Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5024-2015
Radicación n.º 15001-22-13-000-2015-00129-01
(Aprobado en sesión de veintidos de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Elvia Raquel Vargas Escobar contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC y la Universidad de Pamplona, trámite al cual fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas e igualdad, presuntamente vulnerados por la institución querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- mediante convocatoria Nº 250 de 2012, abrió a trámite el concurso de méritos para la asignación de empleos de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, cumpliendo la interesada satisfactoriamente su inscripción para auxiliar administrativo código 4044, grado 13, empleo Nº 202703.
2.2. Aduce la gestora que presentó la prueba de conocimientos obteniendo un resultado consolidado de 68.19 puntos; sin embargo, para la de análisis de antecedentes no se le tuvo en cuenta su título de bachiller académico el cual le otorgaba cinco “puntos” más.
2.3. En virtud de lo anterior, formuló la reclamación administrativa correspondiente, empero, la entidad accionada arguyó “(…) que no la present[ó] (…) en el tiempo establecido y [la] consider[ó] extemporánea (…)”.
2.4. Con la precedida determinación se vulneran las garantías invocadas, porque a otros aspirantes sí se les otorgó la citada puntuación, estando ella en desventaja frente a los demás participantes.
3. Suplica se ordene a la autoridad accionada “(…) dejar sin validez alg[una el] acto administrativo en el cual declara que no es objeto de calificación y puntaje el título de bachiller (…)”, y concederle “(…) los cinco (5) [puntos] por el estudio aquí mencionado (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda, sosteniendo que la misma es improcedente, pues la actora tiene otro mecanismo de defensa para poner de presente sus inconformidades. Asimismo, que el amparo carece del requisito de inmediatez, en tanto la prueba de análisis de antecedentes se efectuó en el mes de marzo de 2014 (fls. 27 a 35).
La Universidad de Pamplona guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada, porque como la accionante no hizo uso de la reclamación en tiempo, “(…) no le es dable acudir en tutela para remediar su descuido (…)” además, por cuanto la queja constitucional es tardía, si se tiene en cuenta que la interesada “(…) dejó transcurrir casi un año para implorar la protección de sus derechos (…)” (fls. 139 a 147).
1.3. La impugnación
La formuló la peticionaria sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 245).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, la actora está inconforme con el pronunciamiento de la autoridad querellada de 21 de noviembre de 2014, mediante el cual declaró extemporánea la reclamación propuesta por ella frente al resultado de la prueba de antecedentes, publicado el 4 de marzo del mismo año.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la quejosa hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir la determinación reprochada, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmitir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera [administrativa], se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela (…)”.
“Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.
3. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- o la Universidad de Pamplona hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha sostenido esta Corte:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”2.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
2 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.