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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14258-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02132-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela instaurada por los señores Félix Darío Caicedo Cedano y Wilber Giovanni Barreto Montes en contra de la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno y la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de esa ciudad; trámite al que se vincularon al Ministerio de Defensa Nacional y a Néstor Darío Morales García y Didier Eliécer Parra Carreño.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, por intermedio de apoderada, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Sostuvieron como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el 14 de julio de 2013 atendieron un caso de riña dentro del cual, en ejercicio de su actividad policial, tuvieron que disuadir, sin empleo de fuerza alguna, a uno de los participantes y conducirlo ante sus dependencias, tras haber imposibilitado su requisa y agredirlos de palabra y acto.
En el recorrido «la patrulla Policial tipo panel detuvo su marcha (…) con la novedad que el sujeto había huido (…) desconociéndose como lo hizo»; sin embargo, luego lo encontraron escondido debajo de un vehículo y lo pusieron a órdenes del C.A.I. Móvil Bellavista.
2.2. Que el 2 de agosto posterior el señor Néstor Darío Morales García presentó una queja «donde refiere que a las 23:00 horas su cuñado DIDIER ELIÉCER PARRA CARREÑO fue agredido físicamente por cuatro (04) uniformados y como consecuencia de ello perdió el testículo derecho».
2.3. Que con base en tal denuncia la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá les inició la «indagación preliminar No. SIJUR P-COPE3 2013-134», vinculando al Subintendente Andrés Sánchez Parra y a los Patrulleros Wilber Giovanni Barreto Montes, Félix Darío Caicedo Cedano y Dayan Alberto Riveros Ladino.
2.4. Que finalizada la misma se les adelantó «audiencia disciplinaria No. SIJUR COPE3 2014-12» por el cargo consagrado en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 consistente en «agredir al público, calificada a título doloso».
2.5. Que desde su inicio se les desconoció el principio de inocencia dando por sentada la conducta anotada antes de empezar el debate probatorio, «señalando que solo restaba verificar la identidad del agresor».
2.6. Que también carecieron de un juicio justo, pues se valoraron parcializadamente los medios de convicción arrimados, dado que algunos testigos manifestaron no haber visto ataque físico alguno, surgieron contradicciones entre otros y dos declarantes que habían afirmado constarles los golpes recibidos por Didier Eliécer Parra Carreño, se retractaron posteriormente.
2.7. Que no se tuvo en cuenta que sobre el origen de la lesión testicular sufrida manifestó en la entidad de salud que ocurrió luego de «haberse caído de una zorra» ni la «duda razonable» a su favor, derivada de su cambio de versión ante el médico legista cuando afirmó que «fu[e] agredido por unos policiales cuando (sic) estaba con unos amigos, en el hospital dije que me había caído de una zorra por miedo a que no me atendieran».
2.8. Que «culminadas las etapas procesales de pruebas y alegaciones de conclusión dentro de la audiencia disciplinaria, el Despacho procedió [a] dar lectura del respectivo fallo (…) sin pruebas que fundamentaran la decisión proferida», sancionando disciplinariamente a «FÉLIX DARÍO CAICEDO CEDANO con suspensión de ocho (08) meses e inhabilidad general por el mismo lapso y a (…) WILBER GIOVANNI BARRETO MONTES con suspensión de nueve (09) meses e inhabilidad general por el mismo lapso; decisión exabrupta, excesiva e ilegal que fue apelada» pero que el ad quem mantuvo indemne.
3. Conforme a lo anterior, piden ordenar a las dependencias encartadas «dejar sin efectos jurídicos y legales los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso disciplinario SIJUR No. COPE3 2014-12 por la Jefatura de la Oficina Control Disciplinario Interno (…) y la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá (…) y en consecuencia se profiera la decisión disciplinaria que en derecho corresponde y cesen toda violación al debido proceso e igualdad».
Subsidiariamente, que «se ordene dejar sin efectos la Resolución No. 01453 de 14 de abril de 2015, mediante la cual se ejecutó la suspensión disciplinaria de ocho (08) meses e inhabilidad general por el mismo lapso en contra del señor PT. FELIX DARÍO CAICEDO CENADO y (…) de nueve (09) meses (…) frente al señor PT. WILBER GIOVANNI BARRETO MONTES, en consecuencia la Jefatura de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá proceda a dar aviso de la decisión a la Procuraduría General de la Nación para la respectiva desanotación de la sanción del sistema de información» (fls. 330-361 Cdno. 1).
4. El presente asunto inicialmente se radicó ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá pero allí, por auto de 27 de agosto del año que avanza, se dispuso el envío al a quo constitucional (fl. 21 ibídem).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Jefa de la Oficina de Control Interno Disciplinario COSEC3, tras relatar el decurso procesal seguido en contra de los accionantes, sostuvo que «no le asiste razón a la accionante al señalar que le fueron conculcados los derechos fundamentales a los señores FÉLIX DARÍO CAICEDO CEDANO y WILBER GIOVANNI BARRETO MONTES (…) pues es necesario indicarle que desde el inicio de la indagación preliminar hasta la culminación de la investigación este despacho garantizó (…) los derechos contenidos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, valga decir (i) acceder a la investigación, lo cual hizo desde el momento en que fue notificado de la apertura de la indagación, (ii) designar un defensor de confianza, el cual designaron los institucionales antes mencionados al Doctor JULIO CÉSAR MORALES SALAZAR y ser oído en versión libre y espontánea, el cual ejercieron mencionado derecho, (iii) solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica, garantía que se materializó al comunicársele previamente cada una de los testimonios que se allegaron al dossier, al punto que estuvieron presente[s] interrogando a declarantes, ya sea por ellos mismo[s] o por su apoderado de confianza y de otro lado solicitaron las respectivas copias, (iv) rendir descargos y alegatos de conclusión, los cuales presentó en audiencia, (v) obtener copias de la actuación, concediéndoselas en dos oportunidades cuando las solicitó y finalmente (vi) impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello, mediante el cual este fallador primario demostró la existencia del hecho fáctico y la responsabilidad que le asistía a los investigados; decisión que fue apelada por la cual se conoció el proceso en segunda instancia, dándosele el respectivo trámite, sin embargo, contrario a sus intereses le fue confirmado lo que no implica de suyo la vulneración del debido proceso».
Además, que «en el plenario existen suficientes elementos probatorios y jurídicos que fundamentaron la situación fáctica acaecida el día 14 de julio de 2013, necesarios para establecer la responsabilidad disciplinaria, pues no es cierto de que en el auto de citación audiencia se le haya establecido la responsabilidad a los investigados, pues la norma es clara en el artículo 162 que refiere a la procedencia de la decisión de cargos (…) cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado y ya en el fallo primario se estableció claramente la responsabilidad ante la situación fáctica desplegada el día de marras» (fls. 372-377 ibídem).
El Inspector Delegado Especial MEBOG manifestó que «los argumentos son equivocados en cuanto a la presunta violación al debido proceso por indebida valoración probatoria, específicamente referente a que se acusaba a los disciplinados de haber lesionado al quejoso en un testículo, cuando en su historia clínica se dijo que s[u] mencionada lesión había sido fruto de una caída de su propia altura, al respecto ésta Inspección Delegada en pronunciamiento de segunda instancia del 27 de Diciembre de 2014, acotó: “Es cierto que efectivamente la historia clínica indica claramente que la manifestación de DIDIER ELIÉCER, al momento de ser atendido por los galenos fue haberse caído de una «zorra»; también es cierto que aunque manifestó haber utilizado tal argumento por miedo a no ser atendido en razón a inconvenientes con los policiales no ha sido probado en este proceso. No obstante, esta simple afirmación no insta para que las pruebas allegadas al plenario sean desestimadas a pesar de que a gritos señalan a los policiales de los cuadrantes 110 y 11 como aquellos agresores que causan la lesión. Olvida el señor defensor en sus argumentos, como ya se dijo, que la valoración probatoria es un recorrido mental, una representación que conforme a las pruebas realiza el juez de los acontecimientos investigados, y que dicha representación, se logra a través de un estudio (…) en conjunto, pues la misma no puede verse como una unidad aparte (…). Es por ello que no puede [tomarse] las manifestaciones plasmadas en la historia clínica como indicadores de que las lesiones no ocurrieron tal y como manifiesta DIDIER ELIÉCER, son las demás pruebas las que conllevan a establecer que efectivamente se encontraba bien el ciudadano al momento de ser abordado por los policiales y que horas después ya presentaba una lesión en sus testículos y que estando bajo la custodia policial todo este tiempo, señaló a los cuatro funcionarios aquí investigados como sus agresores; cosa distinta que las lesiones hubiesen sido causadas en el camión o por policial distinto señalado por el agredido, mas se tiene en este proceso que son los hoy sancionados quienes causaron tales lesiones”».
Seguidamente, que «en cuanto a los argumentos presentados como fundamento de la presunta violación de su derecho de igualdad, por no haber vinculado a otros policiales a la investigación disciplinaria que derivó en sanción para los accionantes, se debe decir que no le asiste razón a la defensora cuando indica que injustificadamente se dejó de realizar dicha acción, pues sabido es que en materia disciplinaria, la responsabilidad es individual; igualmente; asimismo, es inaplicable pregonar violación al derecho a la igualdad, habida consideración que en el caso en concreto, el Juez primario no halló en ningún momento, situación alguna que ameritara vincular institucionales distintos a los encartados al mentado proceso disciplinario».
De otra parte, que «en cuanto que existe atipicidad de las conductas endilgadas a los procesados, es un argumento que devi[e]ne en precario, como quiera que al existir el suficiente material probatorio que permite dar certeza sobre la existencia de los hechos y sobre la responsabilidad de los implicados por “agredir al público” no es de acato el argumento de la defensa, pues la falta endilgada está taxativamente descrita en la ley 1015 de 2006, artículo 35, numeral 2» (negrillas propias) (fls. 379-385 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la tutela bajo los postulados de inmediatez y subsidiariedad, pues, de una parte, «instauraron la misma solo hasta el 25 de agosto de 2015, tiempo desproporcional, visto que el fallo de segunda instancia que confirmó la sanción de que ahora se duelen, se les notificó de manera personal el 6 de enero de 2015, es decir, data de más de 6 meses atrás, término considerado por la Corte Suprema de Justicia como razonable para su interposición, luego la notable tardanza en acudir a esta vía pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional».
En cuanto al segundo supuesto, porque «los investigados estuvieron representados por un apoderado judicial, impugnaron la decisión de primera instancia y tuvieron a su alcance otra acción de índole judicial efectiva, como lo es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, que debe intentarse dentro de los 4 meses siguientes a la publicación del acto administrativo (…) dentro de cuyo trámite pudieron solicitar como medida cautelar la “suspensión provisional” del acto, sin que sea posible pretender que esta especialísima acción constitucional se utilice como una herramienta adicional para reemplazar los medios de defensa que tiene o tenían a su alcance». Asimismo, que «no se puede pretender que a través de este mecanismo se revivan términos procesales ya fenecidos, pues ello implica, de entrada, la improcedencia de la salvaguarda reclamada» (fls. 393-397 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de los actores, iterando las motivaciones puestas de presente en el escrito inicial, relacionadas con la indebida valoración probatoria e irregularidades en el procedimiento; además, alegando que el resguardo pretendido deviene procedente porque el término legal para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa se encuentra vencido. De otra parte, que el presupuesto de inmediatez no se ha desconocido por cuanto los efectos de las providencias reprochadas no han cesado, en virtud de la suspensión del cargo impuesta sin derecho a remuneración por ocho y nueve meses (fls. 409-440 ib.).
CONSIDERACIONES
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Los quejosos pretenden que a través de la presente vía excepcional se invaliden las providencias de fecha 21 de noviembre y 27 de diciembre de 2014, por las que se los suspendió e inhabilitó, sin derecho a remuneración, y se confirmó tal sanción, respectivamente, refiriendo el tema a los defectos fáctico y procedimental.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:
3.1. Auto de 25 de septiembre de 2014, dictado por el a quo acusado, que citó a audiencia disciplinaria a los gestores de este resguardo, al Subintendente Andrés Sánchez Parra y al Patrullero Wilber Giovanni Barreto Montes e inició tal actuación (fls. 7-69 Cdno. 1).
3.2. Determinación proferida en vista pública de 7 de octubre de 2014, mediante la cual se decretaron los medios probatorios (fls. 89-90 y 118 ibídem).
3.3. Fallo de primera instancia de 21 de noviembre de 2014 emanado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana, que resolvió responsabilizarlos «al quedar demostrado que trasgredi[eron] la Ley 1015 de 2006, artículo 35 de las faltas graves, numeral 2, a título de DOLO» y como correctivo se los suspendió e inhabilitó. Además, en el caso particular de los patrulleros Wilber Giovanni Barreto Montes y Félix Darío Caicedo Cedano, se dispuso remitir copias con el fin de que se investigue la presunta incursión en el delito de falsedad ideológica en documento público (fls. 159-268 ibíd.).
3.4. Sentencia de segunda instancia pronunciada el 27 de diciembre posterior por el Inspector Delegado Especial MEBOG, por medio del cual «[c]onfirmó en su totalidad el fallo de fecha 21 de noviembre de 2014» (fls. 277-324 ib.).
3.5. Acta de notificación personal de la decisión de cierre adoptada por el ad quem, suscrita el 6 de enero del año que avanza por el apoderado de los sancionados Félix Darío Caicedo Cedano y Wilber Giovanni Barreto Montes (fl. 325 ídem).
3.6. Resolución N° 01453 de 14 de abril de 2015 en la que se dispuso: «Artículo 1°. Suspender en el ejercicio del cargo y funciones por el término de nueve (09) meses sin derecho a remuneración, al señor Patrullero WILBER GIOVANNI BARRETO MONTES (…) Así mismo el citado policial se encuentra inhabilitado para ejercer funciones públicas por el mismo lapso (…). Artículo 2°. Suspender en el ejercicio del cargo y funciones por el término de ocho (08) meses sin derecho a remuneración, a los señores (…) Patrullero FÉLIX DARÍO CAICEDO CEDANO (…) Así mismo los citados policiales se encuentran inhabilitados para ejercer funciones públicas por el mismo lapso (…)» (fls. 326-327 ibíd.).
4. En este orden de ideas, resulta evidente la improcedencia del amparo solicitado, pues sus promotores no hicieron uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que tuvieron a su alcance para cuestionar ante la jurisdicción correspondiente, las referidas determinaciones, mecanismo de defensa establecido en dicha legislación para discutir la legalidad de esos «actos administrativos».
5. Por consiguiente, conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del canon 6º, del Decreto 2651 de 1991, se reitera lo inoportuno de la queja, toda vez que si el ordenamiento jurídico ha dado los instrumentos para la protección de esas prerrogativas, como en el particular evento es la acción «Contencioso Administrativa», incluso solicitando la suspensión provisional que regula el 152 ibídem, ha de recurrirse a ella y no a la tutela, la que no ha sido consagrada con el fin de provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio precepto 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona la protección inmediata de las garantías fundamentales que la Carta reconoce.
Al respecto, tiene establecido esta Corporación que
la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (STC, rad. 00379-01, reiterada, entre otros, STC, 12 ago. 2011, rad. 1211-01 y STC6436-2014).
6. En un asunto de similar temperamento al que aquí se estudia la Corte, sostuvo:
que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, por cuanto al accionante le es dado acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos dictados dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la Policía Nacional, particularmente el que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por quince años, proferido en diligencia de 16 de noviembre de 2012 y confirmado en audiencia llevada a cabo el 17 de enero de 2013 (fls. 109 a 152, cdno. 1).
(…) ‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (Sentencia de 10 de mayo de 2000, exp. 1030; reiterada en providencias de 27 de julio de 2012, exp. No. 2012-00065-01; y 12 de diciembre de ese año, exp. No. 50001-22-13-000-2012-00328-01). (STC, 17 abr. 2013, rad. 00244-01).
7. A más de lo señalado, advierte la Sala que el otorgamiento del resguardo constitucional también resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de que se duele el actor, esto es, el proferimiento de la providencia que definió el proceso disciplinario instaurado en su contra (27 de diciembre de 2014 notificada el 6 de enero de 2015), con la solicitud de amparo (25 de agosto de 2015) incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, máxime que la justificación invocada de que la vulneración a sus derechos no ha cesado en virtud a las sanciones impuestas, no son de recibo dado que ese periodo se contabiliza es desde la misma data en que se dicta la decisión que en cada caso es objeto de reparo.
Es por eso que los interesados no pueden acudir a este medio de resguardo para señalar la afectación de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que no se acogerá la protección rogada.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que:
en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se convalidará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