STC 10327 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10327-2015  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2015-00478-01  

(Aprobado  en sesión de  cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  1º de julio de 2015, dentro  de la acción de tutela promovida por María  Consuelo López Montoya, quien  actúa en calidad de agente oficiosa de María  Teresita, Claudia Alicia, Jairo  y Diego  Alfonso  López  Montoya,  contra la  Dirección  de Sanidad  de la Fuerza Aérea Colombiana,  la  Nueva  EPS, y  las  Secretarías de Salud del Departamento del Valle y del  Municipio de  Cali.  

ANTECEDENTES  

1.  La agente oficiosa reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la salud, «a  la vida, a la vida digna, a la calidad de vida, y a la dignidad  humana»,  presuntamente  vulnerados a sus hermanos por las entidades accionadas, al no  suministrarles la atención que requieren pese a su condición  de discapacidad.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las entidades citadas,  vincular a sus agenciados al sistema de salud «PERMITIENDO  EL ACCESO Y TRATAMIENTO ADECUADO PARA TRATAR SUS PATOLOGÍAS  INTEGRALMENTE»;  «AUTORIZAR  Y CONTINUAR CON EL TRATAMIENTO SUMINISTRADO POR LA IPS FICADES EN  TODO LO QUE ORDENARON LOS TERAPEUTAS TRATANTES CON EL FIN DE  GARANTIZAR Y MEJORAR SU CONDICIÓN TAN DETERIORADA DE SALUD Y  FORTALECER SUS PROCESOS TERAPÉUTICOS OCUPACIONALES, DE  LENGUAJE, PSICOLÓGICOS CON EL FIN DE BRINDARLES UNA MEJOR  CALIDAD DE VIDA»; «GARANTIZAR  EL TRATAMIENTO TERAPÉUTICO EN LA IPS FICADES YA QUE ELLOS HAN  SIDO LOS ÚNICOS QUE SE VIENEN PREOCUPANDO POR LA SALUD DE  [SUS]  HERMANOS Y CON SU GRUPO MULTIDISCIPLINARIO HAN DISEÑADO UN  PLAN PARA MEJORAR LA CONDICIÓN DE SALUD DE [ELLOS]  EL CUAL NO PUEDE SER INTERRUMPIDO»,  e  igualmente pide,  «CONMINAR A LAS ENTIDADES ACCIONADAS EN BRINDAR LOS SERVICIOS  REQUERIDOS POR [SUS]  HERMANNOS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD SIN DILACIONES  INJUSTIFICADAS QUE PERJUDIQUEN EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD»   (fls. 7 y 8, cdno.  1).  

Sostiene  que aunque en reiteradas ocasiones se ha remitido a estas dos  entidades «pidiendo  que por favor los vinculen en una como beneficiarios y en otra como  cotizantes si es necesario, ninguna [les]  resuelve de fondo y se tiran la pelota (sic)  entre las dos, un juego macabro (sic)  que puede tener consecuencias perjudiciales en la salud de [sus]  hermanos».  

Indica  que Jairo de 59 años, fue diagnosticado con retardo mental  moderado de etiología indefinida, epilepsia y esquizofrenia;  María Teresita, quien cuenta con 57 años de edad,  padece de retardo mental moderado; Diego Alfonso de 44 años,  tiene retardo mental moderado y Claudia Alicia de 39 años,  presenta cuadro clínico de  Síndrome de Down; que  aunque todos viven con sus padres, personas de avanzada edad,  ninguno  se encuentra recibiendo atención en salud ni tampoco  tratamiento terapéutico, «por  eso los jueces de tutela debe ordenar que se garantice el ACCESO AL  SERVICIO DE SALUD y todos los servicios médicos que sean  necesarios para concluir un tratamiento».  

Finalmente afirma,  que en busca del restablecimiento del derecho a la salud de sus  hermanos, se dirigió a la IPS FICADES para que fueran  valorados y se les direccionara a un tratamiento acorde con sus  necesidades, por lo que el grupo multidisciplinario de terapeutas y  médicos, «después  de valorarlos formularon una serie de recomendaciones las cuales son  necesarias para mejorar su condición de salud y brindarles una  mejor calidad de vida», motivo  por el cual pide, que además de garantizar a sus agenciados el  acceso al servicio de salud, «se  garantice el tratamiento y las recomendaciones dadas por los  profesionales tratantes de la FUNDACIÓN FICADES»,  y,  además,  «en  aras de garantizar un servicio adecuado, integral, eficaz y digno  ordene que toda prestación del servicio de salud sea prestada  en la IPS FICADES»  (fls.  1 a 9, y 146 a 148, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  representante legal de la Nueva EPS S.A., solicitó declarar  improcedente el amparo propuesto, indicando que como el señor  Octavio López Londoño se encuentra afiliado al régimen  de excepción, esa entidad procedió a cancelar su  afiliación y la de su grupo familiar en el régimen  contributivo (fls. 135 y 136, ídem).  

