ATC3915-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3915-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00169-01  

Bogotá  D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia  proferida el 28  de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  negó  la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio  Arboleda Rojas en contra  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura, la  Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de esa localidad,  si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en  causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a  explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Demandó  el gestor la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por el ente encartado.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Presentó acción popular bajo el radicado 2015-00036,  ante el juzgado querellado.  

2.2.  Dicho diligenciamiento «se  tiene que tramitar con términos perentorios, tal como lo  ordena la ley, sin embargo está DETENIDA EN EL TIEMPO, pues la  a quo, no aplica [los] artículos 5, 17, 84 de la Ley 472 de  1998, VIOLA LA LEY 734 DE 2002 y muestra RENUENCIA y mora judicial»  

2.3.  La funcionaria acusada «PRETENDE  QUE EL ACTOR POPULAR INFORME A LA COMUNIDAD, EMPERO EL ARTÍCULO  21 DE LA LEY 472 DE 1998, NO LO ORDENA, ES DECIR NO CUMPLIRSE CON ESA  CARGA QUE SE ME PRETENDE IMPONER VÍA JURISPRUDENCIAL Y AL  ESTANCARSE MI ACCIÓN, PRESENTARE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO  ANTE LA RENUENCIA DEL A QUO».  

2.4.  De la acción constitucional «no  se sabe absolutamente nada diferente a que está DETENIDA o  quieta, pues la aperadora judicial viola [la citada normatividad,  TIPIFICANDO MORA JUDICIAL».  

2.5.  Considera que el «artículo  21 de la Ley 472 de 1998, NO LE ORDENA AL ACTOR POPULAR INFORMAR A LA  COMUNIDAD, NO IMPONE ESA OBLIGACIÓN».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada  «SE  TERMINE INMEDIATAMENTE LA MORA JUDICIAL»,  igualmente «NO  SE LE ORDENE AL ACTOR popular informar a la comunidad»  y que «se  remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador  General de la Nación, Fiscal General de la Nación, a  fin de que se enteren del proceder de la accionada», así  mismo se le «escanee  copia de mi tutela y del fallo»  y se le conceda amparo de pobre  (fls.  1 – 2).  

4.  Mediante  auto de 14 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, avocó la solicitud de amparo y, en fallo  de 28 siguiente negó la salvaguarda impetrada, el que fue  impugnado por el interesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y  actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las  partes, y demás personas que tengan interés legítimo  para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir  las allegadas, postulados estos que están consagrados como  prerrogativas fundamentales en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

2.  La acción de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las  «prerrogativas  esenciales»,  no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es  ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental».  

3.  Del  asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo  constitucional se cuestiona  la decisión adoptada por el juez querellado de ordenar al  actor la publicación «prevista  en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio  de amplia difusión en esta municipalidad, es decir, en los  periódicos “La Tarde” o “El Diario del  Otún”, y en la emisoras locales de Caracol, RCN y de la  Policía Nacional»,  de la acción popular propuesta por este, pues en su sentir  considera que la citada normatividad no lo obliga a asumir dicha  carga.  

4.        Sin  embargo, se vislumbra que el tribunal constitucional a  quo  omitió la vinculación de Javier Elías Arias  Idarrága, quien coadyuvó la acción popular  objeto de estudio y el delegado de la Procuraduría General de  la Nación,  por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso  6 del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 consagra que «si  la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público  se le comunicará a éste el auto admisorio de la  demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en  defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos  que lo considere conveniente», disposición  de la que se  advierte que el amparo impetrado involucra  circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las  funciones a cargo de ese organismo.  

5.  Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse  vinculado debidamente a los terceros interesados, situación  que está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en  virtud de lo establecido por el canon 4° del Decreto 306 de 1992,  ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se reitera,  lo decidido en el presente asunto incumbe a los atrás  reseñados, que, no resultaron citados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción  de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas  aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo  146 del C. P. C.  

2.  Disponer que por Secretaría se remita el expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que reponga  la actuación anulada, y cite al ente señalado en los  considerandos.  

3.  Comunicar esta decisión a los interesados y al a  quo  constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *