ATC5989-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

MAGISTRADA  PONENTE  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2015-00539-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).  

Ingresa  a despacho la presente actuación a fin de que se aclare la  parte resolutiva de la providencia de 8 de octubre del año en  curso que resolvió la impugnación formulada contra la  sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto del año  en curso por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  judicial de Bogotá.  

Esta  Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la aclaración  de los fallos, para lo cual ha dicho que deben cumplirse los  siguientes requisitos:  

a)  Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que  el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no  simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y  calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración,  desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el  sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración  incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar  puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la  decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale  de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros,  ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto  renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las  cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el  modo de cumplirlo  (CSJ STC, 28 Jun. 2002, Rad. 1207-01).  

A  propósito de este último tópico, adicionalmente,  ha puntualizado, que no es pertinente el esclarecimiento cuando:  

[E]l  presunto yerro…no se originó por ninguna frase o  concepto confuso en la parte resolutiva de la sentencia dictada en  este proceso, sino por la interpretación que el funcionario  accionado pudo haberle dado a ella, de donde se sigue que el reclamo  en particular debe ser propuesto, entonces, ante esa sede judicial,  para que se dé cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación  (CSJ  STC, 19 Abr. 2012, Rad. 00052-01).  

Revisada  la determinación que desató la impugnación se  observa que se incurrió en un error por cambio de palabras en  su parte resolutiva al señalar que «el  proceso de sucesión doble intestada de los causantes Pedro  María Correal Jaramillo y Cecilia Jaramillo de Correal  (q.e.p.d.) que cursa en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de  Bogotá»,  cuando corresponde es a la Célula Judicial Veinte de Familia  de la misma ciudad, por lo cual, habrá de enmendarse tal  yerro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, ACLARA  la parte resolutiva del fallo de 8 de octubre de 2015 en el sentido  de indicar que:  

El  proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Pedro  María Correal Jaramillo y Cecilia Rodríguez de Correal  (q.e.p.d.) cursa en el Juzgado  Veinte de Familia del Circuito de Bogotá,  y no en el Estrado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, como  equivocadamente se señaló.  

Por  Secretaría, notifíquese esta decisión a los  interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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