STC 8897 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8897-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01417-00  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada por Mariela  Leonor Chavarriaga Campo en frente de la Fiscalía Décima  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el Secretario  Administrativo de esa dependencia.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales de petición y debido proceso,  presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.-  Arguyó, como sustento de su descontento, en sinopsis, lo  siguiente:  

2.1.-  Como reside en Canadá, el  7  de abril de 2015, a través del «Consulado  de Colombia en Calgary AB»,  envió  «una  denuncia penal contra Paco  William Ben[í]tez Delgado Fiscal  y  Alba  Milena Constain Uribe  Asiente  de Fiscal I de la Fiscal[í]a 2ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Popay[á]n»  a causa de «hechos  ocurridos en el Expediente Rad.  190016000703201201154».  

2.2.-  El  23  del mismo mes y año  «llam[ó]  a la Unidad  Delegada de Fiscalías ante la Corte Suprema,  donde  fu[e] atendida telefónicamente por el […] Secretario  Administrativo (e) de dicha Unidad»  quien «se  comprometió a enviar[l]e el n[ú]mero de radicado en  cuanto fuera repartida la denuncia»,  resultando que al día siguiente le «lleg[ó]  un e-mail […] en el cual [l]e entregaba el número de  radicado de la denuncia, pero adicionalmente [l]e informaba de una  ruptura procesal en la misma denuncia a pesar de ser hechos conexos».  

2.3.-  Ante  la manifestación de «ruptura  procesal,  llam[ó]  de nuevo al [referido secretario] para preguntar quién la  había decretado esa ruptura, y él […  l]e  respondió que [é]l por qué [sic] era parte de  sus funciones y que como la funcionaría Alba  Milena Constain Uribe,  no  ten[í]a fuero él […] había ordenado  enviar copias a Popayán para que allá se le investigara  a dicha funcionaría».  

2.4.-  El 25 de abril de la anualidad que avanza, ante la «información  de ruptura de la unidad  procesal,  le  solicite al [secretario encartado…]  se  [l]e entregara copia del auto  de ruptura procesal».  Empero, no obstante que ha llamado en plurales oportunidades, no ha  obtenido respuesta.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se  ordene remitirle «el  auto de ruptura procesal o en su defecto la orden de remitir copias a  Popayán».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  fiscal enjuiciado adujo, en suma, que «[r]especto  de los hechos que fundamentan la acción de tutela instaurada,  en la cual se solicita la entrega del auto u oficio por medio del  cual se dio la ruptura procesal, por los hechos denunciados por la  [promotora], cabe señalar que dicha ruptura procesal no  existió puesto que no existía proceso, sino que  simplemente la Secretaría Administrativa se dispuso a abrir  una Noticia Criminal en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante  la Corte Suprema de Justicia, respecto de los hechos por los cuales  esta Unidad tiene competencia, en este caso concreto por las  conductas desplegadas por el Fiscal Paco William Benítez dado  el fuero legal que ostenta, y se procedió a enviar las copias,  por competencia, respecto de los hechos denunciados en contra de la  funcionaria Alba Milena Constain Uribe, a la Subdirección  Seccional de Fiscalías de Popayán, para que fuese en  dicha subdirección donde se asigne noticia criminal y se haga  el reparto correspondiente».  

Agregó  que «el  documento que ha venido solicitando la accionante no existe puesto  que el trámite realizado no es el que indica en su queja, sino  que los únicos documentos obrantes son el oficio con el que se  dio el traslado de la copia de la denuncia a la Subdirección  de Fiscalías de Popayán y el oficio con el que se le  informa de dicho traslado a la denunciante. Así las cosas, no  se entiende cómo pueda predicarse violación al debido  proceso, tal como lo alega la accionante, dado que efectivamente se  le informó a [ella] sobre el trámite dado a su  denuncia, procedimiento que se adecúa a lo dispuesto en los  artículos 32 de la [L]ey 906 de 2004 y el numeral 1 del  artículo 14 de la [L]ey 938 del mismo año, toda vez que  el funcionario Paco William Benitez Delgado ostenta fuero legal, dado  su cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán,  pero que respecto de la Asistente de Fiscal II Alba Milena Constain  Uribe, era necesaria la remisión de copias de la denuncia,  puesto que esta Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte  Suprema de Justicia no tiene competencia para investigarla, trámite  que simplemente se cumple con el traslado de las copias a la  Dirección de Fiscalías competente, sin que se requiera  de una orden de ruptura procesal. Contrario a lo señalado por  la [censora], debe resaltarse que esta Unidad de Fiscalías  realizó todos los procedimientos señalados conforme a  la ley, con el fin de que la denuncia instaurada se adelante por las  autoridades competentes y no incurrir en nulidades o en verdaderas  violaciones a los derechos de los sujetos procesales»  (fls. 31 a 33).  

