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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6974-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01108-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gladys Celeide Prada Pardo, en nombre propio y como Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Jaime Londoño Salazar, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Orlando Tello Hernández, y el Juzgado de Familia de Soacha, trámite al que fue citada Jackeline Bustamante Guzmán.
ANTECEDENTES
1. La actora demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, honra, buen nombre y patrimonio, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos (folios 16 a 27):
2.1. El Juzgado de Familia de Soacha, emitió sentencia de tutela a favor de Jackeline Bustamante Guzmán, y no obstante que tal fallo fue cumplido por la Unidad de Víctimas, el despacho mediante auto de 11 de marzo de 2015 le impuso sanción consistente en arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) SMMLV.
2.2. En sede de consulta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó tal determinación, «a pesar de haberse acreditado el cumplimiento de la orden dada por el Juez constitucional en sede de tutela».
2.3. Manifiesta que el amparo se originó por las supuestas inconsistencias referidas por la señora Bustamante Guzmán en relación con la conformación de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas, razón por la que afirmó, que «desde el año 2012 no ha tenido acceso a la entrega de la Ayuda Humanitaria y otras medidas de reparación».
2.4. Informa que, «el grupo familiar de la señora Jacqueline Bustamante Guzmán declarado en el año 2002 por Desplazamiento Forzado y compuesto por seis (6) miembros ha estado registrado así en la herramienta que soporta el Registro Único de Víctimas de población Desplazada en el marco de la Ley 387 de 1997 -Aplicativo SIPOD desde el año 2002 cuando fue valorada la solicitud y se decidió su INCLUSIÓN. Esa siempre ha sido la situación de la accionante en el Registro Único de Víctimas – RUV, es decir, en el sistema nunca existió la «inconsistencia» de información que ella aduce en su escrito de tutela», que lo que ocurrió en este asunto, fue «tal y como lo describe el Juez de Familia de Soacha en el fallo de tutela la supuesta «disparidad» de la información se presenta es en una de las comunicaciones escritas otorgadas por la Unidad de Víctimas a la accionante».
2.5. Puntualiza que por lo anterior, el juez constitucional ordenó «como quiera que se reportan inconsistencia en una y otra respuesta (…) el despacho tutelará los derechos de la señora BUSTAMANTE, ordenando a la entidad que (…) proceda a corregir las inconsistencias referentes a la conformación del grupo familiar de la accionante, verificando taxativamente quienes son sus miembros y actualizando la información en el sistema respectivo». (Subrayado en el texto).
2.6. Adiciona que en atención a que las «inconsistencias» que se alegaron no se encontraban en el sistema de información «sino en una respuesta escrita que se le otorgó en una ocasión a la accionante la cual no contenía los datos exactos en lo referente a la constitución del grupo familiar declarado», en cumplimiento del fallo «la Unidad para las Víctimas ha informado mediante diversas comunicaciones tanto a la señora Bustamante como al Despacho cuál es la conformación del grupo familiar que reposa en el Registro Único de Víctimas, es decir, se le indica certifica que son los seis (6) miembros inicialmente declarados», y pese a ello, el juzgado «insiste en ejecutar las sanciones de arresto y multa impuestas en mi contra».
2.7. Manifiesta que la prueba contundente que demuestra que la señora Bustamante Guzmán y su grupo familiar «se encontraron siempre bien inscritos en el Registro Único de Víctimas lo es que en el pasado han recibido ayuda humanitaria por un valor total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS ($5.441.000), y que han recibido atención de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV en atención al hecho de su condición de víctimas, entre otras de: Subsidio de Vivienda; Familias en Acción; se registra matrícula de ADRIANA YULIETH MICAN BUSTAMANTE en SISTEMA DE INFORMACION DE EDUCACION PARA EL TRABAJO -SIET en TECNICO LABORAL EN PELUQUERIA, y matrícula de DANIELA MICAN BUSTAMANTE en PREESCOLAR BASICA Y MEDIA, lo que significa que las hijas de la accionante fueron capacitadas a través de la oferta estatal; verificada la información de SENA reporta KEVIN DANIEL MICAN BUSTAMANTE su participación en más de siete (7) cursos; la accionante y su núcleo familiar están afiliados al sistema general de salud. Esta información es verificable y fue consultada el día 14 de mayo de 2015 de las diferentes fuentes a las que tiene acceso la Red Nacional de Información», y además, «Otra prueba con la que se demuestra que en la actualidad continúa bien registrado en el aplicativo RUV el grupo familiar de la señora BUSTAMANTE lo es que en virtud de las disposiciones del incidente de desacato cobró un giro de Ayuda Humanitaria el 26 de Marzo de 2015 por un valor de $1.050.000» (Mayúscula fija en texto original).
