STC 8904 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8904-2015  

Radicación  n°. 44001-22-14-003-2015-00012-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 21 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha negó  la acción de tutela promovida por María Antonia Barliza  Ponce en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, vinculándose a La Organización de Vivienda El  Jardín y María Isabel Pushaina López.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora demandó  la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa,  vivienda digna, propiedad, buen nombre y «protección  reforzada como miembro de comunidad vulnerable»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.-  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Tenía «construido un rancho tipo tradicional  con mejoras en un lote de terreno donde humildemente cohabitaba con  mis menores hijos y sobrinos a mi cargo, del cual soy propietaria por  compra legal que hice hace unos 18 años a los propietarios y  herederos del señor ANTONIO GOURIYU, quien posee escritura  número 871 de 1972, registrada en instrumentos públicos  de Riohacha en el libro 2° Tomo II partida 973, folio 324, […],  el cual habito y estoy posesionada de buena fe, por más de 18  años, ubicado en el barrio EL PATRON. Prueba de esta propiedad  en favor del vendedor y de hoy sus herederos, es el contrato que este  hizo mediante escritura por el paso de servidumbre con PROMIGAS en el  año 1983» (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.-  Demuestra la permanencia el hecho que los indígenas que  también habitan el inmueble fundaron la «organización  indígena EL PATRON registrada ante el gobierno municipal,  secretaria de asuntos indígenas, como comunidad indígena»,  cuyas inscripciones se hallan en la Secretaría Municipal de  Asuntos Indígenas y otras como Corpoguajira y Secretaria de  Educación Municipal porque «estas financiaron  y desarrollaron obras para el sector como comunidad indígena  desde hace más de 15 años, entre ellos la construcción  de aulas escolares, albercas comunitaria para agua».  Además le consta a muchos vecinos del sector y herederos del  señor Antonio Gouriyu (fl. 2 ibídem).  

2.3.-  Su derecho fue interrumpido por el despacho acusado, quien «comandó  personalmente la jauría de desadaptados policías del  ESMAD, quienes tumbaron con buldóceres y motosierras […],  mi humilde hogar, plantaciones, árboles frutales, etc,  dejándonos en la calle, sin que se hubiesen escuchados las  voces de OPOSICION y desespero de los presentes, entre ellos niños,  ancianos, mujeres embarazadas; la gran mayoría indígenas  que gozamos de protección reforzada.Desesperos (sic) y  lamentos que dio lugar a que el Dr. Edgar Gutiérrez, en  calidad de Personero delgado hiciera oposición quien no fue  escuchado y tampoco se le recepcionó su participación»  (fl. 2 ibídem).  

2.4.-  Los funcionarios de asuntos indígenas y del bienestar  «disfrutaban del acontecimiento, sin  pronunciar palabras […], firmando sin reparo el acta apócrifa  que levantaron pues en ella no se consignó sino mentiras ya  que nadie en el lugar de los hechos hizo entrega voluntaria; más  bien habían llantos, tristezas y lamentaciones producto del  estado de impotencia a que fuimos sometidos»  mientras que el personero instó al Juez para que reflexionara  sobre su actuación, teniendo en cuenta la condición de  «indígenas de la mayoría de los  desalojados», pero «le gritó  al personero que el (sic) era el que mandaba y que se callara y si no  le parecía bien su accionar, que se marchara»  (fls. 2 y 3 ib.)  

2.5.-  El procedimiento judicial fue el resultado de un «aparente»  juicio reivindicatorio donde los sujetos procesales  «no  demuestran ser más que socios», pues se  advierte, estamos frente a una «SIMULACION»,  donde se hace ver que se demanda a la señora María  Isabel Pushaina López e Indeterminados, la que no contesta el  libelo «pero lo raro es que se haya fallado v  desalojado a todos los demás, mientras que a la demandada  directa que se allano a los cargos con su silencio, no se le haya  hecho ninguna molestia, esto es, no fue DESALOJADA»  y, el allí demandante justifica que el predio le pertenece  «por adjudicación que hiciera el Municipio de  Riohacha y luego protocolizo (sic) en escritura pública número  48 del 15 de enero del 2007, 18 años después de la  venta que nos hiciera el legítimo dueño, y que también  posee escritura de primer grado» (fl. 3 cdno.  1).  

2.6.-  No tuvo conocimiento del juicio, no fue notificada, ni se le convocó  como tercera interesada para demostrar su derecho como poseedora hace  más de 18 años. Así la adjudicación del  Incora o del Municipio de Riohacha «esta (sic)  soportada en un fraude y en errores», al igual  que el proceso reivindicatorio, donde el juez omitió revisar  el término de «un año»  con que contaba el interesado «para reivindicar»  ya que según sus palabras lo hizo en el año 2012,  cuando había sido despojado desde el año 2009, lo que  advierte «una prescripción del derecho de  acción, omitiéndose por el despacho el efecto prelucido  de la caducidad, el cual opera ipso iure» y,  que existe otra prueba como lo es «la denuncia penal  en el años (sic) 2006 ante la fiscalía de la Guajira  contra el señor MARCOS LESPOR, DEMANDANTE EN EL  REIVINDICATORIO, de la cual fui testigo de los hechos de AMENAZA Y  TERRORISMO que hizo contra todos los que habitábamos en el  predio este hizo y ordenó quemar los ranchos»  (fl. 3 y 4 ibídem).  

2.7.-  Al obtener copia del expediente después del desalojo, se dio  cuenta que «aparentemente fui notificada, lo cual no  es cierto», máxime que «no  se prevé que es otra persona desconozco, la que firma en mi  lugar a ruego, pues es bien sabido, que una (sic) firma a ruego en  representación de otra merece obligatoriamente la refrendación  de la huella dactilar del titular que se representa ante el  funcionario autorizado para impartir la fe pública, con lo  cual se convalida la firma a ruego, lo cual no existe ni consta en la  aparente NOTIFICACION de dicha diligencia, visto a folio 67 del  expediente», por lo cual solicita se adelante  la investigación del caso y además considera que por  esa razón es nula la actuación judicial (fl. 4 cdno.  1).  

2.8.-  Nunca se hizo inspección judicial como lo ordena la ley y «el  adelantado es producto de un montaje con propósitos  fraudulentos; pues es sospechoso que este (sic) consignado en el acta  de dicha diligencia, la presencia y atención en el sitio, de  MARIA ANTONIA BARLIZA, que al parecer es mi nombre»,  pero que no se le identificó ni se convalidó la  notificación ni se le indagó sobre el motivo de su  presencia y «no hay constancia de renuencia ni  tampoco que se le advierte la razón de la diligencia, como  tampoco se informa la razón de la presencia de ellos en la  diligencia»; que se aprecia que el demandante  solicitó «la declaración de un tal  ROBINSON FRAGOZO FUENTES, que no es más que otro calanchín  del demandante, a quien interrogan para que declarara en favor del  accionante» (fls. 4 y 5 ibídem).  

2.9.-  Aparece el decreto de una «inspección con  perito sobre el predio, ordenándosele que haga un informe  sobre la POSESION MATERIAL IRRUMPIDA AL DEMANDANTE: SE HAGA UN  INFORME SOBRE LA RELACION DE LOS HECHOS, MEJORAS, VIAS DE ACCESO ETC,  el cual al parecer se hace, pero detrás del escritorio, pues  en dicho informe no se detalla más que lo advertido en la  demanda y en ningún aparte se advierte que las casa (sic)  existentes en el predio están habitadas, desde cuantos años,  quienes las habitan, y las razones, etc, etc., lo cual deja entrever  un incumplimiento del deber ya que no contiene más que una  intención parcializada y sesgada o amañada»  la que no pudo controvertir al no ser notificada (fl. 5 cdno. 1).  

2.10.-  El allí demandante nunca ha poseído el bien objeto de  litigio y tampoco fue privado del mismo, pues, no allegó la  prueba de tales hechos «por el contrario en la visita  judicial e informe pericial existente, se puede comprobar la  existencia de casas, cocoteros, árboles frutales etc, al  interior de las casas de propiedad y de posesión que  mantenemos los demandados y desalojados indígenas, y nunca se  demostró lo contrario que ello perteneciera al demandante»  y, el proceso no debió ser admitido por no haber agotado la  etapa de conciliación y las pretensiones «nunca  debieron prosperar por indebida acumulación y error o clase de  proceso», porque se busca la declaración  de dominio pleno y absoluto, lo cual sólo puede darse  «mediante un proceso de pertenencia»  ((fl. 5 ibídem).  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene anular todo lo actuado por  el funcionario querellado y se remitan copias a la jurisdicción  penal y disciplinaria competente para que asuman las investigaciones  de rigor por los posibles «prevaricatos»  cometidos (fl. 13 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito señaló que le  correspondió conocer del proceso ordinario -acción  reivindicatoria- instaurado por la ORGANIZACIÓN POPULAR DE  VIVIENDA EL JARDÍN contra la señora MARÍA ISABEL  PUSHAINA LÓPEZ y, el auto admisorio «fue  personalmente notificado a la demandada -folio 25 del expediente. Sin  embargo, al realizar la inspección judicial el Despacho se  percató que el inmueble estaba ocupado por construcciones de  otras personas además de la demandada»  y en la misma diligencia dispuso la notificación de estas, por  lo cual «fueron  vinculados formalmente al proceso mediante notificación las  siguientes personas: ROBINSON FRANCISCO FRAGOZO FUENTES, ALEIDYS  LEVETTE BRITO, JOSÉ ADOLFO FRAGOZO FUENTES, GUSTAVO RAFAEL  PINTO TOVAR, ANTONIO MARÍA MEJÍA CONTRERAS, ERUNDINA  EPINAYU y MARÍA ANTONIA BARLIZA URIANA»  y «MIGUEL  VERGARA y AURORA EPINAYU, se negaron a firmar según constancia  dejada por el citador del Juzgado»  quien también anotó que el día 18 de diciembre  de 2013 notificó «a  las personas que encontré en las viviendas que se encuentran  en el predio denominado EL JARDIN».  

Adujo  que el proceso continuó y «dictó  fallo el 19 de septiembre de 2014, ordenando que los ocupantes del  inmueble lo restituyeran a su propietario, restitución que fue  llevada a cabo por el Juzgado el 24 de febrero de 2015, con el  auxilio de la fuerza pública, la Defensoría del Pueblo,  Bienestar Familiar, Asuntos Indígenas Municipal y el Grupo de  Protección a la Infancia y Adolescencia de la Policía  Nacional»  y, que en la diligencia «que  se llevó a cabo de las 9:00 a. m. a las 6:55 p.m., no se  violentó derecho alguno de las personas desalojadas prueba de  ello es la firma de los intervinientes en la respectiva acta».  

Agregó  que «cumplió  con el mandato superior del debido proceso vinculando […] a  todas las personas que ocupan el inmueble objeto de la litis y, la  hoy accionante no era una de esas personas, por consiguiente no se le  puede haber amenazado o conculcado derecho fundamental alguno»,  por lo cual solicitó se niegue la acción constitucional  y, se escuche la declaración del citador del despacho para que  manifieste lo que le conste sobre la vinculación de los  ocupantes del predio.  (fls. 151 y 152 cdno. 1).  

2.-  El representante legal de la Organización Popular de Vivienda  El Jardín, allí demandante, señaló que en  el referido juicio se surtieron las diferentes etapas y en la  diligencia de inspección judicial, el juzgado se pudo dar  cuenta que existían otras familias diferentes que «en  construcciones rusticas ocupaban el inmueble»,  posteriormente «procede  ordenar la vinculación de los señores ROBINSON  FRANCISCO FRAGOSO FUENTES, GUSTAVO RAFAEL PINTO TOVAR, JOSÉ  ADOLFO FRAGOSO FUENTES, ALEIDYS LEVETTE BRITO, ANTONIO MARIA MEJÍA  CONTRERAS, MARIA ANTONIA BARLIZA URIANA, ERUNDINA EPINAYU, MIGUEL  VERGARA y AURORA EPINAYU».  

Agregó  que es normal que en la comunidad indígena convivan en un  rancho diferentes personas adultas de una mismo clan, sin que esto  quiera decir que es obligación del juzgado notificarlas a  todas, debiéndose «notificar  a una sola persona por rancho para que ejerciera la defensa, cuando  se le entregaba copia de la demandan»;  que además, «se  emplazo (sic) a todas persona  (sic) que se creían con igual o  mayor derechos sobre el inmueble en ligio»,  pudiendo de esta forma hacerse parte y ejercer el derecho de  contradicción y, «contra  la sentencia no tienen efectos se oponga al desalojo»,  pero además, antes del lanzamiento en el inmueble se practicó  visita en la que «se  realizó un listado de sus ocupantes donde no se encontraba la  misma».  

Adujo  que la ley permite renunciar a la conciliación previa cuando  se solicitan medidas cautelares y, en cuanto al «trato  cruel»  manifiesta que «el  despacho le otorgo (sic9todas las garantías constitucionales  para que salieran voluntariamente del inmueble»,  concediéndoles tres horas para el efecto y para que  «escogieran  de los ranchos que se iban a demoler los elementos que le podían  ser útiles para el levantamiento de nuevas viviendas, como la  madera, palos, zinc, eternit entre otros»  y, una vez que abandonaban el rancho «se  procedía a tumbar lo que quedaba de la construcción con  el buldócer»;  el «escuadrón  del ESMAC (sic), no utilizo la fuerza para el desalojo de los  habitantes»  por lo que «los  funcionarios de asuntos indígenas, Bienestar familiar,  Defensoría del Pueblo entre otros firmaron la diligencia a  satisfacción dando su aval a todas las garantías dadas  por el despacho en la diligencia».  

Para  finalizar expuso que «varios  de los poseedores de Mala fe que se encontraban en el lote en  litigio»,  llamaron a un profesional del derecho que por muchos años los  asesora, para no desalojar, diciéndoles que «iba  a lograr la revocatoria de la resolución 195 del 26 de marzo  de 1992, proferida por el INCORA a favor de LASTENIA CANTILLO DE  LESPORT, cuando esta petición fue resuelta con la Resolución  01052 de mayo del 2001 donde se abstiene de revocar la resolución  195 del 26 de marzo de 1992»  y que «no  pueden ellos decir que tienen 18 años de posesión  material de buena fe cuando siempre se ha insistido en que desalojen  el lote»  (fls. 52 a 54 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la tutela, al considerar que resulta  improcedente por no atender los criterios generales de procedibilidad  contra providencias judiciales  «porque no se cumplió categóricamente la  condición general de procedibilidad referida a «que la  persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria»». Señaló  así que, en efecto,  «si  bien la accionante no tuvo oportunidad de intervenir dentro del  trámite del proceso ordinario reivindicatorio como extremo  pasivo de la litis, toda vez que no figura como parte demandada  dentro del libelo introductorio formulado por la Organización  Popular de Vivienda El Jardín, al igual desconoce la  diligencia de notificación visible al folio 67 del fotocopiado  del expediente para considerarla como tercera interviniente; sin  embargo, la señora Maria Antonia Barliza Ponce, en virtud de  su alegada calidad de poseedora de parte de predio de mayor extensión  por más de 18 años, debió utilizar los  mecanismos que el ordenamiento jurídico tiene previstos para  los poseedores que demuestren su calidad de terceros en aras de no  ser despojados del inmueble que ostentan, a causa de una orden de  entrega proferida en un proceso al que no fue convocada según  lo afirmado en el escrito tutelar».  

Continuó  manifestando que «frente  a la orden de entrega del inmueble impartida por el juzgado  accionado, la accionante contaba con dos (2) mecanismos de defensa  para hacer valer sus derechos: i) formular oposición a la  diligencia de entrega de la parte del predio que supuestamente venía  ocupando, alegando hechos constitutivos de posesión aportando  prueba siquiera sumaria que así lo demuestre, o acreditándolos  mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato  (numeral 2° Parágrafo 1° Artículo 338 del C. de  P.C.) y; en caso de no estar presente al practicarse la diligencia de  entrega ii) solicitar al juez de conocimiento, dentro de los treinta  (30) días siguientes, que se le restituya su posesión (  numeral 1° Parágrafo 4° del artículo 338 ibidem  (sic)). Sin embargo, el examen de las copias del expediente no  evidencia que la accionante hubiese hecho uso de esos dos mecanismos  que la ley procesal le otorga al poseedor contra quien la sentencia  no produce efectos, sin que sea dable aceptar que el juez conductor  de la diligencia impidió la intervención del Personero  Municipal en defensa de los intereses de los ocupantes del predio  como se afirma en el escrito tutelar, pues, además de no  aparecer constancia de su comparecencia en el acta de entrega […],  tampoco se evidencia en el expediente que el funcionario en mención  hubiese manifestado su inconformidad con el procedimiento, así  como tampoco se dejó constancia de que el funcionario se negó  a firmar el acta y/o que el juez le hubiese impedido intervenir para  defender los derechos de quienes se encontraban ocupando el predio».  

Remarcó  que en las anteriores condiciones,  «no es dable al juez de tutela revivir actuaciones judiciales»  y  que  «abrir  paso a una nueva discusión sobre estos hechos en sede de  tutela, cuando la parte interesada guardó absoluto silencio  dentro del proceso respectivo, sería tanto como premiar la  actitud displicente de quien tiene la calidad de tercero para la  defensa de sus propios intereses, olvidando además el carácter  residual de la acción tutelar en virtud del cual, se repite,  no puede convertirse en una instancia adicional de las previstas en  la ley». (fls.  153 a 160 cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa con fundamento en los supuestos fácticos  señalados en el libelo introductor y, aduciendo que el a  quo  «asegura  sin prueba y sin haber practicado las solicitadas, que no hay  constancia que el juez conductor de la diligencia haya impedido la  intervención del personero en defensa de los ocupantes, tal  como se afirma en el escrito; como tampoco se evidencia su  comparecencia, ni consta que este haya manifestado su inconformidad  con el procedimiento, como tampoco existe constancia que el  funcionario se haya negado a firmar el acta y o que el juez le haya  impedido intervenir para defender los derechos de quienes se  encontraban ocupando el predio»,  empero «es  una apreciación errada y sin fundamento alguno», porque  para probar tal hecho es que solicitó la declaración  del personero, que de haberse practicado seguramente «el  despacho hubiese tenido otros elementos de juicio probatorios y con  el cual se hubiese demostrado que la oportunidad procesal de  oposición por posesión de que habla no se hizo, si se  intentó por el personero en su función de defensor de  los derechos ciudadanos, pero fue impedida y coartada por el juez, lo  cual también considero otra vía de hecho causada por  esta instancia judicial».  

Así  mismo, que «en  relación a lo afirmado, de no acudir al derecho reivindicador  dentro del plazo de 30 días que la ley otorga, debo manifestar  al despacho que fue también imposible por cuanto el despacho  se negó en varias oportunidades hacer entrega de copias del  expediente y luego pasado más de un mes fue que se le dio la  gana de cederlo»;  que el despacho dice que la oportunidad procesal fue desatendida,  pero no es cierto por cuanto no tuvo conocimiento; además «no  se le permitió la participación de oposición del  personero QUIEN TENIA LA RESONSABILIDAD EN NOMBRE DEL MINISTERIO  PUBLICO SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y defender los  derechos ciudadanos; además, en la diligencia de entrega no se  permitió la participación de nadie y la orden del juez  era la de: metan el buldócer, denle patas a esos indios y  sáquenlos a la fuerza».  

