STC 6974 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6974-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01108-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres  (3) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la  acción de tutela instaurada por Gladys Celeide Prada Pardo,  en nombre propio y como Directora Técnica de Registro y  Gestión de la Información de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, integrada por los magistrados Jaime Londoño  Salazar, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y  Orlando Tello Hernández, y el Juzgado de Familia de Soacha,  trámite al que fue citada Jackeline Bustamante Guzmán.  

ANTECEDENTES  

1. La actora  demanda la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso, honra, buen nombre y  patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, los siguientes hechos (folios 16 a 27):  

2.1.  El Juzgado  de  Familia de Soacha,  emitió sentencia de tutela a favor de Jackeline  Bustamante Guzmán, y no  obstante  que tal fallo fue cumplido por la Unidad de Víctimas, el  despacho mediante auto de 11 de marzo de 2015  le impuso sanción consistente en arresto de cinco (5) días  y multa de cinco (5) SMMLV.  

2.2.  En  sede de consulta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cundinamarca, confirmó tal determinación, «a  pesar de haberse acreditado el cumplimiento de la orden dada por el  Juez constitucional en sede de tutela».  

2.3.  Manifiesta que el amparo se  originó por las supuestas inconsistencias referidas por la  señora Bustamante  Guzmán  en relación con la conformación de su grupo familiar en  el Registro Único de Víctimas, razón por la que  afirmó, que «desde  el año 2012 no ha tenido acceso a la entrega de la Ayuda  Humanitaria y otras medidas de reparación».  

2.4.  Informa que, «el  grupo familiar de la señora Jacqueline Bustamante Guzmán  declarado en el año 2002 por Desplazamiento Forzado y  compuesto por seis (6) miembros ha estado registrado así en la  herramienta que soporta el Registro Único de Víctimas  de población Desplazada en el marco de la Ley 387 de 1997  -Aplicativo SIPOD desde el año 2002 cuando fue valorada la  solicitud y se decidió su INCLUSIÓN. Esa siempre ha  sido la situación de la accionante en el Registro Único  de Víctimas – RUV, es decir, en el sistema nunca existió  la «inconsistencia» de información que ella aduce en  su escrito de tutela»,  que lo que ocurrió en este asunto, fue «tal  y como lo describe el Juez de Familia de Soacha en el fallo de tutela  la supuesta «disparidad» de la información se  presenta es en una de las comunicaciones escritas otorgadas por la  Unidad de Víctimas a la accionante».  

2.5.  Puntualiza que por lo anterior, el  juez constitucional ordenó «como  quiera que se reportan  inconsistencia en una y otra respuesta  (…) el despacho tutelará los derechos de la señora  BUSTAMANTE, ordenando  a la entidad  que (…) proceda a corregir las inconsistencias referentes a la  conformación del grupo familiar de la accionante, verificando  taxativamente quienes son sus miembros y actualizando  la información en el sistema respectivo».  (Subrayado  en el texto).  

2.6.  Adiciona que en atención a que las «inconsistencias»  que se alegaron no se encontraban en el sistema de información  «sino  en una respuesta escrita que se le otorgó en una ocasión  a la accionante la cual no contenía los datos exactos en lo  referente a la constitución del grupo familiar declarado»,  en cumplimiento del fallo «la  Unidad para las Víctimas ha informado mediante diversas  comunicaciones tanto a la señora Bustamante como al Despacho  cuál es la conformación del grupo familiar que reposa  en el Registro Único de Víctimas, es decir, se le  indica certifica que son los seis (6) miembros inicialmente  declarados»,  y pese a ello, el juzgado «insiste  en ejecutar las sanciones de arresto y multa impuestas en mi contra».  

2.7.  Manifiesta que la prueba contundente que demuestra que la  señora Bustamante Guzmán y su grupo familiar «se  encontraron siempre bien inscritos en el Registro Único de  Víctimas lo es que en el pasado han recibido ayuda humanitaria  por  un valor total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL  PESOS ($5.441.000), y  que han recibido atención de las entidades que hacen parte del  Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral  a las Víctimas – SNARIV en atención al hecho de su  condición de víctimas, entre otras de: Subsidio de  Vivienda; Familias en Acción; se registra matrícula de  ADRIANA YULIETH MICAN BUSTAMANTE en SISTEMA DE INFORMACION DE  EDUCACION PARA EL TRABAJO -SIET en TECNICO LABORAL EN PELUQUERIA, y  matrícula de DANIELA MICAN BUSTAMANTE en PREESCOLAR BASICA Y  MEDIA, lo que significa que las hijas de la accionante fueron  capacitadas a través de la oferta estatal; verificada la  información de SENA reporta KEVIN DANIEL MICAN BUSTAMANTE su  participación en más de siete (7) cursos; la accionante  y su núcleo familiar están afiliados al sistema general  de salud. Esta información es verificable y fue consultada el  día 14 de mayo de 2015 de las diferentes fuentes a las que  tiene acceso la Red Nacional de Información»,  y además, «Otra  prueba con la que se demuestra que en la actualidad continúa  bien registrado en el aplicativo RUV el grupo familiar de la señora  BUSTAMANTE lo es que en virtud de las disposiciones del incidente de  desacato cobró un giro de Ayuda Humanitaria el 26 de Marzo de  2015 por un valor de $1.050.000»  (Mayúscula fija en texto original).  

2.8.  Finaliza advirtiendo que como  Directora Técnica de Registro y Gestión de la  Información, no tiene funciones ni competencia para reconocer  pagos de ayuda humanitaria, ni otorgar acceso a otras medidas de la  ruta de reparación integral, y que tal claridad considera  pertinente hacerla, «ya  que una vez probado el cumplimiento del fallo de tutela ante el  competente no ha sido posible que se abstenga de ejecutar la sanción,  dando a entender así que está protegiendo o  salvaguardando otras circunstancias fácticas descritas por la  accionante relacionadas con su «presunta precariedad”».  

3.   Solicita, conforme a lo relatado, que  se dejen sin valor ni efecto las sanciones que le fueron impuestas  (folio 23).  

Como medida  provisional pide que se ordene «la  suspensión de las sanciones de multa y arresto impuestas en mi  contra hasta  tanto la Corte resuelva este asunto»  (Negrilla en texto original, folio 26).  

LA RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La Sala acusada  guardó silencio.  

El juez convocado,  remitió el expediente N° 2015-022, y tras el recuento  procesal, indicó finalmente que, «la  entidad sancionada a través de su Representante Legal no dio  cumplimiento a la acción de tutela sino después de  haberse declarado probado el incidente de desacato a dicho fallo  Constitucional y confirmado por el Superior»  (folios 40 a 44).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la  acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído  que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, se ha admitido su  interposición frente a una burda trasgresión del debido  proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o  se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su  valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.  

También  es sabido que dicho mecanismo excepcional   se endereza a la  protección inmediata y efectiva de las garantías  fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su  vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces  impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale  decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente  se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse  que su ejecución no se ciña a los parámetros  fijados, caso en el cual, el artículo 27 ibídem  prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.  

Por  consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos  de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que  la sanción por desacato, prevista en el artículo 52  ídem,  supone una «responsabilidad»  subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último  evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que  este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo insurgente.  

De lo expuesto  se concluye, que la inejecución, por sí sola, no  comporta una afrenta a la determinación del juzgador  constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención  a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización  de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del  fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una  intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe  valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés  interno para apartarse del mandato tuitivo.  

2.  De las pruebas  aportadas, se desprende que:  

2.1. El 26 de  enero de 2015, el Juzgado de Familia de Soacha, tuteló el  derecho fundamental de petición a la señora Jackeline  Bustamante Guzmán y ordenó  a  «la  Unidad Administrativa para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas del Departamento para la Prosperidad  Social que  en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  del presente fallo, proceda a corregir las inconsistencias referentes  a la conformación del grupo familiar de la accionante,  verificando taxativamente quienes son sus miembros y actualizando la  información en el sistema respectivo»  (Resalta la Sala, folios 55 a 59).  

