STC 11150 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00273-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de julio  de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción  de tutela promovida por Danilo  Barreto Alfonso frente  a los Juzgados Segundo y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la  Oficina de Registro de Instrumentos públicos de la misma  localidad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes  en el proceso ejecutivo No. 2014-00080-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor, a través de apoderada, insta la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  El día 22 de marzo de 2012, formuló demanda ejecutiva  en contra de Wilson Javier Moreno Sánchez, que cursa en el  despacho Trece Civil Municipal de Ibagué, la que fue admitida  el 18 de abril de 2012, prosiguiendo el curso normal.  

2.2.  Posteriormente «habla  con el señor Gilberto Valencia Serna, quien es el apoderado de  la señora María Nelly Albarrán Cortes  [demandante en el juicio ejecutivo hipotecario que cursa en el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito censurado], informándole del  presente proceso y del interés de comprar la deuda (cesión  de derechos litigiosos), a lo que el mismo se niega dentro de su  derecho natural».  

2.3.  El 30 de enero de 2013 se libra la orden de «embargo  radicada ante la oficina de instrumentos públicos de Ibagué  y subsecuentemente inscripción de la misma» y,  continúa  el proceso hasta llegar a la «sentencia,  liquidación del crédito, costas y solicitud de fecha de  remate, en fecha 17 de abril de 2015».  

2.4.  Sin embargo, al ir «a  observar el inmueble el día 23 de abril de 2015, nos  percatamos de evolución de construcción sobre el  inmueble embargado y secuestrado, lo cual nos sorprende, motivo por  el cual acudimos a la oficina de instrumentos públicos de  Ibagué y al sacar certificado de libertad nos percatamos de  las medidas cautelares iniciadas por el juzgados segundo civil del  circuito del mismo proceso que actualmente cursa en el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de [esa ciudad]».  

2.5.  Acudió al Juzgado Segundo Civil del Circuito censurado en  donde «observamos  dentro del proceso que el mismo fue terminado por desistimiento  tácito, mediante AUTO DE FECHA 26 DE ENERO DE 2014»,  libelo que, junto con los anexos, fue retirado el 11 de marzo de  2014.  

2.6.  El 20 de ese mes y año «radican  ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, la  demanda sobre los mismos hechos y pretensiones, con las mismas partes  que se instauró en la demanda presentada en el Juzgado Segundo  Civil del Circuito, que había sido retirada por desistimiento  tácito en febrero pasado»,  de donde se deduce que «no  se esperó el tiempo ordenado por la ley, para nuevamente  radicar la demanda (seis meses)».  

2.7.  El 6 de mayo de 2015 se «emite  un auto por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ibagué, niega la solicitud de nulidad todo lo actuado, con  base en el incumplimiento de la norma y haber presentado la demanda  antes de tiempo, según ellos porque no nos identificamos en la  calidad que actuábamos, cuando a claras formas, según  copia que adjunto a la presente si se manifestó el interés  y la calidad en la que se actuaba».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se ordene a la célula  judicial Cuarto querellado «decretar  la nulidad de todo lo actuado»,  y, en consecuencia, se levanten las medidas cautelares y se informe a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fls. 3-9).  

4.  Mediante proveído de 22 de junio de 2015, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la solicitud  de amparo y, en fallo de 2 de julio siguiente negó  

la  salvaguarda implorada, el que fue impugnado por la apoderada del  quejoso.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito, manifestó que en ese  despacho se conoce del proceso ejecutivo hipotecario promovido por  «María  Nelly Albarracon Cortés que fuera cedido al señor  Andrés Felipe Londoño Clavijo contra Willson Javier  Moreno Sánchez, tramitándose el proceso de acuerdo con  las normas procesales civiles y sustanciales aplicables a esta clase  de procesos, respetando el debido proceso y el derecho de defensa a  la demandada, en el mismo se presentó como base de ejecución  unas letras de cambio respaldadas con título hipotecario  Escritura Pública No. 759 de fecha 12 de mayo de 2010, en  virtud de lo anterior se libró mandamiento de pago el 4 de  abril de 2014, decretándose igualmente el embargo del inmueble  hipotecado, el ejecutado fue notificado conforme lo previsto en los  artículos 315 a 320 de C.P.C. quien dentro del término  para pagar o excepcionar guardó silencio y fue así como  este despacho judicial mediante auto del pasado 22 de enero de 2015,  decretó la venta en pública subasta el bien hipotecado  y por auto del 19 de febrero se tuvo en cuenta la cesión del  crédito que hizo la demandante al señor Andrés  Felipe Londoño Clavijo y finalmente se aprobó la  liquidación del crédito».  

Agregó  que el aquí actor «presentó  un incidente de nulidad de todo lo actuado el que fue rechazado de  plano mediante auto del pasado 6 de mayo de 2015, por las razones  allí indicadas».  Considera que no ha vulnerado derecho algunos del gestor (fls.  23-26).  

David  Rodríguez Giraldo, apoderado de María Nelly Albarran  Cortés, ejecutante en el trámite bajo estudio, expuso  que «la  presente acción de tutela carece de relevancia constitucional,  habida consideración, que la apoderada judicial del demandante  ESTUVO DE ACUERDO CON LA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ EL INCIDENTE  DE NULIDAD, de la cual estuvo debidamente notificada, razón  por la cual, no ha existido vulneración del derecho al debido  proceso»  (fls. 34-38).  

La  Registradora de Instrumentos Públicos, relacionó las  anotaciones que reposan en el folio de matrícula inmobiliaria  No. 350-15862.  

Añadió  que «conforme  a la normatividad en registro citada y una vez realizado el estudio  pertinente a cada uno de los turnos de calificación que  contiene las órdenes judiciales emitidas por los diferentes  Juzgados que hacen parte dentro del trámite de tutela, se  puede concluir que  

utela,  se puede concluir que r que £sta oficia los diferentes Juzgados  que hacen parte dentro del tros turnos de calificacie  [esa oficina] procedió a su registro, actuando dentro del  marco legal pertinente al proceso Registral. En conclusión,  comoquiera que, tal y como se señala en el acápite de  antecedentes del presente escrito, los asuntos materia de esta tutela  no son competencia de las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos, por lo tanto debe concluirse que no se ha violado  ningún derecho fundamental del tutelante»  (fls. 39-41).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El   tribunal  negó la salvaguarda  con sustento en que «el   estudiado  presupuesto  de  la inmediatez no s e  cumple en el sub  lite,  habida  cuenta  que  la  providencia  censurada, esto  es  la   que libró mandamiento   ejecutivo ,  fue  proferida el  4 de   abril  de 2014, calenda  que  comparada  con  aquella  en  que se  instaura esta acción  

Constitucional  (18 de junio de 2015), arroja un intervalo superior a los 6 meses,  superándose de esta manera el lapso que la jurisprudencia  constitucional estima como razonable para efectos de acudir a ella».  

Anotó  que «el  hoy accionante a más de formular el incidente de nulidad el  pasado 29 de abril de 2015, el cual fue rechazado el 6 de mayo de  este año, en tal escenario, no ha planteado su inconformidad  por las vías conducentes frente al hecho de haber dado trámite  a la demanda ejecutiva, verificándose entonces que el supuesto  de la subsidiariedad no se cumple en el sub lite, y agregándose  además que, la determinación censurada, según se  constata dentro del expediente, cobró firmeza sin objeción  de ninguna índole»  (fls. 47-54).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló  la apoderada del gestor aduciendo que el Despacho Cuarto Civil del  Circuito censurado «no  cursó las correspondientes comunicaciones al despacho Juzgado  Segundo Civil Municipal de Descongestión de Ibagué, ni  al Juzgado Trece Civil Municipal, como lo ordena la norma contenida  en el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia (el derecho a la defensa y debido proceso), sino por el  contrario, guardó total silencio, no obstante tener en sus  manos el folio de matrícula inmobiliaria, donde consta el  embargo decretado por el Juzgado 13 Civil Municipal, donde se inició  la acción ejecutiva que fue remitida al Juzgado Segundo Civil  Municipal de Descongestión de Ibagué».  

