Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10327-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00478-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por María Consuelo López Montoya, quien actúa en calidad de agente oficiosa de María Teresita, Claudia Alicia, Jairo y Diego Alfonso López Montoya, contra la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, la Nueva EPS, y las Secretarías de Salud del Departamento del Valle y del Municipio de Cali.
ANTECEDENTES
1. La agente oficiosa reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, «a la vida, a la vida digna, a la calidad de vida, y a la dignidad humana», presuntamente vulnerados a sus hermanos por las entidades accionadas, al no suministrarles la atención que requieren pese a su condición de discapacidad.
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades citadas, vincular a sus agenciados al sistema de salud «PERMITIENDO EL ACCESO Y TRATAMIENTO ADECUADO PARA TRATAR SUS PATOLOGÍAS INTEGRALMENTE»; «AUTORIZAR Y CONTINUAR CON EL TRATAMIENTO SUMINISTRADO POR LA IPS FICADES EN TODO LO QUE ORDENARON LOS TERAPEUTAS TRATANTES CON EL FIN DE GARANTIZAR Y MEJORAR SU CONDICIÓN TAN DETERIORADA DE SALUD Y FORTALECER SUS PROCESOS TERAPÉUTICOS OCUPACIONALES, DE LENGUAJE, PSICOLÓGICOS CON EL FIN DE BRINDARLES UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA»; «GARANTIZAR EL TRATAMIENTO TERAPÉUTICO EN LA IPS FICADES YA QUE ELLOS HAN SIDO LOS ÚNICOS QUE SE VIENEN PREOCUPANDO POR LA SALUD DE [SUS] HERMANOS Y CON SU GRUPO MULTIDISCIPLINARIO HAN DISEÑADO UN PLAN PARA MEJORAR LA CONDICIÓN DE SALUD DE [ELLOS] EL CUAL NO PUEDE SER INTERRUMPIDO», e igualmente pide, «CONMINAR A LAS ENTIDADES ACCIONADAS EN BRINDAR LOS SERVICIOS REQUERIDOS POR [SUS] HERMANNOS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS QUE PERJUDIQUEN EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD» (fls. 7 y 8, cdno. 1).
Sostiene que aunque en reiteradas ocasiones se ha remitido a estas dos entidades «pidiendo que por favor los vinculen en una como beneficiarios y en otra como cotizantes si es necesario, ninguna [les] resuelve de fondo y se tiran la pelota (sic) entre las dos, un juego macabro (sic) que puede tener consecuencias perjudiciales en la salud de [sus] hermanos».
Indica que Jairo de 59 años, fue diagnosticado con retardo mental moderado de etiología indefinida, epilepsia y esquizofrenia; María Teresita, quien cuenta con 57 años de edad, padece de retardo mental moderado; Diego Alfonso de 44 años, tiene retardo mental moderado y Claudia Alicia de 39 años, presenta cuadro clínico de Síndrome de Down; que aunque todos viven con sus padres, personas de avanzada edad, ninguno se encuentra recibiendo atención en salud ni tampoco tratamiento terapéutico, «por eso los jueces de tutela debe ordenar que se garantice el ACCESO AL SERVICIO DE SALUD y todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento».
Finalmente afirma, que en busca del restablecimiento del derecho a la salud de sus hermanos, se dirigió a la IPS FICADES para que fueran valorados y se les direccionara a un tratamiento acorde con sus necesidades, por lo que el grupo multidisciplinario de terapeutas y médicos, «después de valorarlos formularon una serie de recomendaciones las cuales son necesarias para mejorar su condición de salud y brindarles una mejor calidad de vida», motivo por el cual pide, que además de garantizar a sus agenciados el acceso al servicio de salud, «se garantice el tratamiento y las recomendaciones dadas por los profesionales tratantes de la FUNDACIÓN FICADES», y, además, «en aras de garantizar un servicio adecuado, integral, eficaz y digno ordene que toda prestación del servicio de salud sea prestada en la IPS FICADES» (fls. 1 a 9, y 146 a 148, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La representante legal de la Nueva EPS S.A., solicitó declarar improcedente el amparo propuesto, indicando que como el señor Octavio López Londoño se encuentra afiliado al régimen de excepción, esa entidad procedió a cancelar su afiliación y la de su grupo familiar en el régimen contributivo (fls. 135 y 136, ídem).
