STC 10328 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC10328-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01542-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., seis (6)  de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Francisco  Alonso Jaramillo Osorio contra  los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito,  el  Veintiuno  Laboral del Circuito, ambos de la citada ciudad, el  Banco  Central Hipotecario -BCH, y  Covinoc  S.A.,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la «protección  a la tercera edad y a la familia»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al no cancelar el gravamen hipotecario existente sobre el  inmueble que fue de su propiedad, dentro de los procesos que el Banco  Central Hipotecario y José Hugo Giraldo López  promovieron en su contra, respectivamente.  

Solicita,  entonces que se ordene a la autoridad judicial acusada «la  CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO que pesa sobre el  inmueble ubicado en la carrera 42 B No. 22 G – 42 ap. 502  EDIFICIO RECUERDO DE BOGOTÁ D.C. (…),  identificado con la  matrícula inmobiliaria 50 C 1326244 de la oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro»  (fl. 8, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a  que el proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió  en su contra el hoy extinto BCH terminó en aplicación  de la sentencia SU-813 de 2007, el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bogotá, no solo «no  se pronunció»  sobre la cancelación de la hipoteca constituida sobre el  inmueble de su propiedad, sino que dispuso el levantamiento de las  medidas cautelares y puso el bien a disposición del homólogo  Veintiuno Laboral del Circuito de la misma localidad, en virtud del  proceso ordinario laboral que José Hugo Giraldo López  promovió en su contra.  

Indica  que aunque el último de los litigios terminó por pago,  en razón de la dación en pago que hizo con el referido  inmueble, y se decretó el levantamiento de las cautelas, el  Juzgado convocado «dejó  sin pronunciamiento lo correspondiente al LEVANTAMIENTO DEL GRAVAMEN  HIPOTECARIO».  

Señala,  por otra parte, que pese a que el citado Banco entro en liquidación  y cedió la garantía real constituida a su favor, que  por demás esta «prescrita»,  a Covinoc S.A., ésta se negó a «certificar  la existencia en su poder de ese gravamen».  

Finalmente  sostiene, que el inmueble fue vendido a terceros de buena fe, que es  una persona de la tercera edad sin recursos económicos, y, que  la circunstancia mencionada, dada la omisión de los Juzgados  convocados, le causa un perjuicio irremediable (fls. 7 a 9, Cit.).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta capital,  indicó que «ha  cumplido (…)  con los trámites procesales y legales correspondientes a su  cargo, desde el 04 de julio de 2013, mediante providencia dictada por  quien fungía como titular en esa época (…), en  la que se decretó la terminación del proceso ejecutivo  por pago total de la obligación, al presentarse la figura de  dación en pago del inmueble referido, transmitiendo el dominio  de la propiedad al entonces ejecutante»  (fls. 18 a 21, ibídem).  

Por  su parte el Juez Séptimo Civil del Circuito de esta urbe,  señaló en lo fundamental, que «es  improcedente el amparo solicitado en lo que se refiere a es[e]  despacho judicial. En efecto, si el mismo accionante manifiesta que  el proceso fue terminado por auto del 20 de octubre de 2009, en  virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia  SU-813 de 2007, es evidente que ello lo fue con miras a que la  obligación fuera objeto de reliquidación y  reestructuración, con lo cual es evidente que no era  procedente disponer sobre el levantamiento de la garantía  hipotecaria, y con mayor razón, si la cautela fue puesta a  disposición del Juzgado Laboral»  (fls. 30 y 31, ídem).  

A  su vez la Directora de Cobranzas de Covinoc S.A., alegó su  falta de legitimación por pasiva, pues «no  ostenta la calidad de acreedor de la obligación a cargo del  señor FRANCISCO ALONSO JARAMILLO CARDONA, ten[iendo]  en cuenta que (…)  tiene una relación  con [la]  COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN  LIQUIDACIÓN  de carácter meramente contractual en la  que se [le]  faculta para efectuar la gestión de cobranza del crédito  y atender los requerimiento de los deudores»  (fls. 40 a 42, id.).  

La  Jefe de la Oficina de Procesos de Fiduprevisora S.A., como  representante del Consorcio PAR BCH en liquidación, única  y exclusivamente en su calidad de vocero y administrador del  Patrimonio Autónomo de Remates PAR BCH en liquidación,  alegó su falta de legitimación por pasiva, puesto que  «de  conformidad con el Contrato de Fiducia Mercantil No. 310356, [no  está legitimada]  para hacerse parte dentro de los procesos judiciales o acciones  constitucionales que se instauren en beneficio o en contra del  extinto Banco Central Hipotecario;,  además,  que frente a la temática puntual relacionada con la  cancelación de garantías reales constituidas a favor de  la entidad bancaria, la cesionaria Covinoc S.A., delegó al  señor Juvenal Parra para que atendiera los requerimientos de  los usuarios (fls. 60 a 69, ibídem).  

El  apoderado general de la Compañía de Gerenciamiento de  Activos S.A.S. en liquidación, refirió que «revisados  los hechos narrados en la acción de tutela, se evidencia  (…) que no ha  vulnerado [los]  derechos  fundamentales del accionante, y que los trámites que debe  efectuar (…),  en la fecha se encuentran en cabeza de terceros que no han dado  respuesta a las solicitudes formuladas»  (fls. 123 a 127, Cit.).  

Finalmente,  la apoderada general de Central de Inversiones S.A., señaló  que la obligación del gestor del amparo fue cedida a la  Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA,  razón por la cual, «no  está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce  el accionante (…),  [ni ha]  viola[do]  ningún derecho fundamental, [a  más que] no  está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente  acción»  (fls. 128 a 131, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada de cara a los Juzgados convocados, tras  considerar que a los asuntos que conocieron se les imprimió el  procedimiento que estipulan la jurisprudencia y la normatividad  aplicable a cada uno de los casos, por lo que si lo que considera el  accionante «es  que se encuentra prescrita la obligación que contrajo, o si  hay lugar al levantamiento del gravamen hipotecario, le corresponde  acreditarlo ante el Juez civil, es decir, tiene el deber de agotar  todos los medios de defensa judicial a su alcance, so pena de  desnaturalizar el mecanismo constitucional de amparo que se rige por  los principios de subsidiaridad y residualidad».  

Por  otra parte, concedió la protección invocada frente al  derecho a la petición,  tras considerar que no se ha «entregado  una respuesta clara, congruente, suficientes y de fondo»,  a la solicitud que elevó el actor el 1º de junio de 2015  a Covinoc S.A., empresa que «afirmó  ser la persona jurídica que administra el portafolio de  activos de la Compañía de Gerenciamiento de Activos  [que] adquirió de Central de Inversiones S. A., el cual  incluye la obligación No. 183180189724 a cargo del  accionante».  

Por  lo anterior, decidió ordenar a Covinoc S.A., «que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de esta providencia, dé respuesta  clara, congruente, suficiente, y de fondo a la petición que le  fue radicada por el aquí amparado el 01 de junio de 2015»  (fls.  148 a 157, ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor de tutela, agregando que carece de  recursos económicos, pues si bien registra como cotizante en  el sistema general de salud, ello obedece a la deuda que tiene por  aportes frente a la E.P.S., lo que le ha impedido hacer parte del  Sisben (fls. 171 a 171, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, se  observa que la pretensión de la parte aquí interesada,  sin duda va encaminada a que se ordene «la  CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO que pesa sobre el  inmueble ubicado en la carrera 42 B No. 22 G – 42 ap. 502  EDIFICIO RECUERDO DE BOGOTÁ D.C. (…),  identificado con la  matrícula inmobiliaria 50 C 1326244 de la oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro»,  pues en su sentir, los Juzgados convocados omitieron pronunciarse al  respecto, Covinoc S.A. no le certificó que la obligación  a su cargo le hubiera sido cedida, y, una posible demanda ejecutiva  por parte de la citada empresa le causaría un perjuicio  irremediable a él y a los terceros que adquirieron de buen fe  el inmueble aludido.  

4.        Sin  embargo, del examen de los documentos adosados al expediente y el  informe de los Juzgados accionados, la Sala estima que el amparo es  improcedente,  pues no  reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta  que los proveídos por los cuales los Juzgados Séptimo  Civil del Circuito y Veintiuno Laboral, ambos de Bogotá,  dispusieron la terminación de los procesos ejecutivo y  laboral, respectivamente,  que se promovieron en contra del actor,   fueron proferidos el 20  de octubre de 2009 y 4 de julio de 2013, respectivamente (fls. 30 y  31, 18 a 21, cit.),  en tanto que la  presente demanda constitucional se radicó hasta el 26 de junio  de 2015 (fl. 9A, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo (más de 2 años),  sin que el accionante solicitara la protección de los derechos  que consideran hoy vulnerados con dichas providencias, cuestión  que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el  quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en relación a la temática puntual se la  inmediatez, ha señalado que  

«Tal  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC7162-2015).  

5.    Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del  amparo, de cara a la puntual tematica, se advierte que también  se incumple con el requisito de la subsidiaridad,  si se tiene en  cuenta que el  inconforme, no solo, no ha solicitado ante la persona delegada por el  extinto Banco Central Hipotecario y la entidades que compraron la  cartera, la cancelación de la garantía real constituida  sobre su inmueble, sino que tampoco ha acudido a la jurisdicción  ordinaria con el fin de que declaren la extinción de la  obligación y la garantía real que constituyó a  favor de la entidad financiera, sin que sea de recibo el argumento  de no dispone de recursos económicos para ello, pues al  interior del proceso puede solicitar el amparo de pobreza para que un  profesional del derecho lo represente, o en su defecto, acudir a la  defensoría del pueblo para que le nombre un profesional que  asuma la defensa de sus intereses,  escenarios ideales para que la parte aquí interesada plantee  las inconformidades que por vía de tutela expone, y en donde  puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos  fácticos en que funda su solicitud.  

6.        Así  las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene  vocación de prosperidad por no cumplir, se itera, con el  requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en  varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidades clausuradas, pues la acción de  tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC6624-2015).  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC5006-2014, STC6624-2015).  

7.        Finalmente,  debe decirse que a pesar de que el actor afirma ser una persona de la  tercera edad, no  se advierte una situación actual de peligro inminente que  amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio,  pues no demostró la afectación de su mínimo  vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.  

«el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per sé, que deba  concederse la salvaguarda invocada,  desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de  prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este  asunto (…),  sobre el punto  esta Sala indicó que “si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto».  (CSJ STC 11  mar.  2013, Rad. 00444-00; reiterado en STC2125-2015).  

8.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida en lo que respecta a la protección al derecho de  petición y negar la impugnación formulada, por las  razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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