STC 8814 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8814-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00271-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 26 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  negó la acción de tutela promovida por Camilo Ernesto  Flórez Torres en  contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del  Circuito de Soacha.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del  juicio ejecutivo que César Hernández Duquino inició  a Diagnosticentro y Estación  de Servicios la Popa y Compañía  Ltda., Diapopa Ltda.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que se  posesionó como curador ad-litem  del deudor el 20 de agosto de 2013, labor por la cual interpuso  recurso de reposición contra el mandamiento de pago de fecha 3  de mayo de 2012, formulando la excepción previa de  «prescripción  extintiva».  

2.2. Que dicha  defensa esta «fundamentada  en el hecho de que el demandado, a pesar de iniciar la demanda dentro  del término para ejercer la acción cambiaria (6 meses  para el cheque) y quedar esta interrumpida, no notificó al  demandado dentro del año siguiente luego de proferido el  mandamiento de pago, lo que ocasionó que se reiniciara el  término prescriptivo de la acción cambiaria, de tal  forma, que para cuando lo hizo, ya había vencido dicho  término, operando la prescripción de la misma».  

2.3. Que el a-quo  el 20 de noviembre de 2013, mediante sentencia anticipada declaró  probada la «excepción  previa de prescripción», decisión  contra la cual el acreedor propuso apelación.  

2.4. Que el  ad-quem  encartado en providencia de 30 de octubre de 2014 revocó la de  primer grado, al considerar que «el  fenómeno de la prescripción extintiva, no opera de  manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita de un  elemento subjetivo, que es el actuar negligente  del acreedora …  que en consideración a los trámites adelantados por la  parte ejecutante a efecto de notificar el mandamiento de pago a la  parte pasiva, dentro del término de que trata el artículo  90 del C.P.C., sumado al hecho de haber solicitado dentro del mismo  lapso el emplazamiento de la pasiva, ante el a-quo, a la luz de la  jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional precitada, a  efecto de no vulnerar el debido proceso y acceso a la administración  de justicia».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «revoque  el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Soacha y se ordene emitir nuevo fallo confirmando la decisión  del Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, decretando la  prescripción de la obligación»  (fls. 42-50 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  juez municipal remitió el expediente en calidad de préstamo  (fl.  60 ibídem).  

La autoridad  cuestionada, señaló que «si  bien en el escrito de tutela la accionante describe cuales son los  derechos conculcados, también lo es que no son claras e  identificables las causas de vulneración. Así como  tampoco se observa el principio de inmediatez, más cuando se  observa que la decisión censurada fue proferida el día  30 de octubre de 2014 y la acción de tutela fue radicada solo  hasta el 11 de mayo de 2015, esto es, luego de haber transcurrido el  término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado  como razonable para controvertir una decisión judicial por vía  de hecho».  

De otra parte,  manifestó que  «se precisó que al momento de decidir la  excepción  previa de prescripción extintiva, se hacía necesario  analizar las circunstancias propias del caso en concreto, con el fin  de analizar si en efecto se avizoraba negligencia o desidia por la  parte demandante dentro del término que otorga el artículo  90 del C.P.C., para cumplir la carga procesal de notificar a la parte  ejecutada, con el fin de que se interrumpa la prescripción»  y,  añadió que  «se pudo determinar que de acuerdo a la guía de envío,  visible a folio 11 y citatorio a folio 12, la parte actora efectuó  diligencias tendientes a la notificación de la parte demandada  el día 22 de febrero de 2013, siendo gestionado el trámite  de notificación de la sociedad demandada en la dirección  que para efecto de notificaciones tiene registrada ante la Cámara  de Comercio de Bogotá, la cual arrojó resultado  negativo. De otro lado, se avizoró que la parte ejecutante  antes del vencimiento del término de que trata el artículo  90 del C.P.C.-, presentó solicitud de emplazamiento de la  pasiva, el día 19 de abril de 2013, ante el Juzgado de  conocimiento; quien resolvió la misma, por auto de fecha 27 de  mayo de 2013» (fls.  66-71).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «la  actuación que se pretende atacar por vía de tutela y  que sea variada por vía de tutela, tuvo ocurrencia el 30 de  octubre de 2014, mientras que la solicitud de amparo fue presentada  el 11 de mayo de 2015, vale decir, pasado más de seis meses  desde la última, término que supera el aceptado por la  jurisprudencia constitucional como tiempo prudencialmente razonable  pata poner de manifiesto la vulneración de derechos  fundamentales y pretender su protección» y,  agregó  «esta circunstancia de orden temporal, conlleva la ausencia del  requisito de inmediatez; además, que no adujo, ni demostró  los motivos que le impidieron invocar oportunamente frente a esa  situación, el amparo constitucional solicitado; conllevando  dicha situación a negar el amparo solicitado» (fls.  74-81 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor, aduciendo que «tomar  este lapso de seis meses como único motivo para tener en  cuenta en el fallo de la presente tutela, sin estudiar el fondo el  asunto, es desconocer, la esencia del mecanismo consagrado en el  artículo 86 de la Constitución Política de  Colombia. En todo caso, si se trata de considerar la inmediatez  basada en el lapso de 6 meses aducidos por el Honorable Tribunal, he  de manifestar, que tal término, no ha transcurrido, si se  contabiliza, desde la ejecutoria de la sentencia de fecha 30 de  octubre de 2014, la cual, según constancia del edicto del  juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se produjo el 13 de  noviembre de 2014, es decir, que los 6 meses, se cumplirían el  13 de mayo de 2015, es decir dos días después de la  presentación de la presente tutela. Ahora, si se tiene en  cuenta, como ha de ser, que si el proceso se está tramitando  en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, es con base en el  pronunciamiento de éste, mediante auto de obedézcase y  cúmplase lo resuelto por el superior que se deberá  contabilizar los 6 meses como término de inmediatez…»  (fls. 82-83 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

3.  Aclarado lo anterior y, centrados en el asunto que nos ocupa, emerge  que el gestor pretende que se «revoque  el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Soacha y se ordene emitir nuevo fallo confirmando la decisión  del Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, decretando la  prescripción de la obligación», pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo».  

4. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El  3 de mayo de 2012 el a-quo  libró mandamiento de pago a favor de César Hernández  Duquino y en contra de Diagnosticentro y Estación de Servicios  la Popa y Compañía Limitada, por la suma de  $30.000.000, más intereses moratorios y la sanción del  20% consagrada en el artículo 178 del C. Comercio, auto que  fue notificado por estado el 7 del mismo mes y año (fl. 29  Cdno. 1).  

b) El 22 de  febrero de 2013 se envió el citatorio al deudor, pero el  resultado fue negativo, toda vez que la sociedad demandada no  funcionaba en la dirección remitida, razón por la que  mediante memorial radicado el 13 de abril siguiente el ejecutante   pidió el emplazamiento del extremo pasivo  (fls. 30-33  ibídem).  

c) El 27 de mayo  de 2013 el despacho municipal ordenó el «emplazamiento  de la demandada Diagnosticentro y Estación de Servicio la Popa  y Compañía Ltda»,  el cual se surtió sin comparecencia del interesado, en  consecuencia se designó curador ad-litem,  quien se notificó el 20 de agosto de ese año y tres  días después interpuso recurso de reposición  contra la orden de pago, alegando como excepción previa la  «prescripción  extintiva»  (fls. 34-43).  

d) El 20 de  noviembre de 2013 el a-quo  profirió sentencia anticipada en la que resolvió  «declarar  probada mediante sentencia anticipada la excepción previa de  prescripción formulada por el curador ad-litem… negar  las pretensiones de la demanda… decretar la terminación  del proceso… decretar el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas…»,  decisión que fue impugnada por el acreedor, quien adujo «…  la carga de actuar en procura de la notificación a la parte  demandada de forma personal – fallida – como la del  emplazamiento se cumplió “antes de vencerse el año  señalado en el artículo 90 del C.P.C.”, no  obstante lo anterior, el juez de primera instancia no actuó  diligentemente, ya que decretó el emplazamiento hasta el mes  de mayo, un mes y ocho días después de pedido el  emplazamiento (19 de abril de 2013); mas exactamente mediante auto de  fecha 27 de mayo de 2013, notificado por estado de fecha 29 de mayo  de 2013, apreciación que no fue tenida en cuenta al momento de  dar por terminado el proceso de manera anticipada(…)»  (fls. 50-55).  

