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Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00539-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13856-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00539-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Yazmín Yamira Correal de Sánchez en contra del Juzgado Veinte de Familia de la misma ciudad, vinculándose a los intervinientes en el juicio de sucesión doble e intestada N°. 2013-00383-00 de Pedro María Correal Jaramillo (q.e.p.d.) y Cecilia Rodríguez de Correal (q.e.p.d.).
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, herencia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El 10 de octubre de 2013 se declaró abierta y radicada la sucesión doble e intestada de los causantes Pedro María Correal Jaramillo y Cecilia Rodríguez de Correal con radicado No. 2013-00843-00 (fl. 13 cdno. 1)
2.2.- El mandatario de sus hermanos «es incisivo pidiéndole al señor juez que me requiera, para que acepte o repudie la herencia, simplemente porque yo no le firm[é] el poder» y, estos, Pedro Daniel Correal Rodríguez y Martha Mercedes Correal de Barrios, «me dicen que como yo estoy ocupando la casa de mis difuntos padres, no debo preocuparme, que cuando me necesiten, en el Juzgado ellos o el abogado me informan» (fls. 13 ibíd.).
2.3.- El estrado judicial «emitió citaciones, que eran reclamadas por el abogado, pero a mí nunca me las entreg[ó], ni mis hermanos me avisaron, solo dicen que me las enviaron por correo y aparecen firmadas por otra persona, que me suplanta, porque yo nunca recibí esta correspondencias [sic]» (fl. 13 ib.).
2.4.- La empresa Interpostal «en una comunicación del 17 de febrero de 2014, certifica, diciendo quien atiende la diligencia informa que la persona si reside en la dirección aportada en el citatorio, sin identificar la persona, y después dicen que el citatorio fue recibido por JASMIN CORREAL; afirmación que no es cierto», porque «mi nombre no es JASMIN, si no [sic] YAZMIN, la firma no es la mía, el nombre y la caligrafía así lo demuestran, presentándose una falsedad y suplantación de mí persona» (fls. 13 y 14 cdno. 1).
2.5.- El 21 de marzo de 2014, el abogado, le presenta al despacho, «una notificación con un supuesto correspondiente cotejo» y, el 9 de julio siguiente, «le pide al juez continuar con el proceso, porque supuestamente se declaró el repudio de la herencia» (fl. 14 ibíd.).
2.6.- En el edicto emplazatorio «del auto del 10 de Octubre de 2013, el Juez 20 de Familia Omitió los términos del art 30 de la Ley 794 de 2003 que modificó el art 318 del Código de Procedimiento Civil, donde se advierte a los emplazados que no comparecen, el nombramiento de un Curador Ad- litem con quien se surtirá la notificación y se continuar[á] con el trámite del proceso» [negrilla del texto original] (fl. 14 ib.).
2.7.- El 26 de Mayo de 2015, presentó incidente de nulidad, de conformidad al art 140 numeral 8 y 9, el cual fue rechazado (fl. 14 ib.).
2.8.- Mediante sentencia de esa misma fecha se aprobó la partición y «adjudicación de la herencia solamente a mis dos hermanos», ordena su inscripción ante la Oficina de Instrumentos Públicos y, «procede a decidir, sobre el trabajo de partición y adjudicación, aprobando una Única Partida, solamente en cabeza de uno de los causantes (Pedro María Correal Jaramillo), omitiendo a la causante Cecilia Rodríguez de Correal», pero, «[s]egún el Certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esta propiedad figura en cabeza de los dos» (fls. 14 y 15 ib.).
2.9.- Su voluntad «ha sido y será siempre la de aceptar la parte que me corresponde de la herencia de mis padres, la cual es una casa de habitación, en la cual vivo porque no tengo vivienda ni bienes, soy una mujer separada sin recursos, sin empleo formal, en estado de debilidad manifiesta, si me despojan de mi herencia» [negrilla del texto original] (fl. 15 cdno 1).
3. Pidió, en consecuencia de lo anterior, ordenar «RE[H]ACER la PARTICI[Ó]N Y ADJUDICACI[Ó]N CON [su] INTERVENCI[Ó]N», aprobada en sentencia de 26 de mayo de 2015 por el juzgado accionado (fl. 20 cdno. 1).
4. Mediante proveído de 10 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el día 21 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la actora.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El funcionario judicial censurado señaló que «conoció de la sucesión doble e intestada de los causantes Pedro María Correal Jaramillo y Cecilia Rodríguez de Correal en la que ya se dictó sentencia aprobatoria de la partición, con fecha 26 de mayo de 2015» y, que el proceso «se ajustó a criterios legales, y aún, si fuera otro el proveer, las decisiones proferidas en el curso del proceso, se avienen al trámite que legalmente le corresponde, sin perjuicio del derecho que le pueda caber a la accionante para solicitar el estudio de las actuaciones que a su juicio puedan comprometan su derecho a la defensa o al debido proceso».
