STC 10317 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10317-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01683-00  

(Aprobado  en sesión de cinco  de agosto de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Aura  María Trujillo de Badillo y  Jesús  Francisco Badillo Torres contra  el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  la que se hace extensiva a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  localidad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, los promotores del amparo  reclaman la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al  «MÍNIMO  VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente  conculcados por las autoridades judiciales convocadas, al negarles la  oportunidad de participar en la diligencia de remate, dentro de la  ejecución promovida en su contra por Cisa S.A.  

En  consecuencia requieren, puntualmente, «dejar  sin efecto el acta de remate, y el remate mismo, realizados el día  2 de diciembre de 2013, así como todos los documentos que se  deriven del mismo», y,  como consecuencia de ello, que «se  le ordene al accionado que previo a señalar la fecha para el  remate en pública subasta del bien inmueble de  [su propiedad], actualice  el avalúo catastral del mismo acorde con lo normado en el art  516 del C.P.C.» (fl.  24).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, refieren en  síntesis, que en el  año 1997 adquirieron un crédito con el Banco Central  Hipotecario, ofreciendo como garantía el inmueble de su  propiedad ubicado en la «Carrera  73C No. 39B-22 sur, barrio camilo Torres de Ciudad Kennedy»,  firmando  para los efectos un pagaré por $40.654.183.oo; que  en virtud de la Ley 546 de 199, recibieron «un  alivio bancario (…) por valor de $5.302.471.oo».  

Sostienen  que en el año 2002 fue cedida la obligación al Banco  Granahorrar, quien a su vez la cedió a Central de Inversiones  S.A. –Cisa S.A., y,  éste a Gerenciamiento de Activos; que en el año 2008 se  promovió en su contra ejecución debido a la mora en el  pago de las cuotas pactadas, la que correspondió conocer al  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá; sin  embargo, el asunto fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Descongestión de la misma localidad, el que mediante  sentencia del 7 de julio de 2011, ordenó seguir adelante con  la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble  materia de garantía.  

Señalan  que el cumplimiento de la sentencia correspondió al Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, quien  por auto del 28 de octubre de 2013 aprobó el avalúo del  inmueble que fue allegado por la parte ejecutante, el cual estaba  desactualizado pues «correspondía  al año 2012»,   razón por la cual ellos «perdieron  de entrada la suma de $22.846.000 todo porque el juez no realizó  el control de legalidad sobre el avalúo real del bien».  

Aducen  que el citado Despacho fijó fecha de remate para el 2 de  diciembre siguiente a las 9:00 a.m., fecha y hora en la cual ellos  asistieron a la diligencia; que «sin  que en ningún momento se anunci[ara]  públicamente  por parte de funcionario alguno del Juzgado que se había dado  inicio al remate», siendo  las 10:00 a.m. se dio por cerrada la diligencia, sin que se hubiera  propuesto oferta alguna, situación que vulneró sus  prerrogativas fundamentales, pues no se les dio la oportunidad de  participar en la almoneda, siendo el inmueble adjudicado a Nancy  Bocanegra Espinosa, última cesionaria del crédito,  diligencia que fue aprobada el 29 de septiembre de 2014.  

Finalmente  informan que en  virtud de lo sucedido solicitaron la nulidad de lo actuado, la que  fue negada de plano por el juzgado accionado, razón por la  cual interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de  apelación, siendo mantenida la decisión e inadmitida la  alzada, en contravía de sus derechos fundamentales (fls. 11 a  25).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 27 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se limitó  a indicar que en virtud del Acuerdo PSAA13-9984 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso  remitir en su momento el expediente contentivo de le ejecución  con título hipotecaria debatido al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de la misma localidad, razón por  la cual «se  le dificulta en estos momentos dar una respuesta pormenorizada sobre  los hechos narrados en la demanda»; no  obstante, precisa que no ha existido transgresión alguna de  las prerrogativas fundamentales de los accionantes en dicho asunto,  pues las actuaciones han sido surtidas «de  conformidad con la ley y la Constitución respetando y  garantizando los derechos de todos los participantes del proceso»  (fl.  48).  

La  Magistrada Ponente de la Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que profirió el auto que declaró  inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los  actores contra el auto que rechazó de plano la nulidad  presentada, refirió que los argumentos que se esgrimieron para  fundamenta dicha determinación no develan quebrantamiento a la  ley, y, que lo realmente pretendido por éstos a través  de la presente acción, es «debatir  de nuevo una controversia que ya se resolvió» (fl.  50).  

La  apoderada general de Central de Inversiones S.A., solicitó la  desvinculación de dicha entidad de esta acción  constitucional, como quiera que «no  es la llamada a responder por los perjuicios causados que aducen los  accionantes, por cuanto la compañía no está  vulnerando ningún derecho fundamental» (fls.  58 a 62).  

La  Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de esta  localidad, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones  surtidas dentro de la ejecución debatida, señaló  que «no  se evidencia que es[e]  Despacho  haya vulnerado o violentado los derechos fundamentales esgrimidos  [por  los tutelantes] (…)  pues  el trámite se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito  procesal, respetando el derecho de defensa y de contradicción  de las partes, razones demás por las que solicit[a]  respetuosamente  que se niegue la queja constitucional frente a la actuación  [allí]  adelantada»  (fls.  95 y 96).  

CONSIDERACIONES  

1.      Por consagración constitucional y legal la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y,  en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto  o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento  jurídico para la regular composición de los litigios, a  los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la  tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul.  1999, Rad. 6621; criterio reiterado entre otras en  STC13064-2014;  STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014;  STC13813-2014).  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que  la determinación que está siendo reprochada por los  accionantes y determina la competencia de esta Sala para conocer del  presente asunto, es el auto de 19 de agosto de 2014, a través  del cual la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, declaró inadmisible el  recurso de apelación interpuesto por éstos contra el  proveído calendado 12 de diciembre de 2013, por el cual el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad  rechazó el incidente de nulidad formulado,  dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido  en su contra por el BCH, pues en sentir su sentir, no solo el avalúo  del inmueble que fue aprobado por el juzgado estaba desactualizado,  sino que se les privó de la posibilidad de participar como  postores en la almoneda, pues nunca se dio la apertura a la  diligencia «en  voz alta» como  lo establece la ley, razón por la cual debe declararse la  nulidad de lo actuado.  

3.   Sin embargo,  examinada la inconformidad resulta nítida la improcedencia del  amparo, pues si la demanda de tutela se radicó el 16 de julio  de 2015 (fl. 29), deviene claro que la solicitud fue presentada  tardíamente, y aunque  las disposiciones que gobiernan la acción prevista por la  regla 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado  para su formulación, de acuerdo con los principios  orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y  eficacia (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), lo  consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el  hecho generador del presunto quebrantamiento de las prerrogativas  invocadas.  

Con apoyo en lo  indicado en precedencia y por virtud de los criterios imperantes en  la materia, se concluye que el amparo no se instauró dentro de  un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo desde la promulgación  de los citados proveídos judiciales –el último de  ellos hace diez (10) meses, permitiendo inferir la falta de ejercicio  oportuno, aspecto que contraviene la característica esencial  de inmediatez que informa ese trámite especial, según  la cual el quebranto de una garantía de carácter  constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata,  excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción  del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la  Corte lo ha sostenido (Ver  entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015;  STC9569-2015).  

4.   Por otra parte, y para ahondar en razones desestimatorias, téngase  en cuenta que la  providencia judicial cuestionada tuvo como fundamento argumentos  jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas  decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se  trata, entonces, de comportamientos ilegítimos que claramente  se opongan al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la Corporación acusada expuso como reflexión  que la llevó a adoptar la determinación de inadmitir  por improcedente la alzada interpuesta contra el auto que rechazó  de plano la nulidad formulada por los deudores,  que »contra  el auto que rechaza una solicitud o incidente de nulidad no procede  recurso de apelación»,  razonamiento  que no luce antojadizo ni desproporcionado, teniendo en cuenta que el  recurso de apelación en materia civil se encuentra regido por  el principio de la taxatividad, razón por la cual, son  exclusivamente cuestionadas por este medio subsidiario de  impugnación, las decisiones que de manera expresa se  encuentran enlistadas en el artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la ley  1395 de 2010, o cuando así lo disponga norma especial.  

En  consecuencia, como en la regla citada no se encuentra el auto que fue  objeto de reproche, esto es, el que rechaza de plano la nulidad, no  cabe duda que había que denegarse por improcedente la alzada,  tal y como ocurrió, pues de conformidad con lo previsto en el  numeral 5º del referido canon, solo es apelable «el  que declare la nulidad total o parcial del proceso», argumento  que fue expuesto por la misma Colegiatura a los inconforme el 8 de  septiembre de 2014, al resolver sin éxito el recurso de  súplica formulado contra la anterior decisión.  

5.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Devuélvase  por Secretaría al Juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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