Procedimiento Civil, además el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991, establece que el juez determinará el medio más  expedito para la notificación de las providencias proferidas  al interior de cada trámite pero no consagra la posibilidad de  remisión de todo el expediente…así mismo no se  otorgará el amparo de pobreza solicitado por los impugnantes,  toda vez que no están acreditados los presupuestos  establecidos en los artículos 160 y ss. Del C. de P.C.  (CSJ. STC8594 de julio 3 de 2015).  

6.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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