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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8893-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01293-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Gustavo Castellar, como agente oficioso de María del Carmen Duarte García, en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Arnaldo Enrique Fragozo Romero, Jesús Alberto Palmera Guerra y Roberto Arévalo Carrascal, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, invocando su condición de «compañero» de su representada, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción y debida valoración probatoria», «respeto a las formas propias de cada juicio», acceso a la justicia y «vivienda digna en personas de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de usucapión que contra ella y Liliana Mercedes Fuentes les formuló Tirsa Paulina Fuentes.
2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- La agenciada y Reginaldo Fornaris Noriega, «quien en aquel entonces fuese su compañero sentimental», adquirieron en copropiedad y proindiviso el inmueble ubicado en la calle 41 Nª. 12-30 de Valledupar; empero, en 2005, ella «tuvo que mudarse hacia otra vivienda, en aras de salvaguardar su vida e integridad física ante la violencia contra ella desplegada por su anterior compañero».
2.2.- A propósito de terminar con la aludida comunidad, «inici[ó] juicio (divisorio) tendiente a obtener la división material del predio o su venta en pública subasta», proceso radicado «bajo el número 2007-0111» y que le correspondió conocer al despacho acusado.
2.4.- Esta última y el mentado señor, luego de que «simularon su separación u ocultaron su cohabitación y/o coposesión sobre el predio», plantearon el asunto sub júdice, que también avocó la célula judicial encartada, «en aras de que [la agenciada] fungiera como demandada» en él, «cuya finalidad fraudulenta no fue otra distinta a quedarse y hacerse dueña del 50% de la cuota parte que sobre el inmueble ostentara la aquí accionante».
2.5.- No obstante que resultaron «[t]ramitados en la sede del mismo despacho dos (2) procesos, simultáneos, sobre el mismo predio, el primero de ellos […] tendiente a dividir el inmueble y el segundo [buscando] la prescripción adquisitiva, el [juzgado querellado] denegó la posibilidad de suspender por prejudicialidad civil en lo civil el segundo de tales juicios (pertenencia) y en su lugar continuar hasta la etapa de dictar sentencia, […] dando continuidad a los dos (2) procesos».
2.6.- Así las cosas, por sentencia de 16 de junio de 2010 se declaró a favor de la allí demandante la «prescripción adquisitiva de dominio en el proceso de pertenencia».
2.7.- Posteriormente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar al que fue remitida la litis divisoria, por fallo de 20 de marzo de 2013, dispuso la «división material» del predio, siendo que «[a]ctualmente se torna imposible ejecutar» dicha providencia «pues la propiedad ya no está en cabeza de Reginaldo Fornaris, Tirsa Paulina Fuentes y María del Carmen Duarte, sino de un tercero, de nombre Javier Fuentes, quien a su vez es hijo de la prescribiente».
2.8.- La agenciada «inició demanda de revisión […] invocando los causales de revisión Nro. 6 y 8o del Art. 380 del C. P. C.», resultando que «[m]ediante providencia adiada mayo 08 de 2015», el colegiado enjuiciado «decide declarar infundadas las causales de revisión deprecadas […] agotándose de esa manera todos los escenarios posibles de defensa de la accionante, quien valga recordarlo es una persona de la tercera edad, enferma y en condiciones notorias de pobreza y vulnerabilidad», dado que padece «reumatismo».
2.9.- Al subsanar la demanda de tutela adujo que «el reclamo constitucional también está dirigid[o] contra la decisión» que la sala querellada «emitió en desarrollo» del asunto sub júdice.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se deje «sin efectos la Sentencia proferida en el expediente de Radicado. 2008-00032 y en su lugar se permita reabrir dicho litigio, y/o dictar una sentencia sustitutiva que disponga lo pertinente respecto a la ejecución jurídica y material de la sentencia de fecha marzo de 2013 dictada dentro del proceso de División material Nº. 2007-0111» (sublineado original).
4.- La presente actuación fue remitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Valledupar a través de proveído de 4 de junio de 2015, ya que dentro del sub exámine esta «conoció del recurso extraordinario de revisión interpuesto por María del Carmen Duarte en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar» (fls. 25 y 26).
Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto de 1º de julio del presente año (fls. 46 y 47).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado recriminado, reseñó brevemente el decurso del litigio y sostuvo, en síntesis, que «el cuaderno de segunda instancia se encuentra extraviado desde que se envió el proceso […] para surtir el recurso de revisión».
La corporación enjuiciada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas, y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como, entre otros, el de la debida legitimación.
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, de un lado, frente a la la decisión» que la sala querellada «emitió en desarrollo» (sic) del asunto sub júdice y, de otro, contra la sentencia de 8 de mayo de 2015 dictada dentro del sub lite también por aquella, sin que al efecto hubiese señalado cuál fue en la causal específica de procedibilidad en que supuestamente incurrió.
3.- Se vislumbran las siguientes acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.2.- Fallo de 8 de mayo de 2015, por el que la colegiatura acusada «declar[ó] infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María del Carmen Duarte, en contra de la sentencia de fecha junio 16 de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de pertenencia seguido por Tirsa Paulina Fuentes contra [aquella] y otr[a]» (fls. 9 a 17).
4.- Antes que otra cosa, ha de decirse que con sustento en la manifestación obrante en el expediente, indicativa de que María del Carmen Duarte García está teniendo quebrantos de salud que le impiden gestionar personalmente sus asuntos, y dado que tal afirmación debe entenderse efectuada conforme al postulado de la buena fe (artículo 83 Superior), resulta plausible predicar que el petente bien puede tenerse como su agente oficioso, motivo por el cual se estudiará el fondo del asunto planteado.