A  su vez, el secretario administrativo querellado expuso,  resumidamente, que «[c]on  Oficio No. 16000-043-01-2833, Radicado Orfeo No. 20151600028351 de  fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) se le  informó a la [actora] a través del correo  leochavarriaqa@gmail.com  que en atención a su denuncia identificada con el [O]ficio No.  03911, le había correspondido a la Fiscalía Décima  (10) Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de  las diligencias contra el doctor Paco William Benítez Delgado  en su condición de Fiscal Segundo (2o)  Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  bajo la noticia criminal No. 110016000102201500113, así mismo  se le informo que se remitió por competencia copia de la  citada denuncia a la Subdirección Seccional de Fiscalías  y Seguridad Ciudadana de Popayán, para que se investigará  a […] Alba Milena Constan Uribe».  

Expresó,  asimismo que «no  se realizó ninguna ruptura de la unidad procesal, como lo  afirma la accionante en su escrito identificado 2015 05 22 of. No.  3991, toda vez que no existió ningún número de  noticia criminal al cual se realizara la mencionada ruptura. El  tramite realizado por esta secretaria, no fue otro que el de enviar  por competencia copias de la denuncia instaurada por la señora  Chavarriaga Campo a la Subdirección de Fiscalías y  Seguridad Ciudadana de Popayán, toda vez que iba dirigida en  contra de la señora Alba Milena Constain Uribe quien no tiene  fuero constitucional y/o legal para ser investigada por las Fiscalías  Delegadas ante la Corte y porque al parecer los hechos tuvieron  ocurrencia en la ciudad de Popayán. Por último y en  relación a lo requerido por la accionante en el sentido de que  no se le remitió el auto de la ruptura de la unidad procesal,  me permito informarle que dicho documento no existe, toda vez que el  trámite de esta secretaria, fue radicar la denuncia que por  competencia»  (fls. 38 a 40).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que se derive de la «acción  u omisión»  de las autoridades públicas, o de los particulares en los  casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su  procedencia, entre otras cosas, a los postulados de inmediatez y  subsidiariedad a los que atiende, como que también ha de  observarse que no se esté ante un hecho superado como tampoco  frente a uno consumado.  

2.-  Analizada la censura planteada, resulta evidente que la promotora, al  estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su  inconformismo contra las gestiones adelantadas por los  acusados, habida cuenta que supuestamente no le han enviado «el  auto de ruptura procesal o en su defecto la orden de remitir copias a  Popayán».  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones obrantes, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Corte:  

3.1.-  Memorial denominado «Oficio  3911»  de 4 de abril de 2015, por medio del cual la gestora formuló  «demanda  penal»  (fl. 9).  

3.2.-  Escrito dirigido por la actora solicitando «copia  del auto que ordenó la ruptura procesal dentro de e[s]a  denuncia»  (fls. 15 y 16).  

3.3.-  Respuesta remitida el 24 de abril del año que avanza al correo  electrónico de la tutelista «leochavarriaga@gmail.com»,  donde se le señaló que «[d]e  manera atenta me permito informarle que al despacho del Fiscal Décimo  [D]elegado ante la Corte, le correspondió la noticia criminal  de la referencia, adelantada contra el Dr. Paco William Benítez  Delgado, Fiscal 2 [D]elegado ante el Tribunal Superior de Popayán,  acorde con los hechos de su [O]ficio 3911 de 07/04/2015. Así  mismo, le informo que se remitió copia de la denuncia, por  competencia, a la Subdirección Seccional de Fiscalías  de Popayán, por los hechos contra Alba Milena Constain Uribe».  Tal fue acompañado de los correspondientes anexos, entre  ellos, el escrito remisorio destinado a Popayán (fls. 34 a  37).  

4.-  Comoquiera  que el motivo de descontento expresado por la peticionaria que dio  origen a la presente acción, consistente en la dolencia de que  no se le había enviado «el  auto de ruptura procesal o en su defecto la orden de remitir copias a  Popayán»,  conforme se constata del recuento de marras ya fue plenamente  atendido, lo propio según se desprende del e-mail al efecto  enviado donde se adjuntaron todos los documentos que atañen  con las actuaciones adelantadas, dándole cuenta de que por  motivos de «competencia»  las denuncias penales instauradas se pusieron en conocimiento de las  autoridades correspondientes, ello es la razón  por la que estima esta Corporación que  la vicisitud que generó la presentación de la  formulación de resguardo materia de decisión se ha  desvanecido; por tanto, el sustento de la reclamación que  enfila la promotora carece de objeto y, en consecuencia, la tutela  perdió eficacia y razón de ser  frente  a esa censura.  

Y es que,  tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión  de señalar que  la tutela pierde  su fuerza:  

[B]ien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ  STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En  el mismo sentido, se ha precisado que:  

[E]merge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ  STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5.-  Por demás, si la querellante estima que no era del caso  haberse procedido de la manera en que se hizo relativamente a la  denuncia que formuló, tal tópico habrá de  ventilarlo por los cauces legales y ante las autoridades  correspondientes.  

6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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