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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8904-2015
Radicación n°. 44001-22-14-003-2015-00012-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó la acción de tutela promovida por María Antonia Barliza Ponce en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a La Organización de Vivienda El Jardín y María Isabel Pushaina López.
ANTECEDENTES
1.- La gestora demandó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, vivienda digna, propiedad, buen nombre y «protección reforzada como miembro de comunidad vulnerable», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2.- Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Tenía «construido un rancho tipo tradicional con mejoras en un lote de terreno donde humildemente cohabitaba con mis menores hijos y sobrinos a mi cargo, del cual soy propietaria por compra legal que hice hace unos 18 años a los propietarios y herederos del señor ANTONIO GOURIYU, quien posee escritura número 871 de 1972, registrada en instrumentos públicos de Riohacha en el libro 2° Tomo II partida 973, folio 324, […], el cual habito y estoy posesionada de buena fe, por más de 18 años, ubicado en el barrio EL PATRON. Prueba de esta propiedad en favor del vendedor y de hoy sus herederos, es el contrato que este hizo mediante escritura por el paso de servidumbre con PROMIGAS en el año 1983» (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- Demuestra la permanencia el hecho que los indígenas que también habitan el inmueble fundaron la «organización indígena EL PATRON registrada ante el gobierno municipal, secretaria de asuntos indígenas, como comunidad indígena», cuyas inscripciones se hallan en la Secretaría Municipal de Asuntos Indígenas y otras como Corpoguajira y Secretaria de Educación Municipal porque «estas financiaron y desarrollaron obras para el sector como comunidad indígena desde hace más de 15 años, entre ellos la construcción de aulas escolares, albercas comunitaria para agua». Además le consta a muchos vecinos del sector y herederos del señor Antonio Gouriyu (fl. 2 ibídem).
2.3.- Su derecho fue interrumpido por el despacho acusado, quien «comandó personalmente la jauría de desadaptados policías del ESMAD, quienes tumbaron con buldóceres y motosierras […], mi humilde hogar, plantaciones, árboles frutales, etc, dejándonos en la calle, sin que se hubiesen escuchados las voces de OPOSICION y desespero de los presentes, entre ellos niños, ancianos, mujeres embarazadas; la gran mayoría indígenas que gozamos de protección reforzada.Desesperos (sic) y lamentos que dio lugar a que el Dr. Edgar Gutiérrez, en calidad de Personero delgado hiciera oposición quien no fue escuchado y tampoco se le recepcionó su participación» (fl. 2 ibídem).
2.4.- Los funcionarios de asuntos indígenas y del bienestar «disfrutaban del acontecimiento, sin pronunciar palabras […], firmando sin reparo el acta apócrifa que levantaron pues en ella no se consignó sino mentiras ya que nadie en el lugar de los hechos hizo entrega voluntaria; más bien habían llantos, tristezas y lamentaciones producto del estado de impotencia a que fuimos sometidos» mientras que el personero instó al Juez para que reflexionara sobre su actuación, teniendo en cuenta la condición de «indígenas de la mayoría de los desalojados», pero «le gritó al personero que el (sic) era el que mandaba y que se callara y si no le parecía bien su accionar, que se marchara» (fls. 2 y 3 ib.)
2.5.- El procedimiento judicial fue el resultado de un «aparente» juicio reivindicatorio donde los sujetos procesales «no demuestran ser más que socios», pues se advierte, estamos frente a una «SIMULACION», donde se hace ver que se demanda a la señora María Isabel Pushaina López e Indeterminados, la que no contesta el libelo «pero lo raro es que se haya fallado v desalojado a todos los demás, mientras que a la demandada directa que se allano a los cargos con su silencio, no se le haya hecho ninguna molestia, esto es, no fue DESALOJADA» y, el allí demandante justifica que el predio le pertenece «por adjudicación que hiciera el Municipio de Riohacha y luego protocolizo (sic) en escritura pública número 48 del 15 de enero del 2007, 18 años después de la venta que nos hiciera el legítimo dueño, y que también posee escritura de primer grado» (fl. 3 cdno. 1).
2.6.- No tuvo conocimiento del juicio, no fue notificada, ni se le convocó como tercera interesada para demostrar su derecho como poseedora hace más de 18 años. Así la adjudicación del Incora o del Municipio de Riohacha «esta (sic) soportada en un fraude y en errores», al igual que el proceso reivindicatorio, donde el juez omitió revisar el término de «un año» con que contaba el interesado «para reivindicar» ya que según sus palabras lo hizo en el año 2012, cuando había sido despojado desde el año 2009, lo que advierte «una prescripción del derecho de acción, omitiéndose por el despacho el efecto prelucido de la caducidad, el cual opera ipso iure» y, que existe otra prueba como lo es «la denuncia penal en el años (sic) 2006 ante la fiscalía de la Guajira contra el señor MARCOS LESPOR, DEMANDANTE EN EL REIVINDICATORIO, de la cual fui testigo de los hechos de AMENAZA Y TERRORISMO que hizo contra todos los que habitábamos en el predio este hizo y ordenó quemar los ranchos» (fl. 3 y 4 ibídem).
2.7.- Al obtener copia del expediente después del desalojo, se dio cuenta que «aparentemente fui notificada, lo cual no es cierto», máxime que «no se prevé que es otra persona desconozco, la que firma en mi lugar a ruego, pues es bien sabido, que una (sic) firma a ruego en representación de otra merece obligatoriamente la refrendación de la huella dactilar del titular que se representa ante el funcionario autorizado para impartir la fe pública, con lo cual se convalida la firma a ruego, lo cual no existe ni consta en la aparente NOTIFICACION de dicha diligencia, visto a folio 67 del expediente», por lo cual solicita se adelante la investigación del caso y además considera que por esa razón es nula la actuación judicial (fl. 4 cdno. 1).
2.8.- Nunca se hizo inspección judicial como lo ordena la ley y «el adelantado es producto de un montaje con propósitos fraudulentos; pues es sospechoso que este (sic) consignado en el acta de dicha diligencia, la presencia y atención en el sitio, de MARIA ANTONIA BARLIZA, que al parecer es mi nombre», pero que no se le identificó ni se convalidó la notificación ni se le indagó sobre el motivo de su presencia y «no hay constancia de renuencia ni tampoco que se le advierte la razón de la diligencia, como tampoco se informa la razón de la presencia de ellos en la diligencia»; que se aprecia que el demandante solicitó «la declaración de un tal ROBINSON FRAGOZO FUENTES, que no es más que otro calanchín del demandante, a quien interrogan para que declarara en favor del accionante» (fls. 4 y 5 ibídem).
2.9.- Aparece el decreto de una «inspección con perito sobre el predio, ordenándosele que haga un informe sobre la POSESION MATERIAL IRRUMPIDA AL DEMANDANTE: SE HAGA UN INFORME SOBRE LA RELACION DE LOS HECHOS, MEJORAS, VIAS DE ACCESO ETC, el cual al parecer se hace, pero detrás del escritorio, pues en dicho informe no se detalla más que lo advertido en la demanda y en ningún aparte se advierte que las casa (sic) existentes en el predio están habitadas, desde cuantos años, quienes las habitan, y las razones, etc, etc., lo cual deja entrever un incumplimiento del deber ya que no contiene más que una intención parcializada y sesgada o amañada» la que no pudo controvertir al no ser notificada (fl. 5 cdno. 1).
2.10.- El allí demandante nunca ha poseído el bien objeto de litigio y tampoco fue privado del mismo, pues, no allegó la prueba de tales hechos «por el contrario en la visita judicial e informe pericial existente, se puede comprobar la existencia de casas, cocoteros, árboles frutales etc, al interior de las casas de propiedad y de posesión que mantenemos los demandados y desalojados indígenas, y nunca se demostró lo contrario que ello perteneciera al demandante» y, el proceso no debió ser admitido por no haber agotado la etapa de conciliación y las pretensiones «nunca debieron prosperar por indebida acumulación y error o clase de proceso», porque se busca la declaración de dominio pleno y absoluto, lo cual sólo puede darse «mediante un proceso de pertenencia» ((fl. 5 ibídem).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene anular todo lo actuado por el funcionario querellado y se remitan copias a la jurisdicción penal y disciplinaria competente para que asuman las investigaciones de rigor por los posibles «prevaricatos» cometidos (fl. 13 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito señaló que le correspondió conocer del proceso ordinario -acción reivindicatoria- instaurado por la ORGANIZACIÓN POPULAR DE VIVIENDA EL JARDÍN contra la señora MARÍA ISABEL PUSHAINA LÓPEZ y, el auto admisorio «fue personalmente notificado a la demandada -folio 25 del expediente. Sin embargo, al realizar la inspección judicial el Despacho se percató que el inmueble estaba ocupado por construcciones de otras personas además de la demandada» y en la misma diligencia dispuso la notificación de estas, por lo cual «fueron vinculados formalmente al proceso mediante notificación las siguientes personas: ROBINSON FRANCISCO FRAGOZO FUENTES, ALEIDYS LEVETTE BRITO, JOSÉ ADOLFO FRAGOZO FUENTES, GUSTAVO RAFAEL PINTO TOVAR, ANTONIO MARÍA MEJÍA CONTRERAS, ERUNDINA EPINAYU y MARÍA ANTONIA BARLIZA URIANA» y «MIGUEL VERGARA y AURORA EPINAYU, se negaron a firmar según constancia dejada por el citador del Juzgado» quien también anotó que el día 18 de diciembre de 2013 notificó «a las personas que encontré en las viviendas que se encuentran en el predio denominado EL JARDIN».
Adujo que el proceso continuó y «dictó fallo el 19 de septiembre de 2014, ordenando que los ocupantes del inmueble lo restituyeran a su propietario, restitución que fue llevada a cabo por el Juzgado el 24 de febrero de 2015, con el auxilio de la fuerza pública, la Defensoría del Pueblo, Bienestar Familiar, Asuntos Indígenas Municipal y el Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional» y, que en la diligencia «que se llevó a cabo de las 9:00 a. m. a las 6:55 p.m., no se violentó derecho alguno de las personas desalojadas prueba de ello es la firma de los intervinientes en la respectiva acta».
Agregó que «cumplió con el mandato superior del debido proceso vinculando […] a todas las personas que ocupan el inmueble objeto de la litis y, la hoy accionante no era una de esas personas, por consiguiente no se le puede haber amenazado o conculcado derecho fundamental alguno», por lo cual solicitó se niegue la acción constitucional y, se escuche la declaración del citador del despacho para que manifieste lo que le conste sobre la vinculación de los ocupantes del predio. (fls. 151 y 152 cdno. 1).
2.- El representante legal de la Organización Popular de Vivienda El Jardín, allí demandante, señaló que en el referido juicio se surtieron las diferentes etapas y en la diligencia de inspección judicial, el juzgado se pudo dar cuenta que existían otras familias diferentes que «en construcciones rusticas ocupaban el inmueble», posteriormente «procede ordenar la vinculación de los señores ROBINSON FRANCISCO FRAGOSO FUENTES, GUSTAVO RAFAEL PINTO TOVAR, JOSÉ ADOLFO FRAGOSO FUENTES, ALEIDYS LEVETTE BRITO, ANTONIO MARIA MEJÍA CONTRERAS, MARIA ANTONIA BARLIZA URIANA, ERUNDINA EPINAYU, MIGUEL VERGARA y AURORA EPINAYU».
Agregó que es normal que en la comunidad indígena convivan en un rancho diferentes personas adultas de una mismo clan, sin que esto quiera decir que es obligación del juzgado notificarlas a todas, debiéndose «notificar a una sola persona por rancho para que ejerciera la defensa, cuando se le entregaba copia de la demandan»; que además, «se emplazo (sic) a todas persona (sic) que se creían con igual o mayor derechos sobre el inmueble en ligio», pudiendo de esta forma hacerse parte y ejercer el derecho de contradicción y, «contra la sentencia no tienen efectos se oponga al desalojo», pero además, antes del lanzamiento en el inmueble se practicó visita en la que «se realizó un listado de sus ocupantes donde no se encontraba la misma».
