Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8897-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01417-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en frente de la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Secretario Administrativo de esa dependencia.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por los encartados.
2.- Arguyó, como sustento de su descontento, en sinopsis, lo siguiente:
2.1.- Como reside en Canadá, el 7 de abril de 2015, a través del «Consulado de Colombia en Calgary AB», envió «una denuncia penal contra Paco William Ben[í]tez Delgado Fiscal y Alba Milena Constain Uribe Asiente de Fiscal I de la Fiscal[í]a 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Popay[á]n» a causa de «hechos ocurridos en el Expediente Rad. 190016000703201201154».
2.2.- El 23 del mismo mes y año «llam[ó] a la Unidad Delegada de Fiscalías ante la Corte Suprema, donde fu[e] atendida telefónicamente por el […] Secretario Administrativo (e) de dicha Unidad» quien «se comprometió a enviar[l]e el n[ú]mero de radicado en cuanto fuera repartida la denuncia», resultando que al día siguiente le «lleg[ó] un e-mail […] en el cual [l]e entregaba el número de radicado de la denuncia, pero adicionalmente [l]e informaba de una ruptura procesal en la misma denuncia a pesar de ser hechos conexos».
2.3.- Ante la manifestación de «ruptura procesal, llam[ó] de nuevo al [referido secretario] para preguntar quién la había decretado esa ruptura, y él [… l]e respondió que [é]l por qué [sic] era parte de sus funciones y que como la funcionaría Alba Milena Constain Uribe, no ten[í]a fuero él […] había ordenado enviar copias a Popayán para que allá se le investigara a dicha funcionaría».
2.4.- El 25 de abril de la anualidad que avanza, ante la «información de ruptura de la unidad procesal, le solicite al [secretario encartado…] se [l]e entregara copia del auto de ruptura procesal». Empero, no obstante que ha llamado en plurales oportunidades, no ha obtenido respuesta.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene remitirle «el auto de ruptura procesal o en su defecto la orden de remitir copias a Popayán».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El fiscal enjuiciado adujo, en suma, que «[r]especto de los hechos que fundamentan la acción de tutela instaurada, en la cual se solicita la entrega del auto u oficio por medio del cual se dio la ruptura procesal, por los hechos denunciados por la [promotora], cabe señalar que dicha ruptura procesal no existió puesto que no existía proceso, sino que simplemente la Secretaría Administrativa se dispuso a abrir una Noticia Criminal en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, respecto de los hechos por los cuales esta Unidad tiene competencia, en este caso concreto por las conductas desplegadas por el Fiscal Paco William Benítez dado el fuero legal que ostenta, y se procedió a enviar las copias, por competencia, respecto de los hechos denunciados en contra de la funcionaria Alba Milena Constain Uribe, a la Subdirección Seccional de Fiscalías de Popayán, para que fuese en dicha subdirección donde se asigne noticia criminal y se haga el reparto correspondiente».
Agregó que «el documento que ha venido solicitando la accionante no existe puesto que el trámite realizado no es el que indica en su queja, sino que los únicos documentos obrantes son el oficio con el que se dio el traslado de la copia de la denuncia a la Subdirección de Fiscalías de Popayán y el oficio con el que se le informa de dicho traslado a la denunciante. Así las cosas, no se entiende cómo pueda predicarse violación al debido proceso, tal como lo alega la accionante, dado que efectivamente se le informó a [ella] sobre el trámite dado a su denuncia, procedimiento que se adecúa a lo dispuesto en los artículos 32 de la [L]ey 906 de 2004 y el numeral 1 del artículo 14 de la [L]ey 938 del mismo año, toda vez que el funcionario Paco William Benitez Delgado ostenta fuero legal, dado su cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, pero que respecto de la Asistente de Fiscal II Alba Milena Constain Uribe, era necesaria la remisión de copias de la denuncia, puesto que esta Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para investigarla, trámite que simplemente se cumple con el traslado de las copias a la Dirección de Fiscalías competente, sin que se requiera de una orden de ruptura procesal. Contrario a lo señalado por la [censora], debe resaltarse que esta Unidad de Fiscalías realizó todos los procedimientos señalados conforme a la ley, con el fin de que la denuncia instaurada se adelante por las autoridades competentes y no incurrir en nulidades o en verdaderas violaciones a los derechos de los sujetos procesales» (fls. 31 a 33).
