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Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00137-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 54001-22-21-000-2015-00137-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de agosto 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Gustavo García Forero, Cornelio García Castañeda y Flor Alba Forero de García, en contra de la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y «prelación a la tercera edad», presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El 26 de octubre de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander profirió en su favor sentencia condenatoria dentro del proceso 429-2008, la cual fue conciliada en audiencia de 27 de noviembre de 2013 quedando ejecutoriada el 15 de enero de 2014 (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- El 17 de marzo siguiente enviaron cuenta de cobro a la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, la cual el 24 de octubre posterior les informó que «previa revisión de los antecedentes respectivos se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 768 de 23 de abril de 1.993, modificado por el Decreto 818 de 22 de Abril de 1.994, se procedió dar turno de pago en fecha de 02 de Octubre de 2.014» (fl. 1 ibíd.).
2.3.- Posteriormente le solicitaron «razón del pago en consideración» y, el 20 de enero de 2015 les comunicó que «asignó el turno número 846 de 02 de Octubre de 2.014» y, el 14 de abril del año en curso el jefe del Departamento Dirección Jurídica de la entidad censurada les manifestó que «luego de una serie de disquisiciones se me asign[ó] el turno de pago 845»; es decir que del «2 de Octubre de 2.014 a 04 de abril de 2.015 solo se descontó un turno», por lo que pareciera que «cuando se ordene el pago […] habrá de transcurrir interminable tiempo, quizá cuando ya dos […] (por sus edades avanzadas) no puedan disfrutar de lo que en derecho les corresponde» (fls 1 y 2 cdno. 1).
2.4.- En respuesta de 23 de junio de 2015 se les notificó que «mi solicitud anda por el turno número 709 del día 02 de Octubre de 2.014 que se pueden presentar retrasos para el pago en pertinencia merced a las políticas de austeridad presupuestal caracterizados por los bajos precios del petróleo, la revaluación del dólar, ect.» (fl. 2 ibíd.).
2.5.- Los señores Cornelio García Castañeda y Flor Alba Forero de García son personas de la tercera edad y, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no se ha generado el pago de la sentencia y «con notada anterioridad se entregaron todos los requisitos para hacer efectivo el cumplimiento» (fl. 2 ib.).
2.6.- La no materialización del pago produce, sobre todo en los beneficiarios mayores «un estado de incertidumbre tal que abogan con inusitada angustia se surta el justificado pago», pues en ello «fincan sus esperanzas de fundar una pequeña empresa que les ayude paliar en algo la difícil situación de toda índole por la que atraviesan, sin concebir o, vislumbrar otra vía como opción de vida para subsistir, que esta» (fl. 2 ib.).
3.- Pidieron, conforme lo relatado, se ordene a la querellada «incorporar el pago de la sentencia conciliada dentro del término de 48 horas sin objeciones de turnos y otros» (fl. 2 ib.).
4. Mediante proveído de 19 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la solicitud de protección y, el día 27 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por la parte actora.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Director Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que no concurre vulneración alguna de los derechos alegados, toda vez que «ha realizado los trámites correspondientes que son de su competencia para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander»; que «ha dado trámite a cada una de las solicitudes que corresponden al trámite administrativo adelantado por el accionante» y, en todo caso, para su cumplimiento «depende de los recursos que destina el Ministerio de Hacienda para el correspondiente pago de las sentencias y conciliaciones judiciales en las que es condenada, por tanto la Entidad solo puede proceder al pago cuando los recursos asignados a la Entidad son suficientes para cumplir con el turno de pago asignado en el trámite administrativo», conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
Agregó que «el presupuesto asignado para la vigencia 2014, no resultó suficiente para dar cumplimiento a las sentencias y/o conciliaciones enturnadas, lo que generó un atraso en la programación para la presente vigencia», sin que exista «una dilación injustificada en el pago», dado que «en la actualidad se están pagando las sentencias y conciliaciones de acuerdo al orden de turno asignado y dentro de un lapso que cumple con los parámetros convencionales y constitucionales del plazo razonable» y «la razón por la cual existe un retardo en el pago de los créditos judiciales es la insuficiencia de recursos asignados a la Fiscalía General de la Nación» y, el presupuesto para las vigencias a cargo de la Entidad, «para el pago de sentencias y conciliaciones en el año 2015» resultó insuficiente por lo que se aprobó una adición presupuestal otorgada por medio de la Resolución 1154 de 11 de junio de 2015 y «a la fecha nos encontramos pagando sentencias cuyo turno correspondió a julio de 2013 y conciliaciones entrañadas en agosto de 2013, esta gestión se llevará a cabo hasta agotar la totalidad de la asignación presupuestal adicional otorgada, respetando siempre el derecho al turno».
Adujo, además, que «el accionante tiene la opción del cobro de la acreencia judicial mediante un proceso ejecutivo como lo autoriza la ley, de manera, que existen otros medios para solicitar el pago de la acreencia judicial en mención». En consecuencia solicitó negar por improcedente la acción de tutela (fls. 66 a 75 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por cuanto «pretendiéndose dentro del presente trámite constitucional que se ordene a la Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación que proceda a efectuar de forma inmediata el pago referido, no es procedente la acción de tutela como mecanismo de protección directa, por cuanto la misma no es, en principio, el mecanismo adecuado para exigir la ejecución de acuerdos conciliatorios celebrados y aprobados dentro de trámites judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, y mucho menos para reclamar el pago de créditos judiciales, ello por cuanto los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo instituido en el Título X de la Ley 1437 de 2011, ante dicha jurisdicción».