2.8. Finaliza advirtiendo que como Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información, no tiene funciones ni competencia para reconocer pagos de ayuda humanitaria, ni otorgar acceso a otras medidas de la ruta de reparación integral, y que tal claridad considera pertinente hacerla, «ya que una vez probado el cumplimiento del fallo de tutela ante el competente no ha sido posible que se abstenga de ejecutar la sanción, dando a entender así que está protegiendo o salvaguardando otras circunstancias fácticas descritas por la accionante relacionadas con su «presunta precariedad”».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin valor ni efecto las sanciones que le fueron impuestas (folio 23).
Como medida provisional pide que se ordene «la suspensión de las sanciones de multa y arresto impuestas en mi contra hasta tanto la Corte resuelva este asunto» (Negrilla en texto original, folio 26).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La Sala acusada guardó silencio.
El juez convocado, remitió el expediente N° 2015-022, y tras el recuento procesal, indicó finalmente que, «la entidad sancionada a través de su Representante Legal no dio cumplimiento a la acción de tutela sino después de haberse declarado probado el incidente de desacato a dicho fallo Constitucional y confirmado por el Superior» (folios 40 a 44).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el artículo 27 ibídem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.
Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una «responsabilidad» subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.
De lo expuesto se concluye, que la inejecución, por sí sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del fallo de amparo, lo que haría surgir, claramente, una intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés interno para apartarse del mandato tuitivo.
2. De las pruebas aportadas, se desprende que:
2.1. El 26 de enero de 2015, el Juzgado de Familia de Soacha, tuteló el derecho fundamental de petición a la señora Jackeline Bustamante Guzmán y ordenó a «la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a corregir las inconsistencias referentes a la conformación del grupo familiar de la accionante, verificando taxativamente quienes son sus miembros y actualizando la información en el sistema respectivo» (Resalta la Sala, folios 55 a 59).
2.2. A fin de lograr el obedecimiento de la orden de protección impartida, el 6 de febrero del año en curso, la señora Bustamante Guzmán instauró incidente, aduciendo que la entidad no había dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo (folios 60 y 61).
2.3. En auto de la misma fecha, el nombrado despacho requirió al representante legal de la UARIV, para que informara de qué forma se le había dado observancia (folio 62), y el 13 posterior, procedió a exhortar a Gladys Celeide Prada Pardo, como Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, para que en el término de dos días indicara sobre el acatamiento a la orden impartida (folio 63).
2.4. En providencia de 27 de febrero del año que avanza, el Juzgado dispuso darle apertura y ordenó oficiar para que Prada Pardo, y ante el silencio de la misma, en proveído del 10 de marzo declaró que prosperaba y le impuso a la Doctora Gladys Celeide Prada Pardo, como Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, la pena de arresto por el término de cinco días y multa por valor equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (folios 64 a 67).
2.5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en grado de consulta, confirmó el 6 de abril, la decisión adoptada (folios 68 a 72).
