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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00273-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Danilo Barreto Alfonso frente a los Juzgados Segundo y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de la misma localidad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2014-00080-00.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderada, insta la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El día 22 de marzo de 2012, formuló demanda ejecutiva en contra de Wilson Javier Moreno Sánchez, que cursa en el despacho Trece Civil Municipal de Ibagué, la que fue admitida el 18 de abril de 2012, prosiguiendo el curso normal.
2.2. Posteriormente «habla con el señor Gilberto Valencia Serna, quien es el apoderado de la señora María Nelly Albarrán Cortes [demandante en el juicio ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito censurado], informándole del presente proceso y del interés de comprar la deuda (cesión de derechos litigiosos), a lo que el mismo se niega dentro de su derecho natural».
2.3. El 30 de enero de 2013 se libra la orden de «embargo radicada ante la oficina de instrumentos públicos de Ibagué y subsecuentemente inscripción de la misma» y, continúa el proceso hasta llegar a la «sentencia, liquidación del crédito, costas y solicitud de fecha de remate, en fecha 17 de abril de 2015».
2.4. Sin embargo, al ir «a observar el inmueble el día 23 de abril de 2015, nos percatamos de evolución de construcción sobre el inmueble embargado y secuestrado, lo cual nos sorprende, motivo por el cual acudimos a la oficina de instrumentos públicos de Ibagué y al sacar certificado de libertad nos percatamos de las medidas cautelares iniciadas por el juzgados segundo civil del circuito del mismo proceso que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de [esa ciudad]».
2.5. Acudió al Juzgado Segundo Civil del Circuito censurado en donde «observamos dentro del proceso que el mismo fue terminado por desistimiento tácito, mediante AUTO DE FECHA 26 DE ENERO DE 2014», libelo que, junto con los anexos, fue retirado el 11 de marzo de 2014.
2.6. El 20 de ese mes y año «radican ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, la demanda sobre los mismos hechos y pretensiones, con las mismas partes que se instauró en la demanda presentada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, que había sido retirada por desistimiento tácito en febrero pasado», de donde se deduce que «no se esperó el tiempo ordenado por la ley, para nuevamente radicar la demanda (seis meses)».
2.7. El 6 de mayo de 2015 se «emite un auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, niega la solicitud de nulidad todo lo actuado, con base en el incumplimiento de la norma y haber presentado la demanda antes de tiempo, según ellos porque no nos identificamos en la calidad que actuábamos, cuando a claras formas, según copia que adjunto a la presente si se manifestó el interés y la calidad en la que se actuaba».
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la célula judicial Cuarto querellado «decretar la nulidad de todo lo actuado», y, en consecuencia, se levanten las medidas cautelares y se informe a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fls. 3-9).
4. Mediante proveído de 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 2 de julio siguiente negó
la salvaguarda implorada, el que fue impugnado por la apoderada del quejoso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito, manifestó que en ese despacho se conoce del proceso ejecutivo hipotecario promovido por «María Nelly Albarracon Cortés que fuera cedido al señor Andrés Felipe Londoño Clavijo contra Willson Javier Moreno Sánchez, tramitándose el proceso de acuerdo con las normas procesales civiles y sustanciales aplicables a esta clase de procesos, respetando el debido proceso y el derecho de defensa a la demandada, en el mismo se presentó como base de ejecución unas letras de cambio respaldadas con título hipotecario Escritura Pública No. 759 de fecha 12 de mayo de 2010, en virtud de lo anterior se libró mandamiento de pago el 4 de abril de 2014, decretándose igualmente el embargo del inmueble hipotecado, el ejecutado fue notificado conforme lo previsto en los artículos 315 a 320 de C.P.C. quien dentro del término para pagar o excepcionar guardó silencio y fue así como este despacho judicial mediante auto del pasado 22 de enero de 2015, decretó la venta en pública subasta el bien hipotecado y por auto del 19 de febrero se tuvo en cuenta la cesión del crédito que hizo la demandante al señor Andrés Felipe Londoño Clavijo y finalmente se aprobó la liquidación del crédito».
Agregó que el aquí actor «presentó un incidente de nulidad de todo lo actuado el que fue rechazado de plano mediante auto del pasado 6 de mayo de 2015, por las razones allí indicadas». Considera que no ha vulnerado derecho algunos del gestor (fls. 23-26).
David Rodríguez Giraldo, apoderado de María Nelly Albarran Cortés, ejecutante en el trámite bajo estudio, expuso que «la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, habida consideración, que la apoderada judicial del demandante ESTUVO DE ACUERDO CON LA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD, de la cual estuvo debidamente notificada, razón por la cual, no ha existido vulneración del derecho al debido proceso» (fls. 34-38).
La Registradora de Instrumentos Públicos, relacionó las anotaciones que reposan en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-15862.
Añadió que «conforme a la normatividad en registro citada y una vez realizado el estudio pertinente a cada uno de los turnos de calificación que contiene las órdenes judiciales emitidas por los diferentes Juzgados que hacen parte dentro del trámite de tutela, se puede concluir que
utela, se puede concluir que r que £sta oficia los diferentes Juzgados que hacen parte dentro del tros turnos de calificacie [esa oficina] procedió a su registro, actuando dentro del marco legal pertinente al proceso Registral. En conclusión, comoquiera que, tal y como se señala en el acápite de antecedentes del presente escrito, los asuntos materia de esta tutela no son competencia de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, por lo tanto debe concluirse que no se ha violado ningún derecho fundamental del tutelante» (fls. 39-41).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la salvaguarda con sustento en que «el estudiado presupuesto de la inmediatez no s e cumple en el sub lite, habida cuenta que la providencia censurada, esto es la que libró mandamiento ejecutivo , fue proferida el 4 de abril de 2014, calenda que comparada con aquella en que se instaura esta acción
Constitucional (18 de junio de 2015), arroja un intervalo superior a los 6 meses, superándose de esta manera el lapso que la jurisprudencia constitucional estima como razonable para efectos de acudir a ella».
