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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14260-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01662-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Antonio José Urdinola Uribe en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las Fiscalías Cuarta Seccional y Octava Delegada ante el Tribunal; así como los demás intervinientes en la causa objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «contradicción» y «non bis in ídem», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «[e]l 8 de julio de 2004 (…) present[ó] demanda ejecutiva con medidas cautelares en contra de MARIANA ARELLANO DE GARCÉS».
2.2. Que los doctores José Gerardo Atehortúa Cruz, en nombre de aquella, y Harvey Posada Campo formularon denuncias en su contra y de responsables en averiguación en febrero y mayo de 2010 por los delitos de «fraude procesal y otros», estructurados dentro del proceso de cobro compulsivo iniciado con base en «un contrato de administración de tierras fechado el 5 de abril de 1996, que califica como falso en razón a que las personas que aparecen suscribiendo la nota de presentación y reconocimiento ante la Notaría Trece del Círculo de Cali, para la fecha en que se llevó a cabo esa diligencia, se encontraban fuera del país» cuyo trámite se surtió en las Fiscalías Seccionales Treinta y Dos, Treinta y Cuatro y Cincuenta.
2.3. Que las investigaciones adelantadas en estas sedes culminaron con el archivo de las diligencias frente al punible de fraude procesal, de una parte, y con la revocatoria de la medida de aseguramiento y preclusión respecto del delito de abuso de confianza, de otra, respectivamente.
2.4. Que la Fiscalía Cuarta Seccional por los mismos hechos abrió investigación previa, dispuso escuchar en ampliación de denuncia a Harvey Posada Campo, recaudar los testimonios de Fernando Echeverry Trujillo, María Antonia Garcés Arellano, el exesposo e hijos de María Cristina Garcés, admitir a esta última como parte civil y designar grafólogo y dactiloscopista.
2.6. Que «[s]olo hasta el 19 de octubre de 2010 (…) da apertura a la instrucción, ordenándose vincular[lo] a través de indagatoria»; el 11 de abril de 2013 resuelve su situación jurídica «dictándo[le] medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado» y el 11 de octubre posterior «califica el mérito de la instrucción, dictando resolución de acusación en su contra como presunto autor responsable de las conductas punibles (…) enunciadas».
2.7. Que, tras apelar esta última determinación, «el 18 de julio de 2014 la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal confirma parcialmente la acusación, declarando la prescripción de los delitos contra la fe pública».
2.8. Que «[e]l adelantamiento del juicio le correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali (…) oficina judicial ante la cual (…) se solicitó la nulidad de la actuación de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 306 del C. de P. Penal», con base en que «cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de la Ley 600 de 2000 y que [subsistían] al entrar en vigencia la Ley 906 de 2004, debía tramitarse bajo la legislación en cuya vigencia se diera inicio a los actos investigativos» y «sin que estuviese demostrado que (…) fuese autor o partícipe de las conductas punibles deducidos en la acusación, haya declarado la falsedad de un contrato, que era el motivo de la controversia y (…) ordenado un RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que de acuerdo con lo decidido se torna en una “decisión definitiva” y mediante auto de cúmplase, habiendo asumido con ello la fiscalía el rol que le corresponde exclusivamente al juzgador y quitándole su valor, de manera arbitraria, a las decisiones que dentro del proceso ejecutivo había tomado el Juzgado Trece Civil del Circuito».
2.9. Que esa instancia negó su pedimento y la Colegiatura querellada, en Sala Mayoritaria, confirmó la providencia confutada al desatar el remedio vertical interpuesto.
2.10. Que encontró apoyo a sus peticiones en el salvamento de voto emitido por una de las magistradas que la integran, quien reconoció la existencia de las irregularidades advertidas.
2.11. Estimó que «no existe en este momento otro mecanismo de defensa judicial para procurar la protección de [sus] derechos fundamentales, pues las decisiones del Tribunal Superior de Cali (…) no tiene recursos».
De igual manera, que «las autoridades judiciales accionadas, se negaron a reconocer (…) la tesis de la Razón Objetiva (…) para determinar el sistema procesal penal que debía adelantarse en estos casos y que influye directamente en la competencia del funcionario, lo cual es un vicio de nulidad insubsanable».