2.6. El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada el 26 de marzo, propone incidente de nulidad alegando que el vicio se configuró, «al no individualizarse al sujeto de la sanción», y a la par expuso las acciones encaminadas al cumplimiento de la orden judicial, afirmando que al derecho de petición de Bustamante Guzmán se le dio respuesta oportuna y de fondo el 11 de marzo del año en curso, por lo que peticionó «revocar en todas sus partes la decisión contenida en la providencia de fecha 28 de julio de 2014 (sic) en AUTO DE SANCIÓN proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, y como consecuencia de ello se dé POR CUMPLIDA LA ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA» (Mayúsculas y subrayado en texto original, folios 73 a 77), con tal escrito allegó copia del oficio Número 201572053 34171 de 11/03/2015, dirigido a Jackeline Bustamante Guzmán en el que se le informa que verificado el registro único de Víctimas RUV, se encuentra incluida desde el 11 de junio de 2002, junto con su grupo familiar que en total conforman seis personas; la planilla de la orden de servicio N° 3318232 de correo certificado de 472 de igual fecha, con la constancia de recibido en la misma data y una certificación de «llamada telefónica» realizada el 15 de abril de 2015 «en la que la accionante manifestó haber recibido la mencionada comunicación y haber cobrado la ayuda humanitaria brindada por valor de $1.050.000 pesos» (folios 78 a 83).
2.7. El 15 de abril, el mismo funcionario, eleva «solicitud de inaplicación de la sanción», y reiteró «las acciones encaminadas por la UAEARIV para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2015», allegando los soportes correspondientes (folios 94 a 106), petición que reitero el 22 del mismo mes (folios 107 a 117).
2.8. En auto del 22 de «abril», el Juzgado denegó tal solicitud atendiendo que «no solo el expediente fue enviado y en consulta confirmada la sanción sino que además, sólo hasta cuando se requirió a la doctora Gladys Celeide para que cancelara la multa, se apresuró a dar contestación y demostrar el cumplimiento del fallo, con lo que se demuestra aún más la negligencia para cumplir» (sic) (folios 123 y 124).
2.9. El 24 siguiente insiste el funcionario aludido, en la observancia de la orden impartida y presenta «solicitud de inejecución de la sanción de arresto y multa», allegado nuevamente las comunicaciones enviadas y recibidas por la otrora accionante y el 7 de mayo reitera la anterior anexando además la copia de recibido por la señora Bustamante del oficio de mayo 6 de 2015 (folios 125 a 156).
2.10. En providencia del «7 de mayo», el despacho dispone agregar los escritos al expediente, y aseveró «no es procedente aplicar la figura de la “inaplicabilidad” de la sanción cuando la misma no se encuentra debidamente regulada por la legislación nacional y máxime cuando la incidentante no tiene voluntad de desistir del presente trámite» (folio 156), y el día siguiente requiere a la SIJIN para que se sirva indicar el cumplimiento a la orden de conducción y reclusión de la funcionaria sancionada.
2.11. El 12 de ese mes, Bustamante Guzmán presenta escrito en el que peticiona «ordenar a la Doctora Paula Gaviria Betancourt y/o sus subalternos dar cumplimiento al fallo de tutela 15-022 al incidente de desacato el cual afirmo se mantenga hasta tanto se reconozcan mis derechos vulnerados durante esos tres cuatro (sic) de penuria y sistemática violación de mis derechos y los de mi familia por parte de la UARIV representada en la doctora Paula Gaviria señor JUEZ, GILBERTO VARGAZ HERNANDES (DEL JUZGADO DE FAMILIA) DE SOACHA solicito que se autorice la cancelación de todos los beneficios que deje de recibir por culpa de la UARIV basado en el derecho a la igualdad» (sic) (folios 157 a 160).
2.12. El 14 siguiente Gladys Celeide Prada Pardo insiste al Juzgado en el cumplimiento cabal del fallo y en el recibo de las comunicaciones por Bustamante Guzmán, y finalmente reiterando que no obstante que se encuentra más que satisfecha la observancia de la sentencia, solicita «en aras de no hacer más tortuosa la sanción de arresto (…) que por sí misma afecta mi derecho de rango constitucional a la libertad, ésta se cumpla de manera domiciliaria», por ser madre cabeza de familia de una niña de cuatro años de edad (folios 174 a 176).
2.13. En proveído del 20 de mayo, el Juzgado teniendo en cuenta las solicitudes precedentes, indica a Bustamante Guzmán «1.-Que el despacho se encuentra realizando las gestiones que están legalmente establecidas para cumplir con la sanción que fuera confirmada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca —Sala Civil – Familia-, como lo puede observar en las comunicaciones emitidas tanto a la doctora PRADA PARDO como a la SIJIN de la ciudad de Bogotá. 2.- Que las pretensiones por ella solicitadas no son procedentes como quiera que se trata de asuntos nuevos que no fueron debatidos en la tutela que dio origen al incidente de desacato. De todas formas se le hace saber que las ayudas humanitarias por su naturaleza no pueden ser reclamadas de forma retroactiva».
En relación con «la solicitud que suscribe la doctora PRADA PARDO referente al cambio de lugar de reclusión para cumplir la sanción de detención, se le indica que previo a decidir sobre la misma, deberá acreditar cumplimiento de la sanción pecuniaria, aportando copia de la consignación respectiva» (folio 196).
2.14. En auto de 27 de mayo anterior, y una vez recibido del Juzgado de Familia de Soacha el expediente del incidente de desacato y estudiado el mismo, se dejó sin efecto la decisión de negar la medida provisional solicitada y se determinó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se ordena la suspensión provisional del cumplimiento de la sanción de arresto y multa que le había sido impuesta a la aquí accionante, mientras se decide la presente queja (folios 46 y 47).
3. El recuento procesal antecedente, permite observar a la Corte que en este caso no se advierte la vulneración enrostrada a los accionados por la querellante, pues revisadas las decisiones con las cuales se definió lo relativo al incumplimiento del fallo de tutela de 26 de enero de 2015 alegado por Jackeline Bustamante Guzmán, esto es, la providencia de 10 de marzo del año en curso, por la que el Juzgado de Familia de Soacha declaró que prosperaba el incidente de desacato e impuso la sanción a la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, y la del 5 de abril posterior por la que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en sede de consulta, se encuentra que la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que, de un lado, tales providencias no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal, ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios, y de otra parte, se le comunicaron las determinaciones adoptadas dentro del aludido trámite respetándosele el derecho de defensa, y por su voluntad decidió guardar silencio en cada etapa del mismo.
4. No obstante, comoquiera que igualmente tanto la reseña anterior, como los documentos que obran en el plenario, permiten advertir que la orden impartida en la sentencia de tutela inicialmente desobedecida, fue acatada, la Corte, como en otras oportunidades, dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por los juzgadores encartados, ya que, aun cuando tardíamente, se cumplió el objeto del incidente.
Lo anterior, porque como lo ha reiterado esta Sala, el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del mandato tutelar, no solamente la imposición de la «sanción» consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En relación con lo expresado, esta Corporación en un asunto de similares perfiles consideró:
«como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
‘La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
‘En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela’. (subrayado fuera de texto, sentencia T-421 de 23 mayo de 2003).
“De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada, pero dejará sin efectos las sanciones impuestas al actor”» (STC, 21 sep. 2011, rad. 01940-00, citada, entre otras, en STC, 24 sep. 2012, rad. 02029-00, STC 5782-2014, 9 may, rad 00879-00, STC3077-2015, 19 mar, rad 00554-00 y STC5815-2015, 13, may. rad 00928-00).
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado, sin perjuicio de la revocatoria de las sanciones asignadas a la tutelante, que habían sido suspendidas provisionalmente por la Corte mientras se tramitaba el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gladys Celeide Prada Pardo, en nombre propio y como Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Jaime Londoño Salazar, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Orlando Tello Hernández, y el Juzgado de Familia de Soacha, con ocasión del incidente de desacato incoado por Jackeline Bustamante Guzmán, dentro de la acción constitucional propuesta por ella contra la entidad mencionada.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sanciones impuestas a la accionante Doctora Gladys Celeide Prada Pardo, en su calidad de Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, por el Juzgado de Familia de Soacha (Cundinamarca), en providencia de 10 de marzo de 2015 confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de abril siguiente. Líbrense las comunicaciones del caso.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por la secretaría devuélvase al Juzgado de Familia de Soacha el expediente del incidente de desacato número 2015-00022-00, que fuera remitido en calidad de préstamo en dos cuadernos.
Notifíquese Y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