Agrega  que el fallo «es  desproporcionado en el sentido de lo contradictorio de las  consideraciones de incumplimiento de las causales de procedencia,  cuando al tiempo dice que se cumplen; y la interpretación que  se hace de las misma conduce a mantener una decisión  desacertada, cuya consecuencia es nada más y nada menos que  contrario a derecho y violatorio de la constitución producto  de una vía de hecho, en perjuicio de quienes en condiciones de  debilidad manifiesta estamos en desventaja frente al aparato  inquisidor del estado y de sus instituciones establecidas para  proteger los derechos de los más fuertes, ricos y  expropiadores, que queda materializado y reforzado con la  declaratoria de improcedencia de la tutela»;  que es «contentivo  del defecto sustantivo»  porque desconoce la «primacía  del principio sustancial sobre el procedimental que debe ser aplicada  por los jueces»,  el cual «según  el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un  imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy  especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir  con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales  de protección y realización del derecho de las  personas, así como de otorgar una verdadera garantía de  acceso a la administración de justicia pronta y cumplida».  

Resaltó  que «la  omisión de atender una prueba solicitada que se practique  precisamente trajo consecuencias desfavorables para ésta (sic)  actora, la cual debe ser decretada y valorada en segunda instancia,  dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas,  como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para  quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos  jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la  validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los  derechos sustanciales»  y, que el despacho de alzada deberá «decretar  las pruebas omitidas para que así haya un pronunciamiento de  fondo sobre todas y cada una de las hechos y fundamentos planteados  en el escrito de tutela, omitidos por la primera instancia».  

Afirmó  que «la  falta de pronunciamiento y debate de todas las formulaciones que las  partes hacen dentro de in referido proceso, constituye una flagrante  vía de hecho que viola el debido proceso».  (fls. 167 a 170 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que el funcionario acusado incurrió en causal  especial de procedibilidad por defecto «procedimental  absoluto»,  en  tanto que de, un lado, no le notificó personalmente el auto  admisorio de la demanda, amén que desconoce el «acta  de notificación»  que a su nombre aparece en el expediente; y, de otro, porque «no  le permitió  la  participación de oposición al personero»  en la diligencia de desalojo y, en tal sentido enfila su  inconformismo contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014 y la  diligencia de desalojo llevada a cabo el 24 de febrero de 2015.  

3.-  De  las pruebas obrantes en el expediente, observa la Corte, las  siguientes que conciernen con la queja constitucional:  

a)  Demanda reivindicatoria promovida por la Organización Popular  de Vivienda El Jardín contra María Isabel Pushaina  López y personas indeterminadas y auto admisorio (fls. 3 a 6 y  22 cdno. principal copias).  

b).  Inspección judicial practicada el 6 de junio de 2013 en la que  el funcionario censurado dispone «notificar  el auto admisorio de la demanda a los demás habitantes del  inmueble»  (fl. 1 y 2 cdno. pruebas copias).  

c).  Informe  «PERICIAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL»  efectuado por el auxiliar de la justicia Deiver Bruges Lubo (fls. 7 a  9 ibídem).  

d).  Acta de notificación de la señora «María  Antonia Berliza Uriana»,  donde aparece la constancia que «Manifiesta  no saber firmar y que en su logar lo hace el sr. Jhon Lurtegeno»»  

e).  Sentencia de 19 de septiembre de 2014 que declara que el inmueble  pertenece a la allí demandante y ordena que la «demandada  señora MARÍA ISABEL PUSHAINA LÓPEZ, y los  vinculados señores ALCIDYS LEVETTE, VIRGINIA PUSHAINA, JOSÉ  ADOLFO FRAGOZO FUENTES, ANTONIO MARÍA MEJÍA CONTRERAS,  ERUNDIA EPINAYÚ, MARÍA ANTONIA BARLIZA URIANA, MIGUEL  VERGARA Y AURORA EPINAYÚ restituyan el inmueble»  (fls. 80 a 86 cdno. principal copias).  

f).  Diligencia de lanzamiento efectuada el 24 de febrero de 2015 (fl. 95  cdno. principal copias).  

g).  Escrito de la gestora con radicado 21 de abril del año en  curso, solicitando la expedición de copias al funcionario  querellado (fls. 98 a 100 ibídem).  

h).  Auto de 5 de mayo del año en curso que da por terminado el  proceso «por  fenecimiento del mismo»  y dispone su archivo (fl. 101 ib.)  

