STC 6978 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6978-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01018-00  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Luis Francisco Franco Montaño frente a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo  Ignacio Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez  Velásquez y, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro de la  acción de grupo que le inició Copropietarios Conjunto  Residencial William`s.  

2.1. Que los  copropietarios del Conjunto Residencial William´s promovieron  en su contra el aludido juicio, con el fin de reclamar «indemnización  por supuestos incumplimientos de su parte, entre otros, por la no  entrega de una “cancha reglamentaria” de básquetbol  y defectos constructivos en el chut de basuras y en las viguetas del  sótano donde se construyeron los parqueaderos».  

2.2. Que en el  sub  júdice  contestó la demanda y dentro del trámite las partes  aportaron «una  gama de pruebas validas – documentales y testimoniales, al  punto que ninguna de ellas fue tachada de falsa ni rechazada por el  señor Juez Civil del Circuito de Ubaté a quien le  correspondió tramitar el asunto».  

2.3. Que el a-quo  encartado dictó sentencia el 21 de abril de 2014, en la que lo  declaró «“responsable  de los perjuicios materiales, en el capítulo de daño  emergente, padecidos por los propietarios y usufructuarios de las  unidades de vivienda que conforman el Conjunto de Viviendas  William`s, localizados en el municipio de Ubaté… en  relación con la cancha de deportes y el chut o ducto de  basuras…” y como consecuencia fue condenado “al  pago a favor de los accionantes y a los eventuales integrantes del  grupo de afectados, … como indemnización colectiva”  las sumas de dinero discriminadas en la motivación del fallo,  a la vez que tomó otras determinaciones, entre ellas la de  “desestimar las objeciones realizadas al dictamen pericial”»,  decisión  contra la que interpuso recurso de apelación.  

2.4. Que el  ad-quem  censurado al desatar la alzada, en providencia de 9 de abril de 2015  «modificó  la de primera instancia para “declarar que el señor Luis  Francisco Franco Montaño, es responsable de los perjuicios  materiales, en el capítulo de daño emergente, padecidos  por los copropietarios y usufructuarios de las unidades de vivienda  que conforman el Conjunto de Vivienda William`s… en relación  con la cancha de deportes y el chut o ducto de basuras, según  se elucidó en la parte que antecede” y los daños  estructurales correspondientes a las viguetas del parqueadero de los  apartamentos de la torre B».  

2.5. Que dentro  del asunto de marras se practicó un dictamen pericial que  concluyó «el  constructor ha cumplido»,  sin embargo, «esta  experticia ni fue advertida, analizada ni mucho menos rechazada  fundadamente por el juez de primera instancia ni por la Sala Civil  que conoció en segunda instancia, en cuyo fallo simplemente se  limita a decir que no encontró una resolución que  aceptara la modificación indicada en los planos que radicó  en la Oficina de Planeación».  

2.6. Que «la  acción de grupo fue iniciada sin que se hubiese culminado la  totalidad de las etapas del Conjunto Residencial pues aún  estaba en proceso de construcción la torre A, cuya licencia  estaba vigente como se demostró en el expediente, y al ser un  proyecto desarrollado por etapas se debe dar aplicación a la  mencionada normatividad, de modo que la entrega final de las obras  comunes, esto es, para la totalidad de los residentes y propietarios,  como lo es la cancha polideportiva, puede realizarse o debe  realizarse al finalizar el proyecto, pues entonces, donde quedan los  derechos de los futuros copropietarios de los apartamentos y locales  ubicados en la torre A» y,  agregó que «en  la definición del asunto concerniente a la supuesta falta de  una resolución que aprobara las modificaciones introducidas en  los planos radicados con posterioridad a la licencia de construcción,  podría alegar que, en el remoto caso de que esa exigencia sea  cierta, ha debido recurrirse a la figura del silencio administrativo  pues la administración incumplió con el supuesto deber  de expedir el acto administrativo»  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «revoquen  los fallos cuestionados y en su lugar se emita sentencia a su favor»  (fls.  1-33 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado de Circuito censurado, manifestó que  «el  fallo emitido el 21 de abril de 2014, contiene un adecuado análisis  de la situación, destacando los medios de prueba recopilados y  que constituyen la base de la respectiva determinación. Para  tal efecto me remito al texto de la providencia mencionada que milita  en el expediente» y,  anotó   «que la apoderada del aquí accionante no comparta los  argumentos señalados en primera instancia no significa en  manera alguna que éstos emerjan equivocados y menos aún  vulneratorios de derechos fundamentales. De aceptarse semejante  tesis, conllevaría que todos los ciudadanos a quienes se  dictaran sentencias adversas pudieran argüir vulneración  de sus derechos fundamentales»   (fls. 47-48 íbídem).  

El  Tribunal enjuiciado remitió en calidad de préstamo el  expediente No. 2011-00026-01 (fl. 50).  

Los  demandantes en el asunto de marras, a través de apoderado,  señalaron que «nos  oponemos de forma rotunda por su total improcedencia y la ausencia de  las condiciones de procedibilidad y sustento fáctico que la  hagan viable frente a decisiones judiciales»  y, añadieron que «no  es cierto que los accionados hayan incurrido en alguna de las  condiciones de procedibilidad de la tutela frente a decisiones  judiciales, el accionante pretende revivir etapas procesales  válidamente discurridas y decididas, convirtiendo la acción  de tutela en mecanismo para lograr una nueva instancia o un recurso  extraordinario que no procede» (fls.  55-57).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende se «revoquen  los fallos cuestionados y en su lugar se emita sentencia a su favor»,  pues,  en su opinión, se incurrió en «defecto  fáctico y sustantivo».  

3. Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) El 11 de marzo  de 2011 el a-quo  cuestionado admitió la acción de grupo promovida por  María Yolanda Ramírez y otros en contra de Luis  Francisco Franco Montaño (aquí accionante), quien  contestó el libelo y propuso como excepciones de mérito  «improcedencia  de la acción de grupo para obtener resarcimiento de perjuicios  provenientes de una relación contractual, ausencia en los  accionantes de condiciones uniformes respecto de las mismas causas  que supuestamente originan perjuicios individuales e incumplimiento  de los requisitos mínimos exigidos por la ley para ejercer la  acción de grupo, inexistencia de las supuestas causas que  originarían el pago de una indemnización. Temeridad de  los demandantes en los hechos y pretensiones que sirven de sustento a  la demanda – abuso del derecho de acción»  (fls. 242-257, 263-264 y 472-492 Cdno. 1 original).  

c) El 7 de  septiembre siguiente se decretaron las pruebas solicitadas por los  extremos de la litis, negándose la práctica de la  Inspección Judicial (fls. 528-531 Cdno. 1).  

d) El 21 de abril  de 2014 el juzgado de circuito encartado profirió fallo en el  que resolvió «declarar  que el señor Luis Francisco Franco Montaño es  responsable de los perjuicios materiales, en el capítulo de  daño emergente, padecidos por los copropietarios y  usufructuarios de vivienda que conforman el Conjunto de Vivienda  William`s…en relación con la cancha de deportes y el chut o  ducto de basuras», negó  las excepciones de mérito y  condenó por concepto de  daño emergente, respecto de la «cancha  deportiva y el chut de basuras»,  por  valor de $164.734.000 y $2.036.745.39, respectivamente; decisión  que fue impugnada por ambas partes (fls. 890-923 y 926-927  Continuación Cdno. 1).  

e) El ad-quem  censurado al desatar la alzada en providencia de 9 de abril de 2015,  modificó la de primera instancia y, en su lugar, resolvió  «declarar  que el señor Luis Francisco Franco Montaño, es  responsable de los perjuicios materiales, en el capítulo de  daño emergente, padecidos por los copropietarios y  usufructuarios de las unidades de vivienda que conforman el Conjunto  de Vivienda William`s… en relación con la cancha de  deportes y el chut o ducto de basuras, según se elucidó  en la parte motiva que antecede y los daños estructurales  correspondientes a las viguetas del parqueadero de los apartamentos  de la torre B».  

Lo anterior,    por cuanto sostuvo que «dice  el demandado en su recurso que la escritura 955 de 29 de agosto de  2000, mediante la cual se constituyó el reglamento de  copropiedad del conjunto de vivienda William`s al que se adhirieron  las unidades de vivienda construidas y vendidas con anterioridad a  esa data “por estar dentro del globo total del conjunto, y  haber sido construidas en una etapa inicial previa a la aprobación  definitiva del mismo”, sólo estableció como  dotación básica de dichas unidades la “instalación  de acueducto y alcantarillado”, la “red independiente  para instalación telefónica” y la “instalación  de energía: consta de transformador, ductos y cables hasta los  registros de propiedad separada”, de suerte que, si a eso se  limitó desde allí esa dotación, mal puede  endilgársele incumplimiento respecto de esos otros elementos  por lo que aboga la demanda y, menos, ordénensele reparar los  perjuicios derivados de ello.  

La crítica  es sin embargo a todas luces inconsecuente con el contenido de dicha  escritura, pues si el artículo 4º de la  misma dejó  en claro que, además de la adhesión de esas unidades  preexistentes, “la determinación del inmueble y sus  unidades privadas y áreas comunes” se harían con  base en “los  planos arquitectónicos del conjunto residencial aprobados por  la entidad municipal competente”,  es decir, aquellos que sirvieron de soporte a la licencia de  construcción concedida por la autoridad municipal para la  edificación de la torre B del conjunto, en los cuales está  contemplada la discutida cancha deportiva…» (negrilla  y subrayado del texto).  

A la par, señaló  que «es  cierto que con el tiempo, al solicitar la ampliación de la  licencia en varias ocasiones, el constructor presentó ante esa  dependencia otro plano en que modificaba esa descripción  inicial, reduciendo la cancha deportiva a la mitad; a pesar de ello,  nótese cómo jamás la administración  municipal aprobó tal modificación , cual lo admite el  mismo demandado en la apelación , sin que al efecto valga ese  pretexto de que la sola radicación del plano en la secretaria  correspondiente lo autorizaban para los cambios…», además  «la experticia determina que las obras de las etapas 1 y 2 han  sido entregadas conforme a los planos y sólo está  pendiente de entrega la tercera etapa, reconociendo en todo caso que  existe una “ambigüedad con relación a la  modificación de las zonas de recreación inicialmente  concebidas y la localización del tanque de abastecimiento,  obras que corresponden al proyecto en su totalidad etapas 1,  y 3,  cuyos planos modificados presentan la debida firma de la autoridad  municipal pero presuntamente no fue aclarada en ninguna resolución  modificatoria a la licencia de construcción vigente”».  

Así mismo,  anotó que «el  incumplimiento del constructor en cuanto a este aspecto del proyecto,  a la luz de esta evidencia, es incuestionable, como que su deber era  entregar una cancha completa y no la mitad, como lo previó él  en los plano iniciales, situación que de suyo compromete su  responsabilidad patrimonial…».  

De otra parte,  advirtió que «si  cuanto a la cancha no existen dudas, relativamente al shut de basuras  puede decirse que se impone la misma consideración, pues aun  cuando éste no se incluyó como un bien común  esencial en la escritura por la cual se constituyó la  agrupación en copropiedad, no puede desconocerse que sí  figura enunciado como bien común básico de la  descripción que de ellos se hizo en el artículo 19 de  la escritura el reglamento de propiedad horizontal del conjunto, algo  que resulta bastante significativo a la hora de determinar qué  tanta responsabilidad le asiste en la entrega deficiente de esa obra.  

Porque si  aparece allí referenciado y el constructor, voluntariamente, o  no, lo construyó para el servicio de los apartamentos  de la  torre B, es patente que los perjuicios ocasionados con la  insuficiencia y falta de funcionalidad de los ductos por defectos de  construcción, deben indemnizarse, pues al realizar esa  construcción, así se trate realmente de un valor  agregado para los apartamentos, generó en los adquirientes del  proyecto una expectativa legitima de que podrían darle al  mismo su uso natural, vale decir, utilizarlo para la recolección  y disposición de los residuos de origen domestico, en  condiciones e higiene, algo que, según se deduce de la  experticia rendida en el proceso, no ha sido posible»,  añadió que «dice  también la experticia que si bien la calidad constructiva de  algunas obras de las etapas 1 y 2 ha venido presentado problemas  debido a la vida “útil o post venta de las  edificaciones”, ello no implica al caso del “shut de  basuras y segregación del contrato en las viguetas del  parqueadero que sí deben ser subsanadas por el constructor  como garantía de obra”, con lo cual termina cerrándole  de tajo la puerta a ese otro argumento defensivo del demandado».  

Y, finalmente,  refirió que «ciertamente,  nótese cómo en el dictamen pericial se estableció  en relación con los parqueaderos que “la placa de  entrepiso que hace la función de cielorraso (…)  presenta problemas de segregación en el concreto en las  viguetas”, aspecto que afecta su “funcionalidad”,  motivo por el cual el “constructor como garantía de  obra” debe “utilizar productos epóxicos para  realizar la unión entre el concreto nuevo y viejo y así  garantizar el recubrimiento del refuerzo y evitar un proceso de  carbonatación”·, reparación cuyo valor fue  tasad en $5.253.548.  