Centró la afectación del non bis in ídem en que «la fiscalía 4 seccional de Cali adelantó la investigación (…) dictando medida de aseguramiento y resolución de acusación por el delito de fraude procesal entre julio de 2004 y 31 de diciembre de 2005» cuyo juicio cursa en el Juzgado Doce Penal del Circuito. De otra parte, porque «la Fiscalía 32 Seccional de Cali se inició indagación incluso antes que en la Fiscalía 4 Seccional por los mismos delitos (…) que terminó bajo conocimiento de la Fiscalía 34 Seccional de Cali, que archivó las diligencias por fraude procesal y posteriormente de la Fiscalía 50 Seccional de Cali de Ley 600» y, además, teniendo en cuenta que «la Fiscalía Tercera delegada ante el honorable Tribunal Superior de Cali, adelantó otra investigación (…) a partir del año 2006 hasta 2012, en la cual se imputó (…) y el juicio se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado».
3. Pidió, conforme a lo relatado, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la investigación preliminar (fls. 1-33 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Fiscal Cuarta Seccional sostuvo que «en la investigación en contra del [actor] (…) tuvo oportunidad, como en efecto se le garantizó de contradecir todas las decisiones que se adoptaron, e incluso rindió indagatoria, se le resolvió situación jurídica, se calificó el mérito del sumario y se adelantó ante el Juez competente los controles de legalidad, eficientes para establecer por parte del Juez que no hubiese vicios que afectaran el trámite que se adelantó ante [esa oficina]. Si bien es cierto [que] recepcionó pruebas en la etapa de las previas, lo fue para sustentar la instrucción donde el señor URDINOLA URIBE pudo ejercer su derecho de defensa».
Enfatizó que «desde el escrito de apelación contra la medida de aseguramiento y la posterior apelación contra la acusación, la defensa orbitó por todos y muchos más aspectos que no dejaron duda sobre la cuestión que ahora trae el actor, para pretender construir desde su punto de vista elementos de violación de sus derechos, cuando quiera que dado la eficacia de la segunda instancia, como derecho al que accedió el sindicado, hace desaparecer cualquier hecho indicador de la supuesta vulneración de sus derechos».
Agregó que «[r]etornar ahora a un aspecto como el que cita el autor de que no fue notificado del inicio de la investigación previa, ni participó de algunas probanzas que se adelantaron, tal situación frente a su concurrencia de manera posterior, cuando se le vinculó a la investigación, le ofreció la oportunidad de debatir la prueba recaudada, puesto que la investigación previa, si bien como lo señaló la Corte Constitucional está abierta para que el imputado la conozca, la misma como bien lo reza la norma tiene como fundamento encontrar elementos de la adecuación del tipo e identificar el supuesto imputado. Así que la intervención del sindicado para los fines de la investigación, no tenía eficacia en ese momento, por cuanto se trataba de establecer los parámetros para vincular a este u otros en los hechos y ello motivó para que se recibiera las pruebas».
Refirió que «[t]ampoco se pretendió por la Fiscalía llevarla a espaldas del imputado o de quien resultara vinculado a la investigación, porque se repite, el sindicado lo expuso y todo ello fue resuelto en su oportunidad, sin que la segunda instancia, ni el Tribunal encontraran que ese aspecto lesionara el derecho, que a lo largo de la instrucción le fue garantizado al sindicado» (fls. 377-378 ibíd.).
La Fiscal Cincuenta Seccional precisó que en su sede se ordenó el archivo de las diligencias a favor del actor por atipicidad de la conducta de abuso de confianza calificado (fl. 383 ib.).
El Homólogo Treinta y Cuatro Seccional relató que emitió orden de archivo dentro de la investigación por el delito de fraude procesal que es de carácter provisional y remitió las diligencias a la Fiscalía Cincuenta Seccional para que hicieran parte de la investigación que allí se adelantaba (fls. 385-386 ídem.).
La Funcionaria Investigadora Octava Delegada reseñó que su gestión se contrajo a confirmar parcialmente una resolución interlocutoria dictada el 11 de abril de 2013 por la Cuarta Seccional de Cali, dejando vigente la medida asegurativa respecto de los delitos de fraude procesal y estafa agravada, declarando la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad en documento público y privado.
Además, anotó que «la lectura integral de la acción de tutela deja entrever que el cargo se asienta en una presunta vulneración al debido proceso por haberse conducido la investigación por fraude procesal por los ritos de la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906 de 2004, de conformidad con la Tesis de Razón Objetiva (…) postura que jamás se alegó dentro de la instrucción, haciéndolo solo en la etapa de juzgamiento a través de la vía de la nulidad que le fue negada en las dos instancias judiciales» (fls. 379-382 ibídem).
El Fiscal Tercero Delegado señaló que «no es cierto que iguales hechos se estén investigando y juzgado simultáneamente por varios funcionarios, pues en realidad son hechos ocurridos en años diferentes bajo la vigencia de sistemas procesales diferentes» y frente a los planteamientos del actor estimó que «varias verdades han sido planteadas a medias y en otras hay omisión de información» que pueden inducir en error (fls. 409-411 ibíd.).
El Juez Veinte Penal Municipal dijo que «[su] Despacho conoció de las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía 03 Delegada» y que «[s]e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio del [gestor]; decisión que no fue objeto de recurso» (fl. 412 ib.).
Quien dijo ser el representante de las víctimas Mariana Arellano de Garcés y sus hijas María Antonia y María Cristina Garcés Arellano desestimó el desconocimiento al principio de non bis in ídem del actor, toda vez que si bien es cierto que se formularon varias denuncias en su contra se sustentaron en hechos diferentes.
En referencia a las irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, apuntó que las peticiones en tal sentido «fueron resueltas de manera desfavorable en providencia de 30 de noviembre de 2011 dictada por la Fiscal 50 Seccional (…) [e] inconforme la defensa con esta decisión, oportunamente interpuso el recurso de apelación»; sin embargo, no lo sustentó y se declaró desierto (fls. 1-343 Cdno. 2).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por improcedente, bajo el postulado de subsidiariedad, teniendo en cuenta que «es al interior de la actuación que se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para solicitar la declaración de las nulidades, que considera, se gestaron en la fase de instrucción como falta de competencia, indebida aplicación del régimen procesal, falta de contradicción del material probatorio o decisiones judiciales, así como para desvirtuar el pliego de cargos proferido en su contra o reclamar la extinción de la acción penal por el principio del non bis [in] ídem; pretensiones que de no ser acogidas tiene a su alcance la apelación frente a la sentencia de ser contraria a sus intereses o al recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto».
Agregó, que «[l]a jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo que persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio (CC T-442-07), entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto medidas impostergables que lo neutralicen».
Seguidamente, precisó que «dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la conclusión a la que arribó la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Cali al confirmar la decisión de primera instancia que negó las nulidades invocadas por el apoderado del accionante no advierte una clara y evidente vía de hecho que amerite medidas urgentes e impostergables, lo que impide surtir los efectos previstos en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991» (fls. 424-437 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor aduciendo que no cuenta con ningún medio distinto de la tutela para obtener el respeto de sus prerrogativas, dado que «al HABER INTERPUESTO LAS NULIDADES DENTRO DEL TÉRMINO DEL ARTÍCULO 400 DE LA LEY 600 DE 2000, NO EXISTIRÍA EVENTUALMENTE OTRA OPORTUNIDAD PARA FORMULAR IGUALES (…), PUES LA NORMA PROCESAL ES CLARA EN CUANTO A QUE NO PUEDEN VOLVERSE A ALEGAR (…) POR IGUAL CAUSAL QUE LAS QUE YA SE HAN PRESENTADO EN EL PROCESO» (negrilla y mayúsculas originales).
Además, porque «aun cuando se permita en el recurso extraordinario de casación, volver sobre algunas causales de nulidad y los hechos que las configuran, es un escenario absolutamente hipotético el llegar a esa instancia, máxime con la rigurosidad que implica una demanda de esa índole, pues de llegar a inadmitirse por alguna razón, no podría estudiarse de fondo el asunto que se ha planteado en la acción de tutela».
De otra parte, que «sí se configura un perjuicio irremediable, pues la vulneración de [sus] derechos ya se ha dado, teniendo que pasar la tortura a la que he sido sometido en este proceso de Ley 600 de 2000, donde h[a] sido objeto de todo tipo de decisiones de una Fiscal, fue relevada de la investigación por las arbitrariedades y vías de hecho cometidas, que son materia de esta tutela y que actualmente se encuentra investigada, pues con facultades omnímoda y jurisdiccionales, como declarar falso un contrato sin lugar a los recursos de ley o restablecer el derecho y ordenar la entrega de tierras y dinero sin estar legitimada (…) así como imponer medida de aseguramiento con una fecha falsa anterior a la oficial, para evadir unas pruebas presentadas en término, cerrar la investigación sin justificación antes de resolverse la apelación de la medida de aseguramiento, para justificar el rechazo a un control de legalidad (…) y tomándose como fiscal las atribuciones del juez para esa decisión, y acusar con pruebas que se recaudaron en la indagación preliminar».
Por último, que es una persona de más de 75 años de edad, en el trayecto de su vida pública y privada no cuenta con antecedentes penales, ha desempeñado altas dignidades gubernamentales y ha sido exaltado con las máximas condecoraciones, por lo que «no puede la justicia afirmar que sólo hasta que se llegue a instancias de casación (…) podré debatir los asuntos que esperaba fueran analizados de fondo (…) mediante la acción de tutela, cuando probablemente no tenga las mismas fuerzas y vitalidad para seguir tratando de hacer valer mis derechos, y mi reputación haya sido vituperada, por vías de hecho caprichosas contrarias a derecho y con características de hechos punibles que en la actualidad son materia de investigación por la misma fiscalía, las cuales para esas calendas, ya no son efectivos los mecanismos que me sugiere[n] (…) para resarcir el daño que se me ha causado desde que la fiscalía cuarta inició sus actuaciones» (fls. 449-464 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que el reclamante persigue dejar sin efectos las decisiones de 12 de marzo y 23 de abril de 2015, en lo atinente a las peticiones de nulidad desestimadas, y todo lo actuado a partir del inicio de la investigación preliminar, refiriendo el tema a un defecto sustantivo y procedimental.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Determinación proferida en audiencia de 10 de diciembre de 2014 por la Jueza Doce Penal del Circuito que negó la nulidad solicitada por cuanto «esta petición (…) recae sobre los mismos argumentos que fueron motivo de decisión por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional, mediante resolución interlocutoria No. 055 de noviembre 30 de 2011, en la cual resolvió de manera conjunta las solicitudes de nulidad elevadas por la defensa y el representante del Ministerio Público, decisión que fue objeto de impugnación por el profesional del derecho (…), el cual fue declarado desierto por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal (…) y, si bien el abogado defensor ahora plantea una solicitud de nulidad aparentemente diferente, asignándole un rótulo distinto, lo cierto es que en el fondo se trata de la misma pretensión invalidatoria que había sido resuelta en la etapa de instrucción» (fls. 142-144 Cdno. 1).
4. En punto de las reseñadas dolencias, cabe destacar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el postulado de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de un medio judicial de defensa.
4.1. Bajo el panorama anotado, comoquiera que el estudio del proceso penal adelantado contra el peticionario está en curso, y aún no ha sido resuelto, pues se encuentra en la etapa del juicio, cuenta con los recursos de apelación frente a la decisión de primera instancia y, de ser el caso, el extraordinario de casación. Luego, es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento por vía constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponde, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
Por supuesto, si el gestor tiene a su alcance mecanismos de contradicción dentro de la mencionada actuación, no es procedente que a través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un «perjuicio irremediable», que conforme a lo anterior de suyo se desestructura, se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales debe pronunciarse el juez natural, máxime que no están demostrados los presupuestos jurisprudenciales que pudieran permitir su viabilidad excepcional, pues «sólo tiene [esa] calidad (…) aquel daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en STC8684-2014).
Las argumentaciones del gestor referidas a la ineficacia del medio extraordinario anotado, en virtud de su avanzada edad, su rigurosidad o la posibilidad de ser inadmitido, no son de recibo porque se trata de circunstancias conjeturales y futuras sobre las que no puede aventurarse sus resultas.
4.2. En un caso de similares contornos con el aquí abordado, la Corte tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.
En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito.
Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01, reiterada, entre otros, el 27 sep. 2013, rad. 01609-01).
Del mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias, en CSJ STP, 4596-2014, que:
no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración (negrilla original).
5. Según lo discurrido, se reafirmará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