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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10328-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01542-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Francisco Alonso Jaramillo Osorio contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito, el Veintiuno Laboral del Circuito, ambos de la citada ciudad, el Banco Central Hipotecario -BCH, y Covinoc S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «protección a la tercera edad y a la familia», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no cancelar el gravamen hipotecario existente sobre el inmueble que fue de su propiedad, dentro de los procesos que el Banco Central Hipotecario y José Hugo Giraldo López promovieron en su contra, respectivamente.
Solicita, entonces que se ordene a la autoridad judicial acusada «la CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO que pesa sobre el inmueble ubicado en la carrera 42 B No. 22 G – 42 ap. 502 EDIFICIO RECUERDO DE BOGOTÁ D.C. (…), identificado con la matrícula inmobiliaria 50 C 1326244 de la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro» (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que el proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió en su contra el hoy extinto BCH terminó en aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, no solo «no se pronunció» sobre la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad, sino que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y puso el bien a disposición del homólogo Veintiuno Laboral del Circuito de la misma localidad, en virtud del proceso ordinario laboral que José Hugo Giraldo López promovió en su contra.
Indica que aunque el último de los litigios terminó por pago, en razón de la dación en pago que hizo con el referido inmueble, y se decretó el levantamiento de las cautelas, el Juzgado convocado «dejó sin pronunciamiento lo correspondiente al LEVANTAMIENTO DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO».
Señala, por otra parte, que pese a que el citado Banco entro en liquidación y cedió la garantía real constituida a su favor, que por demás esta «prescrita», a Covinoc S.A., ésta se negó a «certificar la existencia en su poder de ese gravamen».
Finalmente sostiene, que el inmueble fue vendido a terceros de buena fe, que es una persona de la tercera edad sin recursos económicos, y, que la circunstancia mencionada, dada la omisión de los Juzgados convocados, le causa un perjuicio irremediable (fls. 7 a 9, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta capital, indicó que «ha cumplido (…) con los trámites procesales y legales correspondientes a su cargo, desde el 04 de julio de 2013, mediante providencia dictada por quien fungía como titular en esa época (…), en la que se decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, al presentarse la figura de dación en pago del inmueble referido, transmitiendo el dominio de la propiedad al entonces ejecutante» (fls. 18 a 21, ibídem).
Por su parte el Juez Séptimo Civil del Circuito de esta urbe, señaló en lo fundamental, que «es improcedente el amparo solicitado en lo que se refiere a es[e] despacho judicial. En efecto, si el mismo accionante manifiesta que el proceso fue terminado por auto del 20 de octubre de 2009, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007, es evidente que ello lo fue con miras a que la obligación fuera objeto de reliquidación y reestructuración, con lo cual es evidente que no era procedente disponer sobre el levantamiento de la garantía hipotecaria, y con mayor razón, si la cautela fue puesta a disposición del Juzgado Laboral» (fls. 30 y 31, ídem).
A su vez la Directora de Cobranzas de Covinoc S.A., alegó su falta de legitimación por pasiva, pues «no ostenta la calidad de acreedor de la obligación a cargo del señor FRANCISCO ALONSO JARAMILLO CARDONA, ten[iendo] en cuenta que (…) tiene una relación con [la] COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN de carácter meramente contractual en la que se [le] faculta para efectuar la gestión de cobranza del crédito y atender los requerimiento de los deudores» (fls. 40 a 42, id.).
La Jefe de la Oficina de Procesos de Fiduprevisora S.A., como representante del Consorcio PAR BCH en liquidación, única y exclusivamente en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remates PAR BCH en liquidación, alegó su falta de legitimación por pasiva, puesto que «de conformidad con el Contrato de Fiducia Mercantil No. 310356, [no está legitimada] para hacerse parte dentro de los procesos judiciales o acciones constitucionales que se instauren en beneficio o en contra del extinto Banco Central Hipotecario;, además, que frente a la temática puntual relacionada con la cancelación de garantías reales constituidas a favor de la entidad bancaria, la cesionaria Covinoc S.A., delegó al señor Juvenal Parra para que atendiera los requerimientos de los usuarios (fls. 60 a 69, ibídem).
El apoderado general de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, refirió que «revisados los hechos narrados en la acción de tutela, se evidencia (…) que no ha vulnerado [los] derechos fundamentales del accionante, y que los trámites que debe efectuar (…), en la fecha se encuentran en cabeza de terceros que no han dado respuesta a las solicitudes formuladas» (fls. 123 a 127, Cit.).