e) El ad-quem  cuestionado al desatar la alzada en providencia de 30 de octubre de  2014, revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso  «declarar  no probada la excepción de prescripción extintiva…  ordenar al a-quo proceda a continuar el trámite del presente  asunto, dando aplicación a lo normado en el artículo  510 del C.P.C., teniendo en cuenta que la parte pasiva en la  contestación de la demanda formuló excepciones de  mérito», al  considerar que «la  prescripción extintiva  puede interrumpirse civil o  naturalmente, según lo dispone el artículo 2539 del  C.C., ocurriendo lo primero, por regla general, cuando se presenta la  demanda instaurada por el acreedor para hacer efectiva la obligación  y lo segundo, cuando se reconoce por parte del deudor la obligación  ya sea expresa o tácitamente. La interrupción del  término prescriptivo implica que una vez se produce tal hecho,  su computo empieza a transcurrir nuevamente fenómeno jurídico  que bien puede darse a consecuencia de una actuación, ya sea  titular del derecho, como del prescribiente, bajo el fenómeno  de la interrupción civil, que generalmente ocurre en el  ejercicio de la acción por parte del demandante, o se presenta  naturalmente, por el reconocimiento expreso o tácito de la  prestación, por parte del deudor».  

A la par, anotó  que «ahora,  es importante recordar que el fenómeno de la prescripción  extintiva, no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo,  sino que necesita de un elemento subjetivo, que es el actuar  negligente del acreedor. Aunado lo anterior y de conformidad con el  artículo 789 del Código de Comercio, la acción  cambiaria prescribe en el término e tres años a partir  del vencimiento. De igual manera el artículo 90 del C.P.C.,  prevé que la presentación de la demanda interrumpe la  prescripción siempre que el mandamiento de pago se notifique  al demandado dentro del año siguiente a que se notifique al  demandante, y que pasado este término tales efectos solo se  producirán con la notificación».  

Así mismo,  precisó que  «es  conveniente rememorar que al momento de decidir la excepción  previa de prescripción extintiva, se hace necesario analizar  las circunstancias propias del caso concreto, a efecto de analizar si  en efecto se avizora negligencia a desidia por parte de la parte  demandante dentro del término que otorga el artículo 90  del C.P.C., para cumplir la carga procesal de notificar a la parte  ejecutada, con el fin de que se interrumpa la prescripción».  

Seguidamente,  refirió que «en  efecto le asiste razón al apelante, pues tal como se evidencia  en el plenario, según la guía de envió visible a  folio 11 y citatorio obrante a folio 12, la parte actora efectuó  diligencias tendientes a la notificación de la parte demandada  el día 22 de febrero de 2013, siendo gestionada el trámite  de notificación de la sociedad demandada en la dirección  que para efecto de notificación tiene registrada ante la  Cámara de Comercio de Bogotá. Así mismo, se  puede evidenciar que el resultado de la notificación fue  negativa, según lo certificó la empresa de correo  certificado LTD EXPRESS, tal como se colige a folio 10. Ahora bien,  se avizora que la parte ejecutante antes del vencimiento del término  de que trata el artículo 90 del C.P.C., presentó  solicitud de emplazamiento de la pasiva, el día 19 de abril de  2013, ante el juzgado de conocimiento; quien resolvió la  misma, por auto de fechas 27 de mayo de 2013».  

Y, por último  anotó que «en  consideración a los trámites adelantados por la parte  ejecutante a efecto de notificar el mandamiento de pago a la parte  pasiva, dentro del término de que trata el artículo 90  del C.P.C., sumado al hecho de haber solicitado dentro del mismo  lapso, el emplazamiento de la pasiva, ante el a-quo, a la luz de la  jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, a efecto de no  vulnerar el debido proceso y acceso a la administración de  justicia, este Despacho revocará la providencia atacada,  ordenando al a-quo, continuar con el trámite del presente  proceso, dando aplicación a lo normado en el artículo  510 del C.P.C., atendiendo que el auxiliar de justicia al momento de  contestar la demanda formuló excepciones de fondo»  (fls. 14-18).  

5.  Analizada  la providencia reseñada, proferida  por el despacho encartado, en el que revocó la emitida en  primer grado, esto es, «declaró  no probada la excepción de prescripción» y,  en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución,  actuación con la que se agotó la jurisdicción  dentro del litigio descrito anteriormente; advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  sustantivo»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  y la jurisprudencia (arts. 90, 177 C.P.C. y 2536, 2539 C. Civil),   descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, el  funcionario censurado, luego de precisar los conceptos de  prescripción extintiva e interrupción de la misma,  advirtió que dicho fenómeno «no  opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que  necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del  acreedor»  y, desde dicha perspectiva centró su labor valorativa de lo  acreditado en el expediente, constatando como antes de que venciera  el término de un año consagrado por el legislador (7  de mayo de 2013)  el acreedor procuró no solo la notificación del deudor  (22  de febrero de 2013)  sino que ante el resultado negativo de la misma pidió el  emplazamiento del ejecutado (19  de abril de 2013).  

6. Es del caso  precisar que la «jurisprudencia  ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en  los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al  litigio a la parte demandada y no lo logró por causas  atribuibles a la administración de justicia o incluso a la  actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación»  (CSJ STC 18 Feb de 2015, rad. 00216-00).  

7. Ahora bien, en  un asunto de casación, esta Corporación en relación  con el carácter «subjetivo»  aludido, tuvo oportunidad de señalar que:  

«(…)  esta Sala en algunas providencias ha hecho alusión a un  entendimiento objetivo del artículo 10 de la Ley 75 de 1968,  que aboga por un conteo fatal del referido término de  caducidad sin entrar en disquisiciones de tipo contextualista, mas  esta postura que no refleja el criterio tradicional de la  jurisprudencia en este tema, fue el resultado de haber interpretado  aquella norma en conjunto con el artículo 90 del Código  de Procedimiento Civil, luego de que este último fuera  modificado por el Decreto 2282 de 1989. Sin embargo, este intento de  exégesis de la norma no ha logrado imponerse como tesis  jurisprudencial dominante, tal como quedó en evidencia en la  sentencia de 31 de octubre de 2003 (Exp. 7933) en la que la mayoría  de la Sala continuo defendiendo la tesis subjetiva, toda vez que  cuatro de los siete magistrados que la suscribieron formularon sus  reparos mediantes sendos salvamentos y aclaraciones de voto contra la  opinión que sostiene que el término de caducidad de los  efectos patrimoniales debe calcularse sin tener en cuenta las  circunstancias particulares que influyeron en el retraso de la  notificación».  

De otra parte,  precisó que  «los anteriores elementos de prueba, en suma, permiten concluir  sin lugar a dudas que no fue por negligencia de la actora que el auto  admisorio de la demanda se notificó a los representados por  Fredesminda Cortés por fuera del bienio consagrado en el  artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues quedó demostrado  que su apoderada fue supremamente diligente al pagar todos los  intentos de notificación y al impulsar dicho trámite;  en tanto que fue la persistente renuencia de la demandada a  notificarse del auto admisorio a pesar de tener conocimiento de la  existencia del proceso en su contra, lo que condujo, finalmente, a la  demora de la aludida diligencia».  

Así mismo,  refirió que  «es preciso memorar, de igual modo, que con posterioridad a la  aludida providencia esta Corte ha dictado fallos en los que se  enfatizó en la necesidad de observar en cada caso concreto las  especificidades que impidieron la notificación en tiempo del  auto admisorio, a  fin de poder determinar si se extinguió o  no el respectivo derecho de acción».  

Y, seguidamente,  señaló que «de  ahí que la correcta interpretación de la norma que rige  el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración  las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la  parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo  alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que  apareja como resultado tener que admitir que la presentación  de la demanda dentro del bienio consagrado en el artículo 10  de la Ley 75 de 1968, impidió que operar la caducidad, tal  como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en múltiples  oportunidades» (CSJ  SCC 9 May. 2014, rad. 1990-00659-01).  

8. Así  las cosas, el  desempeño del despacho cuestionado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, esta  Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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