El  Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría  Departamental de Salud del Valle, solicitó  exonerar a esa dependencia de la atención solicitada, y afirmó  que «los  servicios médicos  que requieren o llegaren a requerir los  pacientes, siempre y cuando estén soportados en la orden  médica y que no se encuentren dentro del Plan Obligatorio de  Salud, no es óbice cuando NUEVA  –  EPS,  presta  los servicios de salud y puede entregar la orden, recobrando al  Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y  Garantía – FOSYGA/ Consorcio SAYP, acorde a la Sentencia  C-463  de  la Corte Constitucional»  (sic) (fls.  138 y 139. cdno 1).  

El  Director General de Sanidad Militar, luego de citar el artículo  24 del Decreto 1795  de 2000, que refiere a quiénes son los beneficiarios de ese  régimen especial de salud, así como a la Resolución  0328 de 2012, que establece los requisitos específicos para el  registro de la afiliación de los usuarios del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares, informó que «no  resulta posible resolver favorablemente el requerimiento de la  accionante, debido a que de acuerdo con la normatividad vigente, la  cobertura para los hijos solamente se brinda hasta los 25 años  de edad, o, en caso de ser una persona con discapacidad, solamente si  el diagnóstico de la afección que lo incapacita se ha  dado dentro del límite de edad de cobertura, es decir, los 18  años de edad o los 25 siempre y cuando estuviera estudiando  durante el período de los 18 a los 25 años y  dependiendo económicamente del titular; adicional a esto, el  señor OCTAVIO ANTONIO LOPEZ LONDOÑO, quien cotizante  afiliado (sic) de las Fuerzas Militares, padre de CLAUDIA ALICIA,  JAIRO y DIEGO ALFONSO LOPEZ MONTOYA, nunca allegó la  documentación a esta Dirección General, de hijos  discapacitados, por parte de Medicina Laboral de la Dirección  de Sanidad Fuerza Aérea, lo cual se debe haber surtido el  tramite establecido en el acuerdo No. 048 de 2007.  

Sin  embargo, es de aclarar que cuando un hijo ha cumplido la mayoría  de edad y sufre de alguna enfermedad que lo limita a continuar con su  vida normal, ésta debe ser valorada, en  este caso por Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad  correspondiente, como es para el caso que nos acoge la Fuerza Aérea,  ubicado en la Avenida Caracas No. 66-24 en la ciudad de Bogotá,  en donde se puede dirigir el señor OCTAVIO LOPEZ LONDOÑO  a la oficina de REHABILITACIÓN ya que allí son los  encargados de estudiar, valorar y certificar el  índice de discapacidad de sus hijos, además lo ayudarán  y guiarán respecto al procedimiento a seguir, sin embargo es  necesario que se exponga el caso ante esa Dirección para que  ellos pueda realizar el proceso de estudio para CLAUDIA, JAIRO y  DIEGO LOPEZ MONTOYA teniendo en cuenta que no aparecen registrados en  la Base de Datos del Subsistema de Salud como hijos discapacitados»  (fls. 150 y 151, cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional concedió  la  protección del derecho fundamental a la salud a los señores  María  Teresita, Claudia Alicia, Jairo y Diego Alfonso López Montoya,  y  en consecuencia, ordenó a la Dirección General de  Sanidad de las Fuerzas Militares, vincularlos en el término de  48 horas al sistema de salud de las fuerzas militares, como  beneficiarios del padre Octavio Antonio López Londoño,  teniendo como fundamento lo siguiente:  

«según  documentos que obran en las diligencias, el señor Octavio  López Londoño, padre pensionado de los accionantes,  pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a través  de Caja Retiro FFMM y su estado es activo, como se certifica al 9 de  febrero de 2015. Y así mismo se desprende del folio 28 que por  tal afiliación, la NUEVA EPS procedió a la cancelación  de la afiliación al régimen contributivo del señor  López Londoño (al parecer estuvo afiliado en tal  entidad desde agosto de 2008 a noviembre de 2014, según folio  55).   Sin  embargo, las Fuerzas Militares se niegan a prestar el servicio de  salud a los accionantes como beneficiarios del cotizante, dado que no  cumplen con los supuestos dados en el literal c) del artículo  24 del Decreto 1795 de 2000; de manera que han quedado desprotegidos  en lo que al derecho a la salud se refiere, careciendo de ayuda  distinta a la que les brinda su progenitor, por lo que, en atención  a la calidad de sujetos de especial protección que ostentan, y  ser merecedores de atención preferente y reforzada, la Sala  analizará las razones aducidas por la Dirección de  Sanidad de las Fuerzas Militares para negar la calidad de  beneficiarios y, consecuencialmente, la prestación de los  servicios de salud.  