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Departamental de Salud del Valle, solicitó exonerar a esa dependencia de la atención solicitada, y afirmó que «los servicios médicos que requieren o llegaren a requerir los pacientes, siempre y cuando estén soportados en la orden médica y que no se encuentren dentro del Plan Obligatorio de Salud, no es óbice cuando NUEVA – EPS, presta los servicios de salud y puede entregar la orden, recobrando al Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA/ Consorcio SAYP, acorde a la Sentencia C-463 de la Corte Constitucional» (sic) (fls. 138 y 139. cdno 1).
El Director General de Sanidad Militar, luego de citar el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, que refiere a quiénes son los beneficiarios de ese régimen especial de salud, así como a la Resolución 0328 de 2012, que establece los requisitos específicos para el registro de la afiliación de los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, informó que «no resulta posible resolver favorablemente el requerimiento de la accionante, debido a que de acuerdo con la normatividad vigente, la cobertura para los hijos solamente se brinda hasta los 25 años de edad, o, en caso de ser una persona con discapacidad, solamente si el diagnóstico de la afección que lo incapacita se ha dado dentro del límite de edad de cobertura, es decir, los 18 años de edad o los 25 siempre y cuando estuviera estudiando durante el período de los 18 a los 25 años y dependiendo económicamente del titular; adicional a esto, el señor OCTAVIO ANTONIO LOPEZ LONDOÑO, quien cotizante afiliado (sic) de las Fuerzas Militares, padre de CLAUDIA ALICIA, JAIRO y DIEGO ALFONSO LOPEZ MONTOYA, nunca allegó la documentación a esta Dirección General, de hijos discapacitados, por parte de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea, lo cual se debe haber surtido el tramite establecido en el acuerdo No. 048 de 2007.
Sin embargo, es de aclarar que cuando un hijo ha cumplido la mayoría de edad y sufre de alguna enfermedad que lo limita a continuar con su vida normal, ésta debe ser valorada, en este caso por Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad correspondiente, como es para el caso que nos acoge la Fuerza Aérea, ubicado en la Avenida Caracas No. 66-24 en la ciudad de Bogotá, en donde se puede dirigir el señor OCTAVIO LOPEZ LONDOÑO a la oficina de REHABILITACIÓN ya que allí son los encargados de estudiar, valorar y certificar el índice de discapacidad de sus hijos, además lo ayudarán y guiarán respecto al procedimiento a seguir, sin embargo es necesario que se exponga el caso ante esa Dirección para que ellos pueda realizar el proceso de estudio para CLAUDIA, JAIRO y DIEGO LOPEZ MONTOYA teniendo en cuenta que no aparecen registrados en la Base de Datos del Subsistema de Salud como hijos discapacitados» (fls. 150 y 151, cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió la protección del derecho fundamental a la salud a los señores María Teresita, Claudia Alicia, Jairo y Diego Alfonso López Montoya, y en consecuencia, ordenó a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, vincularlos en el término de 48 horas al sistema de salud de las fuerzas militares, como beneficiarios del padre Octavio Antonio López Londoño, teniendo como fundamento lo siguiente:
«según documentos que obran en las diligencias, el señor Octavio López Londoño, padre pensionado de los accionantes, pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de Caja Retiro FFMM y su estado es activo, como se certifica al 9 de febrero de 2015. Y así mismo se desprende del folio 28 que por tal afiliación, la NUEVA EPS procedió a la cancelación de la afiliación al régimen contributivo del señor López Londoño (al parecer estuvo afiliado en tal entidad desde agosto de 2008 a noviembre de 2014, según folio 55). Sin embargo, las Fuerzas Militares se niegan a prestar el servicio de salud a los accionantes como beneficiarios del cotizante, dado que no cumplen con los supuestos dados en el literal c) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000; de manera que han quedado desprotegidos en lo que al derecho a la salud se refiere, careciendo de ayuda distinta a la que les brinda su progenitor, por lo que, en atención a la calidad de sujetos de especial protección que ostentan, y ser merecedores de atención preferente y reforzada, la Sala analizará las razones aducidas por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para negar la calidad de beneficiarios y, consecuencialmente, la prestación de los servicios de salud.
Como se observa en la respuesta dada a esta acción de tutela por el Director General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, éste hace mención a lo reglado por el literal e) del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, sin que explique o demuestre que los accionantes no cumplen con tales supuestos, sino que se limita a la transcripción de la norma, quedando sin establecer si los actores fueron diagnosticados dentro del límite de edad de cobertura; de manera que queriendo justificar su omisión, invoca una normativa que luego no emplea o traslada al caso concreto, por lo que tal argumento no puede ser de recibo. Aún si se entendiera que lo impreciso de su argumento se debiera a un error en la redacción de su defensa y en gracia de discusión se aceptara que es un hecho cierto que los accionantes no fueron diagnosticados dentro del límite de edad de cobertura, tampoco podrá concederse la razón a tal argumento».
Seguidamente hizo alusión a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia T-1077 de 2007, «mediante la cual decidió un caso muy similar a este», y donde «se planteó el problema jurídico de establecer si ese accionante podía ser beneficiario de su progenitor y acceder, en esa calidad, a la atención médica y demás servicios prestados por el subsistema de salud de la Policía Nacional», concluyendo que «siendo aquél caso tan similar al que ocupa la atención de esta Sala, pues se rige por la misma norma y la entidad accionada esgrime igual argumento para negar la afiliación como beneficiarios de los accionantes, no queda distinto camino que valernos en este asunto del mismo análisis y conclusión a la que llegó la Corte Constitucional en ese entonces y ordenar la protección propia de la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales».
A continuación puntualizó:
«Ahora bien, en su escrito de defensa la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, propone otra limitante a la afiliación de los accionantes como beneficiarios del subsistema de salud, consistente en que deben ellos dirigirse a la ciudad de Bogotá con el fin de ser valorados por Medicina Laboral y certificar el índice de discapacidad que tiene cada uno. Pues bien, tal limitante es a todas luces violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes porque i) les impone una carga de difícil realización si en cuenta se tiene que deben trasladarse a otra ciudad, con todas las dificultades físicas y económicas que ello conlleva por el estado de salud que padecen, y, ii) el Parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, que indicaba que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del artículo 24 y para determinar la invalidez, se crearía en cada Subsistema un Comité de valoración, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-479 de 2003.
No puede entonces la entidad accionada imponer tal carga que limite el acceso de los accionantes a los servicios de salud a que tienen derecho, desconociendo la obligación que tiene de brindar un trato preferente a los accionantes por ser sujetos de especial protección constitucional, como ya quedó dicho en líneas anteriores. Además, es de resaltar que desde 2007 los actores fueron ya valorados por la Dependencia Técnica de Calificación de los Eventos de Salud del Seguro Social Seccional Valle del Cauca, calificando en cada uno de ellos una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, lo cual les da derecho a cobertura familiar en salud, como beneficiarios, a pesar de ser mayores de edad» (folios 152 a 161, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa impugnó el anterior fallo, aduciendo que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque, aunque protegió el derecho fundamental a la salud de sus hermanos, no valoró en su totalidad la solicitud presentada «lo que generó una sentencia parcialmente buena pero sin garantizar la continuidad del tratamiento médico terapéutico en la IPS FICADES de acuerdo a lo ordenado en las fórmulas y evoluciones médicas las cuales fueron aportadas al despacho, es importante mencionar que [sus] hermanos desde hace mucho tiempo no recibían un tratamiento lo cual los tiene felices, entusiasmados y con ganas de recuperarse, al no mencionar dentro de la tutela la continuidad del tratamiento se está generando una barrera al servicio lo que genera un retroceso en lo avanzado por los terapeutas por lo que requier[e] que el honorable magistrado de segunda instancia tutele la continuidad del tratamiento médico en la IPS FICADES» (fls. 168 a 175, cdno 1).
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público, por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01 y en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01).
De ahí que en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,
«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01 y STC567-2015, 30 en. rad 00730-01).
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte que la impugnante se queja de que el Tribunal constitucional a quo no se pronunció sobre su petición relacionada con que la atención y prestación de los servicios terapéuticos solicitados para sus hermanos sean atendidos en la IPS FICADES, pues en sentir de la agente oficiosa, dicha entidad es la que se encuentra en condiciones de brindarles un proceso óptimo.
3. En relación con lo anterior, basta decir, que la Corte en sentencia STC567-2015, 30 ene. rad 00730-01, al analizar una situación similar a la que ahora ocupa su atención refirió:
«Sobre el asunto, es pertinente señalar que uno de los principios rectores del sistema de seguridad social en salud es el relacionado con el derecho a la libre escogencia de EPS y, una vez afiliado, dentro de ella la libertad de escoger IPS, cuando ello sea posible según la oferta de servicios; sin embargo, dicha prerrogativa como todas las libertades, no son de carácter absoluto, pues existen límites frente a su ejercicio a efectos de garantizar un equilibrio entre la capacidad de las EPS de contratar los servicios que considere necesarios para la debida atención de los usuarios y los derechos de éstos a seleccionar las entidades a las que confiará el cuidado de su salud.
En consecuencia, el derecho de los usuarios de escoger IPS puede ser ejercido dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS a que se encuentra afiliado y excepcionalmente puede exigir el cambio en la atención ofrecida cuando aparezca demostrado que los servicios le han sido negados o su prestación es deficiente poniendo en peligro el derecho a la vida y a la salud, con la posibilidad de repetir o solicitar el rembolso de las erogaciones en que haya incurrido.
4. Así las cosas, encuentra la Sala que no es posible acceder jurídicamente a lo pretendido por la impugnante, en el sentido de obligar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle, como entidad administradora del subsistema de seguridad social en salud, a que la prestación de los servicios médicos sean ofrecidos por una IPS con la cual ésta no tiene ningún vínculo contractual, como sucede con la IPS «Ficades», pues eso iría en contravía del ejercicio de la autonomía de la voluntad de la respectiva entidad que administra el sistema, en cuanto es ésta quien decide que Instituciones Prestadoras de Servicios son las que deben atender a los afiliados.
Es de anotar, que en un caso de contornos similares al que se estudia, esta Sala señaló que
«si el promotor considera que los servicios en la I.P.S. que hoy en día recibe son limitados, aún tiene la posibilidad de solicitar ante su E.P.S., el cambio de la institución que le presta los servicios médicos, eso sí, teniendo en cuenta las opciones que aquella le ofrezca y el cumplimiento de los requisitos contemplados en el ordenamiento para ello.
Al respecto la Corte Constitucional ha estimado que:
‘En lo que atañe al alcance del derecho del usuario, afiliado a una determinada EPS, de escoger la IPS encargada de prestar los servicios de salud, esta Corte ha considerado en primer lugar que este derecho se puede ejercer dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resolución 5261 de 1994, de los casos de urgencias, cuando hay autorización expresa de la EPS y cuando se demuestra la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios’» (Sentencia T-603 de 2010 reiterada en CSJ STC14602-2014).
En consecuencia, es obligación del usuario acudir a la red prestadora de servicios con la cual la EPS ha suscrito los respectivos convenios a fin de obtener la atención médica necesaria, y sólo en la medida de que se compruebe la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios, es posible que se autorice ese cambio a costa de la entidad administradora, aspectos estos que no quedaron demostrados en el expediente«.
4. En este orden de ideas, como, reitérese, la providencia transcrita trató idéntico asunto al aquí auscultado, es imperioso aplicarle la misma solución jurídica en aras de guardar coherencia jurisprudencial.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones sobre el particular, se impone confirmar la sentencia controvertida en los términos que allí fueron expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