Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5025-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00148-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la tutela promovida por Lena Vanessa Alayón Holguín contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por la aquí actora respecto de Blanca Yolima Alayón Holguín.
1. La gestora suplica el amparo de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4, cdno. 1):
2.1. Formuló demanda ejecutiva contra Blanca Yolima Alayón Holguín, asignada al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, quien si bien declaró probadas las excepciones de “(…) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (…)”, no “(…) conden[ó] (…)” a la ejecutante, aquí actora, “(…) al pago de los daños irrogados a la demandada (…)”.
2.2. La decisión antelada fue confirmada el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
2.2. Pese a “(…) no existir condena en perjuicios (…)”, el a quo dio trámite al incidente deprecado para establecer su cuantía, proveído contra el cual la ahora interesada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo ambos negados el 1 de agosto de 2014.
2.3. Alega la tutelante que luego de solicitar adición del último de los referidos autos, en donde le exigió al juzgador esbozar las razones por las cuales daba curso a esas diligencias sin mediar condena por los presuntos daños inferidos a la ejecutada, el funcionario accionado “(…) de manera exótica (…)” desestimó tal pedimento, aduciendo que “(…) tal aspecto debía ser decido en la providencia que resolviera el incidente (sic) (…)”.
2.4. Censura la actuaciones precedentes, pues en su sentir, carecen de fundamento legal alguno, porque se pretirió la aplicación de “(…) los principios de eficiencia, equidad, eficacia, y economía de la administración de justicia (…)”.
3. Por tanto, implora invalidar el incidente por “(…) improcedente (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio memoró la actuación censurada, manifestando que la inició previa solicitud de la demandada en el aludido compulsivo y con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó que por auto de 1 de agosto de 2014, resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la petente, “(…) ordenando no reponer y rechazando la alzada (…)” y posteriormente negó la aclaración deprecada respecto de ese último proveído.
Afirmó que dicho trámite “(…) cumple con los requisitos establecidos en la norma procesal (…)”, debiendo desatarse la inconformidad aquí expuesta por la gestora con la resolución del mismo.
Por su parte, Blanca Yolima Alayón Holguín exigió desestimar el amparo, indicando que el funcionario accionado ofreció “(…) todas las garantías necesarias a las partes para que hicieran valer sus derechos (…)”.
Negó la protección incoada por ausencia de violación del debido proceso invocado, al inferir que “(…) la existencia o no de los referidos perjuicios es precisamente lo que debe dilucidarse en la providencia que resuelva el incidente (…)”, no siendo la tutela el mecanismo para suplir la competencia del juez, a quien corresponde adoptar dicha decisión (fls. 20 a 26, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo que no se debe continuar con el mentado decurso porque no hubo “(…) condena in genere o in abstracto, en la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso ejecutivo (…)” (fls. 27 a 29, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La quejosa cuestiona a la autoridad querellada porque aceptó regular perjuicios sin prever que la sentencia estimatoria de las excepciones dictada en el juicio ejecutivo no la sancionó por ese aspecto.
3. Se revocará el fallo del Tribunal constitucional a quo, al avizorarse a simple vista que la decisión atacada por esta senda carece de respaldo jurídico suficiente, siendo tal conducta violatoria de las prerrogativas invocadas.
3.1. En efecto, al examinar el auto que resolvió no reponer aquél que dio apertura al incidente, esto es, el dictado el 1 de agosto de 2014, el juzgador esbozó que no había ninguna causal legal válida para negarse a darle curso, teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos establecidos por la regla 138 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo “(…) se halla[ba] autorizado expresamente por el artículo 307 [ejúsdem] (…)” y porque la allí incidentante “(…) lo present[ó] oportunamente dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (sic) (…)” (fls 20 a 21, cdno 1).
De la misma forma, no accedió a aclarar la decisión antelada porque la actora insistía en replantear argumentos para combatir de fondo las pretensiones de la parte incidentante, los cuales, “(…) debían ser objeto de estudio en la decisión de fondo (sic) (…)” (fl. 22, cdno 1).
3.2. No obstante lo anterior, si bien se advierte que las sentencias de primera y segunda instancia1 emitidas por el despacho accionado y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declararon probada la excepción de mérito denominada “(…) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (…)”, lo cierto es que nada dijeron en torno al reconocimiento de “(…) perjuicios causados (…)” a la allá demandada (fls. 4 a 17, cdno 1).
