STC 5025 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5025-2015  

Radicación n.°  50001-22-13-000-2015-00148-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16  de marzo de 2015 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por  Lena Vanessa Alayón Holguín contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del proceso ejecutivo promovido por la aquí actora respecto de  Blanca Yolima Alayón Holguín.  

            

1.  La gestora suplica el amparo de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4, cdno. 1):  

2.1.  Formuló  demanda ejecutiva contra Blanca Yolima Alayón Holguín,  asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien  si bien declaró probadas las excepciones de “(…)  cobro  de lo no debido e inexistencia de la obligación  (…)”, no “(…) conden[ó]  (…)”  a la ejecutante, aquí actora, “(…) al  pago de los daños irrogados a la demandada (…)”.  

2.2.  La decisión antelada fue confirmada el 30 de septiembre de  2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad.  

2.2.  Pese a “(…)  no existir condena en perjuicios  (…)”, el a  quo  dio trámite al incidente deprecado para establecer su cuantía,  proveído contra el cual la ahora interesada presentó  recurso de reposición y en subsidio de apelación,  siendo ambos negados el 1 de agosto de 2014.  

2.3.  Alega la tutelante que luego de solicitar adición del último  de los referidos autos, en donde le exigió al juzgador esbozar  las razones por las cuales daba curso a esas diligencias sin mediar  condena por los presuntos daños inferidos a la ejecutada, el  funcionario accionado “(…) de  manera exótica  (…)” desestimó tal pedimento, aduciendo que “(…)  tal  aspecto debía ser decido en la providencia que resolviera el  incidente  (sic) (…)”.  

2.4.  Censura la actuaciones precedentes, pues en su sentir, carecen de  fundamento legal alguno, porque se pretirió la aplicación  de “(…) los  principios de eficiencia, equidad, eficacia, y economía de la  administración de justicia  (…)”.  

3.  Por tanto, implora invalidar el incidente por “(…)  improcedente  (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio memoró la  actuación censurada, manifestando que la inició previa  solicitud de la demandada en el aludido compulsivo y con fundamento  en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.  

Destacó  que por auto de 1 de agosto de 2014, resolvió el recurso de  reposición y en subsidio de apelación presentado por la  petente, “(…) ordenando  no reponer y rechazando la alzada (…)”  y posteriormente negó la aclaración deprecada respecto  de ese último proveído.  

Afirmó  que dicho trámite “(…) cumple  con los requisitos establecidos en la norma procesal (…)”,  debiendo desatarse la inconformidad aquí expuesta por la  gestora con la resolución del mismo.  

Por  su parte, Blanca Yolima Alayón Holguín exigió  desestimar el amparo, indicando que el funcionario accionado ofreció  “(…) todas  las garantías necesarias a las partes para que hicieran valer  sus derechos  (…)”.  

Negó  la protección incoada por ausencia de violación del  debido proceso invocado, al inferir que “(…) la  existencia o no de los referidos perjuicios  es  precisamente lo que debe dilucidarse en la providencia que resuelva  el incidente  (…)”,  no siendo la tutela el mecanismo para suplir la  competencia del juez, a quien corresponde adoptar dicha decisión  (fls.  20 a 26, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la promotora realzando los argumentos del libelo  genitor, insistiendo que no se debe continuar con el mentado decurso  porque no hubo “(…) condena  in genere o in abstracto, en la sentencia de primera y segunda  instancia dentro del proceso ejecutivo (…)”  (fls. 27 a 29, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La quejosa cuestiona  a la autoridad querellada porque aceptó regular perjuicios sin  prever que la sentencia estimatoria de las excepciones dictada en el  juicio ejecutivo no la sancionó por ese aspecto.  

3.  Se  revocará el  fallo del Tribunal constitucional a  quo,  al avizorarse a simple vista que la decisión atacada por esta  senda  carece de respaldo jurídico suficiente, siendo tal conducta  violatoria de las  prerrogativas invocadas.  

3.1.  En efecto, al examinar el  auto que resolvió no reponer aquél que dio apertura al  incidente, esto es, el dictado el 1 de agosto de 2014, el juzgador  esbozó que no había ninguna causal legal válida  para negarse a darle curso, teniendo en cuenta que cumplía con  los requisitos establecidos por la regla 138 del Código de  Procedimiento Civil, pues el mismo “(…) se  halla[ba]  autorizado  expresamente por el artículo 307 [ejúsdem]  (…)” y porque la allí incidentante “(…)  lo  present[ó]  oportunamente dentro de los sesenta días siguientes a la  ejecutoria de la sentencia (sic)  (…)” (fls 20 a 21, cdno 1).  

De  la misma forma, no accedió a aclarar la decisión  antelada porque la actora insistía en replantear argumentos  para combatir de fondo las pretensiones de la parte incidentante, los  cuales, “(…) debían  ser objeto de estudio en la decisión de fondo (sic)  (…)” (fl. 22, cdno 1).  

3.2.  No obstante lo anterior, si bien se advierte que las sentencias de  primera y segunda instancia1  emitidas por el despacho accionado y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declararon  probada la excepción de mérito denominada “(…)  cobro  de lo no debido e inexistencia de la obligación  (…)”, lo cierto es que nada dijeron en torno al  reconocimiento de “(…) perjuicios  causados (…)”  a la allá demandada (fls. 4 a 17, cdno 1).  