Asimismo, manifestó que considera que la acción constitucional resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, «debido a que si la declaratoria de la nulidad es por una aparente indebida notificación del requerimiento del artículo 591 del C.P.C., rechazado este incidente por extemporáneo, al no solicitarse la entrega de bienes o la ejecución de la sentencia, la actora debe agotar el correspondiente recurso [de] revisión para esta causal de nulidad en específico (Art. 142 del C.P.C)» (fl. 31 cdno. 1).
2.- El abogado Hernán Rodrigo Chamorro Narváez, intempestivamente, se opuso a la solicitud de amparo aduciendo que dicha acción «no pude convertirse en un instrumento ordinario para suplir la desidia de quien descuidó el ejercicio de sus derechos frente a la actuación sucesoral donde fung[ió] como apoderado» y agregó que lo que pretende la actora es «prolongar su permanencia gratuita en el inmueble objeto de la sucesión, en detrimento de los derechos debidamente reconocidos de los herederos, cuando abiertamente usufructuó gratuitamente el inmueble sin reconocer esos derechos» (fls. 72 a 74 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela, con sustento en que revisadas las diligencias «de cara con la normatividad reseñada [art. 591 C.P.C. y 1289 C.C.], se descarta la afectación de derechos denunciada por la señora YAZMÍN YAMIRA CORREAL DE SÁNCHEZ, como quiera que el trámite procedimental adelantado con el fin de realizar el requerimiento a la heredera para que manifestar[a] si aceptaba o repudiaba la herencia que le fue diferida, se ciñe a las directrices de nuestro estatuto procesal civil, en armonía con el código civil».
Seguidamente señaló que «acreditada la calidad de hija de los causantes PEDRO MARÍA CORREAL JARAMILLO y CECILIA RODRÍGUEZ DE CORREAL así como la dirección donde recibe notificaciones (Carrera 29 A No. 71-28 de Bogotá), fue remitida a la señora JAZMÍN YAMIRA CORREAL DE SÁNCHEZ la misiva que consagra el artículo 315 del C. de P. Civil, cuya entrega efectiva se realizó a la propia requerida el 14 de febrero de 2014, circunstancia que certifica la empresa de correo INTERPOSTAL (véase folio 54 del cuaderno No. 1), acto éste que hasta la fecha goza de la presunción de legalidad; y ante la no comparecencia de la mencionada señora, hubo de enviársele la comunicación que contempla el artículo 320 ibídem, la cual fue recibida en esta ocasión (11 de marzo de 2012 [sic]) por el señor «HUGO SÁNCHEZ» (folio 60 cdno 1), y dado que no se hizo presente al trámite sucesoral dentro del término que indica el artículo 1289 del Código Civil, procedía, conforme lo hizo el Juez accionado y con apoyo en lo reglado en el artículo 1290 ibídem, tener por repudiada la herencia, debiendo la quejosa, en consecuencia, asumir las consecuencias legales de su actuar omisivo frente al llamado realizado por el Juez de Familia» (fls. 44 a 53 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, con fundamento en que en este caso es procedente el amparo al presentarse un defecto procedimental, porque el juez «omitió nombrar Curador Ad- litem, para continuar el proceso» y error inducido porque el apoderado «manipul[ó] y obstruy[ó] las citaciones y emplazamientos, para [que] yo no me notificara y aceptara mi derecho a la herencia, según los requerimientos del juez».
Señaló, también, que «[l]os H. Magistrados se limitaron [a] hacer un resumen de lo actuado por el juez 20 de familia, aprobando lo ejecutado por este, sin hacer un an[álisis] jurídico, para encontrar la violación del debido proceso, expuesto en mi acción de Tutela».
Hizo énfasis en que el proceso sucesoral se tramitó con beneficio de inventario; por tanto, «[si] los herederos que otorgaron poder al abogado aceptan con beneficio de inventario, todos los demás herederos son obligados a aceptar de la misma manera (1305 C. C), quedando así expresado su reconocimiento como heredera», conforme a lo cual, el requerimiento basado en el artículo 1290 es improcedente y, «[s]i el señor Juez acept[ó] las pretensiones del abogado, también debía darle cumplimiento a lo preceptuado en el art 1289 del C. C. «nombrando un curador Ad- Litem», para no violar el debido proceso, como ocurrió en todo este trámite sucesoral».
Agregó que los Jueces de la República, «deben proteger los derechos de los ciudadanos en especial las personas indefensas que carecen de conocimientos procesales, fallando en derecho sin aceptar imposiciones amañadas de los abogados, con el fin de Despojar de un derecho de herencia a una persona por el simple hecho que esta no le quiso firmar el poder con unos honorarios no autorizados». (fls. 75 a 77 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que el funcionario judicial acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental y error inducido al tramitar el juicio de sucesión y proferir el auto de 23 de mayo de 2014 que señaló que «fue notificada de la iniciación del presente trámite liquidatorio por aviso de que trata el art. 320 del C.P.C. (folio 60), quien dentro del término concedido, no manifestó su aceptación o repudio a la herencia que se le defirió» ante lo cual considera que «es del caso dar aplicación a lo establecido en el artículo 1290 del Código Civil, en el sentido de que la mencionada heredera repudia tal herencia», toda vez que el citado operador de justicia omitió nombrar curador ad litem para continuar el proceso y, porque el apoderado «manipul[ó] y obstruy[ó] las citaciones y emplazamientos, para [que] yo no me notificara y aceptara mi derecho a la herencia, según los requerimientos del juez»; lo que conllevó a que en sentencia de 26 de mayo siguiente «aprobar[a] la partición y adjudicación de la herencia solamente a [sus] dos hermanos» excluyéndola a ella.
3. Del examen del dosier del juicio referido, allegado en calidad de préstamo, se encuentra lo siguiente en relación con la queja constitucional:
a) El 10 de octubre de 2013 el despacho censurado, declaró «abierto y radicado […] el proceso de sucesión doble e intestada de los causantes PEDRO MARÍA CORREAL JARAMILLO y CECILIA RODRÍGUEZ DE CORREAL (q.e.p.d.)» (fl. 35 cdno. principal).
b) Auto de 6 de febrero de 2014 en el que se ordenó, entre otros, «de conformidad a lo establecido en el artículo 591 del C.P.C. en concordancia con el artículo 1289 del C.C.» requerir a «JAZMIN YAMIRA CORREAL DE SÁNCHEZ» (aquí accionante) «a fin de que manifieste si acepta o repudia la herencia que se le defirió con la muerte de sus progenitores» (fls. 50 cdno. principal)
c) Constancia de la empresa Interpostal que indican que el citatorio previsto en el artículo 315 del C.P.C., enviado a la actora a la Carrera 29ª-N°. 71-28 de Bogotá el 14 de febrero de 2014, fue recibido por «JAZMIN CORREAL» y, «QUIEN ATIENDE LA DILIGENCIA INFORMA QUE LA PERSONA SI RESIDE EN LA DIRECCIÓN APORTADA EN EL CITATORIO» (fl. 54 ibíd.).
d) «CERTIFICADO» expedido por Inter Rapidísimo, dando fe que el aviso que establece el artículo 320 de la ley adjetiva civil, dirigido a la gestora, fue entregado a «HUGO SANCHEZ» el 11 de marzo siguiente en la citada dirección (fl. 60 ib.).
e) Proveído de 23 de mayo de 2014 que señala que la quejosa «fue notificada de la iniciación del presente trámite liquidatorio por aviso de que trata el art. 320 del C.P.C. (folio 60), quien dentro del término concedido, no manifestó su aceptación o repudio a la herencia que se le defirió» ante lo cual considera que «es del caso dar aplicación a lo establecido en el artículo 1290 del Código Civil, en el sentido de que la mencionada heredera repudia tal herencia» (fl. 62 ib.).
f) Partición que distribuye la herencia en dos hijuelas; una en favor de Martha Mercedes Correal de Barrios y, la otra para Pedro Daniel Correal Rodríguez (fls. 85 a 93 ib.).
g) Sentencia de 26 de mayo de 2015, aprobatoria del anterior trabajo de distribución (fl. 106 ib.).
h) Apelación contra el fallo e incidente de nulidad por indebida notificación, radicados por la actora el 9 de junio de 2015 (fls. 108 a 111 y 12 a 18 cdnos. principal y No. 5).
i) Proveídos de 11 de junio del año en curso que rechazan el recurso vertical, en razón a que no hubo objeción alguna al trabajo partitivo, y, la solicitud de invalidez dado que en el asunto «ya se profirió sentencia» (fls. 112 y 19 ibíd.).
4. Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, dado que efectivamente la autoridad judicial cuestionada incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por la querellante, motivo por el que se revocará la decisión tutelar discrepada.