Agregó  que «de  no haber existido dicha omisión, me hubiera podido enterar de  la acción que se seguía en el Juzgado Cuarto Civil de  Circuito de Ibagué y habría tenido la oportunidad de  iniciar las acciones correspondientes, en procura de no haber quedado  burlados los intereses de mi cliente y las actividades desplegadas  por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué y Segundo Civil  Municipal de Descongestión de esa ciudad, pues con esto se  hizo nugatoria la actividad jurídica, viéndose burlado  el despacho de conocimiento para entonces»  (fls. 63-65).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de   la probabilidad  que  providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se  admite  por  salvedad  la  posibilidad  de amparar   esa  afectación  siempre  y  cuando se  cumplan los siguientes   presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que  se  hayan  

agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c)  Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de  una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que  no se trate de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el impugnante pretende que  a través de este mecanismo excepcional de ordene declarar la  nulidad de todo lo actuado, pues en su sentir el despacho Cuarto  Civil del Circuito querellado, al admitir la demanda ejecutiva sin  que hubiesen transcurrido los seis meses que dispone la ley 1564 de  2012.  

3.        Como  acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas con  el preciso motivo de reclamación.  

a)  Demanda ejecutiva hipotecaria promovida por María Nelly  Albarrán Cortés frente a Wilson Javier Sánchez  Moreno que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué  (fls. 14-18 cuad. Corte).  

b)  Auto de 4 de abril de 2014, mediante el cual el precitado despacho  libró mandamiento de pago (fl. 19 id).  

c)  Providencia de 22 de enero de 2015 por medio de la que el despacho  resuelve decretar «la  venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado y su  avalúo»  (fls. 22-23 id)  

d)  A través de proveído de 19 de febrero siguiente el  despacho aceptó la cesión del crédito a favor de  Andrés Felipe Londoño Clavijo (fl. 27 ídem).  

e)  El 29 de abril de este año el aquí actor promovió  nulidad del proceso, por «incumplimiento  del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012»  (fls. 14-16).  

f)  Por medio del pronunciamiento de 6 de mayo pasado, la célula  judicial cuarta «rechazó  de plano la solicitud de nulidad» con  sustento en que «a  la luz del artículo 143 del Código de Procedimiento  Civil, establece los requisitos para alegar las nulidades, entre  otros lo siguiente “…la parte que alegue una nulidad  deberá expresar su interés para proponerla”, para  el caso el señor Danilo Barreto Alfonso no demuestra la  calidad en que actúa en este asunto, entonces de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 138 ibídem, que  establece el rechazo de incidentes, “…y aquellos cuya  solicitud no reuna los requisitos formales”, en consecuencia,  comoquiera que el señor Danilo Barreto Alfonso, como tercero  no tiene legitimación para actuar»  (fls. 11-12), determinación que no fue recurrida por el  quejoso.  

g)  Certificación expedida el 13 de agosto de 2015, por el  Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué,  en la que hizo constar que dentro del ejecutivo hipotecario que María  Nally Albarrán Cortes, promovió en contra de Wilson  Javier Moreno Sánchez «no  se solicitó por el Juzgado Trece Civil Municipal de [esa  ciudad]; el embargo de remanentes o bienes que se llegasen a  desembargar [en el citado litigio]»  (fl. 28 cuad. Corte).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar apoyo por esta  excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el  principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no  interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de  6 de mayo de esta anualidad, a través de la que el juez  encausado, rechazó de plano el incidente de nulidad, pues  tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el  funcionario querellado y no lo hizo.  

La Sala ha tenido  ocasión de señalar, sobre el particular, que:  

no interpuso  recurso de reposición contra el proveído que «negó»  el incidente de nulidad propuesto (14 de enero de 2015), por lo tanto  en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de  sus intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

En esa ocasión  también precisó que:  

Y, no se diga  que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.”  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01, 10 jul.  2015, Rad. 00020-01).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

(…) quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

5.  Al margen de  lo anterior y como lo señaló el actor, este conocía  del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-00130-00 que adelantó  María Nelly Albarrán Cortés en contra de Wilson  Javier Moreno Sánchez en el Juzgado Segundo  Civil  del   Circuito  de Ibagué,  tanto  así  que en la narración   de  los   hechos  expuestos  en  la  tutela puso de presente  la   intensión  que le planteó a la allí ejecutante  su  

interés de  adquirir el derecho crediticio reclamado, lo que finalmente no se  llevó a cabo por cuanto esta no accedió, siendo que  después de ello ante el aludido despacho no acudió para  solicitar remanentes, como lo dio a conocer esa autoridad en la  certificación que allegó a esta instancia (fl. 28 cuad.  Corte), mecanismo que de haber sido activado hubiese comportado que  una vez levantadas las cautelas dentro del ante dicho trámite  estas habrían retornado al juicio singular que este adelanta.  

6. Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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