5.- Atañedero con la primera de las disconformidades elevadas, esto es, la concerniente con «la decisión» que la sala querellada «emitió en desarrollo» del presente asunto, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el petente, esto es, haber sido proferido el auto que declaró la deserción del medio impugnativo vertical que otrora se enfiló contra la sentencia de primer grado proferida en el sub exámine, lo que sucedió el día 27 de octubre de 2010 -téngase en cuenta que la solicitud de auxilio fue promovida el día 3 de junio de 2015-, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
5.1.- Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser del presente trámite cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el resguardo rogado no puede abrirse paso.
5.2.- Sobre este tópico, la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
6.- Examinada la providencia recriminada que resolvió el recurso extraordinario de revisión materia de pronunciamiento, esto es, la decisión de 8 de mayo de 2015, cabe destacar que la sala acusada, al proferirla, no incurrió en anomalía tal que imponga otorgar la perentoria salvaguardia deprecada.
6.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, luego de denotar que «[c]on apoyo en las causales previstas en los numerales 6o y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, impetró [la agenciada] el recurso de revisión», entre otras reflexiones, que «[e]n lo concerniente a la causal de revisión consagrada en el numeral 6º [ejúsdem]», ha de verse que «no constituye, por sí solo, maniobras fraudulentas el hecho de haberse iniciado un proceso de pertenencia en las circunstancias expuestas por el recurrente, aunque previamente se adelantare proceso divisorio teniendo como objeto el mismo predio. En el presente caso no queda duda de la legalidad de las actuaciones procesales; la [agenciada] fue notificada adecuadamente de la iniciación del proceso de pertenencia e incluso llegó a contestar la demanda, pero lo hizo de manera extemporánea».
También, siguió diciendo, «no obstante estar debidamente notificada dejó abandonado el proceso, ni ella ni su abogado de confianza se interesaron en el mismo. Estos cuestionamientos que hoy hacen a través del recurso de revisión era propicio adelantarlos en el interior del proceso de pertenencia, donde tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses y dejaron fenecer esa oportunidad. Ahora respecto a la inconformidad porque el juez de conocimiento dentro del proceso divisorio permite la continuidad del trámite del proceso de pertenencia, el cual debió suspenderse por existir pleito pendiente por recaer la solicitud de pertenencia sobre el mismo predio cuya división se suplicaba, la Sala advierte que ese tema fue alegado, discutido y resulto por el juez que conoció del proceso de pertenencia. Justamente, el abogado de la parte actora solicitó se decrete la suspensión del proceso divisorio promovido por la […] María del Carmen Duarte en contra de Liliana Fuentes, el cual se tramitaba en el mismo despacho y el propio Juez, mediante auto de fecha treinta y uno de octubre de 2008, lo niega por improcedente, toda vez que lo incoado versa sobre el proceso radicado bajo el número 2007/0011, el cual sin duda alguna es totalmente distinto al presente».
Agregó, que «el proceso de pertenencia y el proceso divisorio no son incompatibles, puesto que su naturaleza y objeto son totalmente diferentes y no se contraponen, en la pertenencia se busca el reconocimiento del demandante como poseedor y propietario del inmueble, previo cumplimiento de los requisitos de ley, mientras que el proceso divisorio, el juez reconoce a cada uno de los comuneros su calidad de propietarios de la cuota parte que les corresponde y en esa medida, ordena la división material o venta en pública subasta del predio», lo cual refuerza el entendido de que «no se evidencie en los hechos y argumentaciones del demandante en revisión, unas maniobras fraudulentas que comportan una actividad engañosa tendiente al fraude; no hay actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al fallador del proceso de pertenencia en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos».
En punto de la causal octava de revisión, sostuvo que «[e]n el presente caso no referencia el revisionista la irregularidad estructurante de la nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso de pertenencia; tampoco es destacable que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno, para que pueda la sala estudiar la causal en referencia», tanto más si «María del Carmen Duarte y su abogado de confianza, fueron muy pasivos en el trámite del proceso de pertenencia, no obstante haber sido notificad[a] legalmente, nunca ejercieron acciones tendientes a defenderse de la demanda de pertenencia impetrada e incluso contestaron la demanda extemporáneamente y de allí guardaron absoluto silencio, fueron inactivos y naturalmente no podían esperar un fallo diferente al proferido».
Esgrimió, del mismo modo, que «no se evidencia irregularidad alguna en el trámite del proceso de pertenencia que condu[zc]a a tipificar causal de nulidad y mucho menos de la categoría que exige el numeral 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por ello sin mayor elucubraciones debemos despachar desfavorablemente la pretensión del revisionista al respecto, máxime cuando en los hechos y argumentaciones de la demanda no fue expuesta de manera clara».
6.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
6.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida en que, se repite, no se vislumbra proceder abierta y ostensiblemente antojadizo o subjetivo que imponga la inaplazable intervención del juez tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, surge que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el recurso extraordinario de revisión planteado.
Esto es, que concerniente con la supuesta ocurrencia de maniobras fraudulentas que se dijeron suscitadas por cuanto se emprendió el juicio de usucapión sub lite, lo que emergió es que no hubo tales, a más que dicho trámite se rituó de la manera legalmente establecida y en él se posibilitó la defensa de la agenciada, cosa diversa es que ella la hubiera declinado acompasada de contestar la demanda extemporáneamente y luego guardar silencio durante el resto del litigio. Referente a la presunta invalidez originada en la sentencia, enunció que, aparte de lo anteriormente acotado, la situación fáctica expuesta para lo propio no se enmarca dentro de los lindes de esa causal, lo que de suyo comporta su inanición, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
6.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