En efecto, esta Corporación recientemente al estudiar un caso de similares aristas, señaló que:
[…] advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que el proceder del citado funcionario, resulta contrario a derecho, por las siguientes razones:
a) En el Auto de apertura, a pesar de hacer un requerimiento a los asignatarios Pedro Alirio y Víctor Julio Panadero Gutiérrez, no se les señala término alguno para cumplir lo allí ordenado, esto es, manifestar si aceptan o repudian la herencia, como tampoco se les advierte de la sanción a imponer en caso de guardar silencio; y, si bien es cierto, al gestor se le notificó personalmente el mencionado proveído, también lo es, que en dicha actuación no se le pone de presente el tiempo otorgado para que se pronuncie, ni mucho menos se le manifiesta las posibles consecuencias.
b) De lo descrito se observa, que la irregularidad de la autoridad acusada culminó con el «repudió tácito» endilgado al aquí accionante, quien debió soportar tan drástica «sanción» y, pese haber solicitado su reconocimiento como hijo del causante, dicho juzgado lo negó, insistiendo en que el interesado al guardar silencio «repudió tácitamente la herencia».
6. Según lo anterior, surge que el quejoso no debe asumir las «consecuencias sancionatorias» del citado error, comoquiera que al no permitir su intervención, teniendo legítimo interés para actuar el sub júdice, calidad que ostenta por ser hijo del causante, resulta vulnerando las prerrogativas del debido proceso y defensa del quejoso.
7. En conclusión, se observa un erróneo proceder, con el cual se soslayó el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo Despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el operador judicial censurado escogió obstaculizarlo, al no notificar en debida forma el requerimiento realizado como asignatario al aquí accionante (…) [se resalta] (CSJ STC. 16 mar. 2015., rad. 2015-00014-01).
En el sub exámine el funcionario cuestionado mediante auto de 6 de febrero de 2014 ordenó el requerimiento a la querellante para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, pero omitió, de un lado, fijarle término para tal fin y, de otro, no le efectuó las advertencias de las consecuencias de guardar silencio al respecto.
Asimismo observa la Corte que en el «AVISO JUDICIAL ART 320 DEL C.P.C.» (fl. 59), si bien, a motu proprio la secretaria le señaló a la quejosa que «se le requiere en calidad de HIJA de los causantes, para que en el término de 40 días hábiles comparezca dentro del presente asunto para que manifieste al despacho SI ACEPTA O REPUDIA LA HERENCIA […]», ha de destacarse que no le indicó la sanción a que se hacía merecedora en caso de no pronunciarse frente al tema, amén que dicha comunicación no cumple las exigencias del artículo 320 del C.P.C. en tanto que no contiene «la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino», sino que corresponde más bien al citatorio que prevé el canon 315 ibíd, toda vez que le especificó a la convocada que «debe concurrir a este juzgado, ubicado en la dirección arriba mencionada, para recibir notificación personal del auto admisorio de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil trece (2013) y el auto de fecha del seis (06) de febrero del año dos mil catorce (2014) […]»
Luego entonces, en aplicación del citado precedente, emerge el aserto anteriormente elevado respecto a que al tomarse la decisión recriminada se obró con irregularidad, por lo que, se revocará la sentencia objeto de la impugnación para en su lugar conceder la tutela solicitada, dejando sin valor y efecto todo lo actuado a partir del auto de 23 de mayo de 2014 en el que se señaló que la actora «repudia la herencia», y, se le ordenará al funcionario censurado que reponga la actuación, conforme a las consideraciones aquí expuestas y consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia.
5. Ahora bien, frente al presupuesto de subsidiariedad que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como esencial que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en el presente asunto, si bien la interesada no formuló reposición contra el auto que rechazó de plano la petición de nulidad, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el resguardo, no puede perderse de vista que dadas las falencias anotadas por la autoridad censurada que conllevaron al desconocimiento de sus prerrogativas fundamentales, se configura la excepción al requisito de «subsidiaridad de la acción de tutela», según el señalamiento que viene de enunciarse, ante el protuberante error del acusado y que la Sala no puede pasar por alto en aras de salvaguardar la prevalencia de las garantías constitucionales.
Por lo demás, y en lo que se refiere al desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, en el evento que el quejoso no cuestionó los autos de 5 de febrero y 2 de abril de 2014, en los que, se entendió que repudió la tácitamente la herencia y, se le negó el reconocimiento como hijo del causante, respectivamente, tal situación se pasará por alto, ante la evidente irregularidad en la que incurrió el despacho de primer grado, teniendo en cuenta que con ella vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del actor (CSJ STC. 16 mar. 2015., rad. 2015-00014-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE, el amparo deprecado, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de mayo de 2014 en el que se señaló que la actora «repudia la herencia», inclusive, en el proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Pedro María Correal Jaramillo y Cecilia Rodríguez De Correal (q.e.p.d.) que cursa en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo a lo anterior el despacho censurado deberá reponer el trámite invalidado siguiendo los derroteros aquí plasmados.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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