Y,  dícese  que la providencia amerita modificación en lo que a ese  aspecto atañe, pues quedando acreditado que existe un defecto  de funcionalidad atribuible al constructor, quien por esa condición  debe garantizar `plenamente las condiciones de calidad, e idoneidad  de esas construcciones, no hay duda de que ese aspecto reclama su  reconocimiento, sobre todo cuando la realización de esa  reparación resulta indispensable para evitar, se traduce en un  problema de estabilidad de la obra, esto es, en un perjuicio para los  beneficiarios de esos parqueaderos, que por esa circunstancia debe  ser reconocido» (fls.  25-57 Cdno. 4).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que de  la  providencia cuestionada (9 de abril de 2015), en la que el colegiado  encartado «confirmó»  la  de primer grado y, con ello agotó la jurisdicción  dentro del litigio descrito,  no se observa proceder constitutivo de «defecto  fáctico y sustantivo»,  que  amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 88 Constitución Política, 177, 183, 187 C.P.C.,  y 46, 79 Ley 472 de 1998) descartando por tanto un actuar antojadizo.  

En Efecto, la  colegiatura censurada, luego de analizar las razones de impugnación  del quejoso, centró su labor en desvirtuar cada uno de sus  reproches, es así como, mediante la valoración del  material aportado al expediente encontró: i)  Respecto a la cancha deportiva: que  estaba contenida en los planos  que sirvieron de soporte para la licencia de construcción de  la torre B y, que si bien es cierto, existe otro «plano»  donde aparece reducida a la mitad, también lo es, que no hay  aprobación de dicha modificación por parte de la  autoridad competente, sumado a ello, está lo dicho por el  perito «no  existe resolución modificatoria a la licencia de construcción  inicial del proyecto en donde se avalarían los respectivos  cambios en la concepción arquitectónica de las zonas de  recreación…»;  ii)  En lo que se refiere al shut de basuras: que está descrito  como un bien común básico en el art. 19 de la escritura  pública No. 71 de 25 de enero de 2006,  a través de la  cual se reformó la inicial de constitución de la  copropiedad, y en todo caso, es evidente no solo su obra sino también  su «insuficiencia  y falta de funcionalidad por defectos de construcción»,  tal como lo constató el auxiliar de justicia designado y iii)  Frente a los daños estructurales en las viguetas del  parqueadero: verificada la experticia allegada, en la que se expuso  que «la  placa de entrepiso que hace la función de cielorraso (…)  presenta problemas de segregación en el concreto en las  viguetas»,  aspecto que constituye un «defecto  de funcionalidad atribuible al constructor», fundamento  con el que llegó a la conclusión que el demandado debía  responder por los perjuicios ocasionados al extremo activo.  

En ese orden de  ideas, es del caso precisar que no le asiste razón al actor  cuando se duele que la «experticia  no fue analizada»,  pues de lo descrito anteriormente se observa como dicho trabajo junto  con las aclaraciones del mismo, fue objeto de sustento para la  providencia cuestionada, amén que si bien es cierto, en la  primera «aclaración»  el auxiliar de la justicia señaló «se  observa que el constructor ha cumplido (placa polideportiva)»  también lo es, que tanto en el informe inicial como en la  segunda enmienda, sostuvo «no  existe resolución modificatoria a la licencia de construcción  inicial del proyecto en donde se avalarían los respectivos  cambios en la concepción arquitectónica de la zonas de  recreación…»  y que «sin  embargo revisando todos los actos administrativos que inician desde  la Resolución 014 de 1998 y sus modificaciones donde se  incluyen las resoluciones 324 de 2010, 296 de 2009 y 264 de 2007, no  se encuentra la anotación en donde se autoriza la modificación  en la localización de las zonas de recreación, portería  y tanque de abastecimiento…» respectivamente.  

Y, de otra parte,  respecto a la censura de que la «acción  de grupo se inició sin que se hubiese culminado la  construcción de la torre A», cabe  señalar que tal situación fáctica no guarda  relación con  la responsabilidad que el juzgador encartado le  endilgó al quejoso por cuanto la condena impuesta obedeció  a las anomalías referentes a «la  media  cancha, el shut de basuras y las viguetas del parqueadero»,  obras que se encuentran en la «Torre  B» mas  no  por las construcciones que se puedan realizar en la «Torre  A».  

5. De tales  elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el  fallo de 9 de abril de 2015, con sustento en el examen que en forma  conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica,  realizó frente a lo acreditado en el expediente, situación  fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador  en el tema y, cuyo resultado fue confirmar la «responsabilidad  de los perjuicios materiales (daño emergente) padecidos por  los copropietarios y ususfructurios de la torre B» por  parte del constructor (aquí accionante); sin que de tal  proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus  funciones.  

6. Sea del caso  destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7.  Así  las cosas, a  juicio de la Sala la providencia atacada, no luce arbitraria,  por  lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, esta  Corporación ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8. De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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