STC 14260 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14260-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01662-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala  de Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Antonio José Urdinola  Uribe en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad;  trámite al que fueron vinculadas las Fiscalías Cuarta  Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal; así como los  demás intervinientes en la causa objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicita la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, «defensa»,  «contradicción»  y «non  bis in ídem»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que «[e]l  8 de julio de 2004 (…) present[ó] demanda ejecutiva con  medidas cautelares en contra de MARIANA ARELLANO DE GARCÉS».  

2.2.  Que los doctores José Gerardo Atehortúa Cruz, en nombre  de aquella, y Harvey Posada Campo formularon denuncias en su contra y  de responsables en averiguación en febrero y mayo de 2010 por  los delitos de «fraude  procesal y otros»,  estructurados dentro del proceso de cobro compulsivo iniciado con  base en «un  contrato de administración de tierras fechado el 5 de abril de  1996, que califica como falso en razón a que las personas que  aparecen suscribiendo la nota de presentación y reconocimiento  ante la Notaría Trece del Círculo de Cali, para la  fecha en que se llevó a cabo esa diligencia, se encontraban  fuera del país»  cuyo trámite se surtió en las Fiscalías  Seccionales Treinta y Dos, Treinta y Cuatro y Cincuenta.  

2.3.  Que las  investigaciones adelantadas en estas sedes culminaron con el archivo  de las diligencias frente al punible de fraude procesal, de una  parte, y con la revocatoria de la medida de aseguramiento y  preclusión respecto del delito de abuso de confianza, de otra,  respectivamente.  

2.4.  Que la Fiscalía Cuarta Seccional por los mismos hechos abrió  investigación previa, dispuso escuchar en ampliación de  denuncia a Harvey Posada Campo, recaudar los testimonios de Fernando  Echeverry Trujillo, María Antonia Garcés Arellano, el  exesposo e hijos de María Cristina Garcés, admitir a  esta última como parte civil y designar grafólogo y  dactiloscopista.  

2.6.  Que «[s]olo  hasta el 19 de octubre de 2010 (…) da apertura a la  instrucción, ordenándose vincular[lo] a través  de indagatoria»;  el 11 de abril de 2013 resuelve su situación jurídica  «dictándo[le]  medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria  por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad material en  documento público y falsedad en documento privado»  y el 11 de octubre posterior «califica  el mérito de la instrucción, dictando resolución  de acusación en su contra como presunto autor responsable de  las conductas punibles (…) enunciadas».  

2.7.  Que, tras apelar esta última determinación, «el  18 de julio de 2014 la Fiscalía Octava Delegada ante el  Tribunal confirma parcialmente la acusación, declarando la  prescripción de los delitos contra la fe pública».  

2.8.  Que «[e]l  adelantamiento del juicio le correspondió al Juzgado Doce  Penal del Circuito de Cali (…) oficina judicial ante la cual  (…) se solicitó la nulidad de la actuación de  conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo  306 del C. de P. Penal»,  con base en que «cuando  se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de la Ley 600  de 2000 y que [subsistían] al entrar en vigencia la Ley 906 de  2004, debía tramitarse bajo la legislación en cuya  vigencia se diera inicio a los actos investigativos»  y «sin  que estuviese demostrado que (…) fuese autor o partícipe  de las conductas punibles deducidos en la acusación, haya  declarado la falsedad de un contrato, que era el motivo de la  controversia y (…) ordenado un RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO  que de acuerdo con lo decidido se torna en una “decisión  definitiva” y mediante auto de cúmplase, habiendo  asumido con ello la fiscalía el rol que le corresponde  exclusivamente al juzgador y quitándole su valor, de manera  arbitraria, a las decisiones que dentro del proceso ejecutivo había  tomado el Juzgado Trece Civil del Circuito».  

2.9.  Que esa  instancia negó su pedimento y la Colegiatura querellada, en  Sala Mayoritaria, confirmó la providencia confutada al desatar  el remedio vertical interpuesto.  

2.10.  Que encontró apoyo a sus peticiones en el salvamento de voto  emitido por una de las magistradas que la integran, quien reconoció  la existencia de las irregularidades advertidas.  

2.11.  Estimó que «no  existe en este momento otro mecanismo de defensa judicial para  procurar la protección de [sus] derechos fundamentales, pues  las decisiones del Tribunal Superior de Cali (…) no tiene  recursos».  

De  igual manera, que «las  autoridades judiciales accionadas, se negaron a reconocer (…)  la tesis de la Razón Objetiva (…) para determinar el  sistema procesal penal que debía adelantarse en estos casos y  que influye directamente en la competencia del funcionario, lo cual  es un vicio de nulidad insubsanable».  