Adujo que la ley permite renunciar a la conciliación previa cuando se solicitan medidas cautelares y, en cuanto al «trato cruel» manifiesta que «el despacho le otorgo (sic9todas las garantías constitucionales para que salieran voluntariamente del inmueble», concediéndoles tres horas para el efecto y para que «escogieran de los ranchos que se iban a demoler los elementos que le podían ser útiles para el levantamiento de nuevas viviendas, como la madera, palos, zinc, eternit entre otros» y, una vez que abandonaban el rancho «se procedía a tumbar lo que quedaba de la construcción con el buldócer»; el «escuadrón del ESMAC (sic), no utilizo la fuerza para el desalojo de los habitantes» por lo que «los funcionarios de asuntos indígenas, Bienestar familiar, Defensoría del Pueblo entre otros firmaron la diligencia a satisfacción dando su aval a todas las garantías dadas por el despacho en la diligencia».
Para finalizar expuso que «varios de los poseedores de Mala fe que se encontraban en el lote en litigio», llamaron a un profesional del derecho que por muchos años los asesora, para no desalojar, diciéndoles que «iba a lograr la revocatoria de la resolución 195 del 26 de marzo de 1992, proferida por el INCORA a favor de LASTENIA CANTILLO DE LESPORT, cuando esta petición fue resuelta con la Resolución 01052 de mayo del 2001 donde se abstiene de revocar la resolución 195 del 26 de marzo de 1992» y que «no pueden ellos decir que tienen 18 años de posesión material de buena fe cuando siempre se ha insistido en que desalojen el lote» (fls. 52 a 54 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela, al considerar que resulta improcedente por no atender los criterios generales de procedibilidad contra providencias judiciales «porque no se cumplió categóricamente la condición general de procedibilidad referida a «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria»». Señaló así que, en efecto, «si bien la accionante no tuvo oportunidad de intervenir dentro del trámite del proceso ordinario reivindicatorio como extremo pasivo de la litis, toda vez que no figura como parte demandada dentro del libelo introductorio formulado por la Organización Popular de Vivienda El Jardín, al igual desconoce la diligencia de notificación visible al folio 67 del fotocopiado del expediente para considerarla como tercera interviniente; sin embargo, la señora Maria Antonia Barliza Ponce, en virtud de su alegada calidad de poseedora de parte de predio de mayor extensión por más de 18 años, debió utilizar los mecanismos que el ordenamiento jurídico tiene previstos para los poseedores que demuestren su calidad de terceros en aras de no ser despojados del inmueble que ostentan, a causa de una orden de entrega proferida en un proceso al que no fue convocada según lo afirmado en el escrito tutelar».
Continuó manifestando que «frente a la orden de entrega del inmueble impartida por el juzgado accionado, la accionante contaba con dos (2) mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos: i) formular oposición a la diligencia de entrega de la parte del predio que supuestamente venía ocupando, alegando hechos constitutivos de posesión aportando prueba siquiera sumaria que así lo demuestre, o acreditándolos mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato (numeral 2° Parágrafo 1° Artículo 338 del C. de P.C.) y; en caso de no estar presente al practicarse la diligencia de entrega ii) solicitar al juez de conocimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes, que se le restituya su posesión ( numeral 1° Parágrafo 4° del artículo 338 ibidem (sic)). Sin embargo, el examen de las copias del expediente no evidencia que la accionante hubiese hecho uso de esos dos mecanismos que la ley procesal le otorga al poseedor contra quien la sentencia no produce efectos, sin que sea dable aceptar que el juez conductor de la diligencia impidió la intervención del Personero Municipal en defensa de los intereses de los ocupantes del predio como se afirma en el escrito tutelar, pues, además de no aparecer constancia de su comparecencia en el acta de entrega […], tampoco se evidencia en el expediente que el funcionario en mención hubiese manifestado su inconformidad con el procedimiento, así como tampoco se dejó constancia de que el funcionario se negó a firmar el acta y/o que el juez le hubiese impedido intervenir para defender los derechos de quienes se encontraban ocupando el predio».