Bajo la anterior circunstancia, erró el juzgador entutelado al tramitar el señalado incidente sin esgrimir consideración jurídica alguna sobre su procedencia, pues su diligenciamiento resultaba incompatible prima facie con las providencias arriba indicadas, las cuales, se itera, no condenaron a la ejecutante por los posibles daños inferidos a la parte demandada derivados del mentado proceso ejecutivo adelantado por la aquí quejosa.
En un asunto de similares contornos, dijo esta Corte:
“(…) [E]n estricto sentido, el estatuto procesal civil supone que al “incidente de regulación de perjuicios” debe preceder una manifestación previa y expresa del juez en la que se reconozca el daño, cuestión que se infiere de lo dispuesto, entre otros cánones, en el inciso final del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la condena en perjuicios se haga en auto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado”; y en la última parte del artículo 687 ibídem: “Siempre que se levante el embargo y secuestro en los casos de los numerales 1°, 2° y 4° a 8° del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa (…)”2 (se resalta).
De la misma forma, soslayó el hecho relativo a que la parte a quien favorecía la hipotética condena al no ejercer los mecanismos procesales previstos para corregir la omisión de reconocerle tal beneficio, consolidó su voluntad de rehusar a exigirlo. De modo que no podía pretender hacer valer tal pretensión a través del citado incidente, por ser indudable su contradicción con la postura anterior, esto es, la renuncia a reclamar perjuicios por cuenta de su incuria, debiendo el juzgador dar paso a la teoría de los actos propios ante el evidente antagonismo de tales conductas.
En ese sentido, expuso esta Sala:
“(…) [L]as personas, al interaccionar con sus semejantes, adoptan conductas que fijan o marcan sendas cuya observancia, a futuro, determinan qué grado de confianza merecen o qué duda generan. Los antecedentes conductuales crean situaciones jurídicas que devienen como referentes a observar frente a actuaciones presentes y futuras, de similar textura fáctica y jurídica, no pudiendo sustraerse caprichosamente de sus efectos, génesis esta de la llamada “Teoría de los Actos Propios” (…)”3 (se destaca).
Por otra parte, es inaceptable el argumento inferido por el querellado para negarse a reponer su voluntad de iniciar el aludido incidente, en el sentido de pronunciarse sobre la viabilidad del mismo solo hasta el momento de culminar dicho trámite, pues carece de sentido someter a los sujetos intervinientes a la actividad propia de ese decurso sin existir una condena por perjuicios, máxime cuando éste se circunscribe conforme a la regla 307 del Código de Procedimiento Civil, a establecer no solo el monto de los daños, sino la existencia del menoscabo patrimonial y la relación de causalidad.
Sobre ese asunto, relievó esta Corporación:
“(…) [L]a simple condena no significa que la persona contra quien se inició el litigio o se practicaron las medidas preventivas, haya sufrido perjuicios, por lo que si reclama su pago, le corresponde acreditar que: (i) sufrió un daño, porque sin este presupuesto, indispensable en toda reclamación, mal podía declararse su existencia; (ii) establecer que éste fue consecuencia de la controversia, es decir, la relación de causalidad entre el proceso o medida y el menoscabo sufrido; y, (iii) por último acreditar la cuantía de ese daño (…)”4.
4. Así las cosas, no existe duda que la determinación atacada por esta excepcional justicia configura una auténtica “vía de hecho”, por ser exclusiva del capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial que la profirió, pues al decidir tramitar el referido incidente, nada dijo sobre la procedibilidad del mismo en virtud del artículo 307 ibídem, teniendo en cuenta que en la sentencia dictada en el pleito ejecutivo no se condenó a la demandante pagarle perjuicios a la ejecutada.
Al respecto, memoró esta Corte:
“(…) [U]na y otra vez ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”5.
5. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dejar sin efecto los autos de 6 de junio y 1 de agosto de 2014, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte una nueva providencia con base en las consideraciones expresadas por esta Corte.
6. Por las razones anotadas, se infirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la tutela a Lena Vanessa Alayón Holguín.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dejar sin efecto los autos de 6 de junio y 1 de agosto de 2014, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dicte una nueva providencia con base en las consideraciones expresadas por esta Corte.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Dictadas el 2 de febrero de 2011 y 30 de septiembre de 2013, respectivamente.
2CSJ. Civil. Sentencia de tutela de 9 de mayo de 2012, Rad. 00769-00.
3CSJ. Civil. Sentencia de casación 21 de febrero de 2012, Rad. 00649-01
4CSJ. Civil. Sentencia de tutela de 5 de marzo de 2015, Rad. 2014-00172-02.
5CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, citada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.
12