Centró  la  afectación del non  bis in ídem  en que «la  fiscalía 4 seccional de Cali adelantó la investigación  (…) dictando medida de aseguramiento y resolución de  acusación por el delito de fraude procesal entre julio de 2004  y 31 de diciembre de 2005»  cuyo juicio cursa en el Juzgado Doce Penal del Circuito. De otra  parte, porque «la  Fiscalía 32 Seccional de Cali se inició indagación  incluso antes que en la Fiscalía 4 Seccional por los mismos  delitos (…) que terminó bajo conocimiento de la  Fiscalía 34 Seccional de Cali, que archivó las  diligencias por fraude procesal y posteriormente de la Fiscalía  50 Seccional de Cali de Ley 600»  y, además, teniendo en cuenta que «la  Fiscalía Tercera delegada ante el honorable Tribunal Superior  de Cali, adelantó otra investigación (…) a  partir del año 2006 hasta 2012, en la cual se imputó  (…) y el juicio se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado».  

3.  Pidió,  conforme a lo relatado, declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir de la investigación preliminar (fls. 1-33 Cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

La  Fiscal Cuarta Seccional  sostuvo que «en  la investigación en contra del [actor] (…) tuvo  oportunidad, como en efecto se le garantizó de contradecir  todas las decisiones que se adoptaron, e incluso rindió  indagatoria, se le resolvió situación jurídica,  se calificó el mérito del sumario y se adelantó  ante el Juez competente los controles de legalidad, eficientes para  establecer por parte del Juez que no hubiese vicios que afectaran el  trámite que se adelantó ante [esa oficina]. Si bien es  cierto [que] recepcionó pruebas en la etapa de las previas, lo  fue para sustentar la instrucción donde el señor  URDINOLA URIBE pudo ejercer su derecho de defensa».  

Enfatizó  que  «desde  el escrito de apelación contra la medida de aseguramiento y la  posterior apelación contra la acusación, la defensa  orbitó por todos y muchos más aspectos que no dejaron  duda sobre la cuestión que ahora trae el actor, para pretender  construir desde su punto de vista elementos de violación de  sus derechos, cuando quiera que dado la eficacia de la segunda  instancia, como derecho al que accedió el sindicado, hace  desaparecer cualquier hecho indicador de la supuesta vulneración  de sus derechos».  

Agregó  que «[r]etornar  ahora a un aspecto como el que cita el autor de que no fue notificado  del inicio de la investigación previa, ni participó de  algunas probanzas que se adelantaron, tal situación frente a  su concurrencia de manera posterior, cuando se le vinculó a la  investigación, le ofreció la oportunidad de debatir la  prueba recaudada, puesto que la investigación previa, si bien  como lo señaló la Corte Constitucional está  abierta para que el imputado la conozca, la misma como bien lo reza  la norma tiene como fundamento encontrar elementos de la adecuación  del tipo e identificar el supuesto imputado. Así que la  intervención del sindicado para los fines de la investigación,  no tenía eficacia en ese momento, por cuanto se trataba de  establecer los parámetros para vincular a este u otros en los  hechos y ello motivó para que se recibiera las pruebas».  

Refirió  que «[t]ampoco  se pretendió por la Fiscalía llevarla a espaldas del  imputado o de quien resultara vinculado a la investigación,  porque se repite, el sindicado lo expuso y todo ello fue resuelto en  su oportunidad, sin que la segunda instancia, ni el Tribunal  encontraran que ese aspecto lesionara el derecho, que a lo largo de  la instrucción le fue garantizado al sindicado»  (fls. 377-378 ibíd.).  

La  Fiscal Cincuenta Seccional  precisó que en su sede se ordenó el archivo de las  diligencias a favor del actor por atipicidad de la conducta de abuso  de confianza calificado (fl. 383 ib.).  

El  Homólogo  Treinta y Cuatro Seccional relató que emitió orden de  archivo dentro de la investigación por el delito de fraude  procesal que es de carácter provisional y remitió las  diligencias a la Fiscalía Cincuenta Seccional para que  hicieran parte de la investigación que allí se  adelantaba (fls. 385-386 ídem.).  

La  Funcionaria  Investigadora Octava Delegada reseñó que su gestión  se contrajo a confirmar parcialmente una resolución  interlocutoria dictada el 11 de abril de 2013 por la Cuarta Seccional  de Cali, dejando vigente la medida asegurativa respecto de los  delitos de fraude procesal y estafa agravada, declarando la  prescripción de la acción penal respecto de los delitos  de falsedad en documento público y privado.  

Además,  anotó que «la  lectura integral de la acción de tutela deja entrever que el  cargo se asienta en una presunta vulneración al debido proceso  por haberse conducido la investigación por fraude procesal por  los ritos de la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, de  conformidad con la Tesis de Razón Objetiva (…) postura  que jamás se alegó dentro de la instrucción,  haciéndolo solo en la etapa de juzgamiento a través de  la vía de la nulidad que le fue negada en las dos instancias  judiciales»  (fls. 379-382 ibídem).  