4.-  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente decisión  del juez, por tanto las partes «…quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 Sep. 2007 Rad. 2007-01380, citada, entre otras, en STC 13 Jun.  2011 Rad. 2011-00046-01 y STC 10 May. 2012, rad. 2012-00105.  

En  efecto, contra la actuación judicial de 24 de febrero de 2015  en que se efectuó el desalojo,  que ahora reprocha, no formuló oposición, ya en la  misma diligencia (art. 338 parágrafo 1° num. 2 art. 338  ibídem), o dentro de los 30 días siguientes a la  práctica de la entrega (parágrafo 4° ib.), dejando  fenecer  el término de ley para que le fuera revisado su desconcierto,  exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el mismo  despacho, y no lo hizo, sin que sirva de excusa para pasar por alto  tal presupuesto la esgrimida por la quejosa consistente en que «el  despacho se negó en varias oportunidades a hacerle entrega de  copias del expediente»,  máxime que la reclamación de tales reproducciones tan  solo se presentó el 21 de abril de la presente anualidad (fl.  98 a 100 cdno. copias).  

Empero,  si no obró de esa manera, no puede pretender recuperar por  esta vía unos términos que precluyeron en silencio, ni  revivir un debate clausurado con sujeción a la ley, por tanto,  no  tiene vocación de viabilidad el reproche formulado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite.  

5.-  En relación con lo precedente, la Corte ha considerado que:  

(…)  no basta, entonces, que la determinación adoptada por el  operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los  derechos fundamentales del accionante, sino que también es  necesario establecer si la presunta afectación puede ser  superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el  efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o  ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…),  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, citada el 5  Sep. y 12 Oct. 2012,  Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y 00206,  respectivamente).  

Igualmente,  esta Corporación frente al tema sostuvo que:  

“Mal  hace quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”  (CSJ  STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC 30  Oct. 2012, Rad. 00439-01).  

6.-  De otro lado, comoquiera que la actora bien podía formular la  oposición a la entrega en la misma diligencia o, dentro de los  30 días siguientes, no resulta admisible la práctica  del testimonio solicitado dado el carácter residual de este  resguardo, que, itérase, impone el agotamiento previo de los  instrumentos de defensa previstos al interior del trámite.  

7.-  Frente al tópico relativo a la notificación a ruego (en  folio 67 del cuaderno de copias del proceso reivindicatorio), que  califica de «irregular»  y, de la que dice tuvo conocimiento con posterioridad a la  realización de la diligencia de entrega al obtener  reproducción del expediente, conforme a solicitud que en tal  sentido elevó el 21 de abril del año en curso, debe  resaltarse que la persona allí enterada de la actuación  es la señora María Antonia Berliza Uriana,  cuyo nombre difiere del de la accionante, según lo afirmó  el funcionario reprochado al señalar que en la inspección  judicial no se encontró a la gestora. (se subraya).  

Con  todo, pudo haber acudido al juez cognoscente a formularle petición  de nulidad por la supuesta «indebida  notificación»  (art. 140 Num. 8 y 142 inc. 3° del C.P.C.), sin que se hubiera  acreditado que procedió en tal sentido.  

8.-  Por demás, se advierte a la quejosa que puede acudir ante las  autoridades competentes para formular las acciones penales o  disciplinarias, que considere pertinentes,  por los hechos que tilda  de «irregulares»  relacionados con «aparente»  acuerdo de las partes para «simular  el proceso»  con el fin de «defraudar  a terceros»  y, consignar «mentiras»  en la diligencia de entrega.  

9.-  Según lo discurrido, se ratificará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *