Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8814-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00271-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Camilo Ernesto Flórez Torres en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Soacha.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo que César Hernández Duquino inició a Diagnosticentro y Estación de Servicios la Popa y Compañía Ltda., Diapopa Ltda.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que se posesionó como curador ad-litem del deudor el 20 de agosto de 2013, labor por la cual interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago de fecha 3 de mayo de 2012, formulando la excepción previa de «prescripción extintiva».
2.2. Que dicha defensa esta «fundamentada en el hecho de que el demandado, a pesar de iniciar la demanda dentro del término para ejercer la acción cambiaria (6 meses para el cheque) y quedar esta interrumpida, no notificó al demandado dentro del año siguiente luego de proferido el mandamiento de pago, lo que ocasionó que se reiniciara el término prescriptivo de la acción cambiaria, de tal forma, que para cuando lo hizo, ya había vencido dicho término, operando la prescripción de la misma».
2.3. Que el a-quo el 20 de noviembre de 2013, mediante sentencia anticipada declaró probada la «excepción previa de prescripción», decisión contra la cual el acreedor propuso apelación.
2.4. Que el ad-quem encartado en providencia de 30 de octubre de 2014 revocó la de primer grado, al considerar que «el fenómeno de la prescripción extintiva, no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita de un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedora … que en consideración a los trámites adelantados por la parte ejecutante a efecto de notificar el mandamiento de pago a la parte pasiva, dentro del término de que trata el artículo 90 del C.P.C., sumado al hecho de haber solicitado dentro del mismo lapso el emplazamiento de la pasiva, ante el a-quo, a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional precitada, a efecto de no vulnerar el debido proceso y acceso a la administración de justicia».
3. Pidió, en consecuencia, que se «revoque el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y se ordene emitir nuevo fallo confirmando la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, decretando la prescripción de la obligación» (fls. 42-50 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juez municipal remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 60 ibídem).
La autoridad cuestionada, señaló que «si bien en el escrito de tutela la accionante describe cuales son los derechos conculcados, también lo es que no son claras e identificables las causas de vulneración. Así como tampoco se observa el principio de inmediatez, más cuando se observa que la decisión censurada fue proferida el día 30 de octubre de 2014 y la acción de tutela fue radicada solo hasta el 11 de mayo de 2015, esto es, luego de haber transcurrido el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por vía de hecho».
De otra parte, manifestó que «se precisó que al momento de decidir la excepción previa de prescripción extintiva, se hacía necesario analizar las circunstancias propias del caso en concreto, con el fin de analizar si en efecto se avizoraba negligencia o desidia por la parte demandante dentro del término que otorga el artículo 90 del C.P.C., para cumplir la carga procesal de notificar a la parte ejecutada, con el fin de que se interrumpa la prescripción» y, añadió que «se pudo determinar que de acuerdo a la guía de envío, visible a folio 11 y citatorio a folio 12, la parte actora efectuó diligencias tendientes a la notificación de la parte demandada el día 22 de febrero de 2013, siendo gestionado el trámite de notificación de la sociedad demandada en la dirección que para efecto de notificaciones tiene registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual arrojó resultado negativo. De otro lado, se avizoró que la parte ejecutante antes del vencimiento del término de que trata el artículo 90 del C.P.C.-, presentó solicitud de emplazamiento de la pasiva, el día 19 de abril de 2013, ante el Juzgado de conocimiento; quien resolvió la misma, por auto de fecha 27 de mayo de 2013» (fls. 66-71).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «la actuación que se pretende atacar por vía de tutela y que sea variada por vía de tutela, tuvo ocurrencia el 30 de octubre de 2014, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 11 de mayo de 2015, vale decir, pasado más de seis meses desde la última, término que supera el aceptado por la jurisprudencia constitucional como tiempo prudencialmente razonable pata poner de manifiesto la vulneración de derechos fundamentales y pretender su protección» y, agregó «esta circunstancia de orden temporal, conlleva la ausencia del requisito de inmediatez; además, que no adujo, ni demostró los motivos que le impidieron invocar oportunamente frente a esa situación, el amparo constitucional solicitado; conllevando dicha situación a negar el amparo solicitado» (fls. 74-81 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo que «tomar este lapso de seis meses como único motivo para tener en cuenta en el fallo de la presente tutela, sin estudiar el fondo el asunto, es desconocer, la esencia del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. En todo caso, si se trata de considerar la inmediatez basada en el lapso de 6 meses aducidos por el Honorable Tribunal, he de manifestar, que tal término, no ha transcurrido, si se contabiliza, desde la ejecutoria de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, la cual, según constancia del edicto del juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se produjo el 13 de noviembre de 2014, es decir, que los 6 meses, se cumplirían el 13 de mayo de 2015, es decir dos días después de la presentación de la presente tutela. Ahora, si se tiene en cuenta, como ha de ser, que si el proceso se está tramitando en el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, es con base en el pronunciamiento de éste, mediante auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior que se deberá contabilizar los 6 meses como término de inmediatez…» (fls. 82-83 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
3. Aclarado lo anterior y, centrados en el asunto que nos ocupa, emerge que el gestor pretende que se «revoque el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y se ordene emitir nuevo fallo confirmando la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, decretando la prescripción de la obligación», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo».
4. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 3 de mayo de 2012 el a-quo libró mandamiento de pago a favor de César Hernández Duquino y en contra de Diagnosticentro y Estación de Servicios la Popa y Compañía Limitada, por la suma de $30.000.000, más intereses moratorios y la sanción del 20% consagrada en el artículo 178 del C. Comercio, auto que fue notificado por estado el 7 del mismo mes y año (fl. 29 Cdno. 1).
b) El 22 de febrero de 2013 se envió el citatorio al deudor, pero el resultado fue negativo, toda vez que la sociedad demandada no funcionaba en la dirección remitida, razón por la que mediante memorial radicado el 13 de abril siguiente el ejecutante pidió el emplazamiento del extremo pasivo (fls. 30-33 ibídem).
c) El 27 de mayo de 2013 el despacho municipal ordenó el «emplazamiento de la demandada Diagnosticentro y Estación de Servicio la Popa y Compañía Ltda», el cual se surtió sin comparecencia del interesado, en consecuencia se designó curador ad-litem, quien se notificó el 20 de agosto de ese año y tres días después interpuso recurso de reposición contra la orden de pago, alegando como excepción previa la «prescripción extintiva» (fls. 34-43).
d) El 20 de noviembre de 2013 el a-quo profirió sentencia anticipada en la que resolvió «declarar probada mediante sentencia anticipada la excepción previa de prescripción formulada por el curador ad-litem… negar las pretensiones de la demanda… decretar la terminación del proceso… decretar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas…», decisión que fue impugnada por el acreedor, quien adujo «… la carga de actuar en procura de la notificación a la parte demandada de forma personal – fallida – como la del emplazamiento se cumplió “antes de vencerse el año señalado en el artículo 90 del C.P.C.”, no obstante lo anterior, el juez de primera instancia no actuó diligentemente, ya que decretó el emplazamiento hasta el mes de mayo, un mes y ocho días después de pedido el emplazamiento (19 de abril de 2013); mas exactamente mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, notificado por estado de fecha 29 de mayo de 2013, apreciación que no fue tenida en cuenta al momento de dar por terminado el proceso de manera anticipada(…)» (fls. 50-55).
e) El ad-quem cuestionado al desatar la alzada en providencia de 30 de octubre de 2014, revocó la de primer grado y, en su lugar, dispuso «declarar no probada la excepción de prescripción extintiva… ordenar al a-quo proceda a continuar el trámite del presente asunto, dando aplicación a lo normado en el artículo 510 del C.P.C., teniendo en cuenta que la parte pasiva en la contestación de la demanda formuló excepciones de mérito», al considerar que «la prescripción extintiva puede interrumpirse civil o naturalmente, según lo dispone el artículo 2539 del C.C., ocurriendo lo primero, por regla general, cuando se presenta la demanda instaurada por el acreedor para hacer efectiva la obligación y lo segundo, cuando se reconoce por parte del deudor la obligación ya sea expresa o tácitamente. La interrupción del término prescriptivo implica que una vez se produce tal hecho, su computo empieza a transcurrir nuevamente fenómeno jurídico que bien puede darse a consecuencia de una actuación, ya sea titular del derecho, como del prescribiente, bajo el fenómeno de la interrupción civil, que generalmente ocurre en el ejercicio de la acción por parte del demandante, o se presenta naturalmente, por el reconocimiento expreso o tácito de la prestación, por parte del deudor».
A la par, anotó que «ahora, es importante recordar que el fenómeno de la prescripción extintiva, no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita de un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor. Aunado lo anterior y de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria prescribe en el término e tres años a partir del vencimiento. De igual manera el artículo 90 del C.P.C., prevé que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del año siguiente a que se notifique al demandante, y que pasado este término tales efectos solo se producirán con la notificación».
Así mismo, precisó que «es conveniente rememorar que al momento de decidir la excepción previa de prescripción extintiva, se hace necesario analizar las circunstancias propias del caso concreto, a efecto de analizar si en efecto se avizora negligencia a desidia por parte de la parte demandante dentro del término que otorga el artículo 90 del C.P.C., para cumplir la carga procesal de notificar a la parte ejecutada, con el fin de que se interrumpa la prescripción».