2.2. A fin de  lograr el obedecimiento de la orden de protección impartida,  el 6 de febrero del año en curso, la señora Bustamante  Guzmán instauró incidente, aduciendo que la entidad no  había dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo  (folios 60 y 61).  

2.3.  En auto de  la misma fecha, el nombrado despacho requirió al representante  legal de la UARIV, para que informara de qué forma se le había  dado observancia (folio 62), y el 13 posterior, procedió a  exhortar a Gladys  Celeide Prada Pardo, como Directora Técnica de Registro y  Gestión de la Información de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a la Víctimas, para que en el  término de dos días  indicara sobre el acatamiento a la orden impartida (folio 63).  

2.4.  En providencia de 27  de  febrero del año que avanza, el Juzgado dispuso darle apertura  y ordenó oficiar  para que  Prada Pardo,  y ante el silencio de la misma, en proveído del 10 de marzo  declaró que prosperaba y le impuso a la Doctora  Gladys Celeide Prada Pardo, como Directora Técnica de Registro  y Gestión de la Información de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a la Víctimas,  la pena de arresto por el término de cinco días y multa  por valor equivalente a cinco salarios mínimos legales  mensuales vigentes  (folios  64 a 67).  

2.5.  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cundinamarca en grado de consulta, confirmó el 6 de abril, la  decisión adoptada (folios 68 a 72).  

2.6.  El  Jefe de la Oficina Jurídica de la  entidad accionada el 26 de marzo, propone incidente de nulidad  alegando que el vicio se configuró, «al  no individualizarse al sujeto de la sanción»,  y a la par expuso las acciones encaminadas al cumplimiento de la  orden judicial, afirmando que al derecho de petición de  Bustamante Guzmán se le dio respuesta oportuna y de fondo el  11 de marzo del año en curso, por lo que peticionó  «revocar  en todas sus partes la decisión contenida en la providencia de  fecha 28 de julio de 2014  (sic) en  AUTO DE SANCIÓN proferida dentro de la acción de tutela  de la referencia, y como consecuencia de ello se dé POR  CUMPLIDA LA ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA»  (Mayúsculas y subrayado en texto original, folios 73 a 77),  con tal escrito allegó copia del oficio Número  201572053 34171 de 11/03/2015, dirigido a Jackeline Bustamante Guzmán  en el que se le informa que verificado el registro único de  Víctimas RUV, se encuentra incluida desde el 11 de junio de  2002, junto con su grupo familiar que en total conforman seis  personas; la planilla de la orden de servicio N° 3318232 de  correo certificado de 472 de igual fecha, con la constancia de  recibido en la misma data y una certificación de «llamada  telefónica»  realizada el 15 de abril de 2015 «en  la que la accionante manifestó haber recibido la mencionada  comunicación y haber cobrado la ayuda humanitaria brindada por  valor de $1.050.000 pesos»  (folios 78 a 83).  

2.7.  El 15  de abril, el mismo funcionario, eleva «solicitud  de inaplicación de la sanción»,  y reiteró «las  acciones encaminadas por la UAEARIV para dar cumplimiento al fallo de  tutela proferido el 26 de enero de 2015»,  allegando los soportes correspondientes  (folios 94 a 106), petición  que reitero el 22 del mismo mes (folios 107 a 117).  

2.8.  En auto del 22 de «abril»,  el Juzgado denegó  tal solicitud atendiendo que «no  solo el expediente fue enviado y en consulta confirmada la sanción  sino que además, sólo hasta cuando se requirió a  la doctora Gladys Celeide para que cancelara la multa, se apresuró  a dar contestación y demostrar el cumplimiento del fallo, con  lo que se demuestra aún más la negligencia para  cumplir»  (sic) (folios 123 y 124).  

