STC 5106 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5106-2015  

Radicación  n.º  85001-22-08-001-2015-00017-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,   treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17  de febrero de 2015  por la Sala Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  dentro de la tutela promovida por Mauricio  Mojica Flórez, Defensor del Pueblo Regional Casanare, en  representación de José Abel Pedraza Amaya, en contra  del  Ejército Nacional- Dirección de Centros de Reclusión  Militares.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicita para su agenciado, la protección de las  prerrogativas a la “unidad  familiar de personas privadas de la libertad”  y “derechos  de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella”,  presuntamente lesionados por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl.  1):  

2.1.  La  Fiscalía Noventa y Cinco Especializada UNDH-DIH de  Villavicencio inició en contra del señor José  Abel Pedraza Amaya una investigación penal por el punible de  homicidio en persona protegida.  

2.2.  Por cuenta del comentado sumario, a Pedraza Amaya se le fijó  la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, siendo internado en el Centro de  Reclusión Militar del Batallón de Apoyo y Servicios  para el Combate N° 7 “Antonia  Santos”  de la ciudad de Villavicencio.  

2.3.  Refiere el Defensor del Pueblo, que José Abel Pedraza Amaya  debe ser trasladado a Yopal, pues en esa ciudad residen sus  familiares, quienes por ser de escasos recursos no pueden sufragar  los gastos de desplazamiento para visitar a su esposo y padre en otro  lugar.  

2.4.  A pesar de haber requerido lo anterior  en dos oportunidades, la tutelada ha despachado desfavorablemente  esos pedimentos arguyendo la sobrepoblación del citado centro.  

2.5.  Manifiesta que contrario a lo aseverado por la accionada, tuvo  conocimiento de la disponibilidad de cupos “(…) en  el CRM de la Brigada CVI de Yopal, por cuanto en el mes de diciembre  salieron en libertad dos militares que se encontraban allí  recluidos (…)”.  

3.  Implora ordenar a la accionada “(…) el  traslado inmediato del señor José Abel Pedraza Amaya  (…)”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

La Dirección  de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional  deprecó la denegación del resguardo indicando:  

“(…)  [L]a  negación al cupo que ha solicitado el señor [José]  Abel  Pedraza Amaya, en el Centro de Reclusión Militar de Yopal  “EJEYO” (…)  en  la ciudad de Yopal, no ha sido de manera caprichosa, pues en la  actualidad presenta una sobrepoblación frente a los cupos  existentes (…)”.  

“No  obstante lo anterior, el señor Pedraza Amaya cuenta con la  posibilidad de solicitar al INPEC su reubicación en uno de los  establecimientos administrados por esa entidad que cuente con  pabellón de reclusión especial, que le permita mayor  cercanía a su núcleo familiar (…)”  (fls. 18 a 32).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección tras inferir:  

“(…)  La  privación de la libertad por orden judicial conlleva  necesariamente la restricción de algunos derechos, y aquí  no hay elemento alguno que indique que la reclusión en  Villavicencio y no en Yopal sea producto de la voluntad o la  arbitrariedad de la autoridad accionada (…)”  (fls. 35 a 36 vuelto).  

1.3. La  impugnación  

a.  La  impetró Bertulia Ortega Larrota, quien luego de aseverar ser  la cónyuge de Pedraza Amaya, manifestó que “(…)  no  existe justificación alguna para que el militar continúe  en el Centro de Reclusión de Apiay- Villavicencio, pues como  ya se indicó han salido dos militares en libertad, por lo que  sí tendría un cupo para el interno (…)”  (fl. 45).  

b.  La alzada formulada por el Defensor del Pueblo de Casanare fue  inadmitida por extemporánea (fl. 52).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  negará el auxilio por falta de legitimación en la causa  por activa de la señora  Bertulia  Ortega Larrota para  apelar el fallo constitucional de primer grado, pues a pesar de  afirmar ser la esposa de José Abel Pedraza Amaya, no es sujeto  procesal, por ende, no es titular de las prerrogativas  iusfundamentales  invocadas.  

Es menester  indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si  bien establece: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona  directamente “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados  o amenazados” sus  derechos fundamentales.  

En un caso de  similares contornos, memoró la Corte:  

“(…)  [U]no  de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han  sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá  solicitar el amparo de manera directa o a través de  representante  (…)”1.  

Al margen de lo  discurrido, debe precisarse que nada impide a José Abel  Pedraza Amaya acudir a esta especial jurisdicción por cuenta  propia, pues a pesar de estar privado de la libertad en virtud de una  orden judicial, dispone de los servicios establecidos para la  recepción de peticiones, tutelas y cualquier tipo de  documentación al interior del centro carcelario, de  conformidad con lo preceptuado en el canon 58 de la Ley 65 de 1993.  

2. Por  las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 1 de          noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007,          rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.  

      

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