Como  se observa en la respuesta dada a esta acción de tutela por el  Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, éste  hace mención a lo reglado por el literal e) del artículo  24 del Decreto 1795 de 2000, sin que explique o demuestre que los  accionantes no cumplen con tales supuestos, sino que se limita a la  transcripción de la norma, quedando sin establecer si los  actores fueron diagnosticados dentro del límite de edad de  cobertura; de manera que queriendo justificar su omisión,  invoca una normativa que luego no emplea o traslada al caso concreto,  por lo que tal argumento no puede ser de recibo.  Aún si se entendiera que lo impreciso de su argumento se  debiera a un error en la redacción de su defensa y en gracia  de discusión se aceptara que es un hecho cierto que los  accionantes no fueron diagnosticados dentro del límite de edad  de cobertura, tampoco podrá concederse la razón a tal  argumento».  

Seguidamente  hizo alusión a lo decidido por la Corte Constitucional en  sentencia T-1077 de 2007, «mediante  la cual decidió un caso muy similar a este»,  y donde «se  planteó el problema jurídico de establecer si ese  accionante podía ser beneficiario de su progenitor y acceder,  en esa calidad, a la atención médica y demás  servicios prestados por el subsistema de salud de la Policía  Nacional»,  concluyendo que «siendo  aquél caso tan similar al que ocupa la atención de esta  Sala, pues se rige por la misma norma y la entidad accionada esgrime  igual argumento para negar la afiliación como beneficiarios de  los accionantes, no queda distinto camino que valernos en este asunto  del mismo análisis y conclusión a la que llegó  la Corte Constitucional en ese entonces y ordenar la protección  propia de la acción de tutela de los derechos constitucionales  fundamentales».  

A  continuación puntualizó:  

«Ahora  bien, en su escrito de defensa la Dirección General de Sanidad  Militar de las Fuerzas Armadas, propone otra limitante a la  afiliación de los accionantes como beneficiarios del  subsistema de salud, consistente en que deben ellos dirigirse a la  ciudad de Bogotá con el fin de ser valorados por Medicina  Laboral y certificar el índice de discapacidad que tiene cada  uno. Pues bien, tal limitante es a todas luces violatoria de los  derechos fundamentales de los accionantes porque i) les impone una  carga de difícil realización si en cuenta se tiene que  deben trasladarse a otra ciudad, con todas las dificultades físicas  y económicas que ello conlleva por el estado de salud que  padecen, y, ii) el Parágrafo 1° del artículo 24 del  Decreto 1795 de 2000, que indicaba que para dar cumplimiento  a lo dispuesto en el literal c) del artículo 24 y para  determinar la invalidez, se crearía en cada Subsistema un  Comité de valoración, fue declarado inexequible por la  Corte Constitucional mediante sentencia C-479 de 2003.  

No  puede entonces la entidad accionada imponer tal carga que limite el  acceso de los accionantes a los servicios de salud a que tienen  derecho, desconociendo la obligación que tiene de brindar un  trato preferente a los accionantes por ser sujetos de especial  protección constitucional, como ya quedó dicho en  líneas anteriores. Además, es de resaltar que desde  2007 los actores  fueron ya valorados por la Dependencia Técnica de Calificación  de los Eventos de Salud del Seguro Social Seccional Valle del Cauca,  calificando en cada uno de ellos una pérdida de la capacidad  laboral superior al 50%, lo cual les da derecho a cobertura familiar  en salud, como beneficiarios, a pesar de ser mayores de edad»  (folios  152 a 161, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  agente oficiosa  impugnó  el anterior fallo, aduciendo que el Tribunal incurrió en  defecto fáctico porque, aunque protegió el derecho  fundamental a la salud de sus hermanos, no valoró en su  totalidad la solicitud presentada   «lo  que generó una  sentencia  parcialmente buena  pero sin  garantizar la continuidad del tratamiento médico terapéutico  en la IPS FICADES de acuerdo a lo ordenado en las fórmulas y  evoluciones médicas las  cuales  fueron aportadas al despacho, es importante mencionar que [sus]  hermanos desde hace mucho tiempo no recibían un tratamiento lo  cual los tiene  felices, entusiasmados y con ganas de recuperarse,  al no  mencionar  dentro de la tutela  la continuidad del tratamiento se está generando una barrera  al servicio lo que genera un retroceso en lo avanzado por los  terapeutas  por lo que requier[e]  que el honorable magistrado de segunda instancia tutele la  continuidad del tratamiento médico en la IPS FICADES»  (fls.  168 a 175, cdno 1).  