Finalmente, la apoderada general de Central de Inversiones S.A., señaló que la obligación del gestor del amparo fue cedida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA, razón por la cual, «no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante (…), [ni ha] viola[do] ningún derecho fundamental, [a más que] no está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción» (fls. 128 a 131, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada de cara a los Juzgados convocados, tras considerar que a los asuntos que conocieron se les imprimió el procedimiento que estipulan la jurisprudencia y la normatividad aplicable a cada uno de los casos, por lo que si lo que considera el accionante «es que se encuentra prescrita la obligación que contrajo, o si hay lugar al levantamiento del gravamen hipotecario, le corresponde acreditarlo ante el Juez civil, es decir, tiene el deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, so pena de desnaturalizar el mecanismo constitucional de amparo que se rige por los principios de subsidiaridad y residualidad».
Por otra parte, concedió la protección invocada frente al derecho a la petición, tras considerar que no se ha «entregado una respuesta clara, congruente, suficientes y de fondo», a la solicitud que elevó el actor el 1º de junio de 2015 a Covinoc S.A., empresa que «afirmó ser la persona jurídica que administra el portafolio de activos de la Compañía de Gerenciamiento de Activos [que] adquirió de Central de Inversiones S. A., el cual incluye la obligación No. 183180189724 a cargo del accionante».
Por lo anterior, decidió ordenar a Covinoc S.A., «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta clara, congruente, suficiente, y de fondo a la petición que le fue radicada por el aquí amparado el 01 de junio de 2015» (fls. 148 a 157, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela, agregando que carece de recursos económicos, pues si bien registra como cotizante en el sistema general de salud, ello obedece a la deuda que tiene por aportes frente a la E.P.S., lo que le ha impedido hacer parte del Sisben (fls. 171 a 171, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va encaminada a que se ordene «la CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO que pesa sobre el inmueble ubicado en la carrera 42 B No. 22 G – 42 ap. 502 EDIFICIO RECUERDO DE BOGOTÁ D.C. (…), identificado con la matrícula inmobiliaria 50 C 1326244 de la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro», pues en su sentir, los Juzgados convocados omitieron pronunciarse al respecto, Covinoc S.A. no le certificó que la obligación a su cargo le hubiera sido cedida, y, una posible demanda ejecutiva por parte de la citada empresa le causaría un perjuicio irremediable a él y a los terceros que adquirieron de buen fe el inmueble aludido.
4. Sin embargo, del examen de los documentos adosados al expediente y el informe de los Juzgados accionados, la Sala estima que el amparo es improcedente, pues no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que los proveídos por los cuales los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Veintiuno Laboral, ambos de Bogotá, dispusieron la terminación de los procesos ejecutivo y laboral, respectivamente, que se promovieron en contra del actor, fueron proferidos el 20 de octubre de 2009 y 4 de julio de 2013, respectivamente (fls. 30 y 31, 18 a 21, cit.), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó hasta el 26 de junio de 2015 (fl. 9A, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo (más de 2 años), sin que el accionante solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con dichas providencias, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en relación a la temática puntual se la inmediatez, ha señalado que
«Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en STC7162-2015).
5. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, de cara a la puntual tematica, se advierte que también se incumple con el requisito de la subsidiaridad, si se tiene en cuenta que el inconforme, no solo, no ha solicitado ante la persona delegada por el extinto Banco Central Hipotecario y la entidades que compraron la cartera, la cancelación de la garantía real constituida sobre su inmueble, sino que tampoco ha acudido a la jurisdicción ordinaria con el fin de que declaren la extinción de la obligación y la garantía real que constituyó a favor de la entidad financiera, sin que sea de recibo el argumento de no dispone de recursos económicos para ello, pues al interior del proceso puede solicitar el amparo de pobreza para que un profesional del derecho lo represente, o en su defecto, acudir a la defensoría del pueblo para que le nombre un profesional que asuma la defensa de sus intereses, escenarios ideales para que la parte aquí interesada plantee las inconformidades que por vía de tutela expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.
6. Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir, se itera, con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC6624-2015).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC6624-2015).
7. Finalmente, debe decirse que a pesar de que el actor afirma ser una persona de la tercera edad, no se advierte una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
«el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per sé, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto». (CSJ STC 11 mar. 2013, Rad. 00444-00; reiterado en STC2125-2015).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida en lo que respecta a la protección al derecho de petición y negar la impugnación formulada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