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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2131-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00038-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Luz Mary López Salazar contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Sesenta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario de responsabilidad contractual instaurado por la aquí actora respecto de Seguridad Suramericana Ltda., Inversiones Suvivir Ltda. y Constructora Aktuell S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2.1. En el pleito materia de esta salvaguarda, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 30 de enero de 2014, terminó el juicio por desistimiento tácito.
2.2. No obstante lo anterior, aduce la actora que en ese decurso faltaba solamente por notificarse a la demandada Ktuell S.A., indicando para tal efecto, haber retirado “(…) el aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C. (…)”, interrumpiendo así “(…) el término de los 30 días previsto por la [regla] 317 del Código General del Proceso (…)”.
2.3. Para contrarrestar el proveído censurado, el 18 de febrero de 2014, le solicitó al estrado del conocimiento “(…) declarar la ilegalidad del acto [referido] (…)”, no siendo concedido tal pedimento.
2.4. Contra la determinación antelada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto desfavorablemente y el segundo, no fue concedido por improcedente.
2.5. Recurrió en queja ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante providencia de 10 de julio de 2014, consideró “(…) bien denegada la [alzada] (…)”.
2.6. Cuestiona las actuaciones comentadas, por preterir que el pleito se adelantaba contra tres personas jurídicas, hallándose dos de ellas ya vinculadas, esto es, “(…) Seguridad Suramericana Ltda. e Inversiones Survivir Ltda. (…)”. Destaca además, que “(…) al momento de decretarse el desistimiento, el expediente no permaneci[ó] en la secretaría del despacho por un término superior a un (1) año (…)”.
3. Por tanto, implora invalidar las decisiones reprochadas y en su lugar, ordenar “(…) la reanudación del proceso (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
Los estrados querellados, en escritos separados, se limitaron a resumir el juicio objeto de censura, guardando silencio sobre las pretensiones de la actora.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues la quejosa no atacó el auto de 30 de enero de 2014, disponiendo la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Agregó que solo después de “(…) cobrar ejecutoria (…)” el citado pronunciamiento, la promotora arremetió extemporáneamente contra éste (fls. 34 a 39, cdno. 1).
1.3. La impugnación
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La promotora de este auxilio, demandante en el mencionado proceso ordinario, reprocha el proveído de 30 de enero de 2014, por el cual el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, concluyó dicho pleito por inactividad de la “(…) parte demandante (…)”.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la acción de tutela fue deprecada tardíamente el 14 de enero de 2015, cuando han transcurrido más de trescientos treinta (330) días de emitido el señalado pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró la Sala:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
La peticionaria no puede instaurar esta senda iusfundamental para señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún si la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Sumado a lo anterior, la Corte avizora prima facie que la señora Luz Mary López Salazar, sin ningún motivo aparente, no rebatió mediante reposición y en subsidio apelación, el proveído de 30 enero de 2014, el cual dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, medios de impugnación que resultaban procedentes para atacarlo, conforme lo previsto en los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil y num. 2, literal e del 317 del Código General del Proceso2.
No sobra destacar, que la gestora, ante su evidente descuido en la defensa oportuna de sus intereses, sin reparar en la firmeza del mencionado auto, le exigió al funcionario del conocimiento revocarlo, situación denegada, entre otras cosas, por la extemporaneidad de su reclamo (fls. 18 a 20, cdno. 1).
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, la Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
5. Al margen de lo antelado, debe resaltarse que por virtud del literal f de la regla 317 de la Ley 1564 de 20124, la promotora puede incoar nuevamente la demanda que motivó su derecho de acción en el aludido proceso ordinario, “(…) transcurridos 6 meses (…)” contados a partir de “(…) ejecutoria (…)” de la providencia que culminó la actuación, ateniéndose, claro está, a las consecuencias negativas derivadas de la declaratoria del “(…) desistimiento tácito (…)”5.
6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 “(…) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo (…)”.
3CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
4 “(…) El decreto de desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquiera otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta (…)” (se subraya).
5 ídem.
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