Seguidamente señaló que «en cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos alegados, y pese a que no fue solicitada en tal sentido por los actores, se advierte, en todo caso, que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable, ni siquiera fue alegado, y no es dable al juez constitucional estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia un presunto daño irreparable; lo que de suyo implica la improcedencia de la tutela en tal sentido» (fls. 69 a 75 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los gestores, haciendo énfasis en que se vulnera el derecho al trabajo porque producto del error del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, «[l]es fueron cerradas las opciones de empleo, de trabajo formal, entonces como posible y única opción es la de fundar una pequeña empresa contando como recurso único lo que el Estado les debe en legal forma, pero ese anhelo urgente como disyuntiva jamás podrá ser materializado en tanto El Estado no acuda oportunamente en virtud de resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes, pagar la sentencia que de no hacerse oportunamente el daño, perjuicio será protuberante», de donde se infiere «la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues además, quienes la interponen fuera de ser personas indefensas sin recursos están en el LEGITIMO DERECHO A QUE NUESTRO ESTADO SOCIAL DE DERECHO lo proteja; una forma específica es imponiéndose a sí mismo a pagarles oportuna y legalmente, lo debido» (fls. 95 y 96 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable..
Así, no se puede considerar la «salvaguarda constitucional» como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
2.- Los gestores pretenden se ordene a la entidad censurada «incorporar el pago de la sentencia conciliada dentro del término de 48 horas sin objeciones de turnos y otros».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Acta de la audiencia de conciliación efectuada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 27 de noviembre de 2013 dentro del proceso de reparación directa No. 2008-00429-00 de Gustavo García Forero y otros contra la Fiscalía General de la Nación, en la cual las partes acordaron que «[…] el pago por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación se haga por el setenta por ciento (70%) del total de la condena contenida en la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), vista a folio 149 y siguientes, excluyendo el reconocimiento del veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales [sic], cuyo pago se deberá cancelar por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme lo ordenan los Art. 177 y 178 del C.C.A. En cuanto a los intereses, se acuerda que el pago se hará por parte de la Nación-Fiscalía General de la Nación conforme a lo establecido en el C.C.A. para el pago de intereses de condenas judiciales» (fls. 43 y 44 cdno. 1).
b) Providencia de 6 de diciembre de esa anualidad que aprobó «el acuerdo conciliatorio judicial total celebrado el día 27 de noviembre de 2013» y declara terminado el proceso «por haberse presentado una conciliación judicial total» (fls. 38 a 42 ibíd.).
c) Solicitud de cumplimiento del anterior convenio, presentada a la entidad censurada por el apoderado de los quejosos (fls. 33 a 35 ib.).
d) Comunicación de 20 de enero de 2015 dirigida por la querellada al mandatario de los gestores informándole que el 2 de octubre de 2014 se asignó el turno de pago No. 846 y que «toda vez que esta Dirección depende de la asignación de recursos por parte de la precitado Ministerio [de Hacienda], no es posible señalar con exactitud ni precisión una fecha efectiva de pago» (fls 20 a 22 cdno. 1).
e) Oficio de 14 de abril de 2015 que el jefe del Departamento Dirección Jurídica de la entidad acusada le remite al representante judicial de los actores enterándolo de haberse fijado el turno de pago No. 845 del 2 de octubre de 2014 y que en ese momento «esta[n] proyectando resoluciones de cumplimiento de sentencias y conciliaciones con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año 2015, en el mismo orden que cumplieron los requisitos establecidos en los Decretos 768 de 1993 modificado por el Decreto 818 de 1994» (fl. 23 y 24 ibíd).
f) Comunicación de 23 de junio de la presente anualidad que le dirige el organismo cuestionado al apoderado de los querellantes manifestándoles que «se encuentra en la actualidad en el turno de pago 709 del día 2 de octubre de 2014 en el listado de conciliaciones» y que «procederá a pagar la obligación derivada de la conciliación de la referencia» una vez cancele todas las obligaciones de la misma índole que anteceden a la prestación por ellos reclamada (fl. 25 y de ib.).
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, pues los quejosos pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del proceso ejecutivo consagrado en los artículos 297 y 298 del C. P. A. y de lo C. A. (Ley 1437 de 2011), en concordancia con en el canon 104 numeral 6° ibíd., mediante el cual logran obtener el pago de las condenas impuestas en su favor, por lo que emerge paladino que conforme al postulado de la residualidad que gobierna la presente acción, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
Esta Sala al estudiar un asunto de similares aristas señaló que:
[…]no se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, el gestor tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del proceso ejecutivo, por medio del cual se pueden reclamar “(…) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción (…)” a entidades públicas, “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado (…)”, según lo preceptúan de las reglas 104 numeral 6º y 298 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.
Por consiguiente, el ruego tuitivo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque debe agotarse el instrumento judicial reseñado, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Como se advirtió, existe una acción jurisdiccional eficaz e idónea para salvaguardar las garantías invocadas como quebrantadas, a la cual se debe concurrir directamente, siguiendo la ritualidad establecida en el Título IX de la Parte II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CST STC 2 mar. 2015 rad. 2015-00003-01)
5. Siendo así las cosas, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
6. En adición, si bien los accionantes aducen la condición de adulto mayor de Cornelio García Castañeda y Flor Alba Forero de García, esa no es una situación que por sí obligue a conceder la salvaguarda excepcional, ya que no es suficiente alegar esta circunstancia, sino que es necesario probar la violación o amenaza de garantías esenciales, como el mínimo vital, situación que no ocurrió en este asunto, donde además, como ya se indicó, cuentan con la acción ejecutiva.
Sobre el punto esta Sala indicó que “[si] bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…)” (CSJ STC 14 Oct. 2011, Rad. 01195-01, reiterado entre otras en STC 21 abr. 2015 rad. 2015-00068-01).
7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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