El  Fiscal Tercero Delegado señaló  que «no  es cierto que iguales hechos se estén investigando y juzgado  simultáneamente por varios funcionarios, pues en realidad son  hechos ocurridos en años diferentes bajo la vigencia de  sistemas procesales diferentes»  y frente a los planteamientos del actor estimó que «varias  verdades han sido planteadas a medias y en otras hay omisión  de información»  que pueden inducir en error (fls. 409-411 ibíd.).  

El  Juez Veinte Penal Municipal dijo  que «[su]  Despacho conoció de las audiencias preliminares de  legalización de la captura, formulación de imputación  y medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía 03  Delegada»  y que «[s]e  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el  domicilio del [gestor]; decisión que no fue objeto de recurso»  (fl. 412 ib.).  

Quien  dijo ser el representante de las víctimas Mariana Arellano de  Garcés  y sus hijas María Antonia y María Cristina Garcés  Arellano desestimó el desconocimiento al principio de non  bis in ídem  del actor, toda vez que si bien es cierto que se formularon varias  denuncias en su contra se sustentaron en hechos diferentes.  

En  referencia a las irregularidades que afectan el debido proceso y el  derecho de defensa, apuntó que las peticiones en tal sentido  «fueron  resueltas de manera desfavorable en providencia de 30 de noviembre de  2011 dictada por la Fiscal 50 Seccional (…) [e] inconforme la  defensa con esta decisión, oportunamente interpuso el recurso  de apelación»;  sin embargo, no lo sustentó y se declaró desierto (fls.  1-343 Cdno. 2).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada por improcedente, bajo el postulado de  subsidiariedad, teniendo en cuenta que «es  al interior de la actuación que se halla en curso, que deben  someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela,  pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para  solicitar la declaración de las nulidades, que considera, se  gestaron en la fase de instrucción como falta de competencia,  indebida aplicación del régimen procesal, falta de  contradicción del material probatorio o decisiones judiciales,  así como para desvirtuar el pliego de cargos proferido en su  contra o reclamar la extinción de la acción penal por  el principio del non bis [in] ídem; pretensiones que de no ser  acogidas tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia  de ser contraria a sus intereses o al recurso de casación para  que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto».  

Agregó,  que «[l]a  jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la  acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe  entenderse en correspondencia con los requisitos generales de  procedencia de la acción en cuanto a que deben agotarse todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance del peticionario, salvo que persiga evitar la consumación  de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la  acción de tutela como mecanismo transitorio (CC T-442-07),  entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto medidas  impostergables que lo neutralicen».  

Seguidamente,  precisó que «dada  la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y  las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de  mostrarse inconforme con la conclusión a la que arribó  la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Cali al confirmar la  decisión de primera instancia que negó las nulidades  invocadas por el apoderado del accionante no advierte una clara y  evidente vía de hecho que amerite medidas urgentes e  impostergables, lo que impide surtir los efectos previstos en el  artículo 8° del Decreto 2591 de 1991»  (fls. 424-437 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  actor aduciendo que no cuenta con ningún medio distinto de la  tutela para obtener el respeto de sus prerrogativas, dado que «al  HABER  INTERPUESTO LAS NULIDADES DENTRO DEL TÉRMINO DEL ARTÍCULO  400 DE LA LEY 600 DE 2000, NO EXISTIRÍA EVENTUALMENTE OTRA  OPORTUNIDAD PARA FORMULAR IGUALES (…), PUES LA NORMA PROCESAL  ES CLARA EN CUANTO A QUE NO PUEDEN VOLVERSE A ALEGAR (…) POR  IGUAL CAUSAL QUE LAS QUE YA SE HAN PRESENTADO EN EL PROCESO»  (negrilla y mayúsculas originales).  

Además,  porque «aun  cuando se permita en el recurso extraordinario de casación,  volver sobre algunas causales de nulidad y los hechos que las  configuran, es un escenario absolutamente hipotético el llegar  a esa instancia, máxime con la rigurosidad que implica una  demanda de esa índole, pues de llegar a inadmitirse por alguna  razón, no podría estudiarse de fondo el asunto que se  ha planteado en la acción de tutela».  

De  otra parte, que  «sí  se configura un perjuicio irremediable, pues la vulneración de  [sus] derechos ya se ha dado, teniendo que pasar la tortura a la que  he sido sometido en este proceso de Ley 600 de 2000, donde h[a] sido  objeto de todo tipo de decisiones de una Fiscal, fue relevada de la  investigación por las arbitrariedades y vías de hecho  cometidas, que son materia de esta tutela y que actualmente se  encuentra investigada, pues con facultades omnímoda y  jurisdiccionales, como declarar falso un contrato sin lugar a los  recursos de ley o restablecer el derecho y ordenar la entrega de  tierras y dinero sin estar legitimada (…) así como  imponer medida de aseguramiento con una fecha falsa anterior a la  oficial, para evadir unas pruebas presentadas en término,  cerrar la investigación sin justificación antes de  resolverse la apelación de la medida de aseguramiento, para  justificar el rechazo a un control de legalidad (…) y  tomándose como fiscal las atribuciones del juez para esa  decisión, y acusar con pruebas que se recaudaron en la  indagación preliminar».  

