Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA PONENTE
Radicación n° 11001-22-10-000-2015-00539-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Ingresa a despacho la presente actuación a fin de que se aclare la parte resolutiva de la providencia de 8 de octubre del año en curso que resolvió la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto del año en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá.
Esta Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la aclaración de los fallos, para lo cual ha dicho que deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 Jun. 2002, Rad. 1207-01).
A propósito de este último tópico, adicionalmente, ha puntualizado, que no es pertinente el esclarecimiento cuando:
[E]l presunto yerro…no se originó por ninguna frase o concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en este proceso, sino por la interpretación que el funcionario accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial, para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación (CSJ STC, 19 Abr. 2012, Rad. 00052-01).
Revisada la determinación que desató la impugnación se observa que se incurrió en un error por cambio de palabras en su parte resolutiva al señalar que «el proceso de sucesión doble intestada de los causantes Pedro María Correal Jaramillo y Cecilia Jaramillo de Correal (q.e.p.d.) que cursa en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá», cuando corresponde es a la Célula Judicial Veinte de Familia de la misma ciudad, por lo cual, habrá de enmendarse tal yerro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, ACLARA la parte resolutiva del fallo de 8 de octubre de 2015 en el sentido de indicar que:
El proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Pedro María Correal Jaramillo y Cecilia Rodríguez de Correal (q.e.p.d.) cursa en el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá, y no en el Estrado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, como equivocadamente se señaló.
Por Secretaría, notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