Anotó que «el hoy accionante a más de formular el incidente de nulidad el pasado 29 de abril de 2015, el cual fue rechazado el 6 de mayo de este año, en tal escenario, no ha planteado su inconformidad por las vías conducentes frente al hecho de haber dado trámite a la demanda ejecutiva, verificándose entonces que el supuesto de la subsidiariedad no se cumple en el sub lite, y agregándose además que, la determinación censurada, según se constata dentro del expediente, cobró firmeza sin objeción de ninguna índole» (fls. 47-54).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del gestor aduciendo que el Despacho Cuarto Civil del Circuito censurado «no cursó las correspondientes comunicaciones al despacho Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Ibagué, ni al Juzgado Trece Civil Municipal, como lo ordena la norma contenida en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (el derecho a la defensa y debido proceso), sino por el contrario, guardó total silencio, no obstante tener en sus manos el folio de matrícula inmobiliaria, donde consta el embargo decretado por el Juzgado 13 Civil Municipal, donde se inició la acción ejecutiva que fue remitida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Ibagué».
Agregó que «de no haber existido dicha omisión, me hubiera podido enterar de la acción que se seguía en el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Ibagué y habría tenido la oportunidad de iniciar las acciones correspondientes, en procura de no haber quedado burlados los intereses de mi cliente y las actividades desplegadas por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué y Segundo Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, pues con esto se hizo nugatoria la actividad jurídica, viéndose burlado el despacho de conocimiento para entonces» (fls. 63-65).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que el impugnante pretende que a través de este mecanismo excepcional de ordene declarar la nulidad de todo lo actuado, pues en su sentir el despacho Cuarto Civil del Circuito querellado, al admitir la demanda ejecutiva sin que hubiesen transcurrido los seis meses que dispone la ley 1564 de 2012.
3. Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación.
a) Demanda ejecutiva hipotecaria promovida por María Nelly Albarrán Cortés frente a Wilson Javier Sánchez Moreno que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (fls. 14-18 cuad. Corte).
b) Auto de 4 de abril de 2014, mediante el cual el precitado despacho libró mandamiento de pago (fl. 19 id).
c) Providencia de 22 de enero de 2015 por medio de la que el despacho resuelve decretar «la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado y su avalúo» (fls. 22-23 id)
d) A través de proveído de 19 de febrero siguiente el despacho aceptó la cesión del crédito a favor de Andrés Felipe Londoño Clavijo (fl. 27 ídem).
e) El 29 de abril de este año el aquí actor promovió nulidad del proceso, por «incumplimiento del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012» (fls. 14-16).
f) Por medio del pronunciamiento de 6 de mayo pasado, la célula judicial cuarta «rechazó de plano la solicitud de nulidad» con sustento en que «a la luz del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para alegar las nulidades, entre otros lo siguiente “…la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla”, para el caso el señor Danilo Barreto Alfonso no demuestra la calidad en que actúa en este asunto, entonces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 ibídem, que establece el rechazo de incidentes, “…y aquellos cuya solicitud no reuna los requisitos formales”, en consecuencia, comoquiera que el señor Danilo Barreto Alfonso, como tercero no tiene legitimación para actuar» (fls. 11-12), determinación que no fue recurrida por el quejoso.
g) Certificación expedida el 13 de agosto de 2015, por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en la que hizo constar que dentro del ejecutivo hipotecario que María Nally Albarrán Cortes, promovió en contra de Wilson Javier Moreno Sánchez «no se solicitó por el Juzgado Trece Civil Municipal de [esa ciudad]; el embargo de remanentes o bienes que se llegasen a desembargar [en el citado litigio]» (fl. 28 cuad. Corte).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 6 de mayo de esta anualidad, a través de la que el juez encausado, rechazó de plano el incidente de nulidad, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el funcionario querellado y no lo hizo.
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
no interpuso recurso de reposición contra el proveído que «negó» el incidente de nulidad propuesto (14 de enero de 2015), por lo tanto en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
En esa ocasión también precisó que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01, 10 jul. 2015, Rad. 00020-01).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
5. Al margen de lo anterior y como lo señaló el actor, este conocía del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00130-00 que adelantó María Nelly Albarrán Cortés en contra de Wilson Javier Moreno Sánchez en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, tanto así que en la narración de los hechos expuestos en la tutela puso de presente la intensión que le planteó a la allí ejecutante su
interés de adquirir el derecho crediticio reclamado, lo que finalmente no se llevó a cabo por cuanto esta no accedió, siendo que después de ello ante el aludido despacho no acudió para solicitar remanentes, como lo dio a conocer esa autoridad en la certificación que allegó a esta instancia (fl. 28 cuad. Corte), mecanismo que de haber sido activado hubiese comportado que una vez levantadas las cautelas dentro del ante dicho trámite estas habrían retornado al juicio singular que este adelanta.
6. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