2.9.  El 24 siguiente insiste el funcionario aludido, en la observancia de  la orden impartida y presenta «solicitud  de inejecución de la sanción de arresto y multa»,  allegado nuevamente las comunicaciones enviadas y recibidas por la  otrora accionante y el 7 de mayo reitera la anterior anexando además  la copia de recibido por la señora Bustamante del oficio de  mayo 6 de 2015 (folios 125 a 156).  

2.10.  En  providencia del «7  de mayo»,  el despacho dispone agregar los escritos al expediente, y aseveró  «no  es procedente aplicar la figura de la “inaplicabilidad”  de la sanción cuando la misma no se encuentra debidamente  regulada por la legislación nacional y máxime cuando la  incidentante no tiene voluntad de desistir del presente trámite»  (folio  156), y el día siguiente requiere  a la SIJIN para que se sirva indicar el cumplimiento a la orden de  conducción y reclusión de la funcionaria sancionada.  

2.11.  El 12 de ese mes, Bustamante Guzmán presenta  escrito en el que peticiona «ordenar  a la Doctora Paula Gaviria Betancourt y/o sus subalternos dar  cumplimiento al fallo de tutela 15-022 al incidente de desacato el  cual afirmo se mantenga hasta tanto se reconozcan mis derechos  vulnerados durante esos tres cuatro (sic) de penuria y sistemática  violación de mis derechos y los de mi familia por parte de la  UARIV representada en la doctora Paula Gaviria  señor JUEZ,  GILBERTO VARGAZ HERNANDES (DEL JUZGADO DE FAMILIA) DE SOACHA solicito  que se autorice la cancelación de todos los beneficios que  deje de recibir por culpa de la UARIV basado en el derecho a la   igualdad»  (sic) (folios  157 a 160).  

2.12. El 14  siguiente  Gladys Celeide Prada Pardo insiste al Juzgado en el cumplimiento  cabal del fallo y en el recibo de las comunicaciones por Bustamante  Guzmán, y finalmente reiterando que no obstante que se  encuentra más que satisfecha la observancia de la sentencia,  solicita  «en  aras de no hacer más tortuosa la sanción de arresto  (…) que  por sí misma afecta mi derecho de rango constitucional a la  libertad, ésta se cumpla de manera domiciliaria»,  por ser madre cabeza de familia de una niña de cuatro años  de edad (folios 174 a 176).  

2.13.  En  proveído del 20 de mayo, el Juzgado teniendo en cuenta las  solicitudes precedentes, indica a Bustamante Guzmán «1.-Que  el despacho se encuentra realizando las gestiones que están  legalmente establecidas para cumplir con la sanción que fuera  confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca —Sala Civil – Familia-, como lo puede observar en  las comunicaciones emitidas tanto a la doctora PRADA PARDO como a la  SIJIN de la ciudad de Bogotá. 2.- Que las pretensiones por  ella solicitadas no son procedentes como quiera que se trata de  asuntos nuevos que no fueron debatidos en la tutela que dio origen al  incidente de desacato. De todas formas se le hace saber que las  ayudas humanitarias por su naturaleza no pueden ser reclamadas de  forma retroactiva».  

En  relación con «la  solicitud que suscribe la doctora PRADA PARDO referente al cambio de  lugar de reclusión para cumplir la sanción de  detención, se le indica que previo a decidir sobre la misma,  deberá acreditar cumplimiento de la sanción pecuniaria,  aportando copia de la consignación respectiva»  (folio 196).  

2.14.  En auto de 27 de mayo anterior, y una vez recibido del Juzgado de  Familia de Soacha el expediente del incidente de desacato y estudiado  el mismo, se dejó sin efecto la decisión de negar la  medida provisional solicitada y se determinó que, conforme  a lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 2591 de  1991, se ordena la suspensión provisional del cumplimiento de  la sanción de arresto y multa que le había sido  impuesta a la aquí accionante,  mientras  se decide la presente queja (folios 46 y 47).  