Remarcó que en las anteriores condiciones, «no es dable al juez de tutela revivir actuaciones judiciales» y que «abrir paso a una nueva discusión sobre estos hechos en sede de tutela, cuando la parte interesada guardó absoluto silencio dentro del proceso respectivo, sería tanto como premiar la actitud displicente de quien tiene la calidad de tercero para la defensa de sus propios intereses, olvidando además el carácter residual de la acción tutelar en virtud del cual, se repite, no puede convertirse en una instancia adicional de las previstas en la ley». (fls. 153 a 160 cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa con fundamento en los supuestos fácticos señalados en el libelo introductor y, aduciendo que el a quo «asegura sin prueba y sin haber practicado las solicitadas, que no hay constancia que el juez conductor de la diligencia haya impedido la intervención del personero en defensa de los ocupantes, tal como se afirma en el escrito; como tampoco se evidencia su comparecencia, ni consta que este haya manifestado su inconformidad con el procedimiento, como tampoco existe constancia que el funcionario se haya negado a firmar el acta y o que el juez le haya impedido intervenir para defender los derechos de quienes se encontraban ocupando el predio», empero «es una apreciación errada y sin fundamento alguno», porque para probar tal hecho es que solicitó la declaración del personero, que de haberse practicado seguramente «el despacho hubiese tenido otros elementos de juicio probatorios y con el cual se hubiese demostrado que la oportunidad procesal de oposición por posesión de que habla no se hizo, si se intentó por el personero en su función de defensor de los derechos ciudadanos, pero fue impedida y coartada por el juez, lo cual también considero otra vía de hecho causada por esta instancia judicial».
Así mismo, que «en relación a lo afirmado, de no acudir al derecho reivindicador dentro del plazo de 30 días que la ley otorga, debo manifestar al despacho que fue también imposible por cuanto el despacho se negó en varias oportunidades hacer entrega de copias del expediente y luego pasado más de un mes fue que se le dio la gana de cederlo»; que el despacho dice que la oportunidad procesal fue desatendida, pero no es cierto por cuanto no tuvo conocimiento; además «no se le permitió la participación de oposición del personero QUIEN TENIA LA RESONSABILIDAD EN NOMBRE DEL MINISTERIO PUBLICO SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y defender los derechos ciudadanos; además, en la diligencia de entrega no se permitió la participación de nadie y la orden del juez era la de: metan el buldócer, denle patas a esos indios y sáquenlos a la fuerza».
Agrega que el fallo «es desproporcionado en el sentido de lo contradictorio de las consideraciones de incumplimiento de las causales de procedencia, cuando al tiempo dice que se cumplen; y la interpretación que se hace de las misma conduce a mantener una decisión desacertada, cuya consecuencia es nada más y nada menos que contrario a derecho y violatorio de la constitución producto de una vía de hecho, en perjuicio de quienes en condiciones de debilidad manifiesta estamos en desventaja frente al aparato inquisidor del estado y de sus instituciones establecidas para proteger los derechos de los más fuertes, ricos y expropiadores, que queda materializado y reforzado con la declaratoria de improcedencia de la tutela»; que es «contentivo del defecto sustantivo» porque desconoce la «primacía del principio sustancial sobre el procedimental que debe ser aplicada por los jueces», el cual «según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida».
Resaltó que «la omisión de atender una prueba solicitada que se practique precisamente trajo consecuencias desfavorables para ésta (sic) actora, la cual debe ser decretada y valorada en segunda instancia, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales» y, que el despacho de alzada deberá «decretar las pruebas omitidas para que así haya un pronunciamiento de fondo sobre todas y cada una de las hechos y fundamentos planteados en el escrito de tutela, omitidos por la primera instancia».
Afirmó que «la falta de pronunciamiento y debate de todas las formulaciones que las partes hacen dentro de in referido proceso, constituye una flagrante vía de hecho que viola el debido proceso». (fls. 167 a 170 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que el funcionario acusado incurrió en causal especial de procedibilidad por defecto «procedimental absoluto», en tanto que de, un lado, no le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda, amén que desconoce el «acta de notificación» que a su nombre aparece en el expediente; y, de otro, porque «no le permitió la participación de oposición al personero» en la diligencia de desalojo y, en tal sentido enfila su inconformismo contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014 y la diligencia de desalojo llevada a cabo el 24 de febrero de 2015.
3.- De las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las siguientes que conciernen con la queja constitucional:
a) Demanda reivindicatoria promovida por la Organización Popular de Vivienda El Jardín contra María Isabel Pushaina López y personas indeterminadas y auto admisorio (fls. 3 a 6 y 22 cdno. principal copias).
b). Inspección judicial practicada el 6 de junio de 2013 en la que el funcionario censurado dispone «notificar el auto admisorio de la demanda a los demás habitantes del inmueble» (fl. 1 y 2 cdno. pruebas copias).
c). Informe «PERICIAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL» efectuado por el auxiliar de la justicia Deiver Bruges Lubo (fls. 7 a 9 ibídem).
d). Acta de notificación de la señora «María Antonia Berliza Uriana», donde aparece la constancia que «Manifiesta no saber firmar y que en su logar lo hace el sr. Jhon Lurtegeno»»
e). Sentencia de 19 de septiembre de 2014 que declara que el inmueble pertenece a la allí demandante y ordena que la «demandada señora MARÍA ISABEL PUSHAINA LÓPEZ, y los vinculados señores ALCIDYS LEVETTE, VIRGINIA PUSHAINA, JOSÉ ADOLFO FRAGOZO FUENTES, ANTONIO MARÍA MEJÍA CONTRERAS, ERUNDIA EPINAYÚ, MARÍA ANTONIA BARLIZA URIANA, MIGUEL VERGARA Y AURORA EPINAYÚ restituyan el inmueble» (fls. 80 a 86 cdno. principal copias).
f). Diligencia de lanzamiento efectuada el 24 de febrero de 2015 (fl. 95 cdno. principal copias).
g). Escrito de la gestora con radicado 21 de abril del año en curso, solicitando la expedición de copias al funcionario querellado (fls. 98 a 100 ibídem).
h). Auto de 5 de mayo del año en curso que da por terminado el proceso «por fenecimiento del mismo» y dispone su archivo (fl. 101 ib.)
4.- Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión del juez, por tanto las partes «…quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada, entre otras, en STC 13 Jun. 2011 Rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105.
En efecto, contra la actuación judicial de 24 de febrero de 2015 en que se efectuó el desalojo, que ahora reprocha, no formuló oposición, ya en la misma diligencia (art. 338 parágrafo 1° num. 2 art. 338 ibídem), o dentro de los 30 días siguientes a la práctica de la entrega (parágrafo 4° ib.), dejando fenecer el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo despacho, y no lo hizo, sin que sirva de excusa para pasar por alto tal presupuesto la esgrimida por la quejosa consistente en que «el despacho se negó en varias oportunidades a hacerle entrega de copias del expediente», máxime que la reclamación de tales reproducciones tan solo se presentó el 21 de abril de la presente anualidad (fl. 98 a 100 cdno. copias).
Empero, si no obró de esa manera, no puede pretender recuperar por esta vía unos términos que precluyeron en silencio, ni revivir un debate clausurado con sujeción a la ley, por tanto, no tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite.
5.- En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:
(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…), (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación frente al tema sostuvo que:
“Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia” (CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30 Oct. 2012, Rad. 00439-01).
6.- De otro lado, comoquiera que la actora bien podía formular la oposición a la entrega en la misma diligencia o, dentro de los 30 días siguientes, no resulta admisible la práctica del testimonio solicitado dado el carácter residual de este resguardo, que, itérase, impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite.
7.- Frente al tópico relativo a la notificación a ruego (en folio 67 del cuaderno de copias del proceso reivindicatorio), que califica de «irregular» y, de la que dice tuvo conocimiento con posterioridad a la realización de la diligencia de entrega al obtener reproducción del expediente, conforme a solicitud que en tal sentido elevó el 21 de abril del año en curso, debe resaltarse que la persona allí enterada de la actuación es la señora María Antonia Berliza Uriana, cuyo nombre difiere del de la accionante, según lo afirmó el funcionario reprochado al señalar que en la inspección judicial no se encontró a la gestora. (se subraya).
Con todo, pudo haber acudido al juez cognoscente a formularle petición de nulidad por la supuesta «indebida notificación» (art. 140 Num. 8 y 142 inc. 3° del C.P.C.), sin que se hubiera acreditado que procedió en tal sentido.
8.- Por demás, se advierte a la quejosa que puede acudir ante las autoridades competentes para formular las acciones penales o disciplinarias, que considere pertinentes, por los hechos que tilda de «irregulares» relacionados con «aparente» acuerdo de las partes para «simular el proceso» con el fin de «defraudar a terceros» y, consignar «mentiras» en la diligencia de entrega.
9.- Según lo discurrido, se ratificará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