A su vez, el secretario administrativo querellado expuso, resumidamente, que «[c]on Oficio No. 16000-043-01-2833, Radicado Orfeo No. 20151600028351 de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) se le informó a la [actora] a través del correo leochavarriaqa@gmail.com que en atención a su denuncia identificada con el [O]ficio No. 03911, le había correspondido a la Fiscalía Décima (10) Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las diligencias contra el doctor Paco William Benítez Delgado en su condición de Fiscal Segundo (2o) Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán bajo la noticia criminal No. 110016000102201500113, así mismo se le informo que se remitió por competencia copia de la citada denuncia a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Popayán, para que se investigará a […] Alba Milena Constan Uribe».
Expresó, asimismo que «no se realizó ninguna ruptura de la unidad procesal, como lo afirma la accionante en su escrito identificado 2015 05 22 of. No. 3991, toda vez que no existió ningún número de noticia criminal al cual se realizara la mencionada ruptura. El tramite realizado por esta secretaria, no fue otro que el de enviar por competencia copias de la denuncia instaurada por la señora Chavarriaga Campo a la Subdirección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Popayán, toda vez que iba dirigida en contra de la señora Alba Milena Constain Uribe quien no tiene fuero constitucional y/o legal para ser investigada por las Fiscalías Delegadas ante la Corte y porque al parecer los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Popayán. Por último y en relación a lo requerido por la accionante en el sentido de que no se le remitió el auto de la ruptura de la unidad procesal, me permito informarle que dicho documento no existe, toda vez que el trámite de esta secretaria, fue radicar la denuncia que por competencia» (fls. 38 a 40).
CONSIDERACIONES
1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco frente a uno consumado.
2.- Analizada la censura planteada, resulta evidente que la promotora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra las gestiones adelantadas por los acusados, habida cuenta que supuestamente no le han enviado «el auto de ruptura procesal o en su defecto la orden de remitir copias a Popayán».
3.- De acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Memorial denominado «Oficio 3911» de 4 de abril de 2015, por medio del cual la gestora formuló «demanda penal» (fl. 9).
3.2.- Escrito dirigido por la actora solicitando «copia del auto que ordenó la ruptura procesal dentro de e[s]a denuncia» (fls. 15 y 16).
3.3.- Respuesta remitida el 24 de abril del año que avanza al correo electrónico de la tutelista «leochavarriaga@gmail.com», donde se le señaló que «[d]e manera atenta me permito informarle que al despacho del Fiscal Décimo [D]elegado ante la Corte, le correspondió la noticia criminal de la referencia, adelantada contra el Dr. Paco William Benítez Delgado, Fiscal 2 [D]elegado ante el Tribunal Superior de Popayán, acorde con los hechos de su [O]ficio 3911 de 07/04/2015. Así mismo, le informo que se remitió copia de la denuncia, por competencia, a la Subdirección Seccional de Fiscalías de Popayán, por los hechos contra Alba Milena Constain Uribe». Tal fue acompañado de los correspondientes anexos, entre ellos, el escrito remisorio destinado a Popayán (fls. 34 a 37).
4.- Comoquiera que el motivo de descontento expresado por la peticionaria que dio origen a la presente acción, consistente en la dolencia de que no se le había enviado «el auto de ruptura procesal o en su defecto la orden de remitir copias a Popayán», conforme se constata del recuento de marras ya fue plenamente atendido, lo propio según se desprende del e-mail al efecto enviado donde se adjuntaron todos los documentos que atañen con las actuaciones adelantadas, dándole cuenta de que por motivos de «competencia» las denuncias penales instauradas se pusieron en conocimiento de las autoridades correspondientes, ello es la razón por la que estima esta Corporación que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de resguardo materia de decisión se ha desvanecido; por tanto, el sustento de la reclamación que enfila la promotora carece de objeto y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
Y es que, tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).
En el mismo sentido, se ha precisado que:
[E]merge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 de junio de 2013, Rad. 00512-01).
5.- Por demás, si la querellante estima que no era del caso haberse procedido de la manera en que se hizo relativamente a la denuncia que formuló, tal tópico habrá de ventilarlo por los cauces legales y ante las autoridades correspondientes.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