Seguidamente, refirió que «en efecto le asiste razón al apelante, pues tal como se evidencia en el plenario, según la guía de envió visible a folio 11 y citatorio obrante a folio 12, la parte actora efectuó diligencias tendientes a la notificación de la parte demandada el día 22 de febrero de 2013, siendo gestionada el trámite de notificación de la sociedad demandada en la dirección que para efecto de notificación tiene registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Así mismo, se puede evidenciar que el resultado de la notificación fue negativa, según lo certificó la empresa de correo certificado LTD EXPRESS, tal como se colige a folio 10. Ahora bien, se avizora que la parte ejecutante antes del vencimiento del término de que trata el artículo 90 del C.P.C., presentó solicitud de emplazamiento de la pasiva, el día 19 de abril de 2013, ante el juzgado de conocimiento; quien resolvió la misma, por auto de fechas 27 de mayo de 2013».
Y, por último anotó que «en consideración a los trámites adelantados por la parte ejecutante a efecto de notificar el mandamiento de pago a la parte pasiva, dentro del término de que trata el artículo 90 del C.P.C., sumado al hecho de haber solicitado dentro del mismo lapso, el emplazamiento de la pasiva, ante el a-quo, a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, a efecto de no vulnerar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, este Despacho revocará la providencia atacada, ordenando al a-quo, continuar con el trámite del presente proceso, dando aplicación a lo normado en el artículo 510 del C.P.C., atendiendo que el auxiliar de justicia al momento de contestar la demanda formuló excepciones de fondo» (fls. 14-18).
5. Analizada la providencia reseñada, proferida por el despacho encartado, en el que revocó la emitida en primer grado, esto es, «declaró no probada la excepción de prescripción» y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución, actuación con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto sustantivo» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia y la jurisprudencia (arts. 90, 177 C.P.C. y 2536, 2539 C. Civil), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario censurado, luego de precisar los conceptos de prescripción extintiva e interrupción de la misma, advirtió que dicho fenómeno «no opera de manera exclusiva por solo el paso del tiempo, sino que necesita un elemento subjetivo, que es el actuar negligente del acreedor» y, desde dicha perspectiva centró su labor valorativa de lo acreditado en el expediente, constatando como antes de que venciera el término de un año consagrado por el legislador (7 de mayo de 2013) el acreedor procuró no solo la notificación del deudor (22 de febrero de 2013) sino que ante el resultado negativo de la misma pidió el emplazamiento del ejecutado (19 de abril de 2013).
6. Es del caso precisar que la «jurisprudencia ha indicado que deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación» (CSJ STC 18 Feb de 2015, rad. 00216-00).
7. Ahora bien, en un asunto de casación, esta Corporación en relación con el carácter «subjetivo» aludido, tuvo oportunidad de señalar que:
«(…) esta Sala en algunas providencias ha hecho alusión a un entendimiento objetivo del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que aboga por un conteo fatal del referido término de caducidad sin entrar en disquisiciones de tipo contextualista, mas esta postura que no refleja el criterio tradicional de la jurisprudencia en este tema, fue el resultado de haber interpretado aquella norma en conjunto con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de que este último fuera modificado por el Decreto 2282 de 1989. Sin embargo, este intento de exégesis de la norma no ha logrado imponerse como tesis jurisprudencial dominante, tal como quedó en evidencia en la sentencia de 31 de octubre de 2003 (Exp. 7933) en la que la mayoría de la Sala continuo defendiendo la tesis subjetiva, toda vez que cuatro de los siete magistrados que la suscribieron formularon sus reparos mediantes sendos salvamentos y aclaraciones de voto contra la opinión que sostiene que el término de caducidad de los efectos patrimoniales debe calcularse sin tener en cuenta las circunstancias particulares que influyeron en el retraso de la notificación».
De otra parte, precisó que «los anteriores elementos de prueba, en suma, permiten concluir sin lugar a dudas que no fue por negligencia de la actora que el auto admisorio de la demanda se notificó a los representados por Fredesminda Cortés por fuera del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues quedó demostrado que su apoderada fue supremamente diligente al pagar todos los intentos de notificación y al impulsar dicho trámite; en tanto que fue la persistente renuencia de la demandada a notificarse del auto admisorio a pesar de tener conocimiento de la existencia del proceso en su contra, lo que condujo, finalmente, a la demora de la aludida diligencia».
Así mismo, refirió que «es preciso memorar, de igual modo, que con posterioridad a la aludida providencia esta Corte ha dictado fallos en los que se enfatizó en la necesidad de observar en cada caso concreto las especificidades que impidieron la notificación en tiempo del auto admisorio, a fin de poder determinar si se extinguió o no el respectivo derecho de acción».
Y, seguidamente, señaló que «de ahí que la correcta interpretación de la norma que rige el caso impone al juez la obligación de tomar en consideración las referidas circunstancias subjetivas, a fin de no endilgar a la parte demandante unas consecuencias nocivas que no le son en modo alguno atribuibles por no ser producto de su negligencia; lo que apareja como resultado tener que admitir que la presentación de la demanda dentro del bienio consagrado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, impidió que operar la caducidad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte en múltiples oportunidades» (CSJ SCC 9 May. 2014, rad. 1990-00659-01).
8. Así las cosas, el desempeño del despacho cuestionado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