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Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00328-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC5987-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00328-02
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 1º de octubre de 2015 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual sancionó por desacato a Mauricio Olivera González, en su calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, por incumplir el fallo de tutela emitido por esa Corporación el 4 de junio del año en curso.
ANTECEDENTES
1.- En la sentencia aludida, el Tribunal otorgó el amparo del derecho de petición de Germán Eduardo Gordo Beltrán frente a Colpensiones, ordenándole que resolviera de fondo la solicitud de pensión elevada por el accionante.
2.- El gestor informó que el pedimento no había sido atendido por la entidad cuestionada (17 jul.).
3.- El día 21 siguiente, el Tribunal <<admitió a trámite el incidente>>, y requirió al presidente de la obligada para que expidiera copia de todo lo relacionado con el acatamiento de la sentencia, y al Ministerio del Trabajo y de la Protección Social para que certificara el nombre de la persona que ejerce aquél cargo, notificándolos mediante oficios.
4.- Seguidamente, decretó pruebas, limitándolas a las documentales aportadas con el escrito genitor y copia del veredicto.
5.- Luego, le impuso a Mauricio Olivera González, “Presidente de Colpensiones”, dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en que no se acreditó el cumplimiento de la orden constitucional y en que a pesar de habérsele noticiado del trámite, no se pronunció, ni aportó o pidió evidencias encaminadas a demostrarlo (3 ago.).
7.- Rehecha la actuación, la Sala censurada definió la articulación, multando a Mauricio Olivera González, en su condición de Presidente de Colpensiones, con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y disponiendo la consulta del proveído (1º oct.).
CONSIDERACIONES
1.- Atendida la naturaleza y los principios que orientan el resguardo, el desacato se instituyó como un instrumento jurídico adicional a dicha forma excepcional de protección, dirigido al particular objetivo de sancionar al querellado en caso de que no acate el fallo. Por tanto, contribuye a su cumplida ejecución, todo en procura de la completa efectividad de las garantías esenciales del agraviado, salvaguardados en tal pronunciamiento.
2.- Por medio de esa figura, sostuvo la Sala en ATC de 23 de septiembre de 2008, rad. 2008-01369-00, se castiga
(…) la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer la orden del juez constitucional, hacen caso omiso frente a sus concretas determinaciones (…). Precisamente, desacato significa para la Real Academia de la Lengua Española una ‘falta del debido respeto a los superiores’ o una ‘irreverencia para con las cosas sagradas’, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en el ámbito constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa (criterio reiterado el 19 ago. 2010, exp. 01137-00, 28 may. 2012, rad. 2011-00019-01, 17 sep. 2014, rad. 00359-01, 31 mar. 2014, rad. 2013-00055-02, 2 sep. 2014, exp. 00238-01, 24 sep. rad. 00502-01).
3.- Para resolver está demostrado:
a.-) Que el Tribunal de Bogotá concedió el auxilio implorado por Germán Eduardo Gordo Beltrán, y en consecuencia, mandó que el Presidente de Colpensiones, en el término de diez (10) días siguientes a su notificación <<proceda, a resolver, de fondo, la solicitud de pensión presentada… a la entidad a su cargo>> (4 jun. 2015), folios 1 al 3.
b.-) Que la decisión no fue impugnada.
c.-) Que el promotor informó que la convocada no había cumplido (17 jul.) folios 5 al 8.
d.-) Que el a quo, <<admitió a trámite el incidente>>, disponiendo correr traslado del mismo al “Presidente de Colpensiones” (sin indicar su nombre), quien además debería enviar copia de las diligencias adelantadas para atender el mandado constitucional.
También requirió al Ministerio del Trabajo y de la Protección Social para que certificara qué persona ejerce el cargo de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (21 jul), fl. 10.
e.-) Que la providencia fue avisada a través de misivas dirigidas al “Ministro de Trabajo”, y a “Presidente Colpensiones” folios 11 y 12.
f.-) Que se decretaron pruebas, teniendo como tales las allegadas con el escrito de desacato y reproducción de la sentencia de 4 de junio (29 jul.), fl. 14.
g.-) Que dentro del traslado de la apertura la entidad acusada guardó silencio.
h.-) Que se sancionó por desacato a <<Mauricio Olivera González >>, consistente en dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 ago. 2015) fls. 23 al 25.
i.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia invalido lo rituado, porque no se llamó al castigado, a quien tampoco se le enteró del veredicto que debía atender (12 ago.), folios 3 al 12 c. 2.
j.-) Que en primera instancia se dispuso la notificación de la orden de tutela a Mauricio Olivera González en su calidad de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, exhortándolo para que cumpliera lo allí dispuesto (2 sep.), folio 33 c. 1.
k.-) Que enterado de la determinación, a través de Zulma Constanza Guauque Becerra, Gerente Nacional de Reconocimiento, manifestó estar comprometido con el acatamiento del mandato impartido, por lo que ofició a la Fiscalía General de la Nación (13 ago.) a efectos de obtener la <<confirmación de tiempos públicos cotizados>>, advirtiendo que una vez reciba la documentación procedería a realizar el estudio integral de la petición de Gordo Beltrán (folios 39 y 40).
l.-) Que se abrió el <<incidente>> contra el mencionado funcionario (9 sep.), folio 43.
m.-) Que en conocimiento del trámite, por el mismo conducto, insistió en lo antes expresado (fl. 91 fte. y vto.).
n.-) Que se impuso sanción por desacato a Mauricio Olivera González, Presidente de Colpensiones, consistente en multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
o.-) Que el expediente fue enviado a esta Corporación para que se surtiera la consulta.
4.- Se confirmará la resolución por las razones que pasan a anotarse:
a.-) En primer lugar, advierte la Sala que el ejercicio del derecho al debido proceso y contradicción de Mauricio Olivera González, como Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, fue garantizado por el Tribunal de Bogotá, en la medida que le notificó mediante oficios entregados en sus dependencias, no solo del fallo que debía obedecer, sino también del requerimiento que le realizó para que lo hiciera y el auto de apertura del incidente para que activara su defensa.
Por tal motivo, se descarta la presencia de circunstancia alguna que vicie las diligencias revisadas, cuando se vinculó e individualizó a la persona encargada de acatar el imperativo constitucional.
b.-) La salvaguarda fue concedida por el Tribunal Superior de Bogotá a Germán Eduardo Gordo Beltrán al encontrar vulnerado su derecho de petición. Bajo tal parámetro dispuso que el Presidente de Colpensiones resolviera la solicitud de pensión.
Fue así, entonces, que concluyó la viabilidad de la protección, ante la conducta desplegada por la cuestionada, contraria a la prerrogativa del promotor, razón por la que le ordenó dar respuesta de fondo a lo pedido.
c.-) En el caso concreto, tal como lo sostuvo el a quo, el destinatario del mandato no lo atendió, lo que se concluye de la manifestación en tal sentido hecha por el interesado, sin que resulte suficiente la excusa ofrecida por el incidentado.
Y, es que, aunque fue debidamente alertado de la de la sentencia (4 sep.), del requerimiento (fl. 35) y de la apertura del incidente (fl. 45), se limitó a indicar que estaba <<comprometido con el acatamiento>> y que por escribió (13 ago.) a la Fiscalía General de la Nación a efectos de obtener la <<confirmación de tiempos públicos cotizados>>, sin que transcurridos los diez (10) días que le fueron otorgados para contestar la inquietud del querellante, hubiera adelantado ninguna otra gestión tendiente a obtener la respuesta esperada, denotando la Sala negligencia y descuido de su parte.
Frente al tema, la Corte ha señalado
(…) Ahora bien, sin mayores consideraciones frente al particular, por innecesarias. Previa revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, relievando que ningún pronunciamiento efectuó el incidentado con miras a controvertir lo afirmado por su antagonista, ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar el cumplimiento del fallo o para justificar la falta de acatamiento de las órdenes allí dispuestas, deviene paladino que Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha atendido aún lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto (ATC1485-2015, 24 mar. rad. 00727-01 y ATC1853-2015, 14 abr. rad. 00542-02).
5.- El desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, justamente permite establecer si el receptor de la orden, bien sea autoridad pública o particular, ha incurrido en un comportamiento renuente o desobediente ante superiores propósitos, al punto de obstaculizar la vigencia de los derechos de rango fundamental de suyo protegidos por la jurisdicción constitucional, pues, como lo ha dicho esta Corporación,
(…) un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley”. En ese sentido, corresponde, por esta vía, determinar “cuál fue el comportamiento asumido por quien al tenor de lo dispuesto en el fallo precisa sujetarse a sus lineamientos. De advertirse una conducta de completa obstinación a lo resuelto, es decir, que voluntariamente persista la negativa de cumplir el mandato por cuya virtud se busca proteger los derechos infringidos, en regla de principio, resulta viable la imposición de las respectivas sanciones” (auto 16 de noviembre de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-02456-00). Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato “(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00” (reiterado en ATC- 2014, 31 mar. exp. 2013-00055-02, ATC-2014, 17 sep. rad. 0359-01 y ATC-2O15, 13 may. rad. 00063-01).
6.- Así las cosas, indefectible se abre paso la sanción por su renuencia a satisfacer el imperativo tutelar, consistente en pronunciarse sobre la solicitud de Germán Eduardo Gordo Beltrán. La desatención que se cuestiona es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía acatar el fallo.
En consecuencia, el auto consultado será confirmado.
7.- Lo aquí decidido no exime al Presidente de Colpensiones de cumplir lo dispuesto en el fallo de 4 de junio de 2015 dentro del amparo concedido a Germán Eduardo Gordo Beltrán, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato. Así lo sostuvo la Sala recientemente, en asuntos de similares connotaciones (ATC1111- 2015, 5 mar. rad. 00898-01 y ATC2015, 13 may. rad. 00063-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Confirma la providencia consultada de 1º de octubre de 2015, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó por desacato a Mauricio Olivares González, en su condición de Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a pagar dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Segundo: Devolver a la oficina de origen y por conducto de la Secretaría todo lo actuado en estas diligencias, previa comunicación de lo aquí resulto a los intervinientes, por el medio más idóneo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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