Bajo  la anterior circunstancia, erró el juzgador entutelado al  tramitar el señalado incidente sin esgrimir consideración  jurídica alguna sobre su procedencia, pues su diligenciamiento  resultaba incompatible prima  facie  con las providencias arriba indicadas, las cuales, se itera,  no condenaron a la ejecutante por los posibles daños inferidos  a la parte demandada derivados del mentado proceso ejecutivo  adelantado por la aquí quejosa.  

En un asunto de  similares contornos, dijo esta Corte:  

“(…)  [E]n  estricto sentido, el estatuto procesal civil supone que al “incidente  de regulación de perjuicios” debe  preceder una manifestación previa y expresa del juez en la que  se reconozca el daño, cuestión  que se infiere de lo dispuesto, entre otros cánones, en el  inciso final del artículo 307 del Código de  Procedimiento Civil: “Cuando la condena en perjuicios se haga  en auto, se liquidará por incidente que deberá promover  el interesado”; y en la última parte del artículo  687 ibídem: “Siempre que se levante el embargo y  secuestro en los casos de los numerales 1°, 2° y 4° a 8°  del presente artículo, se condenará de oficio o a  solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal  medida, salvo que las partes convengan otra cosa (…)”2  (se resalta).  

De  la misma forma, soslayó el hecho relativo a que la parte a  quien favorecía la hipotética condena al no ejercer los  mecanismos procesales previstos para corregir la omisión de  reconocerle tal beneficio, consolidó su voluntad de rehusar a  exigirlo. De modo que no  podía pretender hacer valer tal pretensión a través  del citado incidente, por ser indudable su contradicción con  la postura anterior, esto es, la renuncia a reclamar perjuicios por  cuenta de su incuria, debiendo el juzgador dar paso a la teoría  de los actos propios  ante  el evidente antagonismo de tales conductas.  

En  ese sentido, expuso esta Sala:  

“(…)  [L]as  personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que  fijan o marcan sendas cuya observancia, a futuro, determinan qué  grado de confianza merecen o qué duda generan.  Los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que  devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y  futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no  pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, génesis  esta de la llamada “Teoría de los Actos Propios”  (…)”3  (se destaca).  

Por  otra parte, es inaceptable el argumento inferido por el querellado  para negarse a reponer su voluntad de iniciar el aludido incidente,  en el sentido de pronunciarse sobre la viabilidad del mismo solo  hasta el momento de culminar dicho trámite, pues carece de  sentido someter a los sujetos intervinientes a la actividad propia de  ese decurso sin existir una condena por perjuicios, máxime  cuando éste se circunscribe conforme a la regla 307  del Código de Procedimiento Civil,  a  establecer no solo el monto de los daños, sino la existencia  del menoscabo patrimonial y la relación de causalidad.  

Sobre  ese asunto, relievó esta Corporación:  

“(…)  [L]a  simple condena no significa que la persona contra quien se inició  el litigio o se practicaron las medidas preventivas, haya sufrido  perjuicios, por lo que si reclama su pago, le corresponde acreditar  que: (i) sufrió un daño, porque sin este presupuesto,  indispensable en toda reclamación, mal podía declararse  su existencia; (ii) establecer que éste fue consecuencia de la  controversia, es decir, la relación de causalidad entre el  proceso o medida y el menoscabo sufrido; y, (iii) por último  acreditar la cuantía de ese daño (…)”4.  

4.  Así las cosas,  no  existe duda que la determinación atacada por esta excepcional  justicia configura una auténtica “vía  de hecho”,  por ser exclusiva del capricho  y la arbitrariedad del funcionario judicial que la profirió,  pues al decidir tramitar el referido incidente, nada dijo sobre la  procedibilidad del mismo en virtud del artículo 307 ibídem,  teniendo en cuenta que en la sentencia dictada en el pleito ejecutivo  no se condenó a la demandante pagarle perjuicios a la  ejecutada.  

Al  respecto, memoró esta Corte:  

“(…)  [U]na  y otra vez ‘la función del juez radica en la definición  del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el  imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén  clara y completamente motivadas.  La obligatoriedad e intangibilidad  de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les  confiere la Constitución para resolver los casos concretos,  con base en la aplicación de los preceptos, principios y  valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna  manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que  pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,  forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”5.  

5.  En consecuencia, se ordenará  al Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Villavicencio dejar  sin efecto los  autos de 6 de junio y 1 de agosto de 2014,  para  que dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación  de  esta sentencia, dicte una nueva providencia con base en las  consideraciones expresadas por esta Corte.  

6.  Por las razones anotadas, se infirmará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar CONCEDER  la tutela a  Lena Vanessa Alayón Holguín.  

En  consecuencia, se ordena  al Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Villavicencio dejar  sin efecto los  autos de 6 de junio y 1 de agosto de 2014,  para  que dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación  de  esta sentencia, dicte una nueva providencia con base en las  consideraciones expresadas por esta Corte.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Dictadas          el 2 de febrero de 2011 y 30 de septiembre de 2013, respectivamente.  

2CSJ.          Civil. Sentencia de tutela de 9 de mayo de 2012, Rad. 00769-00.  

3CSJ.          Civil. Sentencia de casación 21          de febrero de 2012, Rad. 00649-01  

4CSJ.          Civil. Sentencia de tutela de 5 de marzo de 2015, Rad.          2014-00172-02.  

5CSJ.          Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, citada el 10 de agosto de          2011, Rad. 00168-02.  

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