STC 2131 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC2131-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00038-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22  de enero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Luz Mary  López Salazar contra los Juzgados Veinticinco Civil del  Circuito y Sesenta y Uno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  con  ocasión del proceso ordinario de responsabilidad contractual  instaurado por la aquí actora respecto de Seguridad  Suramericana Ltda., Inversiones Suvivir Ltda. y Constructora Aktuell  S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.1.  En el pleito materia de esta salvaguarda, el Juzgado Sesenta y Uno  Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 30 de enero de  2014, terminó el juicio por desistimiento tácito.  

2.2.  No obstante lo anterior, aduce la actora que en ese decurso faltaba  solamente por notificarse a la demandada Ktuell S.A., indicando para  tal efecto, haber retirado “(…) el  aviso de que trata el artículo 320 del C.P.C.   (…)”, interrumpiendo así “(…) el  término de los 30 días previsto por la [regla]  317 del Código General del Proceso (…)”.  

2.3.   Para contrarrestar el proveído censurado, el 18 de febrero de  2014, le solicitó al estrado del conocimiento “(…)  declarar  la ilegalidad del acto [referido]  (…)”, no siendo concedido tal pedimento.  

2.4.  Contra la determinación antelada formuló recurso de  reposición y en subsidio apelación, el primero resuelto  desfavorablemente y el segundo, no fue concedido por improcedente.  

2.5.  Recurrió en queja ante el Juzgado Veinticinco  Civil del Circuito de esta ciudad, quien mediante providencia de 10  de julio de 2014, consideró “(…) bien  denegada la [alzada]  (…)”.  

2.6.  Cuestiona las actuaciones comentadas, por preterir que el pleito se  adelantaba contra tres personas jurídicas, hallándose  dos de ellas ya vinculadas, esto es, “(…) Seguridad  Suramericana Ltda. e Inversiones Survivir Ltda.  (…)”. Destaca además, que “(…) al  momento de decretarse el desistimiento, el expediente no permaneci[ó]  en la secretaría del despacho por un término superior a  un (1) año (…)”.  

3.  Por  tanto, implora invalidar las decisiones reprochadas y en su lugar,  ordenar “(…) la  reanudación del proceso  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

Los  estrados querellados, en escritos separados, se limitaron a resumir  el juicio objeto de censura, guardando silencio sobre las  pretensiones de la actora.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por ausencia del presupuesto de  subsidiariedad, pues la quejosa no atacó el auto de 30 de  enero de 2014, disponiendo la terminación del proceso por  desistimiento tácito.  

Agregó  que solo después de “(…) cobrar  ejecutoria (…)”  el citado pronunciamiento, la promotora arremetió  extemporáneamente contra éste (fls. 34 a 39, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2.  La promotora de este auxilio, demandante en el mencionado proceso  ordinario, reprocha el proveído de 30 de enero de 2014, por el  cual el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,  concluyó dicho pleito por inactividad de la “(…)  parte  demandante (…)”.  

3.  De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto la  acción de tutela fue deprecada tardíamente el 14 de  enero de 2015, cuando han transcurrido más de trescientos  treinta (330) días de emitido el señalado  pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses  adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  memoró la Sala:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por  tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

La  peticionaria no puede instaurar esta senda iusfundamental  para señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún si la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del  supuesto lesionado o agraviado.  

4.  Sumado a lo anterior, la Corte avizora prima  facie  que  la  señora Luz  Mary López Salazar,  sin ningún motivo aparente, no rebatió mediante  reposición y en subsidio apelación,  el proveído de 30 enero de 2014, el cual dispuso la  terminación del proceso por desistimiento tácito,  medios de impugnación que resultaban procedentes para  atacarlo, conforme lo previsto en los artículos 348 del Código  de Procedimiento Civil y num. 2, literal e del 317 del Código  General del Proceso2.  

No  sobra destacar, que la gestora, ante su evidente descuido en la  defensa oportuna de sus intereses, sin reparar en la firmeza del  mencionado auto, le exigió al funcionario del conocimiento  revocarlo, situación denegada, entre otras cosas, por la  extemporaneidad de su reclamo (fls. 18 a 20, cdno. 1).  

Así las  cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Al respecto, la  Sala indicó:  

“(…)  [D]e modo que  “si incurrió  en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

5.  Al margen de lo antelado, debe resaltarse que  por  virtud del  literal f de la regla 317 de la Ley 1564 de 20124,  la promotora puede incoar nuevamente la demanda que motivó su  derecho de acción en el aludido proceso ordinario, “(…)  transcurridos  6 meses  (…)” contados a partir de “(…) ejecutoria  (…)”  de la providencia que culminó la actuación,  ateniéndose, claro está, a las consecuencias negativas  derivadas de la declaratoria del “(…) desistimiento  tácito  (…)”5.  

6.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2          “(…) La          providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará          por estado y será susceptible del recurso de apelación          en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será          apelable en el efecto devolutivo          (…)”.  

3CSJ          STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

4          “(…) El          decreto de desistimiento tácito no impedirá que se          presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados          desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya          dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento          de lo resuelto por el superior, pero serán          ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la          prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o          cualquiera otra consecuencia que haya producido la presentación          y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la          actuación cuya terminación se decreta          (…)”          (se subraya).  

5          ídem.  

9      

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