1.    El derecho a la salud ha sido reconocido  por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental   autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como  derecho constitucional fundamental y como  servicio público,  por tanto,  «todas  las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (CCT-1036/07;  citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01 y en  CSJ STC, 16  may. 2014, rad. 00042-01).  

De ahí que  en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,  

«una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones  obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos  escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a  la acción de tutela para lograr la efectiva protección  de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que  este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido  conculcado»  (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01 y  STC567-2015,  30 en. rad 00730-01).  

2.   Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte  que la impugnante se queja de que el Tribunal constitucional a  quo  no se pronunció sobre su petición relacionada con que  la atención y prestación de los servicios terapéuticos  solicitados para sus hermanos sean  atendidos en la IPS FICADES, pues en sentir de la agente oficiosa,  dicha entidad es la que se encuentra en condiciones de brindarles un  proceso óptimo.  

3.   En relación con lo anterior, basta decir, que la Corte en  sentencia STC567-2015,  30 ene. rad 00730-01, al analizar una situación similar a la  que ahora ocupa su atención refirió:  

«Sobre  el asunto, es pertinente señalar que uno de los principios  rectores del sistema de seguridad social en salud es el relacionado  con el derecho a la libre escogencia de EPS y,  una vez afiliado, dentro de ella la libertad de escoger IPS, cuando  ello sea posible según la oferta de servicios; sin embargo,  dicha prerrogativa como todas las libertades, no son de carácter  absoluto, pues existen límites frente a su ejercicio a efectos  de garantizar un equilibrio entre la capacidad de las EPS de  contratar los servicios que considere necesarios para la debida  atención de los usuarios  y los derechos de éstos a  seleccionar las entidades a las que confiará el cuidado de su  salud.  

En  consecuencia, el derecho de los usuarios de escoger IPS puede  ser ejercido dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva  EPS a que se encuentra afiliado y excepcionalmente puede exigir el  cambio en la atención ofrecida cuando aparezca demostrado que  los servicios le han sido negados o su prestación es  deficiente poniendo en peligro el derecho a la vida y a la salud, con  la posibilidad de repetir o solicitar el rembolso de las erogaciones  en que haya incurrido.  

4.    Así las cosas, encuentra la Sala que no es posible acceder  jurídicamente a lo pretendido por la impugnante, en el sentido  de obligar a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional Seccional Valle, como entidad administradora del subsistema  de seguridad social en salud, a que la prestación de los  servicios médicos sean ofrecidos por una IPS con la cual ésta  no tiene ningún vínculo contractual, como sucede con la  IPS «Ficades», pues eso iría en contravía  del ejercicio de la autonomía de la voluntad de la respectiva  entidad que administra el sistema, en cuanto es ésta quien  decide que Instituciones Prestadoras de Servicios son las que deben  atender a los afiliados.  

Es de anotar,  que en un caso de contornos similares al que se estudia, esta Sala  señaló que  

«si  el promotor considera que los servicios en la I.P.S. que hoy en día  recibe son limitados, aún tiene la posibilidad de solicitar  ante su E.P.S., el cambio de la institución que le presta los  servicios médicos, eso sí, teniendo en cuenta las  opciones que aquella le ofrezca y el cumplimiento de los requisitos  contemplados en el ordenamiento para ello.  

Al respecto la  Corte Constitucional ha estimado que:  

‘En  lo que atañe al alcance del derecho del usuario, afiliado a  una determinada EPS, de escoger la IPS encargada de prestar los  servicios de salud, esta Corte ha considerado en primer lugar que  este derecho se puede ejercer dentro del marco de opciones que  ofrezca la respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resolución  5261 de 1994, de los casos de urgencias, cuando hay autorización  expresa de la EPS y cuando se demuestra la incapacidad,  imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la  EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios’»  (Sentencia  T-603 de 2010 reiterada en CSJ STC14602-2014).  

En  consecuencia, es obligación del usuario acudir a la red  prestadora de servicios con la cual la EPS ha suscrito los  respectivos convenios a fin de obtener la atención médica  necesaria, y sólo en la medida de  que se compruebe la incapacidad, imposibilidad, negativa  injustificada o negligencia de la EPS para cubrir las obligaciones de  sus usuarios, es posible que se autorice ese cambio a costa de la  entidad administradora, aspectos estos que no quedaron demostrados en  el expediente«.  

4.   En  este orden de ideas, como, reitérese, la providencia  transcrita trató idéntico asunto al aquí  auscultado, es imperioso aplicarle la misma solución jurídica  en aras de guardar coherencia jurisprudencial.  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia,  y  sin más consideraciones sobre el particular, se impone  confirmar la sentencia controvertida en los términos que allí  fueron expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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