3.  El recuento  procesal antecedente, permite observar a la Corte que en este caso no  se advierte la vulneración enrostrada a los accionados por la  querellante, pues revisadas las decisiones con las cuales se definió  lo relativo al incumplimiento del fallo de tutela de 26 de enero de  2015 alegado por Jackeline Bustamante Guzmán,  esto  es, la providencia  de  10 de marzo del año en curso, por la que el Juzgado de Familia  de Soacha declaró que prosperaba el incidente de desacato e  impuso la sanción a la Directora  Técnica de Registro y Gestión de la Información  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  la Víctimas,  y la del 5 de abril posterior por la que la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en sede de  consulta, se encuentra que la petición de amparo resulta  improcedente, toda vez que, de un lado, tales providencias no pugnan  abiertamente con el ordenamiento legal, ni responden a la voluntad  arbitraria de sus signatarios, y de otra parte, se le comunicaron las  determinaciones adoptadas dentro del aludido trámite  respetándosele el derecho de defensa, y por su voluntad  decidió guardar silencio en cada etapa del mismo.  

4.  No obstante,  comoquiera que igualmente tanto la reseña anterior, como los  documentos que obran en el plenario, permiten advertir que la orden  impartida en la sentencia de tutela inicialmente desobedecida, fue  acatada, la Corte, como en otras oportunidades, dejará sin  efectos las sanciones que le fueron impuestas por los juzgadores  encartados, ya que, aun cuando tardíamente, se cumplió  el objeto del incidente.  

Lo  anterior, porque como lo  ha reiterado esta Sala, el fin primordial de la actuación  incidental es obtener el cumplimiento del mandato tutelar, no  solamente la imposición de la «sanción»  consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

En relación  con lo expresado, esta Corporación en un asunto de similares  perfiles consideró:  

«como  el accionante aun  cuando extemporáneamente,  acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió.  

Cabe acotar,  que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

‘La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

‘En caso  de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y  el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina  que éste no existió, se desdibujará uno de los  medios de persuasión con el que contaba el accionado para que  se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela’.  (subrayado fuera de texto, sentencia T-421 de 23 mayo de 2003).  

“De  acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de  tutela impetrada, pero dejará sin efectos las sanciones  impuestas al actor”»  (STC,  21 sep. 2011, rad. 01940-00, citada, entre otras, en STC, 24 sep.  2012, rad. 02029-00,  STC 5782-2014, 9 may,  rad 00879-00,  STC3077-2015,  19 mar, rad 00554-00 y STC5815-2015, 13, may. rad 00928-00).  

5.  De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado, sin perjuicio de la revocatoria de las sanciones  asignadas a la tutelante,  que habían sido suspendidas provisionalmente por la Corte  mientras se tramitaba el amparo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Gladys  Celeide Prada Pardo,  en nombre propio y como Directora Técnica de Registro y  Gestión de la Información de la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a la Víctimas, frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, integrada por los magistrados Jaime Londoño  Salazar, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y  Orlando Tello Hernández, y el Juzgado de Familia de Soacha,  con ocasión del incidente de desacato incoado por Jackeline  Bustamante Guzmán,  dentro  de la acción constitucional propuesta por ella contra la  entidad mencionada.  

SEGUNDO:        DEJAR  SIN EFECTO  las sanciones impuestas a  la  accionante Doctora  Gladys Celeide Prada Pardo, en su calidad de Directora  Técnica de Registro y Gestión de la Información  de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  la Víctimas,  por  el Juzgado  de Familia de Soacha (Cundinamarca),  en providencia  de 10 de marzo de 2015  confirmada  por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el  6 de abril siguiente.  Líbrense las comunicaciones del caso.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

CUARTO:          Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

QUINTO:  Por la secretaría devuélvase al Juzgado de Familia de  Soacha el expediente del incidente de desacato número  2015-00022-00, que fuera remitido en calidad de préstamo  en  dos cuadernos.  

Notifíquese  Y Cúmplase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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