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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3915-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00169-01
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Andrés Mauricio Arboleda Rojas en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo y la Alcaldía de esa localidad, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por el ente encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó acción popular bajo el radicado 2015-00036, ante el juzgado querellado.
2.2. Dicho diligenciamiento «se tiene que tramitar con términos perentorios, tal como lo ordena la ley, sin embargo está DETENIDA EN EL TIEMPO, pues la a quo, no aplica [los] artículos 5, 17, 84 de la Ley 472 de 1998, VIOLA LA LEY 734 DE 2002 y muestra RENUENCIA y mora judicial»
2.3. La funcionaria acusada «PRETENDE QUE EL ACTOR POPULAR INFORME A LA COMUNIDAD, EMPERO EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 472 DE 1998, NO LO ORDENA, ES DECIR NO CUMPLIRSE CON ESA CARGA QUE SE ME PRETENDE IMPONER VÍA JURISPRUDENCIAL Y AL ESTANCARSE MI ACCIÓN, PRESENTARE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ANTE LA RENUENCIA DEL A QUO».
2.4. De la acción constitucional «no se sabe absolutamente nada diferente a que está DETENIDA o quieta, pues la aperadora judicial viola [la citada normatividad, TIPIFICANDO MORA JUDICIAL».
2.5. Considera que el «artículo 21 de la Ley 472 de 1998, NO LE ORDENA AL ACTOR POPULAR INFORMAR A LA COMUNIDAD, NO IMPONE ESA OBLIGACIÓN».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada «SE TERMINE INMEDIATAMENTE LA MORA JUDICIAL», igualmente «NO SE LE ORDENE AL ACTOR popular informar a la comunidad» y que «se remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, a fin de que se enteren del proceder de la accionada», así mismo se le «escanee copia de mi tutela y del fallo» y se le conceda amparo de pobre (fls. 1 – 2).
4. Mediante auto de 14 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, avocó la solicitud de amparo y, en fallo de 28 siguiente negó la salvaguarda impetrada, el que fue impugnado por el interesado.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como prerrogativas fundamentales en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las «prerrogativas esenciales», no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el juez querellado de ordenar al actor la publicación «prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio de amplia difusión en esta municipalidad, es decir, en los periódicos “La Tarde” o “El Diario del Otún”, y en la emisoras locales de Caracol, RCN y de la Policía Nacional», de la acción popular propuesta por este, pues en su sentir considera que la citada normatividad no lo obliga a asumir dicha carga.
4. Sin embargo, se vislumbra que el tribunal constitucional a quo omitió la vinculación de Javier Elías Arias Idarrága, quien coadyuvó la acción popular objeto de estudio y el delegado de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 consagra que «si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente», disposición de la que se advierte que el amparo impetrado involucra circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las funciones a cargo de ese organismo.
5. Así las cosas, la irregularidad consiste en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, situación que está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo establecido por el canon 4° del Decreto 306 de 1992, ello en pro de disponerse los correctivos del caso pues, se reitera, lo decidido en el presente asunto incumbe a los atrás reseñados, que, no resultaron citados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C.
2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que reponga la actuación anulada, y cite al ente señalado en los considerandos.
3. Comunicar esta decisión a los interesados y al a quo constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada