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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5106-2015
Radicación n.º 85001-22-08-001-2015-00017-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la tutela promovida por Mauricio Mojica Flórez, Defensor del Pueblo Regional Casanare, en representación de José Abel Pedraza Amaya, en contra del Ejército Nacional- Dirección de Centros de Reclusión Militares.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita para su agenciado, la protección de las prerrogativas a la “unidad familiar de personas privadas de la libertad” y “derechos de los niños a tener una familia y a no ser separado de ella”, presuntamente lesionados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):
2.1. La Fiscalía Noventa y Cinco Especializada UNDH-DIH de Villavicencio inició en contra del señor José Abel Pedraza Amaya una investigación penal por el punible de homicidio en persona protegida.
2.2. Por cuenta del comentado sumario, a Pedraza Amaya se le fijó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo internado en el Centro de Reclusión Militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N° 7 “Antonia Santos” de la ciudad de Villavicencio.
2.3. Refiere el Defensor del Pueblo, que José Abel Pedraza Amaya debe ser trasladado a Yopal, pues en esa ciudad residen sus familiares, quienes por ser de escasos recursos no pueden sufragar los gastos de desplazamiento para visitar a su esposo y padre en otro lugar.
2.4. A pesar de haber requerido lo anterior en dos oportunidades, la tutelada ha despachado desfavorablemente esos pedimentos arguyendo la sobrepoblación del citado centro.
2.5. Manifiesta que contrario a lo aseverado por la accionada, tuvo conocimiento de la disponibilidad de cupos “(…) en el CRM de la Brigada CVI de Yopal, por cuanto en el mes de diciembre salieron en libertad dos militares que se encontraban allí recluidos (…)”.
3. Implora ordenar a la accionada “(…) el traslado inmediato del señor José Abel Pedraza Amaya (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
La Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional deprecó la denegación del resguardo indicando:
“(…) [L]a negación al cupo que ha solicitado el señor [José] Abel Pedraza Amaya, en el Centro de Reclusión Militar de Yopal “EJEYO” (…) en la ciudad de Yopal, no ha sido de manera caprichosa, pues en la actualidad presenta una sobrepoblación frente a los cupos existentes (…)”.
“No obstante lo anterior, el señor Pedraza Amaya cuenta con la posibilidad de solicitar al INPEC su reubicación en uno de los establecimientos administrados por esa entidad que cuente con pabellón de reclusión especial, que le permita mayor cercanía a su núcleo familiar (…)” (fls. 18 a 32).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección tras inferir:
“(…) La privación de la libertad por orden judicial conlleva necesariamente la restricción de algunos derechos, y aquí no hay elemento alguno que indique que la reclusión en Villavicencio y no en Yopal sea producto de la voluntad o la arbitrariedad de la autoridad accionada (…)” (fls. 35 a 36 vuelto).
1.3. La impugnación
a. La impetró Bertulia Ortega Larrota, quien luego de aseverar ser la cónyuge de Pedraza Amaya, manifestó que “(…) no existe justificación alguna para que el militar continúe en el Centro de Reclusión de Apiay- Villavicencio, pues como ya se indicó han salido dos militares en libertad, por lo que sí tendría un cupo para el interno (…)” (fl. 45).
b. La alzada formulada por el Defensor del Pueblo de Casanare fue inadmitida por extemporánea (fl. 52).
2. CONSIDERACIONES
1. Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Bertulia Ortega Larrota para apelar el fallo constitucional de primer grado, pues a pesar de afirmar ser la esposa de José Abel Pedraza Amaya, no es sujeto procesal, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales invocadas.
Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo precepto condiciona su legitimación a la persona directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo del artículo 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.
En un caso de similares contornos, memoró la Corte:
“(…) [U]no de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante (…)”1.
Al margen de lo discurrido, debe precisarse que nada impide a José Abel Pedraza Amaya acudir a esta especial jurisdicción por cuenta propia, pues a pesar de estar privado de la libertad en virtud de una orden judicial, dispone de los servicios establecidos para la recepción de peticiones, tutelas y cualquier tipo de documentación al interior del centro carcelario, de conformidad con lo preceptuado en el canon 58 de la Ley 65 de 1993.
2. Por las razones explicadas, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 1 de noviembre de 2006, exp. 1750-00, reiterado el 22 de mayo de 2007, rad. 00078-01 y el 30 de mayo de 2013, exp. 00694-01.