Por  último, que es una persona de más de 75 años de  edad, en el trayecto de su vida pública y privada no cuenta  con antecedentes penales, ha desempeñado altas dignidades  gubernamentales y ha sido exaltado con las máximas  condecoraciones, por lo que «no  puede la justicia afirmar que sólo hasta que se llegue a  instancias de casación (…) podré debatir los  asuntos que esperaba fueran analizados de fondo (…) mediante  la acción de tutela, cuando probablemente no tenga las mismas  fuerzas y vitalidad para seguir tratando de hacer valer mis derechos,  y mi reputación haya sido vituperada, por vías de hecho  caprichosas contrarias a derecho y con características de  hechos punibles que en la actualidad son materia de investigación  por la misma fiscalía, las cuales para esas calendas, ya no  son efectivos los mecanismos que me sugiere[n] (…) para  resarcir el daño que se me ha causado desde que la fiscalía  cuarta inició sus actuaciones»  (fls. 449-464 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, se advierte que el reclamante persigue  dejar sin efectos las decisiones de 12 de marzo y 23 de abril de  2015, en lo atinente a las peticiones de nulidad desestimadas, y todo  lo actuado a partir del inicio de la investigación preliminar,  refiriendo el tema a un defecto sustantivo y procedimental.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Determinación proferida en audiencia de 10 de diciembre de  2014 por la Jueza Doce Penal del Circuito que negó la nulidad  solicitada por cuanto «esta  petición (…) recae sobre los mismos argumentos que  fueron motivo de decisión por parte de la Fiscalía  Cuarta Seccional, mediante resolución interlocutoria No. 055  de noviembre 30 de 2011, en la cual resolvió de manera  conjunta las solicitudes de nulidad elevadas por la defensa y el  representante del Ministerio Público, decisión que fue  objeto de impugnación por el profesional del derecho (…),  el cual fue declarado desierto por la Fiscalía Octava Delegada  ante el Tribunal (…) y, si bien el abogado defensor ahora  plantea una solicitud de nulidad aparentemente diferente, asignándole  un rótulo distinto, lo cierto es que en el fondo se trata de  la misma pretensión invalidatoria que había sido  resuelta en la etapa de instrucción»  (fls. 142-144 Cdno. 1).  

4.  En  punto de las reseñadas dolencias, cabe destacar que el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el  postulado de la subsidiariedad de esta acción constitucional  como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus  efectos, en línea de generalísimo principio, ante la  existencia de un medio judicial de defensa.  

4.1.  Bajo el panorama anotado, comoquiera que el estudio del proceso penal  adelantado contra el peticionario está en curso, y aún  no ha sido resuelto, pues se encuentra en la etapa del juicio, cuenta  con los recursos de apelación frente a la decisión de  primera instancia y, de ser el caso, el extraordinario de casación.  Luego, es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento por  vía constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse facultades que no le corresponde, decidiendo lo que  debe resolver el funcionario competente.  

Por  supuesto, si  el gestor tiene a su alcance mecanismos de contradicción  dentro de la mencionada actuación, no es procedente que a  través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando  la existencia de un «perjuicio  irremediable»,  que conforme a lo anterior de suyo se desestructura, se provea la  solución a los planteamientos e inconformidades sobre los  cuales debe pronunciarse el juez natural, máxime que  no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales que  pudieran permitir su viabilidad excepcional, pues «sólo  tiene [esa]  calidad (…)  aquel  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en  STC8684-2014).  

Las  argumentaciones del gestor referidas a la ineficacia del medio  extraordinario anotado, en virtud de su avanzada edad, su rigurosidad  o la posibilidad de ser inadmitido, no son de recibo porque se trata  de circunstancias conjeturales y futuras sobre las que no puede  aventurarse sus resultas.  

4.2. En un caso  de similares contornos con el aquí abordado, la Corte tuvo  ocasión de manifestar lo siguiente:  

En el asunto  materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera  instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del  requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de  naturaleza excepcional.  

En efecto, de  conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la  intervención en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin  (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01, reiterada, entre otros, el 27  sep. 2013, rad. 01609-01).  

Del  mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias,  en CSJ STP,  4596-2014, que:  

no  es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en  procesos en curso,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la  protección de derechos superiores, mas no para su declaración  (negrilla  original).  

5. Según